TSB - 11-002-2014-00053 01-MGMI-ED-Consulta-Revoca
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 11-002-2014-00053 01-MGMI-ED-Consulta-Revoca
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL EXTINCIÓN DE DOMINIO MagistProandean tMea:r Iíclaa Mloíl iGnuae rrero • Radicación :1 10013120002201400053-01
Procedencia : J uzgSaegduonP deond aeClli rEcusiptoe cidael izado ExtindceDi oómni nio Afectado :M ardieRalo cGióomd eeVz i lla Asunto :E xtidneDc oimóinn io Denunciante :D eoficio Motivo :C onsulta Decisión :R evoca Acdtera e gistro :1 00d e2l7d es eptidee2m 0b1r9e Acdteaa p robació:n0 2d0e1 l2d em ardze2o 0 20
Lugar : BogDo.Ct .á 1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 29 de mayo de • 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual no declaró la
extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 21 No. 13-09, sector La Cuarenta del Municipio de Betania-Antioquia e identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-0002244, a nombre de MARfA DEL ROCIO GÓMEZ DE VILLA. 11.- HECHOS El 22 de febrero de 2009, miembros de la policía judicial en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 112 Secciona! del
M r C e u g u n i s a r i c t r e i p o n t i o e a n , d M e e l u A n i n n i d m c e i p s ue i o A b n l d t e e o q u B u b e i a i c t , a a p d n r o i a ac e A t n n i c t a l a i o r o n c a q u l i a d l i e , l i g e 2 1 q u n e c N f i a o u . e d 1 e a 3 t ae l 0 n l a 9 d n , i d a S a m e i c p e t n o o r r t o L s y a u . . 110013120001-2014-00053-0I Maria del Rocío Gómez de Villa Consulta propietaria MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE VILLA, y capturada su hija, LILIANA MARÍA VILLA GÓMEZ, cuando se encontraba en el patio de la vivienda y pretendía deshacerse de una bolsa contentiva de una sustancia vegetal, correspondiente a 251 gramos netos de marihuana, al igual que, su nieta MÓNICA MARÍA VILLA GÓMEZ, quien se atribuyó
la propiedad del estupefaciente. Por estos hechos, LILIANA MARÍA VILLA GÓMEZ y MÓNICA VILLA GÓMEZ, fueron vinculadas a la actuación penal No. 05034600026420098033, que culminó anticipadamente por • allanamiento a cargos, profiriéndose la sentencia el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Andes-Antioquia, quien las condenó a las penas principales de prisión de 32 meses y multa equivalente a 1.33 smlmv., como autoras responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
111.- ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos antes descritos fueron puestos en conocimiento del Jefe • de la unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el lavado de Activos UNCLA, mediante informe rendido por el Jefe del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la SIJIN de Medellín-Antioquia1. 2.- El 5 de octubre de 2009, la Fiscalía diecinueve de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, avocó el conocimiento de las diligencias con el propósito de identificar plenamente el bien susceptible del trámite extintivo, establecer quiénes eran sus titulares y establecer si los mismos, estaban relacionados con la causal de extinción de dominio que se investigaba2
. 1 Folio 35 cuaderno original No. 1 'Folio 35 cuaderno original No. 1 2 • 110013120001-2014-00053-0l Maria del Rocío Gómez de Villa
Consulta 3.- Por resolución del 22 de febrero de 2010, ordenó iniciar de manera oficiosa el trámite de la presente acción, sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 005-0002244, propiedad de MARÍA DEL
ROCIO GÓMEZ DE VILLA.
