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TSB - 11-003-2014-00025 01-MGMI-ED-Apelación Sent-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-003-2014-00025 01-MGMI-ED-Apelación Sent-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICDAE C OLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIODRE LD ISTRITJUDOI CIAL DEB OGOTÁ

SALAD EEX TINCIÓDNE D OMINIO Magistrada Ponente: María Idali Molina Guerrero Radicación: 1 100131200030210 1400025

Procedenci: aJ . 3º Penald el Circuito • Especialdiez Eaxdtoi ncdieó n Dominio Afectado :C ristLiuncaíZ aá raGtoen záyl ez EduaMredjoGí aar zón Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciant:eD eo ficio Motivo :A pelasceinótne ncia Decisión :C onfirma Actdaer egisNtor.o: 0 6d5e 2l6d ej uldie2o 0 18

Actd ae a probaNcoi.ó: n0 1d8e 9ld em ardzeo2 020

Lugar BogoDt.áC . MOTIVOD EL AD ECISIÓN • Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Cristina Lucía Zárate González y Eduardo Mejía Garzón, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual decidió extinguir el derecho de dominio sobre las siguientes divisas: z) setecientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y siete mil pesos ($748.987.000), iz) ciento un mil once dólares (US.101.011),

ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia iü) cinco mil doscientos veinte euros (€5.220) y iv) doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000), propiedad de aquéllos. HECHOS Se extracta de los elementos trasladados por la Fiscalía 1 ª de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción MarítimaUNAIM y los acopiados durante la actuación procesal que, • el 17 de julio de 2008, miembros de Policía Judicial adelantaron diligencias de allanamiento y registro en los apartamentos 315 del bloque 4 y 101 del bloque 1 del conjunto residencial El Coral, ubicado en la calle 22 B núm. 64 - 27 de Bogotá, atendiendo el señalamiento realizado por fuente humana de ser dos lugares dispuestos para el ocultamiento de recursos económicos producto del narcotráfico. • En virtud de las diligencias realizadas, se estableció que en el primer inmueble, se encontraron tres cajas fuertes ubicadas en la habitación principal y en su interior, las siguientes cantidades de dinero, representadas en moneda nacional y extranjera, así: 1) setecientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y siete mil pesos ($748.987.000), iz) ciento un mil once dólares (US.101.011), iü) cinco mil doscientos veinte euros (€5.220), iv) doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000), y v) veintiún (21) relojes de alta gama, propiedad de Cristina Lucía Zárate González y Eduardo Mejía Garzón; sin embargo, solo el

2 • • ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia dinero fue objeto de incautación, porque quienes se anunciaron como titulares del derecho patrimonial sobre aquél, no lograron justificar su tenencia. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 17 de septiembre de 2008, dispuso la apertura de • la fase inicial. 1 Agotada ésta, mediante proveído del 28 de septiembre de 2009, dio inicio al presente trámite sobre z) setecientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y siete mil pesos ($748.987.000), iz) ciento un mil once dólares (US.101.011), iiz) cinco mil doscientos veinte euros (€5.220) y iv) doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000), propiedad de Cristina Lucía Zárate González y Eduardo Mejía Garzón.2 • La anterior resolución fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y el apoderado de los afectados3 y, por aviso a Cristina Lucía Zárate González y ; Eduardo Mejía Garzón 4 • El 3 de mayo de 2010, se ordenó emplazar a los titulares de derechos reales principales o accesorios, terceros e 1 Folios 30 y ss .. cuaderno original 1 ' Folios 3 y ss .. cuaderno original 2 3 Folio 11, ídem 4 Folio 94. ídem 3

  • • ED 2014-00025 01

Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia indeterminados, que tuvieran interés en la actuación para lo 5 , cual se fijó edicto el día 7 del mismo mes y año siendo 6 , publicado en prensa7y radio8 ,o portunamente. Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurrieron, el 29 de junio de 2010, les fue designado curador adl ít9 ,e m tomando posesión del cargo, el doctor Luis Ángel Parra Moreno, a quien se le notificó personalmente, la resolución de inicio.

