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TSB - 11-002-2018-00105 01-MGMI-Apelación CLMC-Confirma-Jose Hugo Chaux Cuellar

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-002-2018-00105 01-MGMI-Apelación CLMC-Confirma-Jose Hugo Chaux Cuellar
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente:María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120002201800105 01 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Procedencia : de Bogotá Afectado : José Hugo Chaux Cuellar Denunciante : De oficio Control de legalidad sobre medidas Motivo : cautelares Decisión : Confirma Acta de registro No. : 008 del 27 de enero de 2020

Acta de Aprobación No. : 090 del 28 de septiembre de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de los señores José Hugo Chaux Cuellar, Stella González López y José Hugo Chaux González, contra el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decisión mediante la cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, decretadas por la Fiscalía 17 Seccional de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sobre los bienes que a continuación se relacionan, propiedad de aquéllos.

  • Bienes de José Hugo Chaux Cuellar: E.D. 2018-00105 01

José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares Inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 230-48608, 230-49603, 234-11886, 234-12868, 234-13011, 480-3692, 480-3705. Vehículos registrados con palca No. IJQ-914, RHS-917, UTZ-718,

UUD-172, UUD-312.

Varios semovientes bovinos y equinos relacionados en la mencionada resolución. - Bienes Luz Stella González López Inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 234-2771, 234-11884, 234-11885, 230-82244, 50N-1193877, 50N-1193898. Vehículos registrados con placas No. RKM-108, SXB-155, SXB-420,

SXB-619, ZYU-152.

Establecimiento de comercio: PARQUEADERO CALARCA L E, registrado con matrícula mercantil No. 00173563 del 19 de agosto de

2008. - Bienes de José Hugo Chaux González Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-2770

Vehículo registrado con placa No. VER-342 II.- HECHOS Mediante informe de investigador de campo FPJ-11, del 16 de julio de 2012, se puso en conocimiento de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, las manifestaciones hechas por fuente humana no formal, respecto que 2-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros

Apelación Control Medidas Cautelares José Hugo Chaux Cuellar, tenía a su nombre varias propiedades que habría adquirido con recursos provenientes del Narcotráfico y como testaferro del extinto grupo subversivo FARC. Información que al resultó ser cierta, porque al adelantar las verificaciones respectivas, se determinó la existencia del mencionado señor, la varias propiedades que tenía a su nombre y de sus familiares, así como el vínculo con alias “Fernandiño” y el “Negro Acacio”, como quiera que en la operación Gato Negro, fue capturado junto a dos brasileros y el colombiano Julio Rodríguez Lomelin. III.- ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 17 Seccional de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego asumir el conocimiento de las presentes diligencias y practicar varias pruebas, entre ellas, las ordenadas en la resolución de apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio,1 el 6 de febrero de 2018, presentó la correspondiente demanda sobre los citados bienes, por configurarse las causales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, los bienes que son producto directo o indirecto de una actividad ilícita y los que forman parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existen elementos de conocimiento que permiten considerar que proviene de actividades ilícitas.2 Mediante resolución de la misma fecha,3 la citada Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de

sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre los bienes propiedad de los afectados, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que 1 Folios 30, cuaderno de copias 1. 2 Folios 242-275, cuaderno de copias 3. 3 Folios 276-309, ídem 3-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares indicaban la probabilidad de que los mencionados bienes formaban parte de un incremento patrimonial no justificado y habían sido adquiridos directa o indirectamente de una actividad ilícita, y por tanto, se hacía necesario garantizar a través de las cautelas, que los mismos no fueran a ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o pudieran llegar a sufrir deterioro, extravió o destrucción. Asimismo, por cuanto se trataba del mecanismo más adecuado para la consecución del fin que perseguía la Fiscalía General de la Nación, que era, declarar la extinción de los bienes, de comprobarse que hubiesen sido obtenidos de manera ilegal. El 24 de octubre de 2018, el apoderado de los señores José Hugo Chaux Cuellar, Stella González López y José Hugo Chaux González, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares, en consideración a que la materialización de las citadas medidas preventivas no se mostraban como necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior, porque no existían pruebas que sus representados tuvieran la intención de trasferir o negociar los bienes que adquirieron