Igualmente, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mismo, al considerar que concurría la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 3 • 4.- La diligencia de embargo y secuestro, se materializó el 1 º de julio de • 2010, habiéndose designado como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes y como depositario provisional a la Unión Temporal Casa 4 . 5.- La resolución de inicio se notificó personalmente al agente del Ministerio Público y a la afectada MARÍA DEL ROCIO GÓMEZ DE VILLA, el 4 de mayo5 y 8 de abril de 2010, respectivamente6. 6.- Los terceros y personas indeterminadas fueron emplazados por la Fiscalía Instructora el 9 de junio de 20107 y, como quiera que aquéllos ; • no concurrieron, el 3 de agosto de la mima anualidad, les fue designado curador ad litem8 quien tomó posesión del cargo el 29 de junio de 2012, , oportunidad en que fue notificado de la resolución de inicio9. 7 .- Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído del 29 de junio de 2012, se corrió el traslado respectivo a los intervinientes conforme Jo dispone el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 200210, y se
decretó de oficio la práctica de pruebas11 una vez agotado este trámite12, ; 3 Fol3i6ao4 s0i bídem. 4 Fol8i3ao8 s7c uadoerrniog 1i.n al 'F ol4i0io b ídem. 6 Fol5i5io b ídem. 7 Fol6i5oi sb ídem. 8 Foli1o0is0b ídem. 9 Fol1i8oi6 b ídem. 10F ol1i8oi7 b ídem. 11 Fol1i8oi7 b ídem. 12 Fol1i9oa1s1 9i6b ídem. 3 110013120001-2014-00053-01 María del Rocío Gómez de Villa Consulta se surtió el respectivo traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión 13. 8.- Así las cosas, el 14 de agosto de 2014, la Fiscalía 19 Delegada ante la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió resolución de improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el pluricitado bien, que figura a nombre de MARÍA DEL ROCÍO GÓMEZ DE VILLA, en virtud a que la realidad probatoria evidenciaba que éste fue utilizado para el desarrollo de una actividad ilícita, como fue el almacenamiento y conservación de • sustancias estupefacientes; sin embargo, no se hallaba acreditado que su propietaria, participara o tolerara la misma, pues fueron su hija y nieta, a quienes se condenó por el ilícito de tráfico de estupefacientes; además, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, estaba obligada
a proteger a las personas más vulnerables, entre éstas, aquéllas pertenecientes a la tercera edad, como en este caso la afectada, a quien por su edad no le era exigible el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad 4 1 . 9.- Por reparto, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado • Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, resolvió no extinguir el derecho de dominio del inmueble1s. Decisión que al no ser apelada, fue remitida a esta Corporación -Sala de Extinción de Dominio-, a fin de que se sometiera al grado jurisdiccional de consulta.
IV.- SENTENCIA CONSULTADA
E D d l o e J m l a u z i n c g i a a o u d d s o e a S B l e o p g u g o r e v n t á i s d o , c t a o P n e e s n n a l i d e e l r n d ó u e l q m u C e e i r s r a c e l u h 3 i t o a l º d E l a e b l s p a a e p r t c r í i o c a b u li z a l o a d d o 2 º o e l d a d e
s e E p e l a x c t i t o l e n y c o i b 7 ó j 9 n e 3 d t i v d e o e 13 Folios 168 ibidem. Folios 272 a 279 ibidem. 14 15 Folios 31-55 Cdo. Original No. 2 4 110013120001-2014-00053-01 Maria del Rocío Gómez de Villa Consulta 2002, como quiera que los elementos materiales recaudados, evidenciaban que el inmueble de propiedad de MARÍA DEL ROCiO GÓMEZ DE VILLA, fue utilizado para la comisión de actividades ilícitas que implicaban grave deterioro de la salud pública y la moral social, como quiera que su hija y nieta, lo destinaron para el expendio de estupefacientes. Frente al aspecto subjetivo, señaló que no existía prueba demostrativa de que GÓMEZ DE VILLA, fuera conocedora de la ilicitud que se perpetró en su vivienda o que hubiera adoptado algún comportamiento • que lo facilitara y por ende, acogió los argumentos expuestos por el Ministerio Público y el Fiscal de Conocimiento. En torno a ello, precisó que revisadas las minutas de población obrantes en la Estación de Policía de Betania, no se hallaron constancias o anotaciones de haberse realizado en el bien, con antelación o posterioridad a los hechos, otros allanamientos y/ o capturas por razón del tráfico de estupefacientes; por el contrario, obraba un informe policivo que señalaba que las unidades de vigilancia del sector no habían
