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TSB - 11-002-2019-00108 01-MGMI-ED-Auto CLMC-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-002-2019-00108 01-MGMI-ED-Auto CLMC-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 1100131200002201900108 01

Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado : German Trujillo Manrique Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación control de legalidad Decisión : Confirma Acta de registro No. : 112 del 13 de noviembre de 2020

Acta de aprobación No. : 126 del 14 de diciembre 2020

Ciudad : Bogotá, D. C.

I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de German Trujillo Manrique, contra el auto del 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 44ª Especializada de Extinción de Dominio, sobre los bienes propiedad del prenombrado.

II. HECHOS La presente actuación surgió a partir de la compulsa de copias del proceso penal que se estaba adelantando por la existencia de irregularidades en el contrato de suministro No. 00000601 de 2016, suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital del Departamento de Santander y la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., relacionado con el programa de alimentación escolar -PAE-, que tenía como finalidad

la entrega de un complemento alimentario a 100.000 escolares beneficiados con dicho programa en 82 municipios. ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación Por esos actos de corrupción se vinculó a la investigación penal a varias personas, entre ellas, German Trujillo Manrique, quien con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía aceptó los cargos como determinador a título de dolo de los punibles de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público y Falsedad en Dcoumento Privado, puesto que, se había establecido su calidad de dueño de la mencionada Cooperativa, y en tal se apropió de $2.159.794.618.oo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 44ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, profirió requerimiento de extinción de dominio sobre el 50% de los predios identificados con M.I. 040-541251, 040541233 y 040-541143 propiedad de German Trujillo Manrique, así como la totalidad de la entidad de economía solidaria -Cooperativa Multiactiva Surcolombia de Inversiones Ltda., y del establecimiento de comercio perteneciente a dicha entidad.1

En la misma fecha, mediante resolución independiente, decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de

sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre los citados bienes.2 Lo anterior, por haber considerado que, existían elementos de juicio suficientes que permitían inferir que la mencionada cooperativa se había usado ilícitamente para la apropiación de los recursos de naturaleza pública, y el 50% de los citados predios, al parecer, tenían origen ilegal, ya que se habían adquirido con dicho dinero, independientemente que con base en el preacuerdo suscrito para la obtención de una rebaja de 1 folios 13 c.o. 5. 2 Folio 1 y ss, c.c., imposición de medidas cautelares. 2-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación pena, hubiese sido reintegrado con su correspondiente indexación, toda vez que el Estado no podía amparar los bienes mal habidos o producto de la trasgresión de normas. En consecuencia, se hacía necesario garantizar a través de las cautelas que los bienes al momento de proferirse sentencia, si era declarativa de extinción de dominio, fueran conservados por el Estado, conforme las normas constitucionales y legales; asimismo, porque evitaría que su titular o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultar, negociar, gravar, distraer, transferir o dejar que sufra deterioro, extravío o su destrucción los bienes. El 28 de noviembre de 2019, la representante judicial de German Trujillo Manrique, solicitó control de legalidad respecto de la resolución referida que ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,

embargo y secuestro sobre los mencionados inmuebles, al señalar que, i) fueron decretadas sin existir elementos mínimos que permitieran inferir que los bienes de su propiedad se hallaban incurso de la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ii) su materialización no se mostraba como necesaria, razonable y proporcional y, iii) la decisión no había sido motivada.3 Sobre el particular, indicó que, se había tenido una premisa errónea para el trámite del proceso Extinción de Dominio, ya que, pese a la existencia de elementos que daban cuenta de la devolución de los dineros apropiados, se había iniciado la misma bajo los criterios de autonomía e independencia, cuando ésta únicamente se debía predicar con relación al juicio de culpabilidad y no frente a las consecuencias patrimoniales impuestas en una u otra figura. Agregó que, las cautelas no resultaban necesarias y urgentes, siendo únicamente procedente la suspensión del poder dispositivo que no 3 Folio 1 - 33, c.c., control de legalidad medidas cautelares. 3-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación necesitaba mayor exigencia en su declaración; además que, el Código General del Proceso, contemplaba otras medidas innominadas menos restrictivas del derecho de propiedad. Finalmente, adujo que, la Agencia Fiscal no había evaluado con la debida rigurosidad los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer las medidas de embargo y secuestro, puesto que, nunca argumentó el por qué de las mismas, sino simplemente se limitó a decir que eran suficientes para el cumplimiento de los fines.

