TSB - 11-002-2019-0066 01-MGMI-ED-Auto CLMC-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-002-2019-0066 01-MGMI-ED-Auto CLMC-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente:María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120002201900066 01
Procedencia : Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá Afectados : Sociedad IKON GROUP S.A.S. y otros Denunciante : De oficio Control de legalidad sobre medidas Motivo : cautelares Decisión : Confirma Acta de registro No. : 107 del 26 de octubre de 2020
Acta de aprobación No. : 128 del 14 de diciembre de 2020
Lugar : Bogotá D.C.
I.-ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de IKON GROUP S.A.S., contra el auto del 27 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre 58 bienes, entre éstos, el 100% de la participación accionaria de aquélla sociedad, identificada con NIT. 900373623 y el establecimiento de comercio que lleva su mismo nombre, ubicado en la carrera 29C No. 10C-125, piso 6 de MedellínAntioquia. I.- HECHOS En 2011, JACK HOUSNI JALLER, quien para ese entonces ejercía el
cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de San E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares Andrés, Providencia y Santa Catalina, indujo a HERNÁN MORENO PÉREZ para que financiara la campaña política de AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE, candidata a la Gobernación de ese Departamento, por el periodo 2012 a 2015, con un aporte equivalente a $400.000.000, con el propósito de recibir como contraprestación, la adjudicación de contratos de obras públicas del archipiélago, por cuantiosas sumas de dinero y en los que ella y JACK HOUSNI JALLER tendrían una ganancia adicional del 10%, por cada licitación que le fuera otorgada a su promotor electoral. Fue así como en 2013, AURY GUERRERO BOWIE en ejercicio del cargo de Gobernadora de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dio apertura a varios procesos licitatorios espurios; para tal efecto, CÉSAR AUGUSTO JAMES BRAYAN, Secretario de la Gobernación y FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA, quien representaba los intereses de HERNÁN MORENO PÉREZ, se encargaron de ajustar los pliegos de la convocatoria pública, en los aspectos de experiencia general, específica y capacidad financiera, a la conveniencia de aquél y las uniones temporales y/o consorcios conformados por empresas de su titularidad o en las que éste tenía participación o el control directo o indirecto de las mismas, como fueron FUREL S.A., OPCIÓN, DISEÑO y
CONSTRUCCIÓN, CONCYPA, ING URBAN y la CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA, al igual que, a favor de MAURICIO RODRÍGUEZ COTUA y SERGIO LEVER WHITAKER, contratistas nativos de la isla y/o a las entidades jurídicas IKON GROUPS.A.S. y MIC 3 S.A., que HERNÁN MORENO PÉREZ y FERNANDO DIEZ incitaron a que prestaran su nombre para las convocatorias públicas, bajo la promesa de favorecerlos con un porcentaje del pago que recibirían de los contratos estatales o parte de las ganancias que obtendrían de tales negocios fraudulentos. De esa manera, entre diciembre de 2013 y diciembre 2014 fueron adjudicados a MORENO PÉREZ y sus aliados, por tratarse supuestamente de “los mejores oferentes”, nueve contratos de obra, entre los que se encuentran el contrato de obra No. 1218 del 23 de 2-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares diciembre de 2013, por valor de $2.100774.659, para la construcción, adecuación y mantenimiento de los edificios públicos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL MIN PROVIDENCIA, representada por JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL y conformada por el contratista nativo MAURICIO RODRÍGUEZ COTUA y las empresas IKON GROUP S.A. y MIC3 SAS. En 2015, HERNÁN MORENO PÉREZ, FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y MAURICIO BOTERO con el propósito de dar continuidad
a la defraudación del erario destinado para el Archipiélago, promovieron la elección de RONALD HOUSNI JALLER a la Gobernación de San Andrés, entre 2016 y 2020, con aportes de $1.200.000.000. Una vez elegido RONALD HOUSNI, la organización criminal actuó bajo el mismo modus operandi, habiendo recibido los hermanos JACK y RONALD HOUSNI JALLER, una contraprestación del 10%, por cada uno de los contratos de adición, que el primero de los citados, adjudicó a sus benefactores políticos, en vigencia de su mandato. Por estos hechos, se dio curso a la presente acción de extinción de dominio sobre el patrimonio de los miembros de la organización criminal, entre estos, la sociedad IKON GROUP S.A.S, identificada con NIT. 900-373.623-3 y el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 29C No.10C-125, piso 6 de la ciudad de Medellín-Antioquia, propiedad de la misma entidad jurídica. III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución 646 del 19 de octubre de 2018, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, asignó las diligencias a la Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio1, quien avocó su conocimiento y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, 1Folios 9 y 10, cuaderno principal copia 1, cd denominado “cuadernos prestados Juzgado 3”. 3-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S
