TSB - 11-003-2018-00106 01-MGMI-Apelacioìn CLMC-Confirma-Luis Jimeìnez Esguerra
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-003-2018-00106 01-MGMI-Apelacioìn CLMC-Confirma-Luis Jimeìnez Esguerra
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120003201800106 01
Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá Afectado : Luis Francisco Jiménez Esguerra Denunciante : De oficio Control de legalidad sobre medidas Motivo : cautelares Decisión : Confirma Acta de registro No. : 031 del 11 de marzo de 2020 085 del 28 de septiembre de Acta de aprobación No. : 2020
Lugar : Bogotá D.C.
I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial delafectadoLUIS FRANCISCO JIMÉNEZ ESGUERRA, contra el auto del 23 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificadocon matrícula inmobiliaria número 50C –329968, propiedad de aquél. II.- HECHOS Mediante oficio No. S-2017-008290 del 11 de julio de 2017, investigador criminal de la Policía Fiscal y Aduanera –POLFA-, puso de presente a la Unidad Nacional de Fiscalía de Extinción de Dominio, las actuaciones que adelantaron sobre varios 110013120003201800106 01
Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares establecimientos de comercio abiertos al públicoubicados en los sectores de San Victorino, San Andresito de la 38, San Andresito de San José y la Calle 68 de esta ciudad, que fueron objeto de control aduanero, entre ellos, la sociedad NEW ABC SAS., que funcionaba en el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 50C-329968, ubicado en la Carrera 11 # 10 – 89, localidad del Centro, en el cual,se llevó a cabo diligencia de inspección, control y verificación de obligaciones aduaneras,el día 15 de septiembre de 2016, hallándosemercancía de contrabando procedente de China(confecciones textiles), como quiera que su tenedora no contaba con la documentación (facturas de nacionalización o declaración de importación) que acreditara su ingreso legal y permanencia en el territorio aduanero nacional, por valor de $63.815.750.oo. Estos hechos, conllevaron a las autoridades aduaneras a interponer denuncia en contra del representante legalde la sociedad NEW SAS., por el delito de Favorecimiento y Facilitación de Contrabando, dándose lugar a la investigación 110016000050201625218. III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución 0270 del 19 de julio de 2017, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, designó el conocimiento a prevención de las diligencias a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio. 2.- La Fiscalía Delegada, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de
extinción de dominio,1 el 29 de septiembre de 2017, presentó la correspondiente demanda sobre varios inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C329968 ubicado en la Carrera 11 # 10 – 89, sector de San Victorino de esta ciudad, propiedad de LUIS 1Folios 3 y ss, cuaderno de copias 6. 2-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares FRANCISCO JIMÉNEZ ESGUERRA, por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado y destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2. 3.- Mediante resolución de la misma fecha,3 la citada Fiscalía decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestrodelmencionadoinmueble, al igual que la toma de posesión y haberes del negocio que allí funcionaba bajo la razón social NEW SAS., pues existían elementos materiales probatorios que indicaban que probablemente éstos habían sido utilizados y destinados para la comisión de actividades ilícitas y por tanto, se hacía necesario y resultaba proporcional y razonable, garantizar a través de las medidas cautelares que cesara la conducta ilícita atentatoria del sistema financiero nacional y que al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio; fuera conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque evitaría que el titular del predio o terceras personas
en curso de la actuación procesal, realizaran acciones tendientes a ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción, para así anular o impedir los efectos del fallo. 4.- El 2 de noviembre de 2018, el apoderado del afectadoLUIS FRANCISCO JIMÉNEZ ESGUERRA, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares, en consideración a que el ente acusador no motivó debidamente la decisión, pues no demostró la necesidad de las medidas cautelares, puesto que no existía riesgo de que fuera a ocultarlo, deteriorarlo o dar continuidad a la actividad ilícita, porque no fue éste, sino su arrendatario quien incurrió en la conducta delictiva; además, desconoció que el afectado revestía la calidad de tercero de buena fe exento de culpa y se trataba 2Folios 1 a 97, cuaderno de copias 12. 3Folios 1-121 cuaderno medidas cautelares 1. 3-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares de una persona de la tercera edad (80 años) y por tanto, sujeto de protección especial, por orden constitucional. Aunado a que en el presente caso, no se cumple con el presupuesto de proporcionalidad,porque resulta exagerado afectar el inmueble con las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en tanto implica un sacrificio extralimitado de la propiedad privada y una transgresión al derecho fundamental al mínimo vital del afectado,
