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TSB - 11-003-2017-00015 01-MGMI-Consulta-Confirma-Olinda de Jesuìs Orjuela Rivera

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-003-2017-00015 01-MGMI-Consulta-Confirma-Olinda de Jesuìs Orjuela Rivera
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120003201700015 01

Procedencia : Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectados : Herederos de Olinda de Jesús Orjuela

Rivera Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Consulta Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 071 del 9 de julio de 2020

Acta de Aprobación No. : 050 del 24 de julio de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-28479 que figura a nombre de la señora Olinda de Jesús Orjuela Rivera (q.e.p.d.). HECHOS Miembros de la Seccional de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en asocio con grupo de erradicadores de la Presidencia de la República, entre el 22 y 25 de julio de 2006, en la vereda Ancamay del municipio Tununguá, Boyacá, en el predio determinado en las coordenadas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’,

E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta erradicaron aproximadamente 21.000 plantas de hoja de coca, cultivadas en una extensión de 2 hectáreas, que al realizarle la prueba de taxonomía de materia vegetal, arrojó resultado positivo para dicha sustancia. Circunstancia que, fue informada a la Jefe de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante oficio núm. 165 GURIC - ZOCEN del 7 de julio de 2008, señalando que, los datos de posicionamiento corresponden al predio denominado “La Victoria” identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-28479 y ficha predial núm. 000000010111000, propiedad de Olinda de Jesús Orjuela Rivera. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 37ª de Descongestión Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a quien correspondió el conocimiento de estas diligencias, el 30 de septiembre de 2008, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble demarcado con las coordenadas geográficas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’, ubicado en la vereda Ancamay del municipio Tununguá, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-28479, propiedad de Olinda de Jesús Orjuela Rivera; decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y

suspensión del poder dispositivo.1 La anterior providencia fue notificada personalmente a los apoderados de los señores Ramón Ricardo y Cicerón de Jesús Pastrana Orjuela, al abogado de la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Representante del Ministerio Público, el 12 de mayo, 25 de agosto, 28 de octubre y 4 de noviembre de 2009, respectivamente.2 1 Folios 42-48, c.o. 1. 2 Folio 48 anverso, ídem. 2 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas, con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre el precitado inmueble, fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad el 23 de septiembre de 20103, y se publicó en radio y prensa en la misma fecha.4 Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador ad lítem, tomando posesión del cargo, la doctora María Eudoxia Corredor Vivas, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio5. Superado el término dispuesto por el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y atendiendo la reasignación de las diligencias, la Fiscalía 12ª, el 31 de julio de 2013, se pronunció sobre la práctica de pruebas6, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.7 El 31 de enero de 2017, consideró procedente la acción de extinción

del derecho de dominio, porque el inmueble se había destinado de manera ilícita para el cultivo de plantas de coca, sin que se hubiera advertido desconocimiento o actos ajenos de su propietaria.8 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien atendiendo la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la citada normativa y, ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem.9 3 Folio 84, ídem 4 Folio 88-91, ídem 5 Folio 109, ídem 6 Folio 140-141, ídem 7 Folio 152, ídem 8 Folios 154-162, ídem 9 Folio 4 cuaderno original 2. 3 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a los apoderados de los afectados y al Representante del Ministerio Público.10 Atendiendo que, en la etapa instructiva se cumplió con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la fijación del edicto emplazatorio, por auto del 6 de abril de 2017, dispuso correr traslado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la mencionada norma,11 y, como quiera que el abogado del señor Cicerón de Jesús

Pastrana Orjuela, solicitó la práctica de pruebas, mediante proveído del 16 de mayo de la misma anualidad, decretó la realización de algunas de ellas.12 Superado el periodo probatorio, mediante auto del 30 de octubre de 2018, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.13 SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-28479, que figura a nombre de Olinda de Jesús Orjuela Rivera (q.e.p.d.). Para adoptar la anterior determinación, consideró que, si bien se acreditó la existencia de cultivos de plantas de hoja de coca, no existía certeza frente a la plena identificación del predio donde éste fue hallado. Al respecto, resaltó que en la fase instructiva, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizó la conversión de los datos de 10 Folio 5, ídem. 11 Folio 8, ídem 12 Folio 12-13, ídem 13 Folio 58, ídem. 4 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta posicionamiento global tomados en el cultivo ilícito, señalando que los mismos correspondían al inmueble afectado; sin embargo, en la etapa de juzgamiento, en ejercicio del derecho de contradicción, los afectados solicitaron la realización de varias pruebas, las cuales al