Apelación Control Medidas Cautelares librando varias órdenes a policía judicial con el propósito de realizar actos de investigación tendientes a la recopilación de material probatorio, para los fines del trámite extintivo. 2.- El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía Delegada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, impuso medidas cautelares a los 58 bienes objeto de investigación, entre estos, el 100% de la participación accionaria en la sociedad IKON GROUP. S.A.S y el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 29C-125, piso 6 de Medellín-Antioquia, propiedad de la misma entidad comercial, respecto de la cuales decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, por cuanto existían elementos probatorios que indicaban que los bienes probablemente estaban relacionados con la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de dominio. Sobre este particular, refirió que la realidad probatoria evidenciaba la existencia de una empresa criminal, dedicada a la defraudación del erario del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo menos desde 2011, a través de contrataciones irregulares que los gobernadores de ese Departamento en asocio con terceras personas, realizaron entre 2013 y 2017, para la ejecución de millonarias obras públicas, prevalidos de personas naturales y/o jurídicas, como la sociedad IKON GROUP S.A.S, quien hizo parte de una de las uniones temporales que fueron favorecidas con licitaciones públicas que no
cumplieron con los parámetros de selección objetiva, igualdad, transparencia y publicidad. Circunstancias por las cuales, la Fiscalía consideró necesario, proporcional, razonable y urgente, restringir el derecho de dominio de los bienes y así garantizar que cesara ese comportamiento delictivo, y que al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio, los misnmos no fueran distraídos sino conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. 4-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares Asimismo, porque evitaría que los titulares de los predios o terceras personas en curso de la actuación procesal, realizaran acciones tendientes a ocultarlos, negociarlos, gravarlos, transferirlos a terceras personas o dejar que sufrieran deterioro, extravío o su destrucción, como ya había acontecido con algunas propiedades sobre las cuales se iniciaron procesos ejecutivos, simulados. Además que, no resultaría explicable al conglomerado social que las autoridades judiciales afectaran bienes objeto de extinción de dominio de origen ilícito o por haberse destinado a actividades delictivas y simultáneamente se permita que continuaran siendo utilizados por quienes infringieron la norma penal; máxime cuando se trataba de actos de corrupción administrativa que tanto daño han ocasionado a la economía del país, liderados por una estructura criminal que se apoderó de manera fraudulenta de los dineros del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que estaban destinados para la ejecución de obras públicas2.
3.- El 28 de febrero de 2019, la Fiscalía Delegada adicionó y corrigió la resolución del 25 de febrero de 2019, en el sentido de ampliar las medidas cautelares a varios bienes muebles y aclarar que la afectación del inmueble con MI. 001-1204527 solo comprendía los derechos de cuota parte que sobre el mismo tenía la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES y PAVIMENTOS S.A., CONCYPA SA3. 4.-El 19 de julio de 2019, el apoderado de IKON GROUP SAS. solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares, al considerar que la sociedad, sus socios, representantes, directivos o administrador no estaban vinculados a la investigación penal que la Corte Suprema de Justicia, adelantaba contra los miembros de la organización delincuencial. 2Folios 1 a 70 cuaderno principal copias No. 2, cd denominado “cuadernos prestados Juzgado Tercero”. 3Folios 140 a 144, cuaderno principal copias No. 2, cd denominado “cuadernos prestados Juzgado 3 ED”. 5-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares Como fundamento de su petición, trajo a colación normatividad y apartes del derecho internacional, acerca del tema de la propiedad privada y su protección frente a decisiones arbitrarias, destacando que la Convención Americana de Derechos Humanos estableció como una obligación su respeto y garantía, por tratarse de un derecho ligado a la misma naturaleza de la persona humana, y un medio para la satisfacción de las necesidades y logros de sus expectativas.