tenido un nuevo caso de venta de drogas en ese lugar y que en la • actualidad, únicamente se hallaba habitado por la titular y su cónyuge . Así coligió que, la afectada desconocía la actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en su casa, máxime cuando sus descendientes, no registraban antecedentes penales, de modo que ni siquiera sospechaba que estuvieran promoviendo la venta de narcóticos desde su hogar, sino hasta el día en que la autoridad policiva lo descubrió; además, advirtió que el hecho de que MA1ÚA DEL ROCiO GÓMEZ DE VILLA fuera ama de casa y propietaria del bien, no podía ser tomado como un indicio grave en su contra, pues ello no la obligaba a conocer las intimidades de todos los residentes del lugar; menos aún, cuando se trataba de una mujer de la tercera edad y, nunca notó ningún comportamiento relevante que la conllevara a activar su deber de supervisión, vigilancia y control frente a los miembros de su propia familia. 5 110013120001-2014-00053-0l María del Rocío Gómez de Villa Consulta Consecuente con lo anterior, declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 21 No. 13-09, Sector La Cuarenta, Municipio de Betania-Antioquia y ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, se oficiara a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar-Antioquia, para la cancelación de la anotación de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, con las cuales se afectó el inmueble16
. •
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el numeral 10º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 21 No. 13-09, Sector de La Cuarenta, municipio de Betania-Antioquia e identificado con matrícula • inmobiliaria No. 005-0002244, a nombre de MARÍA DEL ROCIO GÓMEZ DE VILLA. 2.- De la Extinción de Dominio. Impera precisar que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, porque a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, puesto que 16 Folios 45 a 62 del cuaderno original No. 2 6 110013120001-2014-00053-0l Maria delR ocioGó mez deV illa Consulta recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También, debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, de aquélla que se hubiere desprendido, o en
la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de • responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. De otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando: "los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas correspondan al objeto del delito•11, o como acontece en el sub júdice, debiéndose entender que éstas son las • taxativamente señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2º del citado instrumento normativo, donde se encuentran contempladas, entre otras, las conductas que atentan contra la salud pública, tales como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.- CasoC onrceto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al a quo al negar la extinción del derecho de dominio sobre bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 13-09, Sector La Cuarenta, el Municipio de Betania-Antioquia e identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-0002244. 17Le y 793 de 2002, artículo 2°, numeral 2º; modificado por el articulo el articulo 72 de la Ley 1453 de 2011. 7 I 10013120001-2014-00053-01 Maria del Rocío Gómez de Villa Consulta Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta,
al establecer lo siguiente el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011: "ARTÍC8U2EL.l aO rtí culo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: / .. ./.
6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, • el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. /. . ./.
