TSB - 11-002-2016-00099 01-MGMI-Apelación Sentencia-Revoca y Confirma-Alcira Guadroìn
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-002-2016-00099 01-MGMI-Apelación Sentencia-Revoca y Confirma-Alcira Guadroìn
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120002201600099 01
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados : Alcira Macías Gualdrón y otros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión : Revoca y Confirma Acta de registro No. : 007 del 24 de enero de 2020
Acta de aprobación No. : 081 del 28 de septiembre de 2020
Fecha : Bogotá D. C., enero de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y el apoderado judicial de ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por medio de la cual, declaró la pérdida del derecho de Dominio del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-01027133, ubicado en la carrera 3 Este No. 93-20, barrio El Virrey, localidad 5 de Usme, propiedad de ésta; asimismo, decretó la no extinción del restante 50% del bien a nombre de ANA FRANCISCA GUALDRON DE MACÍAS
(Q.E.P.D.).
HECHOS En virtud de información suministrada por una fuente humana y
gracias a labores de verificación realizadas por Policía Judicial, se tuvo conocimiento que el inmueble con MI. 50S-01027133, ubicado E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación en la carrera 3 Este No. 93-20, barrio El Virrey, localidad 5 de Usme, era utilizado como un expendio de sustancias alucinógenas. Por tal motivo, la autoridad policiva el 9 de junio de 2013 practicó en ese lugar, diligencia de allanamiento y registro, hallando en una de las habitaciones dos bolsas plásticas; la primera, contentiva de 13 bolsas pequeñas, con 53.2 gramos netos de marihuana y la segunda, con 30 envolturas de las mismas características y 145.4 gramos netos de idéntica sustancia estupefaciente. Por estos hechos fueron capturados JOSÉ LUIS OCHOA MACIAS y SANDRA MILENA HUÉRFANO MACIAS –hijos de ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN-, porque eran los encargados de la venta y distribución de los alucinógenos y en contra de quienes se encuentra en curso la investigación penal No. 110016000015201306865. El predio figura a nombre de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS (mamá) y ALCIRA MACÍAS GUALDRON (hija); la primera, en desarrollo de la fase investigativa del presente trámite extintivo y conforme el registro civil de defunción No. 094264, falleció el 3 de diciembre de 2015, dejando como cónyuge supérstite a
ARISTÓBULO MACIAS PÉREZ y como herederos conocidos a sus hijos ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN y ÁNGEL MACÍAS GUALDRÓN, al igual que a sus nietos, JAVIER EDUARDO FRAILE MACIAS y CARLOS ANDRÉS FRAILE MACÍAS -descendientes de su hija FLOR MARÍA MACÍAS GUALDRÓN, quien murió en 1988-. ANTECEDENTES PROCESALES i) El 10 de diciembre de 2013, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la apertura de la 2-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación fase inicial1 y, con el propósito de establecer la plena identidad del bien vinculado a la investigación, y personas afectadas, ordenó la práctica de varias pruebas2. ii) El 29 de julio de 2016, la Fiscalía Instructora fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio del inmueblecon MI. 50S01027133, ubicado en la carrera 3 Este No. 93-20, barrio El Virrey, localidad 5 de Usme, propiedad de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS y ALCIRA MACÍAS GUALDRON, por la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio y para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1708 de
2014, tal decisión le fue comunicada personalmente a ALCIRA MACIAS GUALDRÓN3, CARLOS ANDRÉS FRAILE MACÍAS4 y JAVIER EDUARDO FRAILE MACIAS5,igualmente, se remitió comunicación al agente del Ministerio Público6 y el representante del Ministerio de Justicia7, a través de los oficios 0216 y 02178 y frente a las demás personas con derechos patrimoniales sobre el bien e indeterminados se fijó aviso, dando cuenta del proferimiento de ese proveído9. iii) Por auto separado de la misma fecha, la Oficina Fiscal decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción10. La diligencia de secuestro se materializó el 29 de julio de 2016, habiéndose designado como depositaria provisional a ALCIRA
MACIAS GUALDRÓN.11.