Así mismo, hizo enfasis en el deber de los Administradores de Justicia de motivar las decisiones que afectan el derecho a la propiedad, pues aunque las medidas cautelares no eran un traslado o expropiación del derecho de dominio, si limitaban el uso y goce o poder de disposición de los bienes, por ende, era exigible justificar esa restricción a la propiedad. De ahí, que cualquier medida cautelar que se impusiera debía observar los criterios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y estar debidamente justificada, pues su adopción automática era un mero ejercicio de jurisdicción que desconocía los derechos fundamentales del ser humano y el reconocimiento de la figura de control de legalidad en el nuevo Código de Extinción de Dominio. Sobre este particular, manifestó que la Ley 1708 de 2014 estableció la finalidad y alcance de las medidas restrictivas del derecho de dominio, haciendo exigible acreditar los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en que se fundamentaban, junto a una motivación adecuada, lo cual no se cumplió en el presente evento, porque la Fiscalía no dio a conocer en su decisión cuáles eran las razones fácticas y jurídicas urgentes e indispensables que hacían imperioso e indispensable afectar el derecho de dominio de IKON
GROUP SAS.
En tal sentido, señaló que el a quo únicamente hizo mención a la contratación pública en la que participó la sociedad afectada, como parte integrante de la Unión Temporal a la cual fue adjudicada una obra pública en la isla de San Andrés, siendo ésta una figura jurídica 6-28
E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares utilizada con frecuencia en los contratos de colaboración empresarial, prevista en la Ley 80 de 1993, con capacidad para presentar ofertas a nombre asociativo ante una entidad estatal, con miras a lograr una adjudicación contractual; sin embargo, esto no significaba la creación de una nueva sociedad donde se compartieran responsabilidades y por tanto, no podía atribuírsele a IKON GROPUP SAS. el comportamiento ilícito en que incurrieron otros. Agregó que, la Fiscalía entró a realizar consideraciones equivocadas contra la entidad afectada por desconocimiento de la dinámica de la contratación pública, pues no era verdad que IKON GROPUP SAS, hubiera constituido un consorcio, ya que ese tipo de asociaciones tienen reglas de participación distintas a las Uniones Temporales, las cuales, por su naturaleza están encaminadas a que sus integrantes se sigan considerando como sociedades independientes y por ende, las responsabilidades se extienden únicamente a los términos del acuerdo transitorio. Así, coligió que en el sub júdice no existía una causa probable de la ocurrencia de una actividad ilícita en la que hubiera participado IKON GROUP SAS., menos aún, frente a la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues los señalamientos delictivos recaían expresa y directamente contra la sociedad FUREL SAS. y no eran extensivos a aquélla por haber conformado ambas una unión laboral temporal, en la cual, la afectada participó de buena fe. Corolario de lo expuesto, solicitó la revocatoria parcial del numeral
tercero del auto del 25 de febrero de 2019, en lo correspondiente a la imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios sobre la sociedad IKON GROUP SAS. y el establecimiento de comercio del mismo nombre y por ende, ordenar el levantamiento de las mismas y la devolución de los bienes a sus dueños4. 4Folios 1 a 44, cuaderno original 1 control de legalidad de medidas cautelares IKON GROUP S.A.S.. 7-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares 5.- El 16 de agosto de 2019, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá5, quien por auto del 2 de septiembre, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 1ª Especializada de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 20146. Dentro de ese término, intervino la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicitó decretar su legalidad, por cuanto no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, puesto que obraban elementos de juicio suficientes que acreditaban que la afectada fue utilizada para el desarrollo de actividades ilícitas; además que, la imposición de las medidas restrictivas se hacían necesarias, razonables y proporcionales
para el cumplimiento de los fines de la acción extintiva y la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada, fue debidamente motivada7. IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado de Conocimiento mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2019, impartió legalidad formal y material a la Resolución del 25 de febrero de la misma anualidad, por la cual, la Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión, haberes y negocios, con relación al 100% de la participación accionaria de la sociedad IKON GROUP S.A.S. y el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 29C No. 10C-125, piso 6 de Medellín Antioquia, propiedad de la misma entidad jurídica. 5Folio 2, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 6 Folio 3, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 7 Folios 10 a 128, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 8-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares Lo anterior, al considerar que, contrario con lo expuesto por el recurrente, la afectación de los bienes era necesaria para evitar que fueran negociados, gravados, transferidos y cesar su destinación ilícita, por cuanto, no existía otra medida cautelar que tuviera esa finalidad y causara el mismo efecto. Además que, la estructura delincuencial representaba un grave peligro para la Administración Pública, dado el detrimento que se causó a las