En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo casao g rado iurisdiccional de consulta.". Resaltado fuera del texto. Precisado esto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera • instancia tiene como efecto directo el seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien resulta ser efectivamente el titular del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, nuestro país es un Estado Social de Derecho, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política 1s, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una
función social - interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que 18"lpar opieesud nafadu ncsioócnqi uaielm ploibclai gaCcoimotona lelees. s.i nheruenfnaut nec ión ecológica. "EEls tapdroo teypg reormáo lvafesor rám aasso ciyas toilviaddsaep r rioasp i"e dad 8 110013120001-2014-00053-01 Marídae Rlo cGíóom edzeV illa Consulta a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de • restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de loisnte reses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso de valor de cambio que o justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros
derechos fundamentales especificos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de o, ciertas facultades, a su ejercicio condicionado en ciertos ejercicio • casos, al obligado de algunas obligaciones. "19 En mismo sentido la alta Corporación precisó: el «(. ..) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta fa cuitad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sóleon beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar lorsecu rsos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar 19S enteTn-4c2id7ae 1 99M8.P. .D rA.l ejaMnadrtrionC eazb allero. 9 110013120001-2014-00053-0l
María del Rocío Oómez de Villa Consulta y restaulroarsre curnsaotsu rraneloevsa bilnecsu,mu pnlaa carlgeag íitpmiumeasp toaer lE staydq ou ées tdeem, a nera justifiocptapedo dare, c llaaer xatri ndceei sódene rec».h o Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Concluidas las anteriores consideraciones, inicialmente, debe decirse que el asunto que ocupa la atención de la Sala, tiene génesis en el • señalamiento que hizo la Policía del Municipio de Betania-Antioquia, sobre el uso ilícito dado al inmueble ubicado en la calle 21 No. 13-09 del Sector de La Cuarenta del municipio de Betania, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-0002244, porque estaba siendo destinado al comercio de estupefacientes. Al respecto, pertinente resulta traer a colación el informe ejecutivo rendido por el Sub Intendente Leonardo Pérez Marin, investigador adscrito a la Policía Judicial de Antioquia, donde relacionó que valorada la información suministrada por el personal uniformado del Municipio de Betania, respecto de la destinación ilícita del inmueble para la venta • y distribución de narcóticos (marihuana y bazuco) en grandes cantidades, el 10 de febrero de 2009, solicitó ante la Fiscalía General de
la Nación, la práctica de la diligencia de allanamiento y registro del mismo. Consecuencia de lo anterior, el 22 de los siguientes tuvo lugar la diligencia de allanamiento y registro, practicada hacia las 10:00 am., en el inmueble ubicado en la calle 21 No. 13-09, barrio La Cuarenta del Municipio de Betania-Antioquia, que arrojó como resultados la incautadceiu ónnas ustanvceigae dteac lo lvoerr 2dº, equem ediante prueba preliminar homologada se estableció que se trataba de 20 Folio 9. 10 y II ídem 101013120001-2014-00053-01 Maria deRlo cíoGó mezd eV illa Consulta marihuana con un peso neto de 251 gramos21, y la captura y posterior judicialización de Liliana María Villa Gómez y Mónica María Villa Gómez,22h ija y nieta de la propietaria del inmueble. Lo anterior, porque la autoridad policiva al ingresar al lugar, sorprendió a la primera de la citadas, en el patio trasero de la construcción tratando de deshacerse de una bolsa negra contentiva del estupefaciente, en tanto que, la segunda, ante el hallazgo de la sustancia prohibida manifestó que le pertenecía. • Por tal comportamiento, Liliana María Villa Gómez y Mónica María Villa Gómez (hija y nieta respectivamente), fueron declaradas penalmente responsables, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes-Antioquia, quien el 13 de mayo de 2009, profirió en su contra sentencia condenatoria, por allanamiento a cargos, como
