TSB - 11001060000027-2006-00170 01-MIMG-LA Apelación sent.-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 11001060000027-2006-00170 01-MIMG-LA Apelación sent.-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1
·TRIBUNAL SUPERIOR DEt DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MfRIA IDALI MOLINA GUERRERO
1 Radicación 11001060000027200600170 O 1 Procedencia Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Delito: Lavado de Activos Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobado Acta: 012
Fecha: 08 de febrero de 2018
Lugar: Bogotá D. C
l. ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpJesto por la defensa técnica de LETICIA PÉREZ RESÉNDIZ, contra la sentencia anticipada proferida el 19 de octubre de 201 7, por el Jv-zgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó a la procesada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y trescientos treinta y tres punto treinta y tres (333.33) salarios mínimos legales mensuales de multa, colmo cómplice responsable del delito de Lavado de Activos.
2. HECHOS Fueron consignados de la siguiente manera en el acta de preacuerdo: "E2l2 d ed iciedme2b 0r0es6 i,e nlda6os: 3A0. Ma.r,r aiC boól om-bia AeropueIrnttoe rnacEilDoonraaldd eoB ogoteálvuel1o3 7d1e AerolínAeragse ntpirnoacse,d dJenM téex iyc aol re alizacrosnet rol
Rad. 110016000027200600170 01
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada aduanero de viajeros, una vez foi señora LETICIA PÉREZ R (identificada al momento de los hechos con elrasaporte F14284074 de México), pasa el semáforo de control aduanero, es enviada a la banda de inspección N. 1 para proceder a la revisíón de su equipaje por parte de los funcionarios de la POLFA y la DIAN, encontrando que transportaba en su maleta 27 bolsas plásticas que contenían 1750 divisas, billetes de diferente denominación de 100 y 20 USD, en la suma de $ l '106.0 00
USD (un millón ciento seis mil dólares}, equivalentes a$ 2.465'583.680 DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIJ;NTOS OCHENTA PESOS, para la fecha de los hechos (TRM DEL MERCADO 2.229,28) divisas auténticas, identificada con diferentes seriales, para un total de 450 billetes de 10 0US; 500 billetes de 20 US; 600 billetes de 20US; 200 billetes de 1 O US; por lo que se procedió a trasladarla a la sala de conteos, quien NO DECLARÓ EL INGRESO DE DIGHA DWISA AL PAÍS, según FORMATO DE DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATNOS DE DINERO -viajero N. 20065342J87465, firmada por la señora LETICIA PÉREZ, quien al ser requerida por el transporte de las divisas en esas
circunstancias y el origen del mismo, no brindó ninguna explicación razonable de su transporte, razón por la cual y ante la ausencia de justificación se procedió a materializar su captura. .. "
3. ACTUfiCIÓN PROCESAL
l. El 22 de diciembre de 200d, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, libró boleta de libertad a . J favor de LETICIA PEREZ RESENDIZ, al declarar la ilegalidad de su captura en flagrancia.
2. El 1 º de septiembre de 20 O, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Drminio de Bogotá, dispuso extinguir el derecho de dominio sobre la cifra incautada a la mencionada indiciada.
3. El 6 de abril de 2017, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función
2 Rad. 110016000027200600170 01
Procesada: Leticia Pérez Reséndíz Apelación sentencia anticipada de Control de Garantías de esta ciudad,_ libró orden de captura en contra de la citada indiciada, la que se efectivizó el 11 de julio de 2017, en el aeropuerto José María órdoba que le sirve a la ciudad de
Medellín, Antioquia.
4. El 12 de julio de 2017, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de PEREZ RESÉNDIZ por el delito de Lavado de Activos, 4uíen no aceptó el cargo en alusión, imponiéndole medida de ase ramiento consistente en detención
preventiva en su domicilio.
5. El 18 de septiembre de 2(017, fue radicado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializ¡-do de Bogotá, el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía 11 Especializada de Unidad Nacional de -Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, y la imputada.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de octubre de 2017, e1l Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de est ciudad, robó el preacuerdo, y con base en éste fi impuso a LETICIA PEREZ RESINDIZ una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y multa de trescientos treinta y tres punto treinta y tres (333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en grado de cómplice de la conducta punibie de Lavado de Activos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y, la expulsión del territorio nacional. º Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por aplicación irrestricta del inciso 2 del articulo 68 A del Código Penal, que excluye al delito de I Lavado de Activos de la concesión de algún beneficio penal.