rentas del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siendo innegable la implementación de políticas para prevenir y reprimir este fenómeno de corrupción administrativa y eran inaceptables tales argumentos por considerarlos simples juicios morales insuficientes para no limitar el derecho de dominio, porque lo cierto era que no debía estimularse la participación en licitaciones amañadas para obtener la adjudicación de contratos públicos, donde luego los infractores se repartían las utilidades. Agregó que, a la luz de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política era proporcional y adecuado castigar a aquéllos que no daban un buen uso a los bienes o ejercían ese derecho de manera ventajosa, sin importar en poder de quién se hallaran; además, era indispensable asegurar su existencia y conservación hasta finalizar el proceso y en caso de una eventual sentencia que dispusiera extinguir el dominio, para hacer efectiva su ejecución. De tal modo que, si bien las medidas cautelares impuestas sobre la sociedad IKON GROUP S.A.S. y su haber patrimonial afectaban sustancialmente los derechos de la empresa y sus accionistas, debía tenerse en cuenta que eran instrumentos facilitados por el ordenamiento jurídico para proteger en forma preventiva y provisional la integridad del derecho controvertido. De otro lado, manifestó que bastaba con revisar las diligencias para determinar que la decisión adoptada por la Fiscalía fue debidamente 9-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares motivada, porque se soportó en el análisis conjunto del material probatorio recaudado que daba cuenta que varios servidores públicos
y personas particulares se asociaron para apoderarse de los dineros del erario, prevaliéndose de la creación de consorcios ficticios para hacerse a la adjudicación de contratos de obras públicas en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina8. V.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la sociedad afectada presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que demandó un control constitucional sobre las medidas restrictivas del derecho de dominio fijadas por la Fiscalía, el cual no fue atendido por el a quo, pues se limitó a señalar que había desconocido el carácter autónomo e independiente de la acción de extinción de dominio, al hacer mención a la ausencia de responsabilidad penal de los socios, administradores y directivos de IKON GROUP S.A.S., cuando hizo referencia a ello, únicamente para reforzar su pretensión principal de declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares por no mostrarse necesarias, razonables y proporcionales, y ante la falta de motivación de la decisión. Manifestó que, por tal motivo, hizo alusión a la propiedad privada en el plano del derecho internacional a partir de pronunciamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la propiedad ha sido objeto de protección ante inferencias arbitrarias cometidas por los Jueces. Enfatizó que, siendo el derecho un ejercicio argumentativo constante, las decisiones de los órganos de Administración de Justicia debían expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban, 8folios 14 a 23, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 2 de ED. 10-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S
Apelación Control Medidas Cautelares para que así los afectados pudieran ejercer su control constitucional y hacer efectivo el derecho de contradicción. Señala que aunque la finalidad y alcance de las medidas cautelares estaban definidas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, su control de legalidad no debía circunscribirse a esos aspectos meramente legales, pues el interés afectado era un derecho fundamental; por tanto, ante la petición de un control de legalidad la autoridad judicial debía realizar un estudio constitucional y de bloque de constitucionalidad, lo que omitió el juez de primera instancia, porque se circunscribió a un análisis formal y trivial. Agregó que, las medidas restrictivas del derecho de dominio respondían a unos fines procesales que eran delimitados de manera abstracta por el legislador, estando obligado el operador judicial a ajustarlas al caso concreto, haciendo uso de aquélla que fuera más adecuada a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y no actuar con ligereza y sin miramiento de la realidad probatoria, como procedieron la Fiscalía y la primera instancia al aplicar de manera incorrecta el test de proporcionalidad. Lo anterior, por considerar que en sus decisiones, realizaron falacias argumentativas tales como aseverar que la medidas eran necesarias para que los bienes y recursos no continuaran siendo utilizados en participar en licitaciones para la adjudicación de contratos de obras públicas, es decir, que pese a advertir el Juzgado que no prejuzgaría, terminó por utilizar las consideraciones de la Fiscalía, para fundamentar precisamente lo que debía enjuiciar. Señaló que, el primer paso en el test de proporcionalidad era