autoras del delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, sancionándolas con pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión y 1.33 smlmv. de multa23_ Entonces, no cabe duda que, el inmueble afectado fue destinado a la • comercialización y almacenamiento de estupefacientes, por parte de Liliana María Villa Gómez y Mónica María Villa Gómez, pues fuente humana dio cuenta que en ese sitio se dedicaban a la venta de sustancias alucinógenas y en la fecha referida, miembros de la Policía Nacional, lograron la captura de aquéllas en poder de una gran cantidad de marihuana; comportamiento que, el ordenamiento jurídico tiene establecido como quebrantador de la salud pública24 , que se tutela al incluir como punible el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2s; 21 Folio 14 y 15, ídem 22 Folio 3 a 5 cuaderno original 1 2 3 Folios 227 a 235 ídem 2 4 La Ley 599de 2 000 (Código Penal), prescribee n el Titulo XIII, Delitos contra la Salud Pública, Capitulo 11, Del tráfico dee stupefacientes y otras infracciones, Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte dee stupefacientes " La Ley 599de 2 000 (Código Penal), prescribee n el Titulo XIII, Delitos contra la Salud Pública, Capitulo 11, Del tráfico dee stupefacientes y otras infracciones, Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte dee stupefacientes 11 110013120001-2014-00053-0l Maríad eRlo cioGó mezd eV illa
Consulta de manera que se encuentra configurado el aspecto objetivo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 200226 . Ahora bien, descrita como quedó la situación factica en que la Fiscalía General de la Nación sustentó el inicio de la acción extintiva del derecho de dominio sobre la referida propiedad, habré. de decirse que, conforme el certificado de tradición y libertad del mismo, la titular del dominio, es María del Rocío Gómez de Villa, quien adquirió el predio mediante escritura pública No. 107 del 13 de septiembre de 1984, de la Notaría Única del Municipio de Betania-Antioquia.27 • En ese orden, corresponde a la Sala determinar el grado de conocimiento que tenía la afectada sobre la actividad ilícita desarrollada en el inmueble de su titularidad, por parte de dos de sus familiares -hija yn ietay que dieron origen a la acción penal y el presente asunto, en aras de establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de primera instancia. En ese sentido, debe decirse desde ya, que la realidad probatoria evidencia que MARÍA DEL ROCÍO GÓMEZ DE VILLA, era consciente de la ilicitud que se presentaba en su domicilio; sin embargo, no ejecutó • ninguna acción legal para contrarrestar ese fenómeno delictivo, sino que toleró y permitió su ocurrencia. A tal conclusión se arriba, porque de conformidad con el acta de ª, allanamiento y registro2 el album fotografico29la escritura pública No. , 107 del 13 de septiembre de 198430,l a ficha predial No. 390002931 ,e l
folio de matricula inmobiliaria No. 005-000224432y el acta de secuestro 26 "ArtlíC cauulsoSa eld eesc.l aexrtairnáge udlio dmoim neidois aenntteje undciiccaui aanoldc,ou rriere ci un as lt qr d p uu ela im o serl e s iraca/ ga o 1 u m / ici o d ea nss eai to e3s sl.: o b... có itn di av id s ile eis d nsc eqeei usdta sean e etss rt. ahi a tayné eaas s ndto i caa udoss tor i r le izcs a aop dmm oo eol ojb ne s dddt o iaeo onl del..i ,t o 27 Folios 18, ídem 28 Folio 8 ídem 29 Folios 26 ídem ° 3 Folios 18 ídem 31 Folios I 9 ídem 32 Folios 224 ídem 12 110013120001-2014-00053-01 Maria deRlo cGióom edze V illa Consulta del bien33, surge diáfano que el mismo estaba compuesto por una sola planta que constaba de sala-comedor, tres alcobas, una cocina, un baño y un patio, en un área aproximada de 20.48 metros cuadrados. De modo que, la afectada podía advertir fácilmente lo que acontecía en su vivienda, es decir, que estaba siendo usada por su propia prole, para la venta y conservación de sustancias alucinógenas. Asimismo, no puede perderse de vista, que fue la misma MARiA DEL ROCÍO GÓMEZ DE VILLA quien en declaración juramentada, dio a
- conocer que su ocupación era, ama de casa y siendo ello así, surge evidente que tenía una permanecía diaria en el inmueble objeto de extinción de dominio y por ende, sabía la actividad que cada uno de los moradores ejecutaba, entre éstos, su hija y nieta, quienes utilizaban el lugar para el almacenamiento y venta de alucinógenos.
