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TSB - 11-003-2019-00056 01-MGMI-Apelación CLMC-Confima-Oscar Ignacio Giraldo

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-003-2019-00056 01-MGMI-Apelación CLMC-Confima-Oscar Ignacio Giraldo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120003201900056 01

Procedencia : Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectados : Oscar Ignacio Giraldo Serna y Martha Rubiela Giraldo Gómez Denunciante : De oficio Motivo : Control de legalidad sobre medidas cautelares Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 026 del 25 de febrero de 2020

Acta de Aprobación No. : 101 del 13 de octubre de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de Martha Rubiela Giraldo Gómez y Oscar Ignacio Giraldo Serna, contra el auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, en contra del inmueble identificado con M.I. 50C-1224302, propiedad de sus representados.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los hechos de esta investigación surgieron a partir de las diligencias de inspección, control y verificación de obligaciones aduaneras, adelantadas por funcionarios de la Dirección de Aduanas e impuestos DIAN -, el 15 de septiembre de 2016 y el 3 de febrero de 2017, sobre los

establecimientos de comercio, abiertos al público, denominados Fantoys E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto GOOD LUCKY IMP & EXP S.A.S. y H&S IMP EXP S.A.S., que funcionaban en esas fechas, respectivamente, en el Centro Comercial Balcones de San Francisco, registrado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1224302, ubicado en el centro de Bogotá en la carrera 12 No. 1166/70, propiedad de Martha Rubiela Giraldo Gómez y Oscar Ignacio Giraldo Serna, hallándose mercancías – prendas de vestir-procedentes de China por valor de $ 50.819.744.oo y $ 39.957.640.oo, respectivamente, sin que contaran con los documentos de importación que acreditaran el ingreso legal y permanencia en el territorio aduanero nacional. 2.- Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial, presentó ante la jurisdicción la correspondiente demanda extintiva de dominio y en la misma fecha, mediante resolución independiente, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, contra el mencionado inmueble identificado con M.I. 50C-1224302. Lo anterior, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban que el bien probablemente fue utilizado y destinado para la comisión de actividades ilícitas – venta de mercancía

de contrabandoy, por tanto, se hacía necesario garantizar a través de las medidas cautelares que cesara ese comportamiento, y que al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio, fuera conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque la materialización de dichas cautelas evitaría que el titular del predio o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción. 2-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto 3.- El 4 de julio de 2019, la apoderada de Martha Rubiela Giraldo Gómez y Oscar Ignacio Giraldo Serna, solicitó control de legalidad sobre la resolución que ordenó las medidas cautelares, al señalar que su materialización no se mostraba proporcional para el cumplimiento de sus fines, habida cuenta que la aprehensión de mercancías de origen extranjero, se efectuó no sobre las 25 unidades comerciales que conforman el predio de sus poderdantes, sino únicamente en el local No. 201, que hace parte de ese centro comercial. Por tanto, arguyó, la medida debió efectuarse solamente en relación con el aludido local y no sobre la totalidad del inmueble, aunado a que, la mercancía retenida oscila en $39.000.000.oo, un suma inferior al valor comercial de la propiedad afectada, pues la misma supera los $

5.000.000.000.oo. Finalmente, indicó que, sus poderdantes no incurrieron en ninguna de las causales previstas en el Código de Extinción de Dominio, para que tengan que soportar la privación de la tenencia y goce de sus bienes. En atención con lo anterior, solicitó a la juez de primera instancia, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por el instructor. 4.- Asignado el proceso, el 29 de julio de 2019, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, admitió la aludida solicitud y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014; lapso dentro del cual se pronunció la representante del Ministerio de Justicia y Derecho. 5.- Por auto del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado impartió legalidad a la resolución del 29 de septiembre de 2017, por la cual la Fiscalía decretó las medidas cautelares. 3-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto 6.- El 26 del mismo mes y año, la apoderada de Martha Rubiela Giraldo Gómez y Oscar Ignacio Giraldo Serna, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, el cual, fue concedido por la juez a quo en el efecto devolutivo. III.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 13 de septiembre de 2019, impartió