practicarse, arrojaron que, la cédula catastral referida por el mencionado instituto, esto es, 000000010111000 pertenecía al predio identificado con matrícula inmobiliaria 072-28480, mientras que al vinculado en el presente trámite, le correspondía la cédula 00000001011800, tal y como se evidenciaba en el respectivo folio de matrícula. Agregó que, las coordenadas referidas arrojaron un punto de ubicación diferente al lugar en el que se llevó a cabo la erradicación manual de cultivos, puesto que en las actas y álbum fotográfico se indicó que se habían hallado en las veredas “Agua Sal” y “Sitio y Chatana” del municipio de Pauna, Boyacá y el posicionamiento de las mismas, se había establecido en la vereda “Ancamay” de Tununguá, Boyacá; circunstancia que, también impedía tener certeza sobre la ubicación e identificación del bien.14

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-28479 ubicado en la vereda Ancamay del

14 Folios 65-72, ídem 5 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta municipio de Tununguá, Boyacá, propiedad de Olinda de Jesús Orjuela Rivera (q.e.p.d.). 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido

utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia consultada, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 6 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez a quo al negar la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-28479, que figura a nombre de Olinda de Jesús Orjuela Rivera, hoy fallecida. Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que: “ARTÍCULO 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Resaltado fuera del texto. Precisado esto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien.

En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro país – un Estado Social de Derecho –, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política15, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social – 15“La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.” 7 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta interés general – y ecológica – conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente –, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un

interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.”16 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: “(...) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino 16 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber

adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquéllos que incumplan la función social y ecológica. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; luego, verificará la plena identificación del predio objeto material de la acción extintiva; y, en el evento de determinarse su vinculación, se analizará la incidencia directa o indirecta de los titulares del derecho real en el incumplimiento de la función social. En ese orden, en lo que atañe al primero de los planteamientos expuestos, de las actas de erradicación manual allegada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se advierte que, entre el 22 y 25 de julio de 2006, miembros de esa institución, en asocio con un grupo de Erradicadores de la Presidencia de la República, llevaron a cabo la erradicación manual de cultivos de aproximadamente 21.000 plantas de hoja de coca, halladas en las

coordenadas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’, 17 que de acuerdo con la información suministrada por el Instituto 17 Folios 6 y 16, cuaderno original 1 9 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta Agustin Codazzi, se ubicaba en la vereda “Ancamay” de Tununguá, Boyacá.18 En cuanto a la naturaleza ilícita del plantío, varias muestras tomadas en los cultivos, fueron remitidas al laboratorio de Policía Judicial, donde funcionario químico determinó que aquéllas contenían el principio activo de la cocaína.19 En consecuencia, emerge claro una actividad ilícita, porque el legislador previó como comportamiento quebrantador de la salud pública, cultivar sin permiso de autoridad competente, plantas de las que pudiera producirse cocaína20, y como no se advirtió la respectiva autorización para el sembradío encontrado, se procedió con su erradicación. Ahora, establecido el despliegue de ese acto ilegal, continúa la Sala con el desarrollo del segundo planteamiento expuesto, esto es, verificar la plena identificación del predio objeto material de la acción extintiva. Sobre este aspecto, debe señalarse que aquél corresponde al determinado en las coordenadas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’, conforme se advierte de las actas de erradicación manual de cultivos suscritas por miembros de policía judicial que llevaron a cabo dicho procedimiento,21 como quiera

que, si bien en dichas actas y en los álbumes fotográficos se relacionaron las veredas “Agua Sal” y “Sitio y Chatana” del municipio de Pauna, Boyacá, no lo es menos que, de acuerdo con la información suministrada por el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Boyacá, a través del oficio No. 6.4 18 Folios 36-39, ídem. 19 Folios 10-12 y 20-22, ídem 20 Al respecto, prescribe el artículo 375 del Código Penal que, “El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión…” 21 Folios 6 y 16, c.o. 1. 10 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta del 8 de septiembre de 2008, con relación a la ubicación de éstas en los planos catastrales correspondientes a las planchas de ese Departamento, se estableció que se ubicaban en la vereda “Ancamay” de Tununguá, Boyacá, con número catastral 00 00 0001 0111 000.22 Frente a esta situación, debe decirse que, de manera pacífica y reiterada, esta Sala de decisión ha considerado que, en los procesos de erradicación de cultivos ilícitos llevados a cabo por la Policía Nacional,