hace más de 8 años de manera lícita, como se demostraba con el análisis de sus actividades comerciales y la inexistencia de algún vínculo con el extinto grupo beligerante FARC. Además que, consideró que no eran razonables porque el Delegado Fiscal, no había presentado de manera simultánea las medidas cautelares con la demanda de requerimiento de extinción de dominio, toda vez que la radicación de la misma se hizo el 24 de abril de 2018 y la resolución mediante la cual se decretaron las mencionadas cautelas se profirió el 6 de febrero de la misma anualidad, con base en lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014 y no manera excepcional como lo establece el artículo 89 ibídem. 4 4 Folios 2-14 cuaderno original control de legalidad medidas cautelares. 4-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares La Agencia Fiscalía en oposición al escrito de control de legalidad presentado por el referido profesional del derecho, señaló que contrario con lo aducido por aquél, la resolución mediante la cual se impusieron las medidas cautelares cumplían con todos los requisitos para su materialización, como quiera que, se habían decretado de acuerdo con el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio, es decir, al momento de la presentación de la demanda extintiva, que si bien inicialmente fue inadmitida por el Juez de conocimiento, a la fecha de la solicitud del control de legalidad ya había sido aceptada. Precisó que, las medidas preventivas de suspensión del poder

dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, eran necesarias, razonables y proporcionales, porque con ellas se buscaba obtener los fines propuestos y no existía otro mecanismo más adecuado, pues, se extraían del “tráfico” jurídico (sic) y se evitaban beneficios económicos que contribuyeran a acrecentar las actividades ilícitas.5 Asignado el asunto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 17 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014,6 y por auto del 12 de diciembre de 2018, impartió legalidad a la resolución del 6 de febrero de la misma anualidad, por la cual fueron decretadas.7 El 15 de enero de 2019, el apoderado de los afectados interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida8. 5 Folios 27-29, ídem. 6 Folios 31, ídem. 7 Folio 32-39, ídem. 8 folios 41-44, ídem. 5-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 12 de diciembre de

2018, impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, decretadas por la Fiscalía 17 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, sobre las propiedades de los señores José Hugo Chaux Cuellar, Luz Stella González López y José Hugo Chaux González, por ser necesarias, razonables y proporcionales. Lo anterior, al considerar que, tal y como lo sostuvo el representante de la Fiscalía, las mencionadas medidas cautelares eran necesarias para evitar que los bienes fueran negociados, gravados o se trasfirieran a terceras personas, en la medida que no existían otras que reportaran la misma finalidad. Indicó que, igualmente se garantizaría la tutela efectiva en el evento de que se emitiera sentencia que ordenara la extinción del derecho de dominio, pues los actos investigativos permitían afirmar que probablemente fueron adquiridos con dineros provenientes del Lavado de Activos, Testaferrato, Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, que les habrían generado un lucrativo beneficio; el cual, con las cautelas se restringiría y no continuaría contribuyendo a acrecentar sus patrimonios de manera ilegal. Afirmó que, precisamente por encontrarse el proceso en etapa inicial, debía garantizarse la ejecución de la decisión y, para ello, la Ley le permitía a la Fiscalía la imposición de medidas cautelares, que no implicaba la extinción de dominio, ya que eran provisionales y la 6-18

E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares decisión definitiva se adoptaría en la sentencia de acuerdo con el material probatorio allegado por las partes. Respecto a la ilegalidad de las medidas preventivas por no haberse presentado de manera simultánea la demanda extintiva y la imposición de las mismas, adujo que dicha situación no se contempla como una causal que afectara su legalidad; además que, se determinó que el 29 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se encontraba en trámite de notificaciones. Agregó que, uno de los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda extintiva, es proporcionar la ubicación de los bienes; circunstancia que hacía necesario el secuestro, máxime si además de bienes inmuebles, también habían muebles como vehículos y semovientes. V.- RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de los afectados, presenta recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que, no se hizo un debido análisis sobre los documentos que fueron utilizados para resolver sobre la legalidad formal de las medidas cautelares y tampoco respecto a su materialidad, como quiera que fueron escasos los argumentos que llevaron a concluir que eran necesarias, proporcionales y razonables para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, las medidas cautelares se decretaron antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio, toda vez que las mismas se impusieron el 6 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, y el