En atención con lo anterior, solicitó al juez de primera instancia declarar la ilegalidad de las medidas precautelativas, y en caso contrario, imponer unas menos gravosas o revocar el embargo y secuestro. Asignado el proceso, el 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de esta ciudad, avocó conocimiento de la aludida solicitud, y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 20144; lapso dentro del cual se pronunció la Procuraduría.5 IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 29 de enero de 2020, impartió legalidad a la Resolución de 12 de diciembre de 2018, por la cual la Fiscalía 44ª de la misma especialidad impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el 50% de los predios identificado con M.I. 040-541251, 040-541233 y 040-541143 propiedad de German Trujillo Manrique, al no configurarse ninguna de las causales contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, para su revocatoria. 4 Folio 37, ídem. 5 Folio 42-64, ídem 4-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación Previo a efectuar el análisis correspondiente sobre la ilegalidad de las medidas, precisó que, al tratarse de un control sobre las cautelas impuestas a los bienes materia de investigación, no era procedente hacer

valoraciones frente a las razones por las cuales se estimaba que no concurrían las causales extintivas invocadas por la Fiscalía, tal y como sucedía con el reintegro del dinero apropiado de manera ilegal. De otra parte, sostuvo que, la aceptación de cargos o la responsabilidad penal no podían ser óbice para el adelantamiento de la acción extintiva, puesto que, no tenían incidencia en dichos asuntos, máxime, cuando sobre la misma se predicaba la autonomía e independencia a cualquier otra acción, en especial, a la penal, y, en ningún caso procedía la prejudicialidad para impedir que se profiriera sentencia e incidentes distintos a los previstos en esa materia. Ahora, con relación al asunto objeto de debate, afirmó que, pese a que resultaba confusa la pretensión de la abogada respecto a la declaratoria de la ilegalidad de las medidas, se advertía que su finalidad estaba dirigida a que se revocara las cautelas de embargo y secuestro o se ordenaran unas menos lesivas. Sin embargo, atendiendo que uno de sus reparos consistía en la inexistencia de elementos mínimos de juicio, consideró importante hacer alusión a la precautelativa de suspensión del poder dispositivo, como quiera que, sin la presencia de aquéllos no sería procedente su imposición. Al respecto, refirió que, contrario con lo aducido por la censora, existían elementos suficientes para concluir que, los inmuebles reclamados por German Trujillo, tenían un probable vínculo con la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, pues no solamente se contaba con la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos con los que se

desfalcó el erario del Departamento de Santander, pese al reintegro del dinero apropiado, sino que también se evidenciaba pruebas que advertían 5-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación que a partir de la obtención de dichos recursos se hizo a la titularidad de los citados predios. Continuando con el análisis de las causales señaladas para su ilegalidad, indicó que, se cumplía con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, tal y como lo había sustentado la Agencia Fiscal, las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, eran necesarias para evitar que fueran negociados, gravados y transferidos, en la medida que no se encontraban otras que reportaran la misma finalidad, como era evitar el traspaso de bienes y asegurar que los efectos de una eventual sentencia que extinguiera el derecho de dominio, pudiera ser ejecutada. Además, se conocía de autos, que dichos bienes figuraban a nombre de quien lideraba el desfalco del erario del Departamento de Santander, a través de contratos de licitación para la alimentación escolar con la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., lo que denotaba su habilidad en negociaciones que precisamente podía utilizar para trasferir la propiedad de los bienes; de ahí que resultaran necesarias las medidas para proteger de manera provisional la integridad del derecho controvertido. Refirió que, al no haberse señalado de manera detallada por la apoderada las medidas cautelares innominadas que podrían tener aplicación en el asunto y como quiera que el régimen de aplicación para el proceso

extintivo tenía su regulación especial en el Código de Extinción de Dominio, no era viable la imposición de otras medidas cautelares. Finalmente, en lo que tocaba a la causal tercera, es decir, falta de motivación para la imposición de las medidas, adujo que, no era viable afirmar que la misma era ilegal porque no se había analizado el reintegro del dinero que se efectuó en el proceso penal, ya que, dicha circunstancia debía debatirse en el juicio, pues precisamente sobre los mismos se presumía su ilegalidad por haberse adquirido durante la ejecución del contrato No. 0061 de 2016, del cual se había advertido irregularidades. 6-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación Aunando a que, tal y como lo había expuesto el Procurador Delegado, una cosa era que la decisión no estuviera motivada y otra diferente que no se compartieran sus argumentos, tal y como se podía entrever de lo afirmado por la recurrente, quien transcribió en extenso la resolución y uno de sus acápites lo denominó “fundamentos que motivaron la imposición de las medidas cautelares”.6 V.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de German Trujillo Manrique, oportunamente impugnó la providencia de primera instancia con el propósito de que esta Sala la revocara integralmente, y en su lugar, se declarara la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas el 12 de diciembre de 2018, por la Fiscalía 44ª Especializada. Para soportar su petición, señaló que, contrario con lo aducido por el aquo, aquél no solamente debió tener en cuenta los elementos de juicio que

