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TSB - 11-003-2016-00045 01-MGMI-ED-Auto Pruebas-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-003-2016-00045 01-MGMI-ED-Auto Pruebas-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120003201600045 01

Procedencia : Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado : Armando Ariza Quintero y Otros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Auto de pruebas Decisión : Confirma Acta de aprobación : 053 del 5 de agosto de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de las Sociedades MEDILASER S.A. y REVIVIR IPS LTDA. CLÍNICA VALLE DE LABOYOS, contra el auto del 30 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual, admitió a trámite el requerimiento de extinción del derecho de dominio y decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras, dentro del traslado del artículo 141 de la ley 1708 de 2014. HECHOS En virtud de diversas auditorías llevadas a cabo por la Contraloría General de la República a los Municipios de Garzón y Pitalito en el Departamento del Huila, se estableció la existencia de una serie de irregularidades en el manejo de los recursos que la Nación transfirió a favor de esos entes descentralizados, para cubrir la salud en el régimen subsidiado a cargo de sus alcaldes, CLODOMIRO RIVERA GARZÓN y

CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGÓN (q.e.p.d.).

ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas Lo anterior, porque CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, quien se desempeñó como alcalde de Garzón-Huila, entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, contrató con la ARS CAJASALUD UT., representada por ARMANDO ARIZA QUINTERO, la prestación del servicio de salud para el régimen subsidiado para la vigencia 2003 a 2004, sin que ejerciera la debida vigilancia y control a que estaba obligado, como máxima autoridad de esa localidad y ordenador del gasto público. Omisión que permitió a la ARS CAJASALUD UT, faltar deliberadamente con su labor como Administradora del Régimen Subsidiado, porque en lugar de contratar la prestación del servicio médico con el sector público, en un porcentaje mayor al 50%, como exigía la norma (art. 51 de la Ley 715 de 2001), lo hizo con una entidad de orden privado como era la IPS MEDILASER LTDA., representada por MARÍA CRISTINA VARGAS UZARÁN, quien no cumplía con los requisitos de ley, porque la entidad no estaba adscrita a la red pública, tampoco autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para brindar el servicio médico en el Municipio de Garzón, en los niveles de mediana y alta complejidad, ya no sólo carecía de infraestructura física, sino también de personal médico y medios tecnológicos y científicos idóneos, para tal efecto.

Por lo anterior, los usuarios del régimen subsidiado de salud de GarzónHuila, correspondientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2, esto es, la población con mayores carencias y necesidades en esa municipalidad, estaban obligados a desplazarse hasta la ciudad de Neiva y/o al municipio de Pitalito – Huila, donde se ubicaban las sedes principal y ambulatoria de la IPS MEDILASER S.A., para acceder a la atención médica básica; otros, debían acudir a las entidades públicas ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y ESE MARÍA AUXILIADORA DE GARZÓN, con quienes MEDILASER LTDA., sub contrató la prestación del servicio médico, para que recibieran atención de mediana y alta complejidad, que ésta no estaba en capacidad de ofrecer a sus usuarios; no obstante que, la ARS CAJASALUD UT podía contratar de manera directa con las mismas entidades prestadoras de salud del Estado y así evitar que la IPS MEDILASER sub contratara el mismo servicio, formando una triangulación innecesaria. Todo ello, conllevó a la Superintendencia Nacional de Salud, a sancionar a la CLÍNICA MEDILASER, a través de la Resolución 902 del 8 de julio de 2005, con multa equivalente a 10.000 smlmv., por celebrar 2 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas una contratación que únicamente beneficiaba sus intereses económicos, porque bajo la modalidad de “capitación”, como se celebró el contrato, conllevaba a que así no atendiera a los pacientes, recibía el valor estipulado; además de insegura y riesgosa para aquéllos, porque no

contaba con las instalaciones debidas o no eran adecuadas para la prestación del servicio de salud y por haber sido parte de una triangulación en la destinación de los recursos del Estado, cuando el espíritu de la norma era contratar con la red pública y no la red privada; además que la modalidad de sub contratación, era una alternativa excepcional, por manera que, MEDILASER actuó como Administradora de los dineros del erario público con destino a la salud, cuando esa era una facultad exclusiva de las ARS y EPS. Asimismo, CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGÓN, hoy fallecido, en su condición de alcalde de Pitalito-Huila, suscribió entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMFAMILIAR EPS-S), representada por ARMANDO ARIZA QUINTERO y quien actuaba como Director Administrativo de esa entidad, varios contratos de prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado, cuando aquél debió someter esa selección a un concurso público, conforme lo ordena el art. 126 de la Ley 100 de 1993; máxime cuando COMFAMILIAR, había sido sancionada por fallas administrativas y operarias. El actuar irregular de dicho funcionario público, frente al procedimiento que estaba legalmente establecido para comprometer los dineros del Estado, en la prestación del servicio de salud, en el régimen subsidiado, conllevó a que la EPS COMFAMILIAR, subcontratara con otras entidades, porque no contaba con la estructura física y personal calificado, para cumplir el contrato. Por tal razón, contrató con la entidad privada IPS CLÍNICA REVIVIR,