legalidad a la Resolución del 29 de septiembre de 2017, por la cual la Fiscalía 43 de la misma especialidad impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble relacionado con matrícula inmobiliaria 50C-1224302, al no configurarse ninguna de las causales contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, para su revocatoria. Para adoptar la anterior determinación, inició señalando que, el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo de cualquier otra acción judicial, incluyendo la penal, dado que no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado, de ahí que esté regido por principios y normas únicas y especiales, conforme con su naturaleza de contenido patrimonial; por tanto, para el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio no se requiere pronunciamiento de la jurisdicción penal que determine más allá de toda duda razonable la responsabilidad del afectado en los hechos por los cuales resultó comprometido su patrimonio. De otra parte, manifestó que, los medios de conocimiento tenidos en cuenta por la Fiscalía para el momento de la imposición de las medidas cautelares, resultaban suficientes para permitirle tener como probable que el inmueble comprometido estaba siendo utilizado para comercializar mercancías al parecer de contrabando; pues los mismos “le generaron duda en punto del uso lícito dado a este predio, en el que 4-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto artículos de procedencia extranjera eran almacenados y posteriormente

ofrecidos para su venta”. A su turno, señaló que, las medidas de embargo y secuestro no resultaban desproporcionadas toda vez que para que la Fiscalía hubiese afectado solamente el local No. 201, se requería que dicha unidad estuviera identificada bajo un folio de matrícula inmobiliaria propio, que la distinguiera como independiente de la totalidad del predio comprometido. Finalmente, refirió que, compartía la postura asumida por la Fiscalía en cuanto que el conjunto de medidas cautelares aplicadas al inmueble era el único medio idóneo para sustraer los bienes del comercio y así evitar que fueran negociados, gravados, transferidos o pudieran sufrir deterioro o extravío, en razón a que el Código de Extinción de Dominio, no dispone de otro tipo de limitaciones menos gravosas que cumplan esa misma finalidad y, por ende, asegurar que los efectos de una eventual sentencia extintiva del derecho de dominio, se puedan materializar. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la apoderada de las personas afectadas impugnó la providencia de primera instancia, con el propósito de que esta Sala la revocara integralmente y, en su lugar, se declarara la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas el 29 de septiembre de 2017, por la Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio. Para soportar su petición, adujo argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, reseñados por la Sala en el acápite correspondiente; agregando en la sustentación del recurso que, contrario con lo considerado por la juez a quo, el hallazgo de la mercancía al parecer de

contrabando, no debió generarle “duda a la Fiscalía en relación con el uso lícito dado al inmueble”, por razón de lo siguiente: 5-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto Refirió que, el edificio afectado está conformado por 25 unidades comerciales e independientes, las cuales han sido objeto de visitas fiscalizadoras por parte de la DIAN, encontrándose únicamente en el local 201, más no en todo el inmueble, mercancías al parecer de contrabando; luego, según entiende, la duda generada a la Fiscalía y la interpretación que sobre el particular hizo la funcionaria de primer grado, no tiene sustento fáctico, pues no cabe duda que al inmueble Centro Comercial Balcones de San Francisco se le ha dado un uso lícito. Por tanto, señala, no existían para el momento de las cautelas medios de prueba suficientes que permitieran inferir un vínculo entre la totalidad del predio secuestrado, a excepción del local 201, con la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, para su afectación. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión confutada, disponiéndose la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas o, en su defecto, limitar el embargo y secuestro al local 201, en la proporción que corresponde respecto a toda la propiedad. V.- CONSIDERACIONES 1.- competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014–Código de Extinción de Dominio- , en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852,