1Folios 26 y 27 cuaderno original No. 1 2Folios 28 a 61 cuaderno original No. 1 3Folio 99 cuaderno original No. 1 4Folios 103 cuaderno original No. 1 5Folio 112 cuaderno original No. 1 6Folio 91cuaderno original No. 1 7Folios 92 cuaderno original No. 1 8Folios 91 y 92 cuaderno original No. 1 9Folio 144 cuaderno original No. 1 10 Folios 75 a 90 cuaderno original No. 1 11 Folios 143 a 149 ibidem. 3-28 E.D. 2016-00099 01
Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación iv) El 24 de octubre de 2016, el ente instructor presentó ante el Juez de Conocimiento, requerimiento de extinción de dominio sobre el precitado inmueble, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para el desarrollo de una actividad ilícita. Aunado a que, la afectada ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN incumplió con el deber de cuidado y vigilancia que le correspondía ejercer no sólo sobre su cuota parte del bien, sino de la totalidad del predio ante la imposibilidad física y mental en que se encontraba su otra propietaria, es decir, ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS. Además que en el plenario, no obraba prueba si quiera sumaria que los herederos de FLOR MARÍA MACÍAS GUALDRÓN (Q.E.P.D), quien era hija de la fallecida ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACIAS se hubieran hecho presentes en el lugar, para verificar las condiciones físicas en que el mismo se encontraba y las actividades que allí se desarrollaban12. v) La actuación procesal fue remitida al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, quien mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, dispuso avocar las diligencias y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y ss., ordenó su notificación personal a los sujetos procesales13. vi) El apoderado de los afectados se notificó personalmente el 18 de
noviembre de 201614, los demás sujetos procesales e intervinientes fueron notificados por aviso15 y frente a los demás titulares de derechos reales y terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio16, el cual fue publicado en la página web de la 12Folio 145 a 158 cuaderno original No. 1. 13 Folio 8 cuaderno original No. 2. 14 Folio 12 c.o.2 15 Folio 20 c.o.2 16 Folio 22 c.o. 2 4-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación Fiscalía General de la Nación17 y la página web de la Rama Judicial18, un periódico de amplia circulación nacional19 y una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se ubica el bien afectado,20 y se dió continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público. viii) Por auto del 2 de febrero de 2017, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, y por auto del 24 de febrero de 2017, resolvió en forma negativa la nulidad propuesta por la defensa y asimismo, respecto de la incorporación y práctica de pruebas solicitadas por ésta y el Agente del Ministerio Público, avalando algunas de sus peticiones y negando otras; finalmente, decretó algunas pruebas de oficio21. ix) Por último, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e
intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión22. x) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, resolvió declarar la pérdida del derecho de dominio del 50% del inmueble, propiedad de ALCIRA MACÍAS DE GUALDRÓN y asimismo, negar la extinción del derecho de dominio del restante 50%, correspondiente a ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS
(Q.E.P.D).
PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia luego de hacer una síntesis de los hechos, los antecedentes procesales, el requerimiento de la Fiscalía y 17 Folio 23 c.o. 2 18 Folio 26 c.o. 2 19 Folios 27 y 28 c.o. 2 20 Folio 29 c.o. 2 21 Folios 51 a 58, c.o 2. 22 Folio 102, c.o. 2 5-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación los alegatos de conclusión, y asimismo, llevar a cabo algunas consideraciones generales sobre la acción de extinción de dominio, señaló que la realidad probatoria daba cuenta de la materialidad del aspecto objetivo de la causal de destinación ilícita. Lo anterior, porque a través de fuente humana, labores de verificación, diligencia de allanamiento y registro, acta de incautación de elementos, álbum fotográfico e informe PIPH, se estableció que el bien propiedad de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS
(progenitora) y ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN (hija)había sido utilizado por dos de los descendientes de ésta última, para el microtráfico de estupefacientes. Con relación al aspecto subjetivo, y en lo que corresponde a la afectada ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN, manifestó que la realidad probatoria evidenciaba que incumplió con el deber de cuidado y vigilancia que tenía sobre el bien, pues estaba enterada de la destinación ilícita que sus hijos le estaban dando al mismo, porque fueron vinculados a procesos penales por la comercialización de sustancias estupefacientes, desde ese lugar y pese a conocer con anticipación esa realidad, nunca realizó alguna acción personal, policiva o judicial para conjurar ese actuar delictivo. Además, con las declaraciones rendidas por varios vecinos del sector, los testimonios de CARLOS ANDRÉS FRAILE MACÍAS y JAVIER EDUARDO FRAILE MACIAS y su propia versión, se corroboraba que era consciente de la utilización ilícita del bien, pues debido al delicado estado de salud de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS, renunció a su trabajo ocho meses antes de la práctica de la diligencia de allanamiento y registro y permaneció allí al cuidado de su familiar; por tanto, no resultaba creíble que no se percatara del comportamiento ilícito desplegado por sus descendientes; cuestión diferente, era que para la fecha de los hechos no se encontrara en la vivienda, sino en el hospital, por una crisis de salud de su progenitora; pero esa situación, como el hecho de que no contar con 6-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros
Apelación antecedentes penales o contravencionales, la excluían del conocimiento previo que tenía de la destinación del inmueble para el negocio del microtráfico de estupefacientes. Aclaró, que el reproche que la Judicatura formulaba a ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN, no era de orden penal, sino patrimonial, por su incumplimiento frente a los deberes constitucionales y legales que tenía como cuidadora del bien y porque fue permisiva, frente a la destinación ilícita que su propia “prole” dio al mismo, sin que su negligencia en el control y cuidado del predio, encontrara justificación en el deteriorado estado de salud de su cónyuge y/o progenitores, pues ello no le impedía evitar que sus consaguíneos cometieran conductas criminales en su morada. Asimismo, señaló que la desatención de ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN en la protección de su propiedad, tampoco se hallaba excusada con las declaraciones judiciales y extra procesales allegadas al plenario, que daban cuenta que era una mujer trabajadora y que formó a sus hijos con grandes esfuerzos económicos, pues lo cierto, era que había guardado silencio frente al uso ilícito que éstos dieron al inmueble; aunado a que, tales deponentes terminaron por reconocer que en realidad desconocían lo que allí acontecía, pues no frecuentaban el bien objeto de extinción de dominio. Consecuente con ello, resolvió declarar la pérdida del derecho de domino del 50% de la vivienda de la carrera 3 Este No. 93-20 sur, propiedad de ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN.
En lo correspondiente al restante 50% del inmueble perteneciente a ANA FRANCISCA GUALDRÓN MACÍAS(Q.E.P.D.), manifestó que si bien para la fecha en que se presentaron los hechos, ésta vivía y residía en ese lugar, no era menos cierto que, se hallaba en estado de indefensión, por razón de las múltiples patologías que la aquejaban y que le impedían ejecutar un debido control sobre su cuota parte. 7-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación Además que, los medios cognitivos demostraban que mientras gozó de salud, veló por el cuidado y protección del bien, puesto que bajo el rol de ama de casa ejerció un adecuado control y vigilancia del mismo y nunca permitió que fuera destinado para la comisión de actividades ilícitas, pero cuando entró a una vejez avanzada, perdió la voluntad de sus actos y se convirtió en una persona dependiente, quedando a merced de su hija ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN; de modo que, ante esa nueva condición física y mental desfavorable, ya no le fue posible desplegar actos de señora y dueña y por ende, no le era exigible el cumplimiento de los deberes de control y cuidado del predio. Asimismo, advirtió que tampoco era posible hacer esa exigencia constitucional y normativa a los opositores, quienes eran los nietos de la fallecida ANA FRANCISCAGUALDRÓN, puesto que para la fecha de los hechos, ésta se encontraba con vida, es decir, era quien ostentaba la tenencia y administración de la cuota parte que poseía en la