al tratarse de suúnica fuente de ingreso y asimismo, frente a la garantía de igualdad jurídica, puesto que en curso de esta acción extintiva se han proferido controles cautelares favorables a personas que se encuentran en las mimas condiciones que su prohijado4. 5.- Asignado el asunto, al JuzgadoTercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, y por auto del 23 de enero de 2019, impartió legalidad tanto formal como material a la resolución del 29 de septiembre de 2017, por la cual fueron decretadas5. El 4 de febrero siguiente, el apoderado del afectado interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida6. IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 23 de enero de 2019, impartió legalidad formal y material a la Resolución del 29 de 4Folios 29-38, cuaderno único original Juzgado Tercero. 5folios 9-19, cuaderno original control de legalidad 1. 6folios 22-31 ídem. 4-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares septiembre de 2017, por la cual, la Fiscalía 43 Especializada de la
Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 329968. Lo anterior, al considerar que, contrario con lo manifestado por el apoderado del afectado, la Fiscalía Delegada en la decisión mediante la cualimpuso las medidas cautelares sobre el bien objeto de estudio, hizo una motivación adecuada respecto de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, como quiera que desarrolló de manera individual cada uno de dichos elementos y concluyó que eran urgentes para dar cumplimiento a los fines propuestos en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio. Ello, porque la realidad probatoriaevidenciaba que en el inmueble objeto de extinción de dominio, funcionaba el establecimiento de comercio NEW ABC SAS., que fue sometido por parte de la Policía Judicial y Aduanera a dos aprehensiones de mercancía de procedencia extranjera, sin contar con la documentación idónea que acreditara su incorporación legal al país. De modo que, la Fiscalía de conocimiento para adoptar la decisión, tuvo en cuenta el acervo probatorio demostrativo de que el bien fue utilizado para comercializar mercancía de contrabando y por tanto, consideró que la decisión estaba suficientemente fundada, pues era inconcebible que un hombre con más de 30 años de experiencia como comerciante, haya podido ser burlado por su arrendatario y no haber tomado las medidas de prevención mínimas previo a entregar a un tercero en arriendo, su único patrimonio y máxime cuando era de
su conocimiento que se trataba de un establecimiento público de venta de mercancía de procedencia China. Aunado a que la verdad probatoria develaba que los operativos de control aduanero a los que fue sometido el bien, con hallazgo de mercancía extranjera sin el lleno de requisitos legales, ha sido de 5-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares orden reiterativo y por tanto, se encuentra justificada la imposición de las cautelas y se advierte como necesarias, razonables y proporcionales, al tratarse del único medio idóneo para sustraer el bien del comercio y así evitar que sea ocultado, sustraído o transferido a terceros y de tal modo, asegurar su permanencia real y jurídica en curso del proceso, ante una eventual sentencia de extinción de dominio, es decir, garantizar una cautela judicial efectiva. Finalmente, refirió que, no era posible levantar las medidas cautelares que recaen sobre el bien en aplicación del principio de igualdad, por virtud de la existencia de pronunciamientos realizados por otros Jueces de Extinción de Dominio, que frente a distintos afectados relacionados con la misma actuación procesal, resolvieron a su favor la petición de control de legalidad de las precautelativas, porque no fueron allegados al paginario las pruebas que así lo acreditan y que diera lugar a realizar un estudio comparado para entrar a dilucidar ese asunto7. V.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ ESGUERRA presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por
considerar que, no se resolvió en debida forma las inconformidades que expuso en la solicitud de control de legalidad, ya que el a quo confundió la motivación de las medidas cautelares con los argumentos por los cuales el bien está vinculado al proceso, pues coligió que las cautelas se hacían necesarias, porque existían elementos de juicio, para afirmar que era probable la configuración de una causal de extinción de dominio y además que eran adecuadas para evitar que el bien fuera distraído o deteriorado o hacer cesar su uso ilícito, es decir que, equiparó erradamente el objeto de fondo del proceso con el objeto de las medidas cautelares. 7Folio 29-38 ídem. 6-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares Asimismo, indicó que la Fiscalía al decretar las medidas cautelares no sustentó razonablemente su necesidad, pues supuso que tal elemento normativo se cumplía porque el bien tenía una probable relación con la causal de extinción de dominio y era idónea,al carecer de otro mecanismo jurídico para sustraerlo del comercio y evitar su ocultamiento, lo que considera un total absurdo, pues ello implicaría que siempre que se inicie una acción extintiva, automáticamente haya lugar a afectar los bienes involucrados y que jurídicamente no haya otra posibilidad para impedir que sea transferido, que su limitación al derecho de dominio. Aunado a que la Fiscalía,únicamente mencionó que las medidas son razonables y proporcionales, pero así no lo acreditóy pese aello, la primera instancia no advirtió esa falencia argumentativa, cuando en el