requerimiento extintivo se radicó ante los jueces de conocimiento hasta el 24 de abril de la misma anualidad. 7-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares En consecuencia, consideró que las medidas se sustentaron en una norma que no era aplicable al caso concreto, ya que al haberse decretado con anterioridad a la presentación de la mencionada demanda, su sustento debió haber sido más amplio de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, es decir, para casos excepcionales y no como lo hizo en el artículo 87 ibídem. Adujo que, tampoco cumplían con la carga argumentativa del por qué eran necesarias, proporcionales y urgentes las medidas cautelares impuestas, como quiera que, únicamente se precisó que eran necesarias para que los bienes no fueran negociados, gravados y transferidos, pero no las razones por las cuales se podían generar dichas circunstancias, para determinar la urgencia de las mismas. Señaló que, para que se cumpliera dicha finalidad, sólo era suficiente la imposición de la medida preventiva de embargo porque sacaba los bienes del comercio y se limitaba su negociación; permitiéndole a los afectados continuar con la disposición física de los mismos para su subsistencia, ya que de no ser así tendrían que pagar arriendo por su residencia, sin tener ninguna fuente de ingreso. Agregó que, no se contaba con ningún elemento de juicio que permitiera establecer que los afectados tuvieran la intensión de ocultar o trasferir sus propiedades, por lo que su imposición

simplemente se limitó a proteger los fines señalados en la Ley. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, pero en el evento que no sea en su totalidad, se declare la ilegalidad de las medidas que se tornen como innecesarias y no proporcionales sobre los bienes sujetos a registro. 8-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares

VI.- CONSIDERACIONES

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el

tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1º de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de 9-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “i) los bienes sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita y ii) formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que proviene de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio.

3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso, deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa9. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre y cuando fueran necesarias, proporcionales y razonables. 9 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 10-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del

cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento10. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial11; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación12. Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentencia, en el evento de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas

cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a 10 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 11 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 12 Ley 793 de 2002, artículo 12. 11-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 4.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la

Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita –artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes 12-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 5.- Caso Concreto. De lo expuesto por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual, se impartió legalidad formal y material a las

medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocio de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, decretadas por la Fiscalía 17 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, sobre los bienes propiedad de sus representados, por considerar que i) la resolución mediante la cual se impusieron no cumple con los requisitos formales y ii) no se muestran como necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines. Previo a verificar si se cumplen las exigencias contempladas en la normativa para la declaratoria o no de la legalidad de las mencionadas medidas, es preciso advertir que, en el control de legalidad que se hace sobre aquéllas, debe tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía, para decretar las cautelas y no con los que se pretenda controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, puesto que, de ser así, se entraría a un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador, para una etapa posterior en el proceso. Así las cosas, sea lo primero señalar que, contrario con lo aducido por el censor, la resolución mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sobre los bienes de los afectados, cumplen los requisitos 13-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares formales exigidos por la normativa, porque el Delegado Fiscal, luego de haber concluido las labores investigativas durante la etapa inicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley 1708 de

2014, modificado por el Artículo 32 de la Ley 1849 de 2017, profirió la demanda de extinción de dominio el 6 de febrero de 201813 y en la misma fecha, en providencia independiente decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocio de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, conforme con lo establecido en los Artículos 87 y 88 ibídem.14 En efecto, al verificar que no se habían declarado de manera excepcional las medidas preventivas sobre las propiedades de los afectados, consideró procedente imponer las mencionadas cautelas porque existían elementos de juicios que vinculaban los bienes con las causales 1º y 4 º para la extinción de dominio, y eran necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines; además que, también adelantó los actos tendientes para su materialización. Sin que pueda considerarse que la demanda extintiva se realizó con posterioridad a la resolución mediante la cual se impusieron las medidas cautelares, porque su presentación ante el Juez de conocimiento se efectuó después de la emisión de las mismas, esto es, 24 de abril de 2018,15 como quiera que, tal y como lo sostuvo el Representante de la Fiscalía y el a-quo, luego de ordenarse las cautelas, la Agencia Instructora debió oficiar ante las entidades correspondientes para su registro y ejecutar la materialidad de cada una de ellas, para determinar con exactitud su ubicación y así cumplir con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 132 del