propiedad y por tal razón, su descendencia no estaba llamada a oponerse al proceder criminal de los otros familiares que cohabitaban en ese lugar y mal podía atribuírseles los efectos de la acción de extinción de dominio, por tan sólo contar con vocación hereditaria. Por último, precisó que la sucesión no era una causal para oponerse al análisis de procedibilidad de la acción de extinción de dominio y en todo caso, el Juzgado carecía de competencia para resolver sobre la misma; por ende, se hallaba limitado a resolver sobre la extinción o no del derecho de dominio del inmueble, pues los demás aspectos eran de competencia de otra jurisdicción23. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN i) El apoderado judicial de ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN,igualmenteinterpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, centrando su inconformidad en que el a quo ordenó 23 Folios 117 a 129 cuaderno original No. 2 8-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación la extinción de dominio de su cuota parte del inmueble, sin que en la fase investigativa o la etapa del juicio se hubieran recaudado los elementos de convicción suficientes para definir su situación jurídica, puesto que no se escuchó en declaración a los agentes de policía que realizaron los informes sobre la utilización del predio para venta y comercialización de estupefacientes, con el ánimo de que ratificaran su dicho y ahondar en las circunstancias temporo-modales en que tuvieron lugar los presuntos hechos. Ello, con el propósito de lograr determinar si en realidad los hijos de
ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN estaban desarrollando una actividad ilícita en ese lugar; máxime, cuando no existía una grabación que evidenciara de manera fidedigna, la concurrencia permanente de personas en el lugar comprando estupefacientes, como lo aseguraron los gendarmes en los informes policivos o si por el contrario, el hallazgo del narcótico en poder de los hijos de ésta, obedeció a la farmacodependencia que presentaban los mismos, al igual que, determinar la verdadera responsabilidad de ALCIRA MACÍAS en el proceso de extinción de dominio. Lo anterior, porque una es la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ LUIS OCHOA MACÍAS y SANDRA MILENA HUÉRFANO MACÍAS, por el delito de Tráfico de estupefacientes y otra la acción extintiva que se sigue contra la propiedad de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACIAS y ALCIRA MACÍA GUALDRÓN, donde debió llamarse a los primeros respondientes en la investigación, para que se procediera a su interrogatorio y contrainterrogatorio por parte de todos los sujetos procesales y el Juez de Conocimiento. Siendo ello así, advirtió que se transgredieron los principios de contradicción, inmediación y concentración, para analizar la prueba de cara al proceso, al igual que, los postulados de legalidad y valoración integral, a los cuales ha debido ceñirse el operador judicial, para resolver el asunto; más aún, cuando de antaño la ley y la 9-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación jurisprudencia han establecido que los informes de policía guardan
valor suasorio, siempre y cuando sean refrendados por sus autores en declaraciones que rindan ante el Juez o Tribunal competente; por ende, debía revocarse la decisión de primera instancia y declarar “absuelta de todo cargo” (sic) a su prohijada24. ii) La Fiscalía Instructora impugnó la decisión en lo que concierne a la no extinción del 50% del inmueble propiedad de ANA FRANCISCA MACIAS DE GUALDRÓN y como sustento de su disenso, manifestó que extrañaba que el a quo, hubiera adoptado tal determinación bajo el argumento de que ésta se encontraba en incapacidad de cuidar y proteger el bien, porque revisado el acopio probatorio, claro emergía que los hechos delictivos venían presentándose con antelación a la fecha en que se practicó la diligencia de allanamiento y registro; sin embargo, la afectada jamás denunció esa realidad ante las autoridades competentes, en procura de que cesaran. Aunado a lo anterior, consideró que la primera instancia dejó de lado que ante la enfermedad de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS, su hija ALCIRA MACIAS GUALDRÓN fue quien asumió el cuidado del bien y consintió que sus hijos lo convirtieran en un expendio de drogas, asimismo, que el comportamiento descuidado y dejado de los opositores JAVIER EDUARDO y CARLOS ANDRÉS FRAILE MACIAS, quieran eran nietos de la causante, tampoco tenía justificación en el hecho de que no residieran en ese lugar, porque frenteal delicado estado de su salud de su familiar, debían estar atentos de lo que acontecía en el lugar y ante su muerte, no