sub júdice, es evidente que hay dos intereses enfrentados. De un lado, la Administración de Justicia y la necesidad de garantizar que los bienes vinculados al proceso extintivo no sean ocultados o extraviados, y de otra parte, el derecho a la propiedad privada y el mínimo vital, que debe anteponerse a las primeras porque las medidas cautelares impiden que la persona, aún sin haber sido vencida en juicio, usufructúe sus pertenencias y ponen en riesgo susustento económico básico. Además que, el afectado es una persona de 80 años de edad, es decir, un adulto mayor, sujeto de protección especial, tal como ha sido establecido de antaño por la Corte Constitucionalen variada jurisprudencia y frente a quien el Estado tiene obligaciones, como fuera salvaguardar sus intereses, en este caso de orden patrimonial; máxime cuando se trata de una persona honesta, que ha concurrido al proceso de extinción de dominio, para defender sus intereses y demostrar su ajenidad con la comisión del ilícito. Finalmente, adujo que el Juez de Conocimiento no se pronunció frente a su petición de aplicación del principio de igualdad; no obstante, que allegó al plenario constancia de la Sociedad de Activos Especiales, 7-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares donde se da cuenta que en la misma actuación procesal y frente a idénticas circunstancias, la judicatura resolvió a favor de otro afectado la revocatoria de las medidas cautelares, bajo el argumento
de que su imposición le había causado un grave perjuicio económico, tal como ocurre en este caso8.
VI.- CONSIDERACIONES
1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de 8Folio 29-38 ídem. 8-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares
los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1º de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, yasea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y destinado para la ejecución de las mismas”, como acontece en el subjúdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos,
transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso, 9-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa9. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento10. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba la fase inicial11; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación12. Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentencia, en el evento de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación.
Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: 9 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 10 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 11 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 12 Ley 793 de 2002, artículo 12. 10-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las
personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 4.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. 11-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares.
De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita –artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 5.- Caso Concreto. De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la cual, se impartió legalidad a las medidas de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-329968, porque a su juicio, concurren las causales 2 y 3 del artículo112 de la Ley 1708 de 2014, esto es: 12-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra
Apelación Control Medidas Cautelares i) Cuando la materialización de la medida no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. ii) Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. Previo a verificar si se cumplen las exigencias contempladas en la citada normativa para declarar la ilegalidad de las mencionadas medidas, es preciso advertir que, en el control de legalidad que se hace sobre aquéllas, debe tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía, para decretar las cautelas y no con los que se pretenda controvertir la Resolución mediante la cual se ordenaron, puesto que, de ser así, se entraría a un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador, para una etapa posterior en el proceso. Precisado lo anterior, prima facie corresponde establecer cuándo en materia de extinción de dominio, una medida cautelar se considera necesaria, racional y proporcional para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, debe considerarse que la imposición de las medidas cautelares restringe el derecho de propiedad, en cuanto limita al titular del bien, los poderes de disposición, uso y disfrute del mismo, y por ende, es menester que previo a ello, el funcionario judicial realice un ejercicio de ponderación bajo los presupuestos antes citados. Es decir, debe analizar si los elementos probatorios correspondientes al caso concreto, evidencian que la adopción de las cautelas se hace imprescindible, para asegurar la efectividad de la sentencia y evitar el riesgo de que el titular del bien modifique, cambie o transforme su naturaleza física y jurídica, al igual que, continúe con el uso o
