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TSB - 11-003-2018-00080 01-MGMI-CLMC-Confirma-Maximiliano García

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-003-2018-00080 01-MGMI-CLMC-Confirma-Maximiliano García
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120003201800080 01

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado : Maximiliano García Bazanta Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación control de legalidad medidas cautelares Decisión : Confirma Acta de registro núm. : 057 del 11 de junio de 2020

Acta de aprobación núm. : 046 del 24 de julio de 2020

Lugar : Bogotá, D.C.

I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado Maximiliano García Bazanta, contra el auto del 7 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21ª Seccional de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-357537, propiedad de aquél, el registro mercantil No. 01835713 que figura a su nombre y la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S., de la cual es

Representante Legal. ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad

II. HECHOS La presente investigación surgió a partir de un informe publicado en la

revista Semana el 6 de agosto de 2014, titulado “Piel de Zapa”, que dio cuenta de la existencia de irregularidades en la celebración y ejecución de convenios suscritos al interior de la Oficina de Regalías del Departamento de Córdoba y la desaparición y muerte del director de dicha entidad, Jairo Alberto Zapa Pérez, quien fue nombrado por Alejandro José Lyons Muskus, este último elegido como Gobernador de ese ente territorial para el período constitucional 2012-2015. Por esos actos de corrupción y asesinato, se adelantaron investigaciones penales en contra de varios funcionarios de la Gobernación de Córdoba, ente ellos, Lyons Muskus1 y Maximiliano García Bazanta, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos, por la suscripción, tramitación y ejecución irregular de los convenios No. 733 y 734 de 2013, con los cuales los prenombrados y sus aliados de criminalidad obtuvieron millonarias sumas de dinero. III.- ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 26ª Seccional de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción extintiva, el 26 de abril de 2017, fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de varios inmuebles, entre los que se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-357537, propiedad de Maximiliano García Bazanta, así como el registro mercantil No. 01835713 que figura a su nombre y la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores

1 Condenado mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad S.A.S., de la cual es Representante Legal, por configurarse la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, ser producto de una actividad ilícita.2 Mediante resolución de la misma fecha,3 decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, al considerar que existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de la posible vinculación de Maximiliano García Bazanta, en los actos de corrupción que se ejecutaron al interior de la Gobernación de Córdoba, durante el periodo en que Alejandro Lyons Muskus fue su gobernante, y por tanto, se hacía necesario garantizar a través de las cautelas que los bienes al momento de proferirse sentencia, si era declarativa de extinción de dominio, fueran conservados por el Estado, conforme las normas constitucionales y legales. Asimismo, porque evitaría que su titular o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultar, negociar, gravar, distraer, transferir o dejar que sufra deterioro, extravío o su destrucción los bienes. El 19 de julio de 2018, el afectado solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares,4 habida cuenta que, i)

fueron decretadas sin existir elementos mínimos que permitieran inferir que los bienes de su propiedad se hallaban incurso de la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ii) la decisión no fue motivada y iii) se fundamentó en pruebas ilícitamente obtenidas. Lo anterior, porque se había efectuado una falsa motivación en cuanto a que, él era la persona que figuraba como quien recibió la suma de 2 folios 154 a 181 cuaderno de copias No. 4. 3 folios 182-208, ídem. 4 Folios 2-8, cuaderno único original, control de legalidad. 3-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad $3.663.795.783.60 por concepto de anticipo en el convenio 734 de 2013, ya que, de acuerdo con los comprobantes de egresos, dicho dinero lo había recibido la señora Mary Luz Ramírez Hoyos, esposa de Jesús EugenioHenao Sarmiento. Igualmente, al haberse referido que era el Director de la oficina de Regalías de la Gobernación de Córdoba, cuando cierto era que dicho cargo estaba en cabeza de Zapa Pérez (q.e.p.d). Asimismo, porque no existían medios de convicción que pudieran vincular sus bienes con la causal aducida por la Fiscalía, como quiera que, los mismos los había adquirido con anterioridad a los hechos por los cuales se había iniciado la acción extintiva. Asignado el asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, avocó conocimiento de la aludida

solicitud, y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014;5 lapso dentro del cual se pronunció la Procuraduría6 y la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.7