los datos de posicionamiento global obtenidos en campo, a través de GPS, son los que en primera instancia, determinan los bienes objeto material de la acción de extinción del derecho de dominio. Y, en aras de preservar la información obtenida y certificar la labor desarrollada, se levantan las respectivas actas, dejando constancia de la fecha, coordenadas donde se hallaron, a modo de ejemplo, las plantas de hoja de coca, autoridades intervinientes, medios tecnológicos empleados y proceso de erradicación, entre otros.23 Luego, con estos datos se allegaron la referida ficha predial, el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-28479 y la escritura pública No. 14 del 18 de febrero de 2002, por medio de los cuales se estableció que se trataba de un lote de 5 hectáreas con 1200 m2, denominado “La Victoria”, propiedad de la señora Olinda de Jesús Orjuela Rivera (hoy fallecida).24 De manera que, lo hasta acá descrito, permitiría inferir que existe claridad frente al bien destinado para cultivos ilícitos y que fue objeto de su erradicación, tornando viable el desarrollo del siguiente planteamiento, tema de este pronunciamiento, esto es, establecer la incidencia directa o indirecta de los titulares del derecho real de 22 Folios 36-41, ídem. 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, providencias del 1º, 11 y 15 de agosto de 2014, dentro de los radicados 110013107001201200028 01, 110010704014201100036 01 y 110010704001201300038 01, respectivamente, MP María Idalí Molina Guerrero

24 Folios 23-29, ídem. 11 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta dominio en el incumplimiento de la función social de la propiedad; sin embargo, existen elementos que impiden continuar con su valoración. En efecto, véase que, si bien durante la fase inicial de la presente acción extintiva, se allegó la ficha predial y el certificado de tradición y libertad del inmueble que demarcaba los mencionados datos de posicionamiento global, que conllevó al Ente Instructor a dar inicio al trámite de Extinción de Dominio, también lo es que, los afectados acudieron al proceso oponiéndose a dicha determinación, por considerar que su heredad no había sido destinada para cultivos ilícitos, y tampoco objeto de intervención por parte de la Policía Nacional o grupos de erradicadores. Lo anterior, porque las citadas coordenadas se ubicaban en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-28480 propiedad de Kennedy Hermolein Peña Pereira, y por error en la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, tanto a aquél como al registrado con M.I. 072-24879, que figura a nombre de su progenitora, se les había asignado la misma ficha catastral.25 Situación que, conllevó a que la Agencia Fiscal, solicitara nuevamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la ficha catastral de los mencionados inmuebles,26 pedimento que fue atendido mediante oficio 6004 del 17 de septiembre de 2015, por medio del cual se señaló que, la cédula catastral No. 00-00-00010118-000 pertenencia al folio de matrícula núm. 072-28479 y la ficha catastral No. 00-00-0001-0111-000, al bien registrado con M.I. 072-28480.27 No obstante, la citada Fiscalía por Resolución del 31 de enero de 2017, solicitó ante los Jueces Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta Ciudad, declarar la procedencia para extinguir el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 07225 Folios 69-71, ídem. 26 Folio 142, ídem. 27 Folio 146, ídem. 12 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta 28479;28 razón por la cual, en etapa de juicio se ordenó a Policía Judicial, i) realizar inspección de la documentación afín con los mencionados bienes, efectuando el análisis y confrontación correspondiente y ii) efectuar inspección en el terreno de cada uno de los predios, con la consecuente toma de coordenadas y fijaciones fotográficas, para determinar a cuál de los dos bienes pertenecían las plantaciones ilícitas halladas entre el 22 y 25 de julio de 2006.29 En cumplimiento de lo ordenado, Suboficial del Grupo Investigativo de Extinción del Derecho de Dominio, mediante oficio No. S-2018082678/JINJU-GRIED del 6 de junio de 2018,30 allegó copia de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles,31 las escrituras públicas