determinar los intereses en juego, contraponiéndose en este caso la propiedad privada y primacía del interés general y no como lo estimó el a quo, la propiedad privada vs. la moralidad administrativa, derivada de la contratación pública, siendo este un error que conllevó al cambio de las reglas de juego y distraer la atención del Juez de conocimiento 11-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares hacia circunstancias no probadas en el control de legalidad y la formulación de especulaciones y conclusiones abstractas. Indica que, si bien la moralidad era un principio de la función pública no estaba llamada a ser protegida por la ley de extinción de dominio y menos aún, por el operador judicial en el escenario del control de legalidad de las medidas cautelares, pues no era un derecho amparable en el trámite extintivo donde realmente se encontraban en juego la función social de la propiedad y la Administración de Justicia. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto proferido por el juez de primera instancia y en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía mediante resolución del 25 de febrero de 2019 y en consecuencia, ordenar levantar las medidas restrictivas del derecho de dominio impuestas sobre la sociedad IKON GROUP S.A.S. y el establecimiento de comercio que hace parte de la misma9. VII.- INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES La representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho impetró que fueran desestimados los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente y se procediera a confirmar el auto
proferido por el juez de primera instancia, como quiera que impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre la sociedad IKON GROUP SAS., bajo el entendido de que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente y por tal razón, la falta de vinculación de los gerentes, socios y accionistas de esa empresa al proceso penal que se sigue por los hechos de corrupción administrativa bajo estudio, no era un tema que incidiera en el trámite 9folios 26 a 39, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 3 de ED.. 12-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares extintivo y tampoco tornaba en ilegal, la imposición de las medidas restrictivas del derecho de dominio. Asimismo, porque el a quo tomó en consideración la protección constitucional que tenía el derecho de propiedad privada, reconocido en distintos instrumentos internacionales, siempre y cuando fuera lícitamente obtenida y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. Además, el juez de conocimiento analizó que las medidas cautelares resultaban necesarias, razonables y proporcionales, porque la realidad probatoria evidenciaba que particulares y servidores públicos presuntamente desarrollaron actividades ilícitas que afectaron la Administración Pública, prevalidos de la creación de consorcios y uniones temporales, lograron la adjudicación irregular de contratos de obras públicas para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De modo que, no era cierto que el juez que realizó el control de legalidad se hubiera sustraído de estudiar tal aspecto; más aún, cuando
determinó que la participación de la sociedad se predicaba del contrato 1229, otorgado a la unión temporal M&M SÁN ANDRÉS, conformada entre otras, por la sociedad IKON GROUP S.A.S. con el único propósito de apoderarse de los dineros públicos destinados para el archipiélago, de donde claro emergía que existían fines constitucionales que legitimaban suspender los atributos de la propiedad privada, uso, goce y disposición de esa entidad jurídica, por haber sido presuntamente utilizada para fines delictivos y lograr que cesara su mal uso. Por tanto, coligió que para el momento en que fueron afectados los bienes, la imposición de las medidas era plausible y acorde con los fines constitucionales y legales, ya que el derecho a la propiedad no era absoluto y podía ser restringido para promover la prosperidad general y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que se veía resquebrajado cuando se vulneraban los principios de 13-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares imparcialidad, y transparencia en la contratación estatal, como en este caso10.
VIII.- CONSIDERACIONES
1.-Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de
2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1º de la Ley 1849 de 2017. 10folios 42 y 43, cuaderno original control de legalidad del Juzgado 3 de ED.. 14-28 E.D. 2019-00066 02 Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o
en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y destinado para la ejecución de las mismas”, como acontece en el sub júdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso, deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa11. 11 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 15-28 E.D. 2019-00066 02
Sociedad IKON GROUP S.A.S Apelación Control Medidas Cautelares Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento12. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas
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