TSB - 11-003-2019-0036 01-MGMI-ED-Auto CLMC-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-003-2019-0036 01-MGMI-ED-Auto CLMC-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente:María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120003201900036 02
Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá
Afectados : Luz Stella Moreno Ospina, Jaime de Jesús Granada Bedoya y Azahar del Viento Denunciante : De oficio Motivo : Control de legalidad sobre medidas cautelares Decisión : Confirma Acta de registro No. : 113 del 13 de noviembre de 2020
Acta de aprobación No. : 127 del 14 de diciembre de 2020
Lugar : Bogotá D.C.
I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del afectado LUZ STELLA MORENO OSPINA, JAIME DE JESÚS GRANADA BEDOYA y AZAHAR DEL VIENTO SAS., contra el auto del 16 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50C–629695 y 50C-281770, propiedad de aquéllos. II.- HECHOS Mediante oficio No. S-2017-008290/SUBGA-POJUD-2954 del 19 de julio de 2017, investigador criminal de la Policía Fiscal y Aduanera –
110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares POLFA-, puso de presente a la Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, las actuaciones que adelantaron sobre varios establecimientos de comercio abiertos al público, ubicados en los sectores de San Victorino, San Andresito de la 38, San Andresito de San José y la Calle 68 de esta ciudad, que fueron objeto de control aduanero, entre ellos, LA COMERCIALIZADORA RED SUN SAS. y LA SOCIEDAD XING WANG, que funcionaban en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. MI. 50C629695 y 50C-281770, localidad del Centro, donde se llevaron a cabo diligencias de inspección, control y verificación de obligaciones aduaneras, el día 15 de septiembre de 2016, hallándose mercancía de contrabando procedente de China (prendas de vestir, accesorios de ropa y calzado deportivo), como quiera que sus tenedores no contaban con la documentación (facturas de nacionalización o declaración de importación) que acreditara su ingreso legal y permanencia en el territorio aduanero nacional, por valor de $50.330.500.oo y $50.305.175.oo., respectivamente. Estos hechos, conllevaron a las autoridades aduaneras a interponer denuncia en contra de los representantes legales de LA COMERCIALIZADORA RED SUN SAS. y SOCIEDAD XING WANG, por los delitos de Favorecimiento y Facilitación de Contrabando, dándose lugar a las investigaciones 110016000050201625347 y 1100160000201625317.
Asimismo, se dio inicio a la presente acción de extinción de dominio sobre los inmuebles con MI. 50C-629695 y 50C-281770, que figuran a
nombre de LUZ STELLA MORENO OSPINA, JAIME DE JESÚS
GRANADA BEDOYA y AZAHAR DEL VIENTO SAS.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución 0270 del 19 de julio de 2017, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, designó el conocimiento a 2-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares prevención de las diligencias a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio. 2.- El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía Delegada presentó la correspondiente demanda de extinción de dominio sobre varios inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio, entre ellos, los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-629695 y 50C-281770, sector de San Victorino de esta ciudad, propiedad de LUZ STELLA MORENO OSPINA, JESÚS GRANADA BEDOYA y AZAHAR DEL VIENTO SAS., por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas1. 3.- Mediante resolución de la misma fecha y en cuaderno separado2 la citada Fiscalía decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los mencionados inmuebles, al igual que la toma de posesión y haberes de los negocios que allí funcionaban bajo la razón
social COMERCIALIZADORA RED SUN SAS. y XING WANG, pues existían elementos materiales probatorios que indicaban que probablemente éstos habían sido utilizados y destinados para la comisión de actividades ilícitas y por tanto, se hacía necesario y era proporcional y razonable, garantizar a través de las medidas cautelares que cesaran las conductas ilícitas atentatorias del sistema financiero nacional y que al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio; fuera conservados los bienes por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque evitaría que los titulares de los predios o terceras personas en curso de la actuación procesal, realizaran acciones tendientes a ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción, para así anular o impedir los efectos del fallo. 1 Cd. Fl. 15 c.o. Tribunal, archivo denominado “cuaderno principal No. 10”, folios 1 a 97. 2Folios 1-121 cuaderno medidas cautelares 1. 3-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares 4.- El 15 de mayo de 2019, el apoderado de los afectados LUZ STELLA MORENO OSPINA, JAIME DE JESÚS GRANADA BEDOYA y AZAHAR DEL VIENTO SAS., solicitó control de legalidad sobre la providencia dictada por la Fiscalía que ordenó las medidas cautelares, porque a su juicio no existían elementos probatorios mínimos que evidenciaran la existencia de un vínculo entre los inmuebles y alguna de las causales