destinación ilícita. 13-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares Seguidamente deberá entrar a determinarse qué mecanismo cautelar sería menos gravoso para el afectado, pero al mismo tiempo, más eficaz y adecuado para el cumplimiento del fin que persiguen, en orden al cumplimiento del interés superior de la Constitución Política y la Ley. Bajo tal marco teórico y de cara a la realidad probatoria, desde ya, se colige que la materialización de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en el presente asunto, eran necesarias, razonables y proporcionales, tal como lo coligió el a quo al momento de declarar su legalidad. Lo anterior, porque los medios cognitivos evidencian que el predio identificado con MI. 50C-329968, ubicado en la carrera 11 No. 10-89, localidad del Centro de esta ciudad,donde funcionaba la sociedad NEW ABC SAS, fue presuntamente destinado para la ejecución de actividades ilícitas, puesto que el 15 de septiembre de 2016, al ser sometido a la práctica de una diligencia de control aduanero, se halló mercancía de contrabando -confecciones de origen Chino-, pues no contaba con documentación que amparara su ingreso lícito al territorio Nacional. Así, se hallaacreditado en el plenario, con copia del acta de aprehensión de mercancía No. 03-1615 del 15 de septiembre de 2016, por valor de $63.815.75013; acta de hechos de control 0559114;informe fotográfico del lugar15;expediente tributario No. 2016
2016532416; y la denuncia presentada por la DIAN el 31 de octubre de 2016, en contra de los ciudadanos extranjeros Jun Xie y YanJiasheng, como representantes legalesde NEW ABC SAS, por el delito de Favorecimiento y Facilitamiento de Contrabando, radicado No. 11001600005020162530917. 13 Folios 129 y 130 c.o. 1 Cd. Original 14Folios 131 y 132 c.o. 1 Cd. Original 15Folios 64 y 65 c. o. 2 Cd Original 16Folio 7 y ss. Cd Original 17Folios 61 a 63 c.o.2 Cd Original 14-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares Aunado a que, en curso del proceso extintivo se logró establecer que, para el 23 de mayo de 2017, el predio fue objeto de una segunda diligencia de control aduanero, que arrojó idéntico resultado, esto es, el hallazgo de mercancía de contrabando, propiedad de la sociedad NEW ABC, consistente en confecciones –blusas para dama marca New ABC y medias MarcaDanneFashionque tampoco contaban con documento aduanero que demostrara su ingreso o permanencia legal en el país. Lo anterior,se encuentra acreditado en el paginario a través de la copia del acta de aprehensión de mercancía No. 00887 del 23 de mayo de 2017, por la suma de $28.952.76818 y la resolución No. 0004239 del 29 de mayo de la misma anualidad, por la cual la DIAN decomisó el material incautado a favor de la Nación19.
Esta realidad fáctica, tal y como lo sostuvo la Fiscalía y lo analizó juiciosamente el a quo, daba lugar a colegir no sólo que el bien fue destinado por el arrendatario para la realización de una actividad delictiva, sino que seguía siendo utilizado para la comisión del mismo injusto, pues 6 meses después, la misma entidad jurídica continuaba utilizándolo para la venta de mercancía de contrabando; por tanto, resultaba palmario que la imposición de los tres instrumentos preventivos era el mecanismo jurídico adecuado, justo, cuantitativa y cualitativamente idóneo, es decir, necesario, razonable y proporcional, para restringir la libre disposición de la propiedad del afectado y así evitar que terceras personas o el mismo, llevaran o lleven a cabo actos que pudieran llegar a alterar tanto su estado físico como jurídico, esto es, ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo, causar su deterioro, extravío o destruccióno se siguiera destinando ilícitamente. Quiere decir lo anterior que, en el sub júdice no era suficiente limitar la disposición jurídica del bien, a través de las cautelas de embargo y suspensión del poder dispositivo, sino que además, se evidenciaba 18Folios 112 a 113 c.o. 7 Cd Original 19Folios 117 a 119 c.o. 7 Cd Original 15-20 110013120003201800106 01 Luis Francisco Jiménez Esguerra Apelación Control Medidas Cautelares como necesaria su aprehensión física, por medio del secuestro, tal como se materializó en este caso, pues la realidad probatoria mostró que tras la práctica de la primera diligencia de control aduanero, el
predio continuó siendo utilizado para la comercialización de mercancía de contrabando. De manera que, no es cierto que el a quo hubiera equivocado la argumentación jurídica para imponer las cautelas, al fundamentar su decisión en la relación que guarda el inmueble con la causal de extinción de dominio de destinación ilícita del inmueble y que hubiera confundido en un solo concepto el objeto del proceso, con el objeto de las medidas cautelares. Lo que aquí acontece, es que el acervo probatorio que dio lugar a la vinculación del bien a esta acción extintiva, es el mismo que fue tomado en consideración para resolver sobre las cautelas, pero ello, no quiere decir que, la Fiscalía hubiera contemplado como suficiente el análisis que hizo de esos medios cognitivos para resolver demandar la extinción de la propiedad, ante el Juez de Conocimiento y abstenerse de realizar un nuevo estudio de esos medios probatorios, frente a la necesidad de la imposición de las medidas cautelares. En efecto, véase que la Fiscalía adelantó dos resoluciones distintas. La primera, fue proferida el 29 de septiembre de 2017, por la cual, decretó de las m
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