creada con el único propósito de poder apoderarse de los dineros de la salud, puesto que carecía de la habilitación, infraestructura y equipo médico para atender a sus afiliados; por tal motivo, fue clausurada por la Superintendencia de Salud; sin embargo, en el 2009 reapareció como REVIVIR IPS LTDA. CLÍNICA VALLE DE LABOYOS-, a quien COMFAMILIAR continuó pagando la prestación del servicio de salud, pese a que persistían las mismas falencias que dieron lugar a que la Secretaría Departamental del Huila, en visita a sus instalaciones, el 21 de Octubre de 2009, le impusiera la medida preventiva de suspensión temporal y al no superar esa situación, se ordenó su cierre definitivo, por resolución del 8 de agosto de 2010, al no cumplir siquiera con las exigencias mínimas de salubridad, porque el material higiénico estaba mezclado con el desechable; había un solo médico para urgencias y 3 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas hospitalización; una única enfermera a cargo de todos los servicios; y la entidad funcionaba en un inmueble que era propiedad de la prenombrada MEDILASER, quien no solo malversó los dineros de la salud del Municipio de Garzón, sino socia accionista de REVIVIR IPS LTDA. -CLÍNICA VALLE

DE LABOYOS-.

De otra parte, a pesar de contarse con las entidades de salud pública

ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN ANTONIO DE PADUA y EL

CENTRO DE DIAGNÓSTICO DEL SUR, ubicadas en Pitalito-Huila,

quienes contaban con la capacidad habilitada e integral para atender a toda la población de ese Municipio, COMFAMILIAR tan sólo contrató un pequeño porcentaje de la prestación del servicio médico, pudiéndoles otorgar la totalidad del servicio de salud y así evitar la malversación de los recursos públicos. Todo ese entramado deliberado en la contratación del servicio de salud del régimen subsidiado en las poblaciones de Garzón y Pitalito-Huila, derivó en un detrimento al erario público, en cuantías de $5.963.937.958 y $4.571.000.000, respecto de los contratos suscritos por la Alcaldía de Garzón y en $1.392.937.958, por los contratos suscritos por la Alcaldía de Pitalito, que originó el proceso de Extinción de Dominio 13.476, sobre los bienes, entre otros de ARMANDO ARIZA QUINTERO, CLODOMIRO RIVERA GARZÓN y los representantes legales de COMFAMILIAR, MEDILASER y REVIVIR IPS-CLÍNICA VALLE DE LABOYOS-, como también las aperturas de investigaciones penales. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución No. 0270 del 27 de julio de 2015, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, designó el conocimiento a prevención de las diligencias a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio1. 2.- El 28 de julio de 2015, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio dio apertura a la fase inicial del trámite extintivo y ordenó la práctica de varias pruebas tendientes a la plena identificación de los bienes que pudiesen ser vinculados a la acción extintiva, propietarios y

elementos materiales probatorios que permitieran establecer la 1 Folios 163 y 164, cuaderno original 1. 4 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas existencia de un nexo entre aquéllos y las causales de extinción de dominio2. 3.- El 11 de febrero de 2016, se fijó provisionalmente la pretensión de extinción, sobre los bienes objeto de extinción de dominio, por las causales 1, 5 y 6 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio3. 4.- Mediante resolución de la misma fecha, el instructor decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios sobre los bienes vinculados al trámite extintivo. Lo anterior, por considerar que existía un mínimo de elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que los afectados hubiesen hecho parte de una estructura delictiva encaminada a defraudar el sistema de salud, bajo la modalidad de contrataciones irregulares, haciéndose necesaria, razonable y proporcional la imposición de las cautelas, porque al conocer los afectados que su patrimonio había sido vinculado a un proceso de extinción de dominio, podrían evadir el control estatal y ocultar, negociar, gravar, distraer, transferir, deteriorar, extraviar o destruir los bienes, tornándose inane la aplicación de la acción extintiva4. 5.- El 31 de mayo de 2016, la Fiscalía presentó ante el Juez de Conocimiento requerimiento de extinción de dominio sobre los bienes