  • 10

Ejecutoriada la anterior decisión, se dispuso por el instructor, correr traslado para que los intervinientes efectuaran las solicitudes probatorias, y culminado el periodo para practicar aquéllas ordenadas, otorgó la oportunidad respectiva para la presentación de alegatos de conclusión.11 Con providencia del 16 de septiembre de 2013, resolvió declarar procedente la acción de extinción del derecho de • dominio sobre el dinero al que se ha hecho referencia, por considerar que no estaba acreditado su origen lícito1 2; determinación que, impugnada, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal. Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, por ·' Folio 96, ídem 6F olio 98, ídem 7F olio 105. ídem 8F olio 103, ídem 9F olio 119, ídem

1° Folio 119, ídem 11Fo lio 274, cuaderno original 5 12Fo lio 19, ídem 4 ' ' ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia reparto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien luego de avocar su conocimiento y 13 frente a la ausencia de solicitudes probatorias, dispuso la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finalest.4

PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de • Extinción de Dominio, mediante proveído del 29 de agosto de 2014, se pronunció frente a la pérdida del derecho de propiedad sobre i) setecientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y siete mil pesos ($748.987.000), ii) ciento un mil once dólares (US.101.011), iii) cinco mil doscientos veinte euros (€5.220) y iv) doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000), de Cristina Lucía Zárate González y Eduardo Mejía Garzón. • Al respecto, primero trajo a colación la situación fáctica que determinó el inicio de la acción extintiva del derecho real, luego hizo un recuento de la actuación procesal, puso de presente la exposición de la Fiscalía General de la Nación para predicar la procedencia de la pérdida del dominio sobre el dinero, y previo a abordar el caso concreto, resaltó los fundamentos constitucionales y legales que desarrollan el presente trámite. 13 Folio 6, cuaderno original 7 14 Folio 9, ídem

5 ED 2014·00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia De manera particular, señaló que, la resolución de la situación jurídica de los bienes afectados se verificaría sólo respecto de las causales 1 ªy 2ª del articulo 2 de la Ley 793 de 2002, porque aquélla prevista en el numeral 7° fue suprimida del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011. Luego de precisar lo anterior, se ocupó de cada una de las causales, indicando que, la primera de éstas encontraba • configuración en el hallazgo de las divisas y moneda nacional objeto de extinción, realizado el 17 de julio de 2008, al interior del apartamento 315 del bloque 4 del conjunto El Coral, ubicado en la calle 22 B núm. 64 - 27 de Bogotá, propiedad de la pareja Mejía Zárate, la cual no logró justificar su origen. Al respecto, señaló que, si bien la pericia contable determinó la consecución de recursos, producto de una actividad presuntamente lícita, desarrollada por los afectados, entre • 2005 y 2009, de la que lograron obtener ingresos líquidos por cuatrocientos once millones doscientos quince mil pesos ($411.215.000), ese monto no se acompasa con la cuantiosa suma de dinero hallado al momento de la diligencia de registro y allanamiento, aunado a que la misma se encontraba apilada en su lugar de residencia y no destinada a las inversiones por ellos anunciadas. Asimismo, resaltó carente de lógica la explicación aducida

frente a la moneda extranjera, por cuanto no se demostró la 6 l ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia forma como fue adquirida, así como tampoco que la misma fuera a destinarse para un viaje al extranjero. Cuestionó la presunta entrega de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) realizada a Cristina Lucía Zárate González por parte de su progenitor antes de su fallecimiento, no solo porque no se probó que el padre tuviese esa cantidad como patrimonio, sino también su origen, aunado al hecho de que los restantes miembros de su familia no efectuaran • reproche alguno por desmejorarlos en el porcentaje al que tendrían derecho frente a una eventual sucesión. Por último, resalta la actitud posterior asumida por los afectados, quienes no acudieron al proceso en procura de reclamar el dinero incautado, así como el abandono y venta de los muebles e inmuebles de habitación, luego de la diligencia judicial, descartando de plano la argumentación aducida para justificar tal comportamiento en presuntas • amenazas realizadas, como quiera que no aportaron elemento de persuasión que las avalara. En cuanto a la segunda causal, considera que la misma no se estructura, porque de las pruebas allegadas surge inviable predicar el surgimiento de una actividad ilícita, precisando que, si bien Cristina Lucía Zárate González, registra una anotación por tráfico de alcaloides hacia Madrid, España, la misma data de hace más de treinta años, por tanto resulta imposible predicar que esa sea la fuente de recursos.