No. 014 y 014 del 18 de febrero de 2002,32 correspondientes al último acto jurídico realizado sobre los mismos, las fichas prediales asignadas a cada uno de ellos33 y la toma de coordenadas y fijación fotográfica que se llevó a cabo sobre cada uno de los predios.34 Así las cosas, de los mencionados documentos se advierte que, los citados bienes se ubican en la vereda Ancamay del municipio de Tununguá, Boyacá, correspondiéndole al predio identificado con M.I. 072-28480 la cédula catastral No. 00-00-0001-0111-000 y al registrado con M.I. 072-28479 la ficha catastral No. 00-00-00010118-000, datos que siempre se han reflejado en los certificados de tradición y libertad de cada inmueble, pues, en la descripción de cabida y linderos se observa que al primero de los mencionados se le denominó “El Engaño” con cédula catastral No. 001-111,35 y al segundo, “La Victoria”, con ficha catastral No. 001-118.36 28 Folio 152-162, ídem. 29 Folio 12-13, c.o. 2. 30 Folio 25-27, ídem. 31 Folio 30-31, ídem. 32 Folio 33-42, ídem. 33 Folio 44-52, ídem. 34 Folio 54-56, ídem. 35 Folio 72, c.o. 1, y 30, c.o. 2 36 Folio 26, c.o. 1, y 31, ídem. 13 - 16

E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta Luego, emerge claro que, si bien el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al momento de efectuar la conversión de las coordenadas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’, remitió la información correspondiente a la cédula catastral a la que pertenecían, no lo es menos que, existió error al relacionarla con el predio vinculado al presente trámite extintivo, dando paso a un bien diferente de aquél en que se llevó a cabo la erradicación de cultivos; circunstancia que, para tornarla más ilustrativa, se concreta en la siguiente tabla. Coordenadas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’, Ficha 00-00-0001-011100-00-0001-0118-000 catastral 000 Folio 072-28480 072-28479 inmobiliario Denominación El Engaño La Victoria Propietario Kennedy Hermolein Olinda de Jesús Orjuela Peña Pereira Rivera En ese orden de ideas, es evidente que, el predio destinado para cultivar 21.000 plantas de hoja de coca, corresponde al determinado con las coordenadas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’, que al efectuar la conversión arrojaron su ubicación en el predio con ficha catastral No. 00-00-0001-0111000, perteneciente a la matrícula inmobiliaria No. 072-28480 de la vereda Ancamay, del municipio de Tununguá, Boyacá, denominado “El Engaño”; bien que, no fue identificado en el presente asunto, pues el ente instructor consideró que éstas correspondían al inmueble vinculado. Así las cosas, lo expuesto desvirtúa el señalamiento efectuado por la Fiscalía 12 de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, sobre el ilícito destino del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-28479 y ficha predial núm. 00-000001-0118-000, ubicado en la citada circunscripción territorial, el cual es propiedad de la hoy, occisa, Olinda de Jesús Orjuela Rivera. 14 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-28479, que figura a nombre de Olinda de Jesús Orjuela Rivera. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que el hallazgo de cultivos ilícitos por parte de las autoridades policiales el 22 y 25 de julio de 2006, lo fue en las coordenadas N05º41’55” W073º56’34’’ y N05º41’59” W073º56’32’’,

que al efectuar la conversión arrojaron su ubicación en el predio con ficha catastral No. 00-00-0001-0111-000, perteneciente a la matrícula inmobiliaria No. 072-28480 de la vereda Ancamay, del municipio de Tununguá, Boyacá, se compulsarán copias de la presente actuación ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para determinar la viabilidad de iniciar la acción de extinción de dominio sobre el predio correspondiente a las mismas, teniendo en cuenta, las inconsistencias que se presentan en las actas de erradicación y los álbumes fotográficos, con relación a otras veredas, así como también la inspección y toma de coordenados efectuadas al interior del trámite procesal. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado 15 - 16 E.D. 110013120003201700015 01 Herederos de Olinda de Jesús Orjuela Rivera Consulta Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme se indicó en la parte motiva. SEGUNDO. - COMPULSAR copias de la presente actuación ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, de esta decisión.

TERCERO. - Contra esta sentencia, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrada Magistrado 16 - 16

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