inmuebles, vehículos, sociedades y establecimientos de comercio que hacían parte de la actuación procesal, por las causales 1, 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto eran producto directo o indirecto de una actividad ilícita utilizados o destinados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas o en virtud de las circunstancias en que fueron hallados o sus características particulares, se podía establecer que fueron destinados a la ejecución de una actividad ilícita5. 6.- Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien mediante proveído del 23 de junio de 2016, dispuso avocar su conocimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y ss., ordenó su notificación personal a los sujetos procesales6. 2 Folios 164 y 166, cuaderno original 1. 3 Folios 78 a 191 c.o.2. 4 folios 192 a 281 c.o. 2. 5 Folios 102 a 144, cuaderno de copias 5. 6 Folios 3 a 6 c.o. 2 5 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas 7.- El abogado de ARMANDO ARIZA QUINTERO y su núcleo familiar, el apoderado judicial de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN y la representante legal de la CLÍNICA MEDILASER y REVIVIR IPS LTD EN LIQUIDACIÓN,

se notificaron personalmente los días 57 y 128 de julio y 31 de agosto de 20169 y como quiera que no se logró la comparecencia del agente del Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio10, el cual fue publicado en la página web de Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial11, un periódico de amplia circulación nacional12 y una radiodifusora con cobertura en las localidades donde se ubicaban los bienes afectados13 y se dió continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público. 8.- Corrido el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 201414, el abogado de ARMANDO ARIZA QUINTERO y su familia, hizo uso de ese derecho y presentó pruebas documentales (constancias de pagos, actas, copias de estatutos, dictámenes periciales, auditorías contables y certificados), con el propósito de acreditar que su patrimonio propio y familiar, no estaban inmerso en las causales de extinción invocadas por la Fiscalía; asimismo, solicitó la práctica de 29 testimonios de personas, que indicó, conocían de antaño a su representado y grupo familiar y les constaba que los bienes muebles e inmuebles a su nombre, habían sido adquiridos legamente y tendrían una destinación lícita15. De otro lado, el apoderado judicial de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN solicitó que se diera aplicación al artículo 40 de la Ley 1708 y se adelantara por separado la actuación procesal sobre los bienes de su

prohijado, por no haber sido demostrado los factores de conexidad exigidos por la norma, asimismo, demandó que fueran tenidas en cuenta las pruebas documentales que allegó en la fase instructiva y en el escrito de oposición, al igual que, aquéllas que anexó a su petición probatoria y si era del caso, el Despacho oficiara a varias entidades gubernamentales para obtener copia auténtica de documentos que 7 Folio 16 cuaderno original 7 8 Folio 17 cuaderno original 7 9 Folio 101 cuaderno original 7 10 Folio 127 cuaderno original 7 11 Folios 169 y 170 cuaderno original 7 12 Folio 208 cuaderno original 7 13 Folio 209 cuaderno original 7 14 Folio 219 cuaderno original 7 15 Folios 25 a 81 y 171 a 179 cuaderno original 7 6 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas consideraba de importancia en el trámite extintivo, aunado a la práctica de una prueba pericial y de orden testimonial16. Finalmente, la representante judicial de las sociedades MEDILASER y REVIVIR IPS. LTDA -CLÍNICA VALLE DE LABOYOS- (actualmente en liquidación), impetró que fueran tomados en consideración los contratos que fueron celebrados entre el Municipio de Garzón y CAJASALUD y ésta última con MEDILASER, al igual que, los contratos suscritos entre la alcaldía de Pitalito y REVIVIR IPS CLÍNICA LABOYOS y las certificaciones, facturaciones, inventarios y otros documentos contables; como la práctica de cuatro testimonios y dos inspecciones judiciales17.

PROVIDENCIA APELADA Vencido el término de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, con auto del 30 de octubre de 2017, el Juzgado de instancia, luego de hacer un estudio del requerimiento de extinción de dominio presentado por el Ente Instructor, resolvió su admisión y en virtud a que los sujetos procesales e intervinientes no habían solicitado declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, dio por concluida dicha fase procesal y entró a resolver sobre la práctica de pruebas, en los siguientes términos: 1.- Frente a la solicitud probatoria elevada por el abogado de ARMANDO ARIZA QUINTERO y su familia. 1.1. Decretó los testimonios de ARMANDO ARIZA QUINTERO, MARÍA CRISTINA FARFÁN VALENZUELA, DIEGO ARMANDO y LUISA MARÍA ARIZA FARFÁN, por cuanto tenían la calidad de afectados. 1.2En lo que correspondía a los demás testimonios, advirtió una tendencia generalizada a establecer aspectos relacionados con asuntos financieros y el entorno familiar de ARMANDO ARIZA QUINTERO, por lo que limitó su práctica a tres declaraciones a señalar por el abogado. 1-3 Respecto del dictamen pericial del 18 de marzo de 2016, relacionado con una auditoría contable que se realizó sobre la contratación del régimen subsidiado llevada a cabo por el Municipio 16 Folios 129 a 132 y 217 cuaderno original 7 17 Folios 223 a 252 cuaderno original 7 7 ED 2016-00045 01

Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas de Garzón y La Plata, indicó que sería considerado al resolver de fondo el objeto de debate. 1.4 Con relación a los certificados referidos en su escrito, manifestó que se tendrían en cuenta en el momento procesal oportuno y cuando hicieran parte de la actuación procesal. 1.5 Igual acontecía con el informe de policía judicial del 14 de febrero de 2017, donde se resaltaba el estado de abandono en que se encontraba uno de los bienes de su apoderado, desde cuando la SAE estaba a cargo de su administración. 2.- En cuanto, a la petición elevada por el apoderado de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, negó decretar la ruptura de la unidad procesal, para tramitar en proceso separado lo atiente a su procurado, porque el patrimonio del mismo, hacia parte integral de aquellos vinculados a la presente actuación procesal y la valoración probatoria era del resorte exclusivo del Juez de Conocimiento. 2.1. Referente a la prueba pericial, negó su práctica por no tener relevancia con el tema de debate jurídico. 2.2. Pero en cambio se accedió a la realización de un estudio patrimonial para determinar la capacidad económica de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN y el origen de su patrimonio, igualmente, si hubo lugar a un incremento injustificado. 2.3. Acerca de los testimonios de CÉSAR EDUARDO GIL DUARTE, GERMÁN MENDOZA CRUZ, JANNETH HUERTAS LOZANO y VÍCTOR MANUEL BELTRÁN LÓPEZ, los negó por inconducentes, como quiera

que el propósito de su práctica era que cada uno incorporara información documental que ya reposaba en el proceso, igual suerte, corrían las declaraciones que solicitó en el escrito de oposición y que no fueron practicadas por la Fiscalía. 2.4. Sin embargo, frente al testimonio de CLODOMIRO RIVERA GARZÓN dispuso su práctica, por tratarse del directo afectado. 3.- Con relación a la prueba documental allegada por la apoderada judicial de MEDILASER S.A. y REVIVIR IPS LTDA., recopilada en cinco cuadernos, dispuso que serían estudiados en el momento oportuno. 3.1 Respecto de los testimonios de CARMEN HELENA SILVA NUÑEZ, quien declararía sobre la respuesta que otorgó a los requerimientos de la Superintendencia de Salud en la visita realizada a REVIVIR; 8 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas EDUARDO ÁLVARADO SANTANDER, quien declararía sobre la normativa vigente para la época en que se firmaron los contratos mencionados; DIONEL FERNANDO TRUJILLO, quien daría cuenta sobre el proceso de inscripción y habilitación de las IPS en el sistema de salud; y LUIS ERNESTO RUBIANO TORRES, quien informaría sobre el estudio financiero y contable de MEDILASER S.A. y REVIVIR IPS, negó su práctica, por inconducente, porque su finalidad no guardaba relación con la naturaleza de la acción de extinción de dominio, que era, establecer el origen de los bienes afectados y no se advertía que esas pruebas tuvieran

un aporte determinante en ese sentido. 3.2. Respecto de las inspecciones judiciales solicitadas a los archivos de MEDILASER S.A. y CLÍNICA VALLE DE LABOYOS, igualmente, los negó por inconducentes, porque no contribuían en aspectos relevantes y representativos, para el caso en concreto18. Cumplidos los traslados de ley, la apoderada judicial de las sociedades MEDILASER S.A. y REVIVIR IPS LTDA -CLÍNICA VALLE DE LABOYOS-, presentó recurso de “reposición” y en subsidio de apelación19. Por medio de auto del 4 de diciembre de 201720, el a quo resolvió negar el recurso de reposición, por las mismas razones que expuso en el auto del 30 de octubre de 2017, mediante el cual había negado su práctica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Como sustento de su inconformidad señaló que la negación a la práctica de las pruebas de orden testimonial y las inspecciones judiciales, desconocían que los bienes afectados no estaban vinculados con la causal de origen, sino destinación, como claramente lo había sostenido la Fiscalía en el requerimiento de extinción de dominio. De ahí que, fuera necesaria, conducente y pertinente su realización para evidenciar que las propiedades de las entidades jurídicas nunca habían sido utilizadas para la realización de actividades ilícitas; que se aplicó adecuadamente la norma vigente para la fecha de la firma de los contratos cuestionados; que nunca hubo una doble inscripción y