ejecutaron ninguna acción que detuviera la continuidad del proceder ilícito de sus parientes o promovieran el respectivo juicio de sucesión, para obtener el reconocimiento de su derecho patrimonial y detener la destinación ilícita del bien, sino que únicamente se interesaron por la suerte del mismo, en el momento que fueron notificados de la presente actuación procesal. 24 Folios 140 a 150 cuaderno original No. 2 10-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación Además, siendo uno de los fines de la acción de extinción de dominio evitar que los bienes sean utilizados para la práctica de una actividad ilícita, advirtió que con la decisión adoptada por la primera instancia se cercenaba esa posibilidad, por cuanto una de las herederas de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACÍAS, era su hija ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN quien recordó, ejercía la labor de cuidado y vigilancia de la totalidad del predio, ante el grave estado de salud de su progenitora e incumplió con esa tarea, porque en lugar de aprovechar el bien en beneficio de la sociedad, lo hizo en su detrimento, al permitir que sus hijos lo utilizaran para el almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas. Por ende, demandó al Tribunal la revocatoria de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la extinción de la cuota parte del inmueble, propiedad de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE
MACIAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y
artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 11-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4º de la Ley 793 de 20 Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la
moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, yase hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”25, como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida. 25 Ley 793 de 2002, artículo 3º. 12-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación 3.- Caso Concreto. A continuación la Sala se ocupará de abordar los planteamientos expuestos por los recurrentes, en el siguiente orden, teniendo en cuenta que el primero, ataca la materialidad de la causal, en tanto que el segundo, el aspecto subjetivo de la misma. 3.1 Apoderado Judicial de ALCIRA MACIAS GUALDRON.- Atendiendo los motivos de su disenso, corresponde dilucidar si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, que da lugar a la
revocatoria del fallo y como consecuencia, no declarar la extinción del derecho de dominio de la cuota parte de aquélla, por tres razones fundamentales:
1. No se escuchó en declaración a los agentes de policía que atendieron el caso, para conocer las circunstancias temporo modales en que se presentó el mismo.
2. No está probado que los hijos de aquélla se dedicaran al tráfico de estupefacientes, en ese lugar; pero sí, que se trataba de personas farmacodependientes,razón por la que se encontraría justificada la tenencia del narcótico, no existiría comportamiento ilícito y tampoco podría decirse que el bien fue utilizado para la comisión de un delito, es decir, quedaría desvirtuada la materialidad de la causal.
3. No se tomó en consideración que la acción penal, es diferente de la acción de extinción de dominio y que en esta última,resultabaindispensable la práctica de un interrogatorio y contrainterrogatorio a los primeros respondientes.
En virtud a que el primer punto de debate, guarda consonancia con una indebida valoración probatoria, que según el apoderado judicial de ALCIRA MACÍAS conllevó al a quo a suponer de manera errada que en el sub júdice, existían medios probatorios suficientes que soportaban la materialidad de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, habrá de entrar a analizarse el valor suasorio de los mismos. 13-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación En tal sentido, dígase desde ya que contrario con lo considerado por