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2018, impartió legalidad a la Resolución de 26 de abril de 2017, por la cual la Fiscalía 21ª Seccional de la misma especialidad impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económicas, sobre los bienes propiedad de Maximiliano García Bazanta, al no 5 Folio 78, ídem. 6 Folios 79-86, ídem 7 Folios 87-92, ídem 4-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad configurarse ninguna de las causales contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, para su revocatoria. Para adoptar la anterior determinación, refirió que, contrario con lo expuesto por el afectado, la Agencia Fiscal había contado con diferentes pruebas recolectadas en la fase inicial, entre las cuales, se encontraban los informes Nos. 9-34411, 9-34412, 9-34413 del 19 de noviembre de 2014 y el No. 9-94659 de 17 de marzo de 2017, mediante los cuales se

habían plasmado los hallazgos más relevantes que surgieron de la noticia revelada por la revista Semana, relacionada con la muerte del Director de Regalías de la Gobernación de Córdoba y la posible existencia de una red de corrupción a su interior y la información obtenida dentro del proceso penal con radicado No. 230016099050201400575, que se adelantó por la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, por los delitos Peculado por Apropiación e Interés Indebido en la Celebración de Contratos, con ocasión a la suscripción, tramitación y ejecución de los convenios 733 y 734 de 2013. Indicó que, con base en dichas probanzas y las que surgieron de aquéllas, el Ente Instructor infirió razonablemente que los bienes afectados, al parecer, fueron adquiridos con el producto de las actividades ilícitas realizadas por Maximiliano García Bazanta, vinculado penalmente por la muerte del director de la Oficina de Regalías del Departamento de Córdoba y el desfalco cometido al interior de esa entidad, porque además de ser ex funcionario de esa aérea, actuar como Representante Legal de la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S., contratista en el convenio 734, para la realización de estudios en la línea del proyecto, efectuar cobros de dinero producto de adelantos en ese convenio, también sostenía una relación como socio principal de Jesús Eugenio Henao Sarmiento, quien era el Gerente de la Corporación de Áreas Naturales Protegidas, con la que se suscribió dicho contrato.

5-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad De otra parte, señaló que, para imponer las medidas cautelares la norma sólo exige la probabilidad de vínculo, más no certeza, razón por la cual no era el momento procesal para realizar conjeturas respecto de la legitimidad de los bienes y si los mismos fueron adquiridos con anterioridad o posterioridad a los hechos materia de discusión; situación que conllevaba a concluir que la resolución a través de la cual se decretaron las cautelas, no fue falsamente motivada por la Delegada Fiscal. Precisó que, tampoco se evidenciaba que dicha determinación se hubiere sustentado en prueba ilícitamente obtenida, porque dentro de la misma se observaba correlación entre los hechos que involucraban en forma directa los bienes y las causales invocadas para el inicio de la actuación, así como también en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ameritaron la imposición de las medidas preventivas, basándose en los medios persuasivos legalmente incorporados al proceso, como aconteció con los elementos trasladados de las investigaciones penales. Finalmente, refrió que, el afectado hizo argumentaciones de tipo conclusivo, propias de alegaciones finales, más no una motivación a partir de la cual se hubiera podido deducir una vulneración de derechos fundamentales y su debido sustento probatorio en relación con aquéllos actos ilícitos ejecutados por la Agencia Fiscal. En consecuencia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares que se impusieron sobre los bienes objeto de estudio. V.- RECURSO DE APELACIÓN Maximiliano García Bazanta, oportunamente impugnó la providencia

de primera instancia con el propósito de que esta Sala la revocara 6-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad integralmente, y en su lugar, se declarara la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas el 26 de abril de 2017, por la Fiscalía 21ª Seccional. Para soportar su petición, adujo que el Juez de primera instancia, no había considerado los fundamentos materiales y nexos causales donde la Fiscalía consignó las falsedades respecto a las supuestas relaciones que tenía la sociedad que representaba legalmente con la empresa Ceniagroecológico y la Gobernación de Córdoba, haber fungido como Director de Regalías de esa entidad y recibido como anticipo la suma de $3.633.795.783.oo. Indicó que para la fecha de los hechos no existían relaciones contractuales con la Gobernación o dicha empresa, así como para ese periodo el Director de la oficina de Regalías era Jairo Alberto Zapa Pérez; aunado a que, la motivación de la Fiscalía en la ejecución del convenio 733 y 734 de 2013, con relación a él y la sociedad García Bazanta Asesores y consultores era falsa, pues simplemente quería involucrarlo. Por otro lado, sostuvo que el a-quo también había desconocido que sus propiedades no tenían relación con la causal que adujo la Fiscalía para pretender la acción de extinción de dominio, puesto que el predio lo había adquirido antes que se presentaran las irregularidades investigadas. Finalmente, refirió que, con las afirmaciones señaladas en el acápite de intervenciones de la decisión, se le está vulnerado su derecho