Código de Extinción de Dominio; máxime, cuando no solamente eran bienes inmuebles sino muebles como vehículos y semovientes. 13 Folio 242 – 275, cuaderno copias 3. 14 Folio 276-309, ídem. 15 Folio 1-2, cuaderno copias 5. 14-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares Aunado a que, el haberse inadmitido la demanda por el Juez de conocimiento para que el Instructor llevara a cabo la ubicación de los bienes en su totalidad, porque sólo se había logrado el secuestro de algunos de ellos, presentándola nuevamente el 5 de octubre de 2018;16 no quiere decir que aquélla se hubiera proferido hasta ese momento procesal, y por tanto, las medidas cautelares decretadas con anterioridad a su presentación, porque, precisamente su devolución obedeció a que no fueron materializadas todas las medidas precautelativas; razón por la cual, se avocó el conocimiento de la demanda extintiva 8 meses después de haberse proferido las citadas cautelas 17 Por manera que, las medidas preventivas se dictaron de conformidad con lo establecido en la Ley y cumplen los requisitos formales para su imposición. Ahora bien, con relación a que las mencionadas medidas no se advierten como necesarias, proporcionales y razonables, para el cumplimiento de sus fines, porque no se probó que los afectados tuvieran vínculos con integrantes del extinto grupo de las FARC, y tampoco la intención de ocultar, negociar o trasferir los bienes a

terceras personas, debe decirse que en el plenario existen varios elementos de prueba que permiten inferir que probablemente las propiedades adquiridas por José Hugo Chaux Cuellar y los miembros de su núcleo familiar, fueron con dinero producto del narcotráfico y perteneciente al grupo subversivo de las FARC. Lo anterior, porque se adelantaron varias investigaciones tendientes a verificar la información suministrada por fuente humana no formal y se logró establecer su presunta relación con el alias “Fernandiño” y el “Negro Acacio”, como quiera que en la operación Gato Negro, fue capturado junto con dos brasileros y el colombiano Julio Rodríguez 16 Folio 187-207, ídem. 17 Folio 209, ídem. 15-18 E.D. 2018-00105 01 José Hugo Chaux Cuellar y otros Apelación Control Medidas Cautelares Lomelin, a quienes se les incautaron armas de fuego, diferentes elementos de comunicaciones, fílmicos y dinero en efectivo. Además que, al parecer era el encargado de compararle la sustancia estupefaciente a las FARC y al mismo tiempo sería miliciano y testaferro de ellos, toda vez que habría adquirido varias fincas con dinero suministrado por la referida guerrilla y alias “Fernandiño, reconocido narcotraficante protegido por las FARC. De modo que, la determinación adoptada frente a la declaratoria de las medidas cautelares se fundamentó en los medios probatorios legal, regular y oportunamente allegados a la actuación, de los que se puede considerar el probable vínculo de los bienes objeto de estudio con alguna de las causales de extinción de dominio, señaladas por el

Instructor, toda vez que, no es la etapa procesal para hacer juicios de valor frente a los mismos. Aunado a que, la materialización de las referidas medidas, también se evidencian como necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, porque se constituye en el mecanismo jurídico y físico, para restringir la libre disposición de los bienes y evitar que los afectados o terceras personas, lleven a cabo actos que puedan menoscabar o afectar su situación jurídica –ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo, sufrir deterioro, extravío o destrucción-. Lo expuesto, porque de los elementos probatorios allegados a la actuación se advierte que son una pluralidad de bienes muebles e inmuebles, los que están a nombre de los afectados, desconociéndose a cargo de quien se encuentran y el cuidado que se le da a cada uno de ellos, puesto que, no es cierto que en la solicitud de control de legalidad, se hubiese realizado un análisis del porqué no era necesario decretar dichas medidas preventivas para cada uno de ellos y en el recurso de apelación sólo se refirió que de limitarse su dominio, tendrían que cancel

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