7 l ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia En consecuencia, declara la pérdida del derecho de dominio sobre las divisas incautadas, porque constituyen incremento patrimonial injustificado, debido a que no se explicó su origen lícito, más no, y de manera contradictoria, porque aquéllas tuvieran origen directo o indirecto de una actividad ilícita. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de los afectados, Cristina Lucía • Zárate González y Eduardo Mejía Garzón, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, concretando su inconformidad en dos aspectos: z) no se acreditó el despliegue de conductas ilícitas, y iz) se demostró la consecución de recursos provenientes de actividades autorizadas por el ordenamiento legal. En lo que atañe al primero de ellos, señaló que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de la carga de la • prueba para demostrar el origen espurio de los bienes objeto de la acción extintiva del derecho de dominio, porque los elementos de persuasión allegados no lograron evidenciar comportamiento irregular por parte de sus prohijados. Asimismo, resaltó que sus poderdantes no presentan antecedentes judiciales, y en cuanto la anotación presentada por Cristina Lucía Zárate González, indicó que ésta fue con ocasión de su detención en Madrid, España, el 25 de octubre de 1983, por transportar 1280 gramos de cocaína, precisando 8 ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro

Sentencia que su situación jurídica se definió de manera favorable, sin acompañar prueba. Adujo también que, no puede tildarse de ilícito guardar dinero u objetos de valor en el lugar de habitación, porque este comportamiento es habitual para evitar costos financieros y contar con disposición inmediata, por lo que considera se trata de un "hecho notorio" (sic). • Y, en cuanto a las divisas, señaló que éstas fueron compradas en mercado informal para un eventual viaje al extranjero, así como para procurar una ganancia con el aumento de su precio ante a una reactivación de la economía. Por último, frente a este aspecto, indicó que el aq uoad virtió la licitud de los recursos, sustentando la pérdida del derecho de dominio, de manera contradictoria, sólo en la ausencia de justificación de las divisas en poder de los afectados. • En lo que atañe al segundo motivo de disenso, señaló que, el origen de los bienes objeto de extinción fue expuesto de manera espontánea, sincera y coherente por los afectados, quienes manifestaron que su patrimonio es consecuencia de la suma de esfuerzos realizados durante su convivencia por más de quince años, término durante el cual, Eduardo Mejía Garzón, se dedicó a la ganaderia y comercio de inmuebles y vehículos, y Cristina Lucía Zárate González, aportó ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), entregados por su progenitor para inversión. 9 ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia Manifestaciones que, consideró, encuentran sustento en los

resultados descritos en el informe de investigador de campo rendido por el intendente José Albeiro Muñoz Sánchez, el cual da cuenta de los bienes muebles inmuebles propiedad de e aquéllos; y, del estudio contable realizado por miembros de policía judicial que refleja ingresos líquidos de 2005 a 2009 por cuatrocientos once millones doscientos quince mil pesos ($411.215.000), sin que el mismo comporte incremento • patrimonial injustificado . Asimismo, resaltó que, el dinero incautado también encuentra justificación en varios contratos de compraventa celebrados de manera previa a la diligencia de registro y allanamiento, y no posterior a ésta, conforme fue considerado en la sentencia impugnada. Aunado a anterior, precisó que el patrimonio de los lo • afectados se encuentra detallado en las declaraciones tributarias realizadas desde 1994, las cuales gozan de presunción de autenticidad, y que, a vez, fueron su confirmadas por el asesor contable, Héctor Arvey Rojas. Finalmente, de manera insular, señaló que sus procurados intentaron recuperar el dinero, pero fueron objeto de llamadas amenazantes para cesar la reclamación, el 25 de julio y 31 de octubre de 2008, última de aquéllas que se realizó a su lugar de habitación, siendo ésta junto con la precaria situación económica que les produjo la incautación del dinero, la 10 ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia justificación del abandono y venta del inmueble donde aquéllas fueron halladas. Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, y

de manera subsidiaria, se modifique disponiendo la entrega de los cuatrocientos once millones doscientos quince mil pesos ($411.215.000), declarados de origen legal por la primera instancia. •