6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2019, 6-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso, deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa1. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación

económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento2. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían 1 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 2 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 7-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial3; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación4. Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentencia, en el evento de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los

cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 3.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. 3 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 4 Ley 793 de 2002, artículo 12. 8-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio

del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita – artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en

pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 4.- Caso Concreto. De lo expuesto por la recurrente y las consideraciones de la primera instancia, se tiene que el problema jurídico que corresponde resolver a 9-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto la Sala se contrae a determinar, si resulta cierto que en el sub júdice las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía son desproporcionadas, para el cumplimiento de sus fines, teniendo en cuenta la situación fáctica que dio origen a la presente actuación. Previo a resolver el interrogante planteado, considera la Sala propicio establecer si el expediente cuenta con elementos mínimos de juicios para considerar que probablemente el inmueble afectado con las cautelas tiene vínculo con la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, que hagan necesaria, razonable y proporcional la imposición de las medidas decretadas a fin de garantizar los propósitos constitucionales y legales que les son inherentes. En ese orden, la actuación muestra que funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizaron de forma masiva diligencias de control aduanero en varios locales comerciales abiertos al público que funcionaban en el sector de San Victorino, San Andresito de la 38, San José y en la Calle 68 de esta ciudad capital, entre ellos, los almacenes con razón social H&S IMP EXP S.A.S. y FANTOYS GOOD LUCKY IMP & EXP S.A.S., en donde se encontraron el 15 de septiembre de 2016 y el 31 de febrero de 2017, respectivamente, prendas de vestir

de procedencia extranjera, sin la documentación idónea que acreditara su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional5. Es así que, con fundamento en tales hechos, la aludida autoridad procedió a la aprehensión de la mercancía de conformidad con el régimen aduanero; por ser ésta al parecer de contrabando que se comercializaba por dichas empresas en el local 201, tomado en arriendo, perteneciente al inmueble identificado con M.I. 50C-1224302, propiedad de Martha Rubiela Giraldo Gómez y Oscar Ignacio Giraldo Serna6. Información de la cual tuvo conocimiento la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio por virtud de la compulsa de copias realizada por 5 C.D. 1, c.o. del Tribunal 6 Ídem 10-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto la Policía Fiscal y Aduanera y, con fundamento en la cual, se adelantaron una serie de actividades investigativas en la fase inicial del presente trámite, a fin de determinar si el inmueble, que se estaba utilizando para la venta de prendas de vestir al parecer de contrabando, estaba incurso en cualesquiera de las causales previstas en la Ley 1708 de 20147. Entre las actividades investigativas adelantadas por conducto de la Policía Judicial, se tienen las siguientes: Se llevó a cabo una diligencia de Inspección judicial en las instalaciones de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, donde la Fiscalía de esta especialidad obtuvo las actas Nos. 03-01633 del 15 de septiembre de 2016 y 03-00221 del 3 de

febrero de 2017, correspondientes a la aprehensión de las mercancías al parecer de contrabando, por un valor de $ 50.819.744.oo y $ 39.957.640.oo, propiedad, en ese orden, de los establecimientos comerciales abiertos al público con razón social FANTOYS GOOD LUCKY IMP & EXP S.A.S y H&S IMP EXP S.A.S.; pudiéndose confirmar, conforme dichas probanzas, que los productos retenidos se comercializaban en el local 201 del inmueble con M.I. 50C-1224302, objeto del presente asunto8. Igualmente, se inspeccionaron judicialmente los procesos penales adelantados por la Fiscalía 309 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico contra las personas que estaban realizando la presunta conducta delictiva de favorecimiento y facilitación del contrabando (Art. 320 de la Ley 599 de 2000) en el inmueble afectado9; diligencia por virtud de la cual se obtuvieron como pruebas documentales en copia, entre otras: El álbum fotográfico y fijación de elementos materiales probatorios y evidencia física, correspondiente a la mercancía hallada en la referida propiedad10. 7 ídem 8 Ídem 9 Ídem 10 Ídem 11-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto Los Actos Administrativos Nos. 1-03-238-421-636-1-0005840 del 19 de octubre de 2016 y 1-03-238-421-636-1 del 3 de marzo de 2017, debidamente ejecutoriados, por medio de los cuales la Jefe del Grupo

Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, decomisó las mercancías aprehendidas, al verificar que sobre éstas no se presentaron los documentos exigidos por el estatuto aduanero, tales como, la planilla de envío, la factura de nacionalización o la declaración de importación, para su legal introducción y permanencia en el territorio nacional11. Asimismo, la Fiscalía recaudó el boletín catastral y el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-1224302 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, correspondiente al predio comprometido en donde se halló la mercancía decomisada12. Pues bien, denótese que, el anterior acervo probatorio, tal y como lo contempló la Fiscalía en la correspondiente resolución y lo estimó la juez a quo en la decisión de primera instancia, para el momento en que las cautelas fueron impuestas, era indicativo, en grado de probabilidad, que el inmueble comprometido fue utilizado por los propietarios de los establecimientos de comercio que allí funcionaban, como medio para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, para el almacenamiento de mercancías procedentes desde China, sin cumplir con los presupuestos aduaneros para su legal importación; relacionándose, por ende, el bien provisionalmente tanto objetiva como subjetivamente con la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, para su afectación. Ahora bien, profundizando en el problema jurídico planteado en el acápite correspondiente, debe señalarse que, a su vez, atendiendo lo que

revelaba para ese entonces el material probatorio reseñado, las medidas 11 Ídem 12 Ídem 12-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto preventivas impuestas por la Fiscalía, se mostraban como necesarias, razonables y proporcionales al revestirse como el mecanismo jurídico adecuado e idóneo para cumplir los fines que les son inherentes, de conformidad con los presupuestos exigidos por el Código de Extinción de Dominio; ello, en atención a las siguientes consideraciones: A fin de evitar, por un lado, que los afectados o terceras personas llevaran a cabo actos que pudieran alterar el estado jurídico y físico del inmueble, a saber, deteriorarlo, extraviarlo, destruirlo, ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo o transferirlo, ante la inminencia de perderlo o como artimañas para afectar a terceros de buena fe exenta de culpa o burlar la administración de justicia, impidiendo el cumplimiento de la sentencia en el evento en que la misma llegase a ser extintiva al derecho de dominio y, de otro, para impedir que el inmueble continuara siendo utilizado, al parecer, para la ejecución de actividades ilícitas. En efecto, véase que, previo a que el predio fuera afectado con las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, era un hecho notorio que distintos establecimientos de comercio del centro de la ciudad, zona donde los afectados ubican su inmueble, constantemente eran objeto de visitas de verificación y control de las obligaciones aduaneras por la DIAN, a fin de verificar la legal procedencia de los productos que allí se

comercializaban y que muchos habían sido sancionados administrativamente por infringir el régimen contemplado, para la introducción al Estado colombiano de mercancía extranjera. Además, para el caso concreto del predio comprometido, las probanzas revelaban que los establecimientos de comercio que allí funcionaban, por un lado, FANTOYS GOOD LUCKY IMP & EXP S.A.S. y, por otro, H&S IMP & EXP S.A.S. habían sido objeto de inspecciones de control aduanero por funcionarios de la DIAN, el primero, el 15 de septiembre de 2016 y, el segundo, el 31 de febrero de 2017. Es decir, dichas diligencias de control se realizaron, no solo en una oportunidad como lo afirma la defensa, sino como mínimo en dos 13-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto ocasiones en los distintos almacenes que ejercieron su actividad comercial en el predio vinculado y, por virtud de las cuales, las mercancías –prendas de vestirque allí se vendían, fueron aprehendidas y posteriormente decomisadas. También, obsérvese que, pese a haberse realizado la primera incautación de mercancía al parecer ilegal en el primero de los mencionados establecimientos de comercio, el predio, aparentemente, sin limitación alguna, continuó siendo utilizado de manera reiterativa por otra sociedad, para el almacenamiento y comercialización de artículos probablemente de contrabando. Aúnese con lo anterior, que pese a que la aprehensión de la mercancía por parte de la DIAN se llevó a cabo en el establecimiento comercial H&S