había considerado la Agencia Fiscal para la imposición de las medidas, sino los demás que daban cuenta de la no concurrencia de la causal que origino el trámite extintivo, sin que ello conllevara a un análisis de fondo correspondiente para la etapa de juicio, pues en el presente caso era evidente dicha circunstancia, ya que los dineros apropiados fruto de las conductas ilícitas que sirvieron de sustento para el ejercicio extintivo, habían sido devueltos de manera integral en el marco del preacuerdo que se celebró ante la justicia penal. Precisó que, por tal motivo era evidente la inexistencia de elementos mínimos para considerar que los bienes afectados estaban vinculados a una causal de extinción de dominio, pues su patrimonio se hallaba amparado por la presunción de legalidad que cobijaba el derecho a la propiedad de cualquier ciudadano, razón por la cual, el Ente Instructor tenía el deber de demostrar que el valor apropiado por Trujillo Manrique fue mayor al efectivamente restituido. 6 Folio 66-75, ídem 7-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación Añadió que, si bien las características de autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio, se predicaba del proceso penal, y en especial de la responsabilidad del afectado, no quería decir que las decisiones y actuaciones procesales adelantadas en el mismo, no pudieran ser valoradas en el trámite extintivo, máxime, si suponían la efectiva restitución de los frutos de la conducta ilícita, independientemente de la sanción impuesta; situación que, dejaba sin

contenido y propósito el proceso de extinción de dominio, cuyo efecto era netamente de contenido patrimonial, pues de reconocerse lo contrario, se estaría imponiendo una pena adicional al propietario del derecho real. De otra parte, refirió que, no había existido ninguna contradicción en sus pretensiones, como quiera que, de manera principal había solicitado se decretara la ilegalidad de las medidas por configurarse la causal 1ª del artículo 112 del CED, y, en el evento de no prosperar, se modificaran dichas cautelas por unas menos gravosas; para lo cual había realizado el análisis correspondiente, diferentes a los reintegros del dinero. Agregó que, si bien el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, había modificado el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, también lo era que, no podía considerarse como un catálogo taxativo que impidiera adoptar cualquier otro tipo de medidas cautelares, máxime, cuando existía expresa remisión normativa al Código General del Proceso; situación que, debió haber verificado el juez de primera instancia, para determinar cuál de las allí referidas era la aplicable al caso concreto, más aún, cuando a modo de ejemplo se refirieron algunas de ellas. Indicó que, en el evento de no haber resultado suficientes las mismas, podía haber acudido a la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo, con la finalidad de sacar los bienes del comercio e imposibilitar al titular realizar actos de disposición. Por último, consideró que, los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad no podían ser una fórmula literaria para todos los 8-18 ED 1100131200002201900108 01

German Trujillo Manrique Apelación casos de extinción de dominio y menos una argumentación equivalente o en igualdad de criterios, toda vez que, debían acreditarse con relación a las circunstancias propias de cada uno de los bienes cuya afectación se pretendía.7

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA104022015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso deberá salvaguardar los

derechos de terceros de buena fe exenta de culpa8. Para tal efecto, la citada disposición, dispuso que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, 7 Folio 78-90, ídem 8 Ley 1708 de 2014, artículo 87. 9-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de proferir la Resolución de fijación provisional de la pretensión y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o dictar la correspondiente fijación provisional de la pretensión9. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial10; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación11. Ello, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia

C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio 9 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89. 10 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 11 Ley 793 de 2002, artículo 12. 10-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 3.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte,

ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado, rogado y escrito, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que, el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita – artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo

11-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 4.- Caso Concreto. De lo expuesto por la recurrente se advierte que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si resulta cierto que en el sub júdice no existen elementos probatorios mínimos que vinculen los bienes afectados –en grado de probabilidadcon la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, invocada por la Fiscalía para imponer las medidas preventivas y si las mismas son necesarias, razonables y proporcionales. Previo a abordar el cuestionamiento planteado, es menester precisarle a la defensa que el control de legalidad que el funcionario judicial hace respecto de las medidas cautelares impuestas a los bienes objeto de extinción de dominio debe recaer sobre los elementos de juicio en que se apoyó el fiscal para decretarlas y no, sobre aquéllos con los que el afectado pretende controvertir la decisión, como erradamente aquélla lo interpreta, y acertadamente lo expone el a quo, puesto que, de ser así, el instructor entraría a exigir al juez abstenerse de revisarlos hasta tanto no tuviera conocimiento de los mismos y pudiera contar con la oportunidad de controvertirlos, formándose un círculo vicioso, al tiempo que, se daría