CONSIDERACIONESD E LA SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7535 y 7536 de 2010 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver el • recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el ,Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de esta ciudad. 2.D-el aEx tincdieóDlne redcehD oo minio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores 11 ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia del Estado como el patrimonio y el tesoro públicos, y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesono, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial,

frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado • simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando los bienes de que se trate comporten un incremento • patrimonial injustificado y el mismo no tenga explicación en cuanto a su origen lícito, como acontece en el sujúbd ice, conforme la sentencia recurrida. 3.C-asoC oncreto. Conforme la sentencia objeto de alzada y los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, corresponde dilucidar sí, los montos incautados en moneda nacional y extranjera, sustentan su origen acorde con el ordenamiento legal, y de 12 • ED 2014-00025 01 Cristina Lucia Zárate González y otro Sentencia contera, si encuentran justificación en el patrimonio de los afectados. Así las cosas, como punto de partida debe acudírse a las circunstancias que antecedieron el hallazgo de las divisas y dinero colombiano en un inmueble propiedad de los afectados. En efecto, aquéllas corresponden al señalamiento realizado • por una fuente humana ante miembros de policía judicial, sobre la destinación de los apartamentos 315 del bloque 4 y 1 O 1 del bloque 1 del conjunto residencial El Coral, ubicado

en la calle 22 B núm.6 4 - 27 de Bogotá, como lugares dispuestos para resguardar los recursos económicos obtenidos por una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, de la cual, entre otros, hacía parte alias Eduardo. • La citada exposición, determinó el despliegue de actos de verificación por ese grupo policial para corroborar lo informado, y que fueron consignados en el informe ejecutivo del 17 de julio de 2008, y que, a su turno, sirvieron de motivos fundados a la Fiscalía 1 ª de la UNAIM, para disponer la diligencia de allanamiento y registro en aquéllos predios. Es así como, realizado el procedimiento el mismo día, se lograron resultados positivos en el apartamento 315 del bloque 4, correspondiendo éstos al hallazgo de z) setecientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y siete mil 13 ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia pesos ($748.987.000), it) ciento un mil once dólares (US.101.011), iiz) cinco mil doscientos veinte euros (€5.220) y ivd)os cientos treinta mil bolívares (Bs.230.000), en las condiciones anunciadas por la fuente, esto es, en cajas fuertes junto a un jacuzzi; aspecto que, fue descrito en el acta contentiva de las actuaciones realizadas durante el operativo, donde también se precisó que la diligencia fue atendida por la hoy afectada, Cristina Lucía Zárate González. • Aunado a lo anterior, es de resaltar que, si bien sólo el dinero

fue objeto de incautación, se detalló por los policiales que alli intervinieron, otros elementos encontrados al interior de las cajas fuertes, correspondiendo aquéllos a veintiún (21) relojes de alta gama. Asimismo, se pudo establecer con el informe de investigador de campo rendido por el intendente José Albeiro Muñoz Sánchez, que el patrimonio de la pareja Mejía Zárate no lo • conformaba solo los montos de dinero incautados, sino también ocho (8) inmuebles adquiridos entre 1994 y 2007, y varios vehículos de servicio público renovados anualmente a partir de 2002, manteniendo la conservación de solo dos rodantes para la época en que tuvo ocurrencia el allanamiento y registro anunciado. Así las cosas, al advertirse en poder de los afectados cuantiosos bienes de valor y frente al desconocimiento de actividad económica lícita que permitiera sustentar su consecución, lo que se esperaría razonadamente por parte de 14 ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia aquéllos, es el despliegue de una enérgica actividad probatoria tendiente a acreditar la forma como se logró su obtención. No obstante, la actitud posterior asumida por éstos fue contraria a ese razonamiento, porque luego de la incautación del dinero, abandonaron el apartamento donde residían, pues la diligencia de allanamiento y registro se suscitó fue al interior de una investigación penal, aspecto que les procuró la • intención de permanecer ocultos a fin de evitar las consecuencias que de allí se pudieran derivar en su contra.