la defensa y tal como lo sostuvo la primera instancia, los medios cognitivos allegados al plenario evidencian en forma clara y contundente que el bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento y expendio de estupefacientes. Ello, porque el 8 de junio de 2013, el patrullero Carlos Andrés Benítez Pérez ,rindió ante la Policía Judicial, entrevista donde manifestó que por razón de las continuas quejas de la comunidad, sobre la utilización del inmueble de la carrera 3 Este No. 93-20, barrio El Virrey de la localidad de Usme, para expendio de drogas, se adelantaron labores de patrullaje en ese sector, habiendo observado que a diario y sobre cualquier hora, un tránsito importante de personas se acercaban a la vivienda, para comprar estupefacientes; situación que verificó al someter a una requisa de rutina a varios de esos individuos, hallando en su poder sustancias alucinógenas que aseguraron les había despachado el residente de apellido Ochoa, alias “La Pulga”26. Asimismo, el 10 de junio de 2013 el Sub Intendente Luis Ernesto Gamboa Alonso, rindió informe sobre labores de verificación que se efectuaron en el lugar, habiendo logrado establecer que era habitada por seis personas y entre éstas Ochoa, alias “La pulga”, el encargado de la comercialización de la droga. Lo antedicho, hizo que la Fiscalía 275 Local tramitara orden de allanamiento y registro sobre el inmueble, que se materializó el 6 de agosto de la misma anualidad, cuando la autoridad policiva halló en
la habitación en la que se encontraban SANDRA MILENA HUÉRFANO MACÍA y JOSÉ LUIS OCHOA MACIAS–hijos de ALICIA MACIAS GUALDRÓN-, dos bolsas plásticas; la primera, contentiva de 13 bolsas individuales con 53.2 gramos netos de marihuana y la segunda, con 26Folios 2 y 3 cuaderno original 1. 14-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación 30 bolsas de las mismas características y 145.4 gramos de idéntica sustancia alucinógena27. Como soporte de esta afirmación, se cuenta con la prueba de identificación preliminar PIPH28, el acta de derechos delos capturados y el acta de incautación de los elementos29. Lo anterior, permite colegir que en el plenario se encuentra plenamente acreditado que el inmueble ubicado en la carrera 3 Este No. 93-20, barrio El Virrey, Localidad de Usme, propiedad de ANA FRANCISCA GUALDRÓN DE MACIAS y ALICIA MACÍAS GUALDRÓN –madre e hija-fue destinado a la comisión de conductas ilícitas atentatorias de la salud pública, circunstancia que precisamente llevaron a la práctica de la diligencia de registro y allanamiento, con los resultados reseñados en párrafos precedentes. De manera que, para conocer las circunstancias temporo modales en que sucedieron los hechos y tenerse por acreditada la causal de destinación ilícita, no era necesario recaudar los testimonios de los agentes de la fuerza pública que atendieron el caso, como tampoco la
práctica de un interrogatorio y contrainterrogatorio a los primeros respondientes, como lo asegura el apoderado judicial de ALCIRA
MACÍAS GUALDRÓN.
Para tal efecto, bastaba la concurrencia de elementos probatorios demostrativos en forma clara y contundente que el inmueble había sido utilizado para la comisión de un ilícito, en este caso, la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código penal, esto es, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de cualquiera de sus verbos rectores, tal como acontece en el sub júdice, donde las probanzas antes relacionadas permiten colegir indubitablemente que la propiedad fue utilizada, para la conservación, venta y distribución de alucinógenos. 27Folios 14 y 15 cuaderno original 1. 28Folios 16 y 19 cuaderno original 1. 29Folios 118 a 125 cuaderno anexo 1. 15-28 E.D. 2016-00099 01 Alcira Macías Gualdrón y otros Apelación Lo antedicho, sin dejar de lado que este recurrente en el término procesal previsto para solicitudes probatorias, no llevó a cabo ninguna petición relacionada con la necesidad del recaudo de tales testimonios y por tanto, ahora no puede entrar a sugerir un quebramiento de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Además, téngase en cuenta que la materialidad de la causal no está soportada únicamente en la información proporcionada por la policía del cuadrante con la cual se dio curso a la investigación, pues como se vió en párrafos precedentes, esa primera noticia fue corroborada por los mismos gendarmes a través de actos de verificación y labores
de vecindario, que luego tuvieron confirmación con los hallazgos encontrados en desarrollo de la diligencias de allanamiento y registro. Ahora, que se diga por parte del censor que no está probado que los hijos de ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN se dedicaban en el inmueble al tráfico de estupefacientes; empero, que sí eran personas adictas, lo que a su juicio permite colegir que no está probada la materialidad de la causal, es una afirmación sin fundamento alguno, pues el acopio probatorio revela que en la habitación donde se encontraban aquéllos, para el momento de la diligencia de allanamiento y registro, fue hallada la sustancia sicotrópica incautada y fue la propia vecindad, quien reconoció a JOSÉ LUIS OCHOA GARCÍA, alias “pulga”,como el encargado de efectuar las entregas a los consumidores que se acercaban hasta allí a comprar. Aunado a que, no fue probado por la afectada ALCIRA MACÍAS GUALDRÓN, ni su apoderado judicial que los hijos de aquélla fueran personas farmacodependientes. En ese sentido, téngase en cue
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