IMP & EXP S.A.S. el 31 de febrero de 2017; lo cierto es que, para el momento en que la Fiscalía materializó en ese almacén la diligencia de toma de posesión de bienes y haberes, esto es, el 18 de octubre de esa anualidad, el mismo continuaba desarrollando, al parecer, tranquilamente su objeto social en el inmueble aquí vinculado. La Sala igualmente quiere hacer hincapié en que, las inspecciones de la DIAN no se realizaron de manera oculta, sino en presencia de los empleados y tenedores o representantes legales de los referidos establecimientos de comercio, en compañía de integrantes de la Policía Nacional del escuadrón grupo operativo POLFA Bogotá, debidamente identificados con sus correspondiente uniformes e insignias, tal como se aprecia en las copias de los registros fotográficos de las respectivas diligencias y demás probanzas obrantes en el plenario; lo que hacía fácil que tanto los propietarios del inmueble como la comunidad en general, advirtieran dicha situación. Por manera que, ciertamente la Fiscalía, por virtud de esos hechos construidos a partir de lo que objetivamente mostraban las probanzas, tenía motivos fundados para creer que ante la ausencia de medidas cautelares eficaces que limitaran el derecho de disposición del inmueble, 14-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto éste de manera permanente estaría expuesto frente a terceros que lo podrían menoscabar o seguir utilizando de manera ilícita, como presuntamente aconteció en varias oportunidades, antes de que se diera inicio al presente trámite, específicamente destinado, al parecer, al

delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, por el cual, incluso, la justicia penal adelantó procesos penales contra los propietarios de las citadas sociedades. De otra parte, dígase que, no le asiste razón al recurrente cuando señala que las medidas cautelares decretadas sobre el señalado predio, son irrazonables o desproporcionadas, porque la presunta actividad ilícita se ejecutó en un solo local de los 25 que lo conforman; habida consideración que, para el momento de ocurrencia de los hechos, a partir de los cuales la Fiscalía basó la imposición de las medidas cautelares, el inmueble jurídicamente conformaba un solo globo de terreno o bien raíz con un único y exclusivo folio de matrícula inmobiliaria. Y si bien, la actuación da cuenta que dicho predio visualmente fue dividido internamente en 25 áreas, destinadas para el arrendamiento de locales comerciales y la conducta presuntamente de venta de mercancías de contrabando ocurrió en uno sólo de éstos, en el local 201 - no en una sola ocasión sino de manera reiterativa por diferentes establecimientos de comercio -, lo cierto es que, del certificado de tradición y libertad del inmueble, documento que da cuenta de su historial y actual situación o estado jurídico, de manera alguna se evidencia que se haya dado lugar a la apertura de nuevos folios de matrícula para cada una de las aludidas unidades o locales resultantes de ese “fraccionamiento”, con sus correspondientes fichas o cédulas catastrales, que las identificara o individualizara del que podría llamarse en ese evento el predio de mayor extensión. Todo lo contrario, las

mencionadas unidades incluyendo el local comercial 201, hacen parte o conforman la totalidad del predio aquí afectado. 15-17 E.D. 2019-00056 01 Oscar Ignacio Giraldo Serna y otra Apelación auto Téngase en cuenta que, las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía, para el momento en que fueron impuestas, propendían por evitar, en este caso, que se continuara con la destinación ilegal que, presuntamente, se le estaba dando a la propiedad comprometida, entendida ésta, se insiste, como una sola unidad inmobiliaria, incluso, sobre la cual, en su totalidad y no sobre un área o local independiente, Martha Rubiela Giraldo Gómez y Oscar Ignacio Giraldo Serna, ejercían actos de disposición, dada su calidad de propietarios en común y proindiviso. Finalmente, impera precisar que, la acción de extinción de dominio, recae sobre los bienes frente a los que se está ejerciendo un derecho real principal o accesorio y que tienen origen

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