En efecto, no de otra forma puede inferirse, como quiera que de inmediato procedieron a despojarse del derecho de dominio sobre sus heredades, transfiriéndolas a Héctor Quitin Rincón Cotriño, persona de confianza de Eduardo Mejía Garzón, pues con aquél realizaba compraventas simuladas de vehículos para justificar la incursión en esta actividad económica, tal • como se expondrá en posteriores acápites. Ahora, no puede perderse de vista que, transcurridos aproximadamente dos años, la pareja Mejía Zárate acudió al presente trámite constitucional, aduciendo la inactividad procesal por temor a represalias debido a que fueron objeto de llamadas amenazantes. Sin embargo, esta exculpación surge contraria a la realidad, pues anunciaron que el último hostigamiento se presentó el 31 de octubre de 2008, en su lugar de habitación, esto es, el 15 í ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia apartamento donde fueron halladas las divisas; no obstante, para esa fecha se encontraban en imposibilidad de atender el presunto requerimiento ilícito, porque recuérdese que desde el 21 de agosto de la misma anualidad habían entregado por venta el bien inmueble a Héctor Quitín Rincón Cotriño. De manera que, acorde con el señalamiento de ilicitud realizado por una fuente humana sobre bienes propiedad de los aquí afectados, pues se indicó que estaban siendo • destinpaadra osr egsuarrd daineprroove niente del narrcfiáoctoy, a l encontrarse al interior de uno de sus

apartamentos importantes cantidades de divisas y moneda nacional, así como advertirse un importante patrimonio en poder de aquéllos, aunado a la actitud evasiva asumida por aquéllos, viable es inferior que se está frente a un incremento patrimonial injustificado el cual corresponde a un enriquecimiento ilícito. • Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-740 de 2003, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la causal primera del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la cual prevé como circunstancia para proceder con la pérdida del derecho de dominio cuando "xeistian crempeanttroi monial ijnsutificaednco u,a lqtuipieoems,ri qnu see e pxliqeuleo rigen lícdiemtlio s m.o " "Lac ausparli mecroan stuitndu eysea rdreol lal o primcearuasc aoln stitdueec xitoinndaceldi oómni nio: ele nreicqiumiielní.tcL oian t oormlae gnaorl pe roduce esttoésr mipneorssoe r fieerae e llpouse,ls o q ue 16 • ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González yo tro Sentencia constietnuryieq ueciimliíecneist toeo l i ncremento patrimionnjiuaslat diofi.c" De manera que, al evidenciarse injustificada la tenencia de altas sumas de dinero en moneda nacional y extranjera, por los afectados, correspondía a éstos, por encontrarse en mejores condiciones, acreditar la forma como las obtuvieron y

se integró a su patrimonio. Lo anterior, atendiendo el principio de carga dinámica de la prueba, el cual impone a las partes la obligación de probar el • supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre este principio universal del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 2010.1 5 "Enl asc ontrovejurdsiicaisap loersr ,e glgae neral, caduan ad el apsa rtaecsu daelj ueczo ns up ropia versidóen l osh echoesst,o es,q uep resenta enunciaddeosspc triivoo sp rpoosicifoácnteisc aa s partdierl asc ualperse tengdeen eruanrg raddoe convencimtiaelqn,ut eso e as uficienptaer aq uese emituanp ronunciafmavioernatbaoll re u egqou ese elevaan tleaj urisdiDciccihdóoen o .t rmoo doe,n e l puntdoep artiddeta o dcao ntrovperroscieacs aald,a unod el oesxt ermodse lli tiingtioec notnav enacjleu re z deq uel adse srpcicionqeuspe r eesntcao incciodnle an realiyd,aa p da rtdiear q uéljluasst,a mepnrptoiec,ei la litigio. " Radicado 23001-31-10-002-1998-00467-01 17 • ED 2014-00025 01