fundamental a la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se había asegurado su participación en la muerte de Zapa Pérez, y la investigación penal aún no había culminado con sentencia ejecutoriada. 7-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con

el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa8. Para tal efecto, la citada disposición, dispuso que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de 8 Ley 1708 de 2014, artículo 87. 8-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de proferir la Resolución de fijación provisional de la pretensión y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o dictar la correspondiente fijación provisional de la pretensión9. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, excepto la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial10; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación11. Ello, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia en el evento de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de

extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los 9 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89. 10 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 11 Ley 793 de 2002, artículo 12. 9-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 3.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación

o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado, rogado y escrito, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que, el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. 10-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita –artículo 87 ibídemy además, verificar que existan

elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 5.- Caso Concreto. De lo expuesto por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la cual, se impartió legalidad formal y material a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocio de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación, decretadas por la Fiscalía 21ª seccional de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-357537, propiedad de aquél, el registro mercantil No. 01835713 que figura a su nombre y la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S., de la cual es Representante Legal, por concurrir la circunstancia establecida en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, esto es, por no haber sido motivada en debida forma. Previo a verificar si se cumplen las exigencias contempladas en la citada normativa para declarar la ilegalidad de las mencionadas 11-17 ED 2018-00080 01

Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad medidas, es preciso advertir que, en el control que se hace sobre aquéllas, deben tenerse en cuenta los mismos elementos materiales en que se apoyó la Fiscalía, para decretar las cautelas y no con los que se pretenda controvertir la Resolución mediante la cual se ordenaron, puesto que, de ser así, se entraría abrir un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador, para una etapa posterior en el proceso. Así las cosas, sea lo primero precisar que, el expediente cuenta, entre otros, con los siguientes medios de prueba recolectados por la Fiscalía en la fase inicial, los cuales tuvo en consideración para la imposición de las medidas cautelares:

1. Informe de policía judicial No. 9-34411/9-34412/9-34413 de 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se adelantó la iniciativa investigativa con el fin de verificar la información publicada en la revista semana, emisión de 6 de agosto de 2014.

2. Informe de investigador de campo de 11 de marzo de 2015, a través del cual se allegaron las averiguaciones realizadas en la Cámara de Comercio correspondientes a varias sociedades y fundaciones, al parecer, destinatarias de los contratos para la ejecución de los proyectos que se financiarían con los recursos del fondo de regalías.

3. Informe No. 031379 de 22 de marzo de 2017, a través del cual se allegó información obtenida de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, así como de las

Cámaras de Comercio.

4. Informe No. 9-94659 de 17 de marzo de 2017, mediante el cual

se entregó información obtenida dentro del proceso con radicado 230016099050201400575, adelantado por la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos, con ocasión de la suscripción, 12-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad tramitación y ejecución de los convenios No. 733 y 734 de 2013, entre otros. El anterior acervo probatorio, tal y como lo contempló la Fiscalía en la correspondiente resolución y lo estimó el a quo en la decisión de primera instancia, dan cuenta, en concreto, que Alejandro José Lyons Muskus elegido como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período constitucional 2012-2015, presuntamente se concertó con diferentes funcionarios de dicha entidad territorial y hombres de su confianza, entre ellos, Maximiliano García Bazanta, con el propósito de apoderarse de recursos públicos provenientes del Fondo de Regalías, destinados para proyectos de desarrollo científico y tecnológico en esa zona territorial; designio criminal que concretaron a través de la tramitación, suscripción y ejecución irregular de convenios de cooperación, por virtud de los cuales recibieron cuantiosas sumas de dinero. Situación de corrupción que se develó ante el asesinato de Jairo Zapa Pérez, Director de la Oficina de Regalías -elegido por el aludido gobernador y ordenador del gasto durante su mandato-, y persona encargada de suscribir los convenios cuestionados, entre ellos el 733 y