paso a un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador para una etapa posterior del proceso. Teniendo claridad de lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico trazado por la Sala, resulta propicio traer a colación lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, referentes a las circunstancias que de configurarse, cualquiera de ellas, hacen procedente la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, disposición que a su tenor reza: 12-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación i) no existen elementos mínimos de juicios para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. ii) la materialización de la medida no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. Respecto del primer presupuesto normativo, debe decirse que, tal y como lo contempló la Fiscalía en la correspondiente resolución y de cierta manera lo estimó el a quo en la decisión de primera instancia, existen elementos de juicio suficientes que dan cuenta, en concreto, que Germán Trujillo Manrique, participó como determinador en las irregularidades que se presentaron en la ejecución del contrato de suministro No. 00000601 de 2016, suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital del Departamento de Santander y la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., relacionado con el programa de alimentación escolar -PAE-, que tenía como finalidad la entrega de un complemento alimentario a 100.000 escolares beneficiados con dicho programa en 82

municipios. Lo anterior, porque no solamente se cuenta con la aceptación de cargos que aquél hiciera con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, como determinador a título de dolo de los punibles de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en documento público y Falsedad en documento Privado, sino que también se tiene varios informes de investigador de campo que dan cuenta de las actividades ilícitas que se ejecutaban a través de la mencionada Cooperativa, con la finalidad de apropiarse del dinero del erario que estaba destinado para la alimentación de los estudiantes de escasos recursos entre los 5 y 17 años, al punto de haberse extraído la suma de $2.159.794.618.oo. Aunando a que, al parecer con dicha cantidad de dinero se efectuó la cancelación de $ 290.324.881.oo a la Fiduciaria Bogotá -Portobelo, para la compra de los predios objeto de estudio. 13-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación De manera que, contrario con lo afirmado por la recurrente, la Fiscalía sí contaba con elementos mínimos de juicio que indicaban con grado de probabilidad-habida consideración del estadio procesal en que las cautelas fueron decretadas-, que el origen de las mencionadas propiedades era espurio. Sin que pueda decirse que, tal situación no aconteció por el hecho de haberse reintegrado el dinero apropiado con su correspondiente indexación, puesto que, como se señaló existen medios suasorios que permiten inferir la comisión de conductas punibles atentatorias de los

bienes jurídicamente tutelados contra la Fe y Administración Pública, a partir de las cuales posiblemente se adquirieron de manera ilegal los precitados inmuebles. En efecto, si su finalidad es desvirtuar esa circunstancia, bajo dicho presupuesto, tal y como lo sostuvo el a-quo, debe realizarse en la etapa de juicio, en la que ciertamente después de agotarse las fases correspondientes, el fallador efectúa los juicios de valor que conlleven a determinar la veracidad o no de los argumentos planteados por las partes, puesto que, el control de legalidad de las medidas cautelares no está diseñado para análisis probatorios relacionados con la procedencia o no de extinción de dominio, sino con la revisión de legalidad formal y material de las mismas, conforme la concurrencia de alguna de las causales del artículo 112 del C.E.D. Luego, no es procedente determinar en este estadio procesal con grado de certeza, si las propiedades del afectado tienen relación o no con alguna de las causales establecidas para la pérdida del derecho de dominio. De otra parte, debe decirse que, tal situación tampoco es atentatoria de la autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio, porque recuérdese es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el 14-18 ED 1100131200002201900108 01 German Trujillo Manrique Apelación patrimonio y el tesoro público y la moral social; de contenido eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real

principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre estos mismos; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin que haya lugar a contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado. Y, como quiera que, el presente asunto tuvo su génesis en la compulsa de copias por las conductas ilegales desplegadas que probablemente conllevaron a adquirir los bienes objeto de estudio, se advierte necesario adelantar el correspondiente trámite para determinar el origen lícito o ilícito de los mismos, independientemente de la responsabilidad del afectado y la devolución que con posterioridad se hizo del dinero apropiado; razón por la cual, no es dable afirmar que, ante dicho reintegro, la acción extintiva carecía de objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-590 de 2009, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: “La autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio con respecto a la acción penal. La extinción de dominio, como se expresó, tiene por objeto desestimular el ejercicio de conductas relacionadas con el narcotráfico y la corrupción. Dado que (i) varias normas de derecho penal tienen por objeto luchar contra tales conductas y (ii) el legislador encargó del trámite de extinción a funcionarios penales, se han generado dudas sobre la relación entre la extinción de dominio y la acción penal. La Corte Constitucional ha expresado que, en la medida en que la acción de

extinción de dominio tiene rango constitucional, y es directa, en el sentido de que procede dentro de los supuestos expresamente previstos por el constituyente, no es constitucionalmente exigible que esta dependa

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