CrisLutciínZaaá raGtoen záyoi terzo Sentencia De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones. Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del • discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al de manera oportuna y conforme a las JUlCto ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, que son del modo como se o presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. Por esa razón el artículo 1 757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones su extinción al que alega aquéllas o o ésta", precepto que se complementa por el artículo 1 77 del C.d e P. C.cu ando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, sea, "el requerimiento de

o una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él... la carga es una conminación compulsión a ejercer el o derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus 18 • ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés ... " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 21 1 a 213). Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los • enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se

neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos." En efecto, esta carga impuesta a las partes es predicable en el ejercicio de la acción de extinción de dominio, porque a la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar las fases previas a la etapa de juicio, corresponde establecer los bienes objeto de la acción, así como acreditar • probatoriamente, la concurrencia de la causal que tornarían procedente la pérdida del derecho real. Y, ello tiene razón de ser, porque el instrumento normativo regulador de la acción de extinción de dominio no contempla 16 ninguna presunción de ilegalidad sobre la propiedad, y así lo clarificó la Honorable Corte Constitucional, al pronunciarse sobre su exequibilidad, mediante sentencia C-740 de 2003.1 7 16 Ley 793 de 2002 17 M.P. Jaime Córdoba Triviflo 19 ED 2014-00025 01 Cristina Lucía Zárate González y otro Sentencia "Daec uecrodlnoo e p xuesstibo i,e lnap resundcei ón inocennoec sia apl icaebnel láe m bidtelo aa ccidóen exintcidóend omineinéo s,t taa mpohcaoyl ugaa r prseumliari lípcriotcae ddeenl coibsai enqeuses on ojbetdoe e llpau,e esl E stadao t,r avdéesl as autioadrdecso mpetesneth easl,el nae ld ebedre demosetsriaal rí pcriotcae dencia 18 ." De igual forma, el parágrafo 1 º del artículo 2 de la Ley 793 de

2002, fue claro en establecer la obligación de los afectados de probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su • oposición, pues no basta con afirmar que los bienes vinculados a la actuación procesal tienen origen lícito o que desplegó las actuaciones necesarias para cumplir la función social demandada a la propiedad. Sobre éste tópico, el Alto Tribunal en el referido proveído, señaló: • "Noo bstanetsetd,ee recdheo o posiciaó lna proceddeenl cadi eac lardaete oxrtiiani cpmilóiuncn a copmortamdiiennátmodi ecalofe ctapduoe,es s c laro quneo p uedoepo nercsoesn u sso lmaasnf seitaci. ones Esd ec,li arnse gaciionfindneesi deanse ,ls entqiudeo noe si lílcapi rtoac eddeenl cobisia e nneols oe, x imen dedl ebedrea porrte alemendteco osin cvciqóune desúviarlnta if nerenpcoribaa,t orifaumnednadtdeeal , " Este argumento también fue expuesto por la Corte para desvirtuar el cargo que, por inversión de la carga de la prueba, se dirigió contra las normas que tipifican los delitos de enriquecimiento ilícito de servidores públicos y de particulares. Sobre este particular, en la Sentencia C-319-96, la Corporación expuso lo "Eenlc asdoee lnr iqueciilmíidceelin ottsosoe n,ipdúobrleidsce obeselE, s taddeom ostrar siguiente:

queele nriqueecsri emeaiil en njtuos toicfuircpraoidrrdoa o,z d óencl a rqguode e semApesuñína,va. e = establlade ifecriednapc aitar imroeynas ilu1 a 1jl0u stifoipecraeacjl éi1 ó1nó,md eeln aao de cuatcíipóinc a qu,e· aap ermeildte siarr rdoelpllr oo cee1ss1uoe s t apsausm ayrd ieja uli cEise on.t olnfacal etsda e just(fieclea lceimódenene ttrom inpaanrdtaaeo r r iagle ain n vestyi,pg oatrca imólonaex, p licqaucei ón brinedlse i ndidcedaled loni toeo so, t rcao sqaue ele ej rcidcesi udo e reacl hado ee fnsfrean tale a s ipmutacqiuoleneh e asge aEl staedneo ej rcidecs iuofim ciiónnv estNiogs aet triapvtuaaed. see stablecer unpar esudn

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