734 de 2013, último que tenía por objeto ejecutar actividades del proyecto denominado “Investigación sobre el Corredor Agroecológico Caribeño (Córdoba – La Guajira) en la cuenca del río Sinú, Departamento de Córdoba” y celebrado con la Cooperativa de Áreas Naturales Protegidas -ANP-, siendo su Gerente Jesús Eugenio Henao, quien al parecer tenía una relación cercana con Maximiliano García Bazanta, que no solamente era funcionario de dicho ente territorial12 sino también Representante Legal de la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S., contratada para la realización de los estudios de la línea de investigación de dicho proyecto;13 acontecer fáctico que originó investigaciones penales en contra de los citados, por los delitos de 12 Folio 145-146, cuaderno copias 2. 13 Folio 169, - 173 ídem, y 27 - 29 cuaderno original Tribunal 13-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad Peculado por Apropiación, Interés Indebido en la Celebración de Contratos, Homicidio y Desaparición Forzada. Aspectos aquí expuestos, que fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía para la imposición de las mencionadas medidas cautelares y que tienen un debido respaldo probatorio con cada uno de los medios cognoscitivos reseñados en precedencia, recaudados por el instructor en la fase inicial. Lo anterior, porque si bien el recurrente señaló que no existía prueba de la relación contractual que tenía con la Gobernación de Córdoba y el Centro de Investigaciones y Enseñanza AGROECOLOGICACINEAGROECOLOGICO, también Representado Legalmente por Jesús Eugenio Henao Sarmiento, lo cierto es que, conforme las anteriores probanzas se vislumbra la vinculación que tenía con ese ente territorial y la relación contractual que sostenía la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S., representada por aquél, con la Cooperativa de Áreas Naturales Protegidas -ANP-, para la época en que se suscribió e inició el desarrollo del convenio No. 734 de 2013. Además que, las manifestaciones que se hicieron en la referida resolución de manera errónea por parte del Ente Fiscal, en cuanto a que Maximiliano había recibido como anticipo del mencionado convenio la suma de $3.663.795.783,60 (situación que se aclaró con el informe FPJ-11 del 19 de junio de 201914) y que para el año 2014 se desempeñaba como Director de la Oficia de Regalías de la Gobernación de Córdoba, no desvirtúan la relación factico-jurídica de su posible vinculación con los actos de corrupción que se cometieron contra en ese ente territorial durante el mandado de Alejandro Lyons Muskus, como se anunció antecedentemente. De manera que, contrario con lo aducido por el censor, la Agencia Fiscal impuso las medidas cautelares, a través de una decisión debidamente 14 Folio 22-29, ídem. 14-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad motivada y fundada en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Aunado a que, en atención con lo que revela el material probatorio, las

medidas preventivas impuestas por la Fiscalía, se mostraban como necesarias, razonables y proporcionales para los fines que le son inherentes al revestirse como el mecanismo jurídico adecuado, proporcional e idóneo tanto cuantitativa como cualitativamente, para restringir la libre disposición de los bienes de propiedad del afectado y así evitar que éstos o terceras personas llevaran a cabo actos que pudieran alterar su estado físico y jurídico, a saber, ocultarlos, negociarlos, gravarlos, distraerlos, transferirlos, causar su deterioro, extravío o destrucción, como artimañas para burlar la administración de justicia e, incluso, a terceros de buena fe exenta de culpa. De otra parte, es de aclarar que el decreto de las medidas cautelares, no requiere un conocimiento en grado de certeza, para la configuración de alguna de las causales previstas en el Código de Extinción de Dominio - situación que es objeto de debate en el correspondiente juicio-, sino simplemente de la existencia de elementos mínimos de convicción que permitan inferir que es probable que los bienes se relacionan con cualesquiera de las referidas causales, que hagan su afectación necesaria, proporcional y razonable, bajo la consideración de una decisión motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas; elementos normativos que, como atrás se estudió, se cumplen a cabalidad en el sub júdice. En consecuencia, no es procedente determinar en este estadio procesal, si las propiedades del afectado tienen relación con alguna de las causales establecidas para la pérdida del derecho de dominio. Finalmente, frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la

presunción de inocencia y debido proceso, debe precisar la Sala que, no se advierten trasgredidos, como quiera que, independientemente las manifestaciones realizadas por los intervinientes, el Juez de primera 15-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad instancia, en su decisión no prejuzgó como tampoco hizo valoraciones respecto a su presunta responsabilidad penal en las investigaciones que se adelantan en su contra a cargo de la jurisdicción penal. Aunando a que, recuérdese la acción de extinción de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; de contenido eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre estos mismos; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin que haya lugar a contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado; en tanto que, el proceso penal es de carácter punitivo o sancionatorio y busca establecer la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible. En consecuencia, al evidenciarse que el a quo impartió legalidad debidamente a las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-357537, propiedad de Maximiliano García Bazanta, el registro mercantil No. 01835713 que

figura a su nombre y la sociedad García Bazanta Asesores y Consultores S.A.S., de la cual es Representante Legal, habrá de desestimarse los argumentos expuestos por aquél y confirmarse en su integridad, la providencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 16-17 ED 2018-00080 01 Maximiliano García Bazanta Control de Legalidad

VI. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el auto del 7 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede

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