habilitación de la IPS REVIVIR; que ambas sociedades cumplían con su objeto social y que prestaron los servicios para los cuales fueron 18 Folios 1 a 8 cuaderno original 8 19 Folios 16 a 21 cuaderno original 8 20 Folio 30 cuaderno original 8 9 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas contratadas; y que el inmueble donde funcionaban las sociedades fue debidamente adecuado para la prestación del servicio de salud. Finalmente, afirmó que las pruebas demandadas eran el mecanismo idóneo para desvirtuar los confusos argumentos planteados por la Fiscalía y hacer valer los derechos de sus representadas, al igual que, uno de los fines esenciales del Estado que era garantizar la Justicia y establecer dentro de la actuación la verdad real21. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 38, numeral 2º del artículo 65 e inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

2.- Caso Concreto. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, se advierte que la inconformidad con la decisión que se revisa, estriba en que la primera instancia no accedió a su solicitud de pruebas testimoniales e inspección judicial, por considerar que se trataba de elementos cognitivos “inconducentes”, al no tener relación con los hechos objeto de estudio y la causal de origen ilícito, invocada por la Fiscalía. Siendo ello así, conviene precisar que el régimen probatorio previsto en la Ley 1708 de 2014, que gobierna esta actuación procesal, contempla los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, de la siguiente manera: “Artículo 142.- DECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el término del traslado previsto en el artículo 141, el Juez decretará la práctica de pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, 21 Folios 16 a 21, cuaderno original 8. 10 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legamente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados. Artículo 154.- RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El Juez rechazará

mediante auto interlocutorio la práctica de las legamente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas”. (Negrilla por parte de la Sala). Asimismo, es importante resaltar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la misma codificación, se tiene que la acción de extinción de dominio se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones de esa normatividad, y en lo que corresponde al régimen probatorio, entre otros, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. En relación con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la

relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece 11 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse22 Y, más recientemente, sostuvo: Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado:

«Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; (…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica23. En conclusión, se tiene que la prueba (i) es conducente cuando ostenta la aptitud para llevar al juzgador al estándar de certeza que exige el ordenamiento jurídico, lo que implica que el medio suasorio se encuentre autorizado y sea legal, (ii) pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y (iii) útil, cuando reporta algún beneficio al proceso. En el sub exámine, la Sala estima acertada la decisión del a quo al negar su aducción al trámite extintivo; sin embargo, no comparte las motivaciones dadas en cuanto a que el recaudo de la prueba testimonial y práctica de una inspección judicial, debían desestimarse por “inconducentes”, al no tener relación con la naturaleza de la acción de

extinción de dominio, en concreto, con la causal de origen. En tal sentido, sea lo primero precisar que el Juez de conocimiento en la decisión recurrida confunde dos conceptos a saber, conducencia y 22 Auto AP948-2018 de 7 de marzo de 2018, rad. 51882, M. P. Patricia Salazar Cuéllar 23 Auto AP3330-2018 de 1º de agosto de 2018, rad. 52586, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero 12 ED 2016-00045 01 Armando Ariza Quintero y Otros Auto apelación de pruebas pertinencia, pues como antes se vio, el primero, es de orden normativo y corresponde a la aptitud legal de la prueba, porque se refiere a una cuestión de derecho, en tanto que, el segundo, pertinencia, es el análisis de relación directa o indirecta de los medios de prueba con los hechos, el objeto y fines del proceso, o lo que es igual, las circunstancias relativas al tema de prueba, que justamente es el reproche que el a quo hace a la solicitud probatoria elevada por el quejoso. De modo que, la primera instancia al demeritar el valor suasorio de los medios probatorios presentados por el peticionario, porque no guardaban relación con el supuesto fáctico investigado y las causales de extinción de dominio por las cuales se vincularon al presente proceso, los bienes propiedad de las entidades afectadas, realizó un juicio de reproche sobre pertinencia de la prueba y no de conducencia de la misma. Siendo ello así, surge palmario que la petición probatoria testimonial y pericial elevada por el recurrente, si tiene una relación directa con el objeto de debate y las causales de extinción de dominio sobre origen y

destinación ilícita del patrimonio de las entidades afectadas, deducidas por la Fiscalía, porque hacen mención a los actos administrativos dictados por la Secretaría de Salud del Huila y la Superintendencia Nac

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