No accedió el sustituto de la pr[sión domiciliaria del artículo 38 de la legislación sustancial penal, afi no acreditarse durante la sesión de 3 .. Rad. 110016000027200600170 01
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada traslado de que trata el artícmlo 447 de la Ley 906 de 2004, el
desempeño personal, laboral J social de la encartada, no obstante verificarse que cuenta con arraigo en la ciudad de Medellín. Al respecto argumentó que, los luebrantos de salud que padece no son incompatibles con la reclusión intramural, que en atención a que su \ profesión es abogada, que labora como servidora pública en la Procuraduría de México, le exigía mayor respeto por la normatividad, en este caso, la colombiana, po el contrario, se torna en un riesgo para la sociedad. Complementó que, el sustituto punitivo en estudio tampoco resulta procedente a la luz de las modificaciones introducidas a ese instituto por la Ley 1709 de 2014, puesto que aunque la pena prevista por el legislador para el punible de Lavado de Activos en condición de cómplice no sobrepasa los 8 años de prisión, este delito se halla ¡ excluido de beneficios y subrogkdos, según se extrae del artículo 68 A del ordenamiento penal sustan I ial. Finalmente, se abstuvo de estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, señalando que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 ¡tribuyó esa facultad a los jueces de ejecución de penas.
5. ARGUMENT\ ODEL AIM PUGNANTE [ La defensa de la referida enjui Iia da declaró su inconformidad con el fallo de primera instancia, insistiendo que su prohijada es merecedora de la suspensión condicional dd ejecución de la pena, toda vez que, en su parecer, cumple con los criferios consagrados en la Ley 1 709 de
2014.
1 Refirió que, la norma en comenlo aumentó el quanptuunitmivo de 3 a 4 años para acceder al subrogado impetrado, requisito que su representada cumple a cabalidJd, y que, con relación a la exclusión de 4 Rad. 110016000027200600170 01
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada beneficios contenida en el artícmlo 68 A, adujo que, en un parágrafo de esa norma indicó que la prohib+ión contenida en ella no se aplica para los casos donde se produzca u preacuerdo.
Añadió que, de forma subsidia ia impetró la aprobación de la prisión domiciliaria, no obstante, de+e su punto de vista, el fallador no encontró satisfecho el presupuesto del desempeño personal, familiar y social de la acusada, porque qje los medios de prueba aportados para tal fin no fueron valorados ade uadamente en la sentencia. Arguyó que, desde el momento en que acontecieron los hechos hasta este instante procesal han tra scurrido 11 años donde su procurada no ha tenido reproche alguno n su comportamiento, culminó en el año 2016 sus estudios de derecho, que no evadió la actuación judicial, y que había regresado constantfimente a Medellín a visitar a su hija. Expuso que, la encartada ha omatizado con cuadros depresivos y diagnóstico de glaucoma, el hafuer sido judicializada en Colombia, por ello insiste en que ella no neces·ta tratamiento intramural. Anotó que, en cuanto al desem eño laboral de su representada, laboró
en la Procuraduría mexicana di sde 1996 hasta 2014, es decir, luego de los hechos que dieron origen a este plenario, continuó laborando en esa dependencia, y obtuvo su g ado como abogada en el año 2016. Cuestionó que, no es factible admitir que por tratarse de una servidora pública debía conocer la legisl ión colombiana, con todo, asumió su responsabilidad por el in usto atribuido como señal de arrepentimiento. Trajo a colación que, la condició laboral y profesional de su defendida no incidieron en modo alguno en la comisión del ilícito de Lavado de Activos, y que había regresado l Colombia sin ningún inconveniente a visitar a su hija y yerno, así como a utilizar los servicios de los 5 Rad. 110016000027200600170 O 1
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada optómetras colombianos, circunstancias que, en su opinión, la hacen merecedora de la reclusión domiciliaria. 6.C ONSIDERACIONDEESL AS ALA 6.1C.o mpetencia La Sala de Extinción del Dere ho de Dominio, Lavado de Activos y f Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los kcuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010; 7718 del 16 de febrero de 2011, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cue1nta lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Pe al, es competente para resolver el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 , por el JJuzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 6.2C.u estipórne via 1 Advirtiendo los motivos de inconformidad esbozados por la defensa técnica, el orden metodológico que seguirá la Sala se circunscribirá a 1 la concesión de sustitutos y I subrogados punitivos para el caso concreto, y a ello se procederá a continuación. 6.3L ac oncesidóesn u stituyt sousb rogapduonsi tivos. Para zanjar el reproche de la apelante acerca de la procedencia de, en principio, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario poner de presente que la fecha de comisión de los hechos aceptados y por los cuales sobrfivino la condena en contra de LETICIA PÉREZ RESÉNDIZ, tuvieron ocurrencia el 22 de diciembre de 2006. Así las cosas, y teniendo en consideración que el Lavado de Activos es 1 un delito que su consumación se da en un solo acto, la Sala traerá a 6 Rad1.1 00160000272000610 0170
ProcesLaedtai: Pc éiraeR ze séndiz Apelacsieónnt enacnitai cipada colación el articulado que para ese entonces encauzaba la procedencia del subrogado en comento, así: "Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única
instancia, se suspenderá por un período de dos(2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran lossig uientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, asi como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cu.ando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá sucu mplimiento." Descendiendo al caso concreto, de conformidad con la norma extractada, la sentenciada no puede ser beneficiada por el subrogado en referencia, como quiera que la pena que le fuera impuesta, supera los 3 años de prisión. No obstante, con posterioridad fue expedido el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A de la norma sustantiva penal: "Artículo 32. La Ley 599de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cu.al quedará así: Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de
la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, 7 Rad. 110016000027 200600 1 7 O O 1
Procesada: Leticia Pérez Reséndíz Apelación sentencia anticipada judicial o administrativo, salvo beneficios por colaboración regulados por la Ley, los siempre que efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito esta sea doloso o preterintencional dentro de cinco (5) años anteriores." los El mandamiento precedente fue modificado por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 del siguiente modo: "Artículo 13. Exclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción. El artículo 68 A del Código Penal quedará así: No concederán subrogados penales o sustitutivos de la pena se los mecanismos privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que esta los sea efectiva, cuando la persona haya condenada por delito doloso o sido preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del utilización indebida de
Estado, información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará respecto de la sustitución de se la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 los de 2004, ni en aquellos eventos en cuales aplique el principio de los se oportunidad, preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos." los Ahora, con la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 se estableció: "Artículo 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de beneficios y subrogados penales. No concederán; los se la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo beneficios por colabora<;ión regulados por la Ley, siempre los 8 .... , Rad11.0 106007020020 6170 O O0 1
ProcesLaedtaiP: cé irRaee zs éndiz Apelasceinótne annctiiac ipada que esta seae fectiva, cuando la persona haya sidcoo ndenada por delito doloso dentro de locsin co (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sidoc ondenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavaddoea ctivos; soborno transnacional; violencia intraf amiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, susd erivados, biocombustibles o mezclas que losco ntengan; receptación; instigación a delinquir; empleo lanzamiento de sustancias u objetos o peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o usod e armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y susd erivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal." En la Ley 1773 de 6 de enero de 2016 se dijo:
"Artículo 4º. Modifíquese el segundo inciso del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 68A. Exclusión de lobse neficios y subrogados penales. No sec oncederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sidcoo ndenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del 9 Rad. 110016000027200600170 01
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/ sustancias similares; violación ilícita o de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica funcional de un órgano miembro; desplazamiento forzado;
o o tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocom.bustibles mezclas que o los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo lanzamiento de o sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión uso o de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional extranjera; o exportación importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; o contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal." Del susodicho extracto se establece que desde la Ley 14 74 de 2011, el Lavado de Activos fue excluido taxativamente con miras al advenimiento de sustitutos y subrogados punitivos. Pese a ello, el inciso 3° del artículo 13 ibídem promulgó que no debe tenerse en cuenta la exclusión de que trata esa Ley "en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacudeorsy n egociaciyoe nl aelslan amiento a cargos." Inicialmente, la Sala fijará cuál artículo 68 A ha de tenerse en consideración en este plenario, puesto que su versión original imposibilitaba que un condenado gozara de beneficios y subrogados punitivos si registraba antecedentes en un periodo de 5 años, y nada más. Con posterioridad, el artículo 13 de la Ley 14 7 4 de 2011 excluía el
delito de Lavado de Activos de los sustitutos y subrogados, se detalla que: 10 Rad. 110016000027200600170 01
Procesada: Letícia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, lopsr eacudeorsy negociaciyo enl ealsla namiento a cargos." Ene tses umarsiepo re esnótu np reacuqeurecd uol micnoónu na snetenccoinand aetoarnitai ciypa alcd oan,as ttarqsueee a sn orma, poesrtieontr o dcoas oa l ohse chaotsr iibduoysr econopcoilrda o s sidnciadeas,l aq u,ee np osicdieló arn e cunrtrede,e ebritane erse enc uenate aef costd ee tsudiealbr en epáclietnod iustpap,eo re llo nos ea vienceo ne lp ostudloda efa vorabicloined lqa udep retende ciemntasru p reentsión.
Parealm omeon etnq uee nrtóe nv igenlcani oar maan terlioosr , reuqisiptaorsba e niecafira unc onndaedoc onl as uspeónns i condicldi eol naeae jcucdieól nap ensaeh allaebnea lna rtí6cu3l o
del an ormoabj eitvpae nl,am odifipcoaerdl ao r tíc4u dlelo aL ey