Motivo por el cual, no es de recibo la ajenidad que frente a los hechos, aquélla pretendió edificar frente a la Administración de Justicia, más aún, cuando la cantidad de estupefaciente incautado, valga recordar, 251 gramos de marihuana, el olor característico del mismo y el sitio • donde fue hallado por la autoridad policiva, esto es, encima del fogón de la cocina, que era paso obligado para la afectada por su labor de ama de casa; son aspectos que se suman para ratificar que era un hecho notorio la existencia de sustancia estupefaciente en la vivienda de la afectada, con fines de almacenamiento y distribución y que era imposible que ésta pudiera ignorar esa realidad. Además que, habiendo sido destinado el bien no sólo para la conservación de sustancias alucinógenas, sino para su comercialización al menudeo en grandes cantidades, tal como fue descrito por la propia policía del Municipio de Betania, era una actividad que de suyo implicaba el tránsito diario de personas adictas a la residencia de MARÍA DEL ROCÍO GÓMEZ DE VILLA en búsqueda del alucinógenos 33 Fol8i3ao8 s7í dem 13 110013120001-2014-00053-0l
María del Rocio Gómez de Villa Consulta para su consumo, siendo entonces innegable que esa situación era perceptible por cualquier persona; máxime, cuando permanecía en su residencia. Y no resulta excusable el comportamiento negligente y descuidado que aquélla asumió frente a su inmueble, en el parentesco que la unía a LILIANA MARÍA y MÓNICA MARIA VILLA GÓMEZ y que según la primera inst,a le nrecpriesaentaba un alto grado de confianza que no lo permitió advertir la ilicitud que aquéllas estaban cometiendo en el predio, porque si bien se trataba de su hija y nieta, tal aspecto no la eximía de la • obligación que tenía de ejercer un debido control y vigilancia sobre su propiedad, para que ésta cumpliera con la función social y ecológica que le era inherente. Tampoco la edad y poco grado de escolaridad de la afectada, eran factores que le impidieran percibir la ilicitud que se venía presentando en su morada, pues para la fecha de los hechos, MARÍA DEL ROCÍO GÓMEZ DE VILLA contaba con 66 años de edad y en el plenario no se encuentra acreditado que padeciera de alguna enfermedad fisica o mental que le impidiera percibir por sus propios sentidos el uso ilícito, • que su prole le estaba dando a su patrimonio; y el haber cursado únicamente hasta segundo de primaria, no le significaba desconocer que la destinación ilícita de un inmueble, como en este caso, fue para el almacenamiento y microtráfico de estupefacientes, era una conducta delictiva, pues todo el conglomerado social conoce que esos
comportamientos atentan contra la salud pública, son de carácter ilícito traen consecuencias jurídicas, y han sido factor determinante en la violencia y descomposición social del país, porque indudablemente radio, prensa, televisión, constantemente lo dan a conocer. Entonces, ser complaciente con este tipo de actividades que generan una criminalidad terciaria que afectan seriamente a la niñez y juventud, resultan francamente inexcusables y totalmente reprochables. 14 110013120001-2014-00053-01 María del Rocío Gómez de Villa Consulta Téngase en cuenta en este punto que, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente.34 También que, la inexplotación del bien o de su aprovechamiento • irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. 35 Por tanto, al encontrarse demostrado que la titular del derecho real de dominio incumplió con la función social que demandada constitucionalmente la propiedad, por cuanto se sustrajo voluntariamente de su obligación constitucional y legal de velar por el buen uso que debía darse a su inmueble, pues omitió asumir una conducta diligente en tal sentido, ya que ante el conocimiento que tenía • sobre la destinación ilícita que su prole estaba dando al mismo, no
exteriorizó ningún comportamiento diligente, vigilante y cuidadoso, tendiente a contrarrestar la comisión de esos actos delictivos, sino que guardó total silencio, toleró y consintió ese comportamiento, hasta cuando fue descubierto por la autoridad policiva y sus familiares fueron capturadas, judicializadas y condenadas por el delito de tráfico de estupefacientes, habrá de revocarse la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la extinción del derecho de propiedad sobre el inmueble que figura a nombre de MARÍA DELR OCÍOGO MÉZ DE VILLA. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, MP Antonio Barrera Carbone! Ídem 35 15 • 110013120001-2014-00053-0l María del Rocío Gómez de Villa Consulta En consecuencia, se declarará la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la calle 21 No. 13-09, barrio La Cuarenta del municipio de Betania-Antioquia e identificado con matrícula inmobiliaria núm. 005-0002244, propiedad de MARÍA DEL ROCIO GÓMEZ DE VILLA.; asimismo, se ordenará su tradición a favor de la nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.