de extinción de dominio, ya que sus propietarios arrendaron los bienes a dos personas jurídicas legalmente constituidas, bajo la celebración de un contrato escrito, cuya finalidad era ejercer una actividad lícita, como fuera el comercio al por mayor y detal de confecciones textiles y zapatos y en el cual se hallaba estipulada una cláusula de prohibición de cualquier acto delictual. Además que la entidad fiscal desconoció que los afectados son personas de la tercera edad, con graves quebrantos de salud, quienes dependían económicamente de los cánones de arrendamiento que les generaban los locales comerciales donde se ubican los inmuebles afectados. Aunado a que en el presente caso, no se cumplían los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque resultaba exagerado afectar los inmuebles con las cautelas de embargo, secuestro y toma de posesión, haberes y negocios, siendo suficiente limitar su poder dispositivo, pues con ello se impedía que los bienes fueran enajenados a cualquier título; además, la Fiscalía no había tomado en cuenta que tal decisión afectó derechos fundamentales de personas totalmente ajenas al proceder irregular de los inquilinos que infringieron la norma penal, pues una de las propiedades afectadas se componía de múltiples unidades comerciales. Todo ello, sumado a que el Entidad Fiscal desconoció que sus representados revisten la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa y que no les era exigible determinar la procedencia de la mercancía que sus inquilinos comercializaban, siendo esta una función propia de la autoridad fiscal y aduanera y no de los arrendadores, pues 4-27 110013120003201900036 02
Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares de así actuar, habrían trasgredido el derecho a la intimidad de los arrendatarios y el orden legal3. 5.- Asignado el asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, y por auto del 23 de enero de 2019, impartió legalidad tanto formal como material a la resolución del 16 de julio de 2019, por la cual fueron decretadas4. El 29 de julio siguiente, el apoderado de los afectados interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida5. IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 16 de julio de 2019, impartió legalidad formal y material a la Resolución del 29 de septiembre de 2017, por la cual, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de los bienes inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio vinculados al proceso. Lo anterior, al considerar que, existían elementos mínimos de juicio que evidenciaban una probabilidad de nexo entre los bienes afectados y la causal de extinción de dominio aducida por el ente instructor, esto
es, que hubiesen sido destinados para la comisión de actividades ilícitas; ello, atendiendo que en los operativos adelantados por parte de 3Folios 1 a 47, cuaderno original control de legalidad del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de ED. 4folios 50 a 66, cuaderno original control de legalidad del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de ED. 5folios 70 a 149, cuaderno original control de legalidad del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de ED. 5-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares la DIAN en la COMERCIALIZADORA RED SUN SAS y la sociedad XING WANG, que funcionaban en los inmuebles con MI. 50C-629695 y 50C281770, se aprendió mercancía consistente en confecciones de origen chino al parecer de contrabando, pues sus tenedores no contaban con documento idóneo que acreditara su legal introducción y permanencia en el territorio nacional. En cuanto a los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, precisó que, la Fiscalía hizo una motivación adecuada, como quiera que desarrolló de manera individual cada uno de dichos elementos y concluyó que eran urgentes para dar cumplimiento a los fines descritos en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio. Agregó que, la imposición de las cautelas se mostraba como necesaria, razonable y proporcional, al tratarse del único medio idóneo para sustraer los bienes del comercio y evitar que fueran ocultados, sustraídos, transferidos a terceros o siguieran siendo destinados a la
comisión de actividades ilícitas, y de tal modo, asegurar su permanencia real y jurídica en curso del proceso, ante una eventual sentencia de extinción de dominio; es decir, garantizar una cautela judicial efectiva. Señaló que, para la imposición de las medidas cautelares la norma solo exigía la probabilidad de vínculo del bien con una causal de extinción de dominio, más no certeza, porque a ésta se arribaba únicamente en la fase del juicio, después de realizar una valoración conjunta de todo el acervo probatorio, por lo que, establecer si los afectados eran importadores de mercancía, o si eran personas honorables que habían derivado su patrimonio de 40 años de trabajo lícito, o si cumplieron o no con los lineamientos previstos en el artículo 58 constitucional, era una tarea que no correspondía hacer en el escenario de control de legalidad. 6-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares Refirió que, la realidad probatoria permitió a la Fiscalía establecer que los inmuebles, además de haber sido destinados para actividades ilícitas, habían sido objeto de otras aprehensiones de artículos chinos que no cumplían con los controles aduaneros, por lo que era posible su utilización nuevamente para fines delictivos. Asimismo, consideró que no podían calificarse las medidas como desproporcionadas e innecesarias, por virtud de los perjuicios que los afectados estimaban se les estaban causando no solo a ellos, sino a los propietarios de las unidades de explotación económica que hacían parte de los inmuebles y quienes no tuvieron ninguna participación en
el delito, pues tal como lo sostuvo esta Corporación en pretérita decisión, donde fue Magistrada Ponente la suscrita (auto del 8 de mayo de 2019, radiado 2018-0043), aún cuando un predio esté subdividido internamente en múltiples locales comerciales y la aprehensión de contrabando ocurra tan solo en uno de ellos, “lo que se investiga es la destinación ilícita dada al inmueble, por tratarse de una única unidad registrada exclusivamente con una matrícula inmobiliaria”. Finalmente, manifestó que no era de recibo dirimir el control de legalidad de forma similar a sus homólogos, quienes en otros pronunciamientos habían accedido en forma parcial al levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto desconocía el contenido de esas decisiones y el petente tampoco había allegado copia de ellas a la foliatura, para así poder realizar un estudio detallado de cada una y un comparativo con la situación fáctica aquí planteada6. V.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los afectados presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que, existe una transgresión al principio ira novit curia, por el cual, todo Juez está en 6Folio 29-38 ídem. 7-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares la obligación de aplicar la norma vigente independiente del derecho invocado por las partes, puesto que es su deber legal adoptar la determinación que esté ajustada a derecho. Agrega, que no existen elementos materiales probatorios mínimos que permitan inferir que los inmuebles, establecimientos de comercio y
sociedades vinculadas a la presente actuación procesal, hayan sido utilizadas para la comisión de los delitos de contrabando o favorecimiento de contrabando, por cuanto la Policía Fiscal y Aduanera afectó la totalidad de dos inmuebles, cuando el hallazgo de mercancía ilícita tuvo lugar tan sólo en dos establecimientos de comercio de los varios que allí funcionaban, privando injustamente a los titulares de su derecho de posesión, uso y goce de los mismos. Aunado a que, no obra en el plenario medio cognitivo que evidencie que sus poderdantes se dedicaban a otra actividad diferente que arrendar legítimamente sus propiedades a terceros, como tampoco existe prueba alguna de que los bienes hubieran sido objeto de reiterativas aprehensiones de mercancía ilícita y que pese a esa realidad, continuaran bajo el dominio de los arrendatarios infractores, como la Fiscalía y la primera instancia lo afirmaron, sin contar con un fundamento fáctico o probatorio sólido que así lo soportara. Más aún, cuando los informes de policía en que fundamentaron su dicho son omisos en la descripción real de los hechos, pues en ellos no se detalla que uno de los bienes se encontraba dividido en varias unidades de explotación económica y que tan sólo en una de ellas, fue hallada mercancía de contrabando, sino que se hizo consistir que la infracción aduanera se cometió en toda la propiedad, lo que es contrario a la verdad. Por tanto, considera suficiente que la Fiscalía ordenara la inscripción de “la demanda” en la Oficina de Instrumentos Públicos, sobre esa cuota parte, porque al afectarse el bien en su totalidad, se transgreden
los principios de presunción de inocencia y libertad de comercio de los 8-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares afectados, además se atenta contra sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, puesto que aquéllos soportaban sus necesidades alimentarias básicas con los cánones de arrendamiento que percibían de las unidades de explotación económica, hoy secuestrados por el Estado. Asimismo, indicó que el a quo dejó de lado que sus prohijados son adultos mayores que presentaban varias afecciones de salud, por lo que a la luz de la Constitución Nacional y la Ley eran sujetos de protección especial, al igual que, revestían la condición de terceros de buena fe exentos de culpa, porque alquilaron legalmente su propiedad y como arrendadores no estaban en capacidad de determinar si la mercancía que sus arrendatarios comercializaban era de procedencia lícita o no, como tampoco se encontraban legitimados para irrumpir abruptamente en los establecimientos de comercio y verificar el manejo de sus negocios, o hacerles exigencias de facturas, estados financieros o tomarse la atribución de ejercer controles sobre sus productos, pues esta obligación es propia de las autoridades fiscales y aduaneras, máxime cuando la propia ley protege al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada (artículo 1982 del Código Civil). Ello, sumado a que el Código de Extinción de Dominio contempla en el artículo 87 el derecho de propiedad de los terceros de buena fe exentos de culpa y por tanto, no tenía ningún sentido que la primera instancia,
resolviera que no era el momento procesal para abordar esa temática, en lugar de proceder a valorar si obraban denuncias en contra de los afectados, verificar la actividad económica a la que se dedicaban y el origen de su patrimonio, pues de así hacerlo, claramente habría determinado que se trataba de gente honesta que adquirió su patrimonio con gran esfuerzo y que actuaron dentro del orden legal, porque a través de contratos escritos arrendaron a terceras personas su patrimonio y nunca imaginaron que éstas se dedicarían a la venta de mercancía de contrabando. 9-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares De otro lado, adujo que el Juez de Conocimiento no respetó el precedente judicial, pues desconoció las providencias del 21 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio en los procesos 1100131200022018-2 y 110013120002217089-2, donde figuran como afectados la Sociedad Inversiones Hermanos Salem e Hijos y la Comercializadora Kaisser CK Sas., porque tratándose de casos evidentemente similares, la primera instancia ha debido resolver bajo la misma línea jurídica el presente asunto, esto es, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía o en su defecto, ordenar su limitación exclusiva a las dos unidades comerciales, divisiones internas o establecimientos de comercio donde la autoridad policiva aprehendió la mercancía ilícita. Consecuente con lo expuesto, solicitó la revocatoria del auto atacado,
dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas sobre los bienes y ordenando a la SAE su devolución inmediata a los afectados o de manera subsidiaria, decretar la ilegalidad de las cautelas con las cuales se afectó el inmueble con MI. 50C281770, limitándolas únicamente a las unidades de explotación económica donde fue incautada la mercancía de contrabando7.
VI.- CONSIDERACIONES
1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la 7Folios 70 a 148 cuaderno original de control de legalidad Juzgado Tercero de ED. 10-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de
ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1º de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, yasea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y destinado para la ejecución de las mismas”, como acontece en el subjúdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 11-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares 3.- De las medidas cautelares
De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso, deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa8. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento9. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían
decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba la fase inicial10; y 8 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 9 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 10 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 12-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación11. Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentencia, en el evento de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus
resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 4.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas 11 Ley 793 de 2002, artículo 12. 13-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea
indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita –artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 5.- Caso Concreto. De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la 14-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares
cual, se impartió legalidad a las medidas de suspensión de poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades que fueron decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-629695 y 50C-281770, porque a su juicio, concurren las causales 1 y 2 del artículo112 de la Ley 1708 de 2014, esto es: i) Cuando no existen elementos mínimos de juicios para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. ii) Cuando la materialización de la medida no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. Previo a verificar si se cumplen las exigencias contempladas en la citada normativa para declarar la ilegalidad de las mencionadas medidas, es preciso advertir que, en el control de legalidad que se hace sobre aquéllas, debe tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía, para decretar las cautelas y no con los que se pretenda controvertir la Resolución mediante la cual se ordenaron, puesto que, de ser así, se entraría a un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador, para una etapa posterior en el proceso. Precisado lo anterior, habrá de decirse frente al primer presupuesto normativo que en el plenario obran un mínimo de elementos materiales probatorios, para considerar que probablemente los bienes afectados con las medidas cautelares, tienen un vínculo con la causal 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
Ello, porque los medios cognitivos evidenciaban que los predios identificados con MI. 50C-629695 y 50C-281770, donde funcionaban la COMERCIALIZADORA RED SUN SAS y la SOCIEDAD XING WANG SAS, fueron presuntamente destinados para la ejecución de actividades ilícitas, puesto que el 15 de septiembre de 2016, al ser sometidos a la práctica de una diligencia de control aduanero, se halló mercancía de 15-27 110013120003201900036 02 Luz Stella Moreno Ospina y Otros Apelación Control Medidas Cautelares contrabando -confecciones de origen Chino-, pues no contaban con documentación que amparara su ingreso lícito al territorio Nacional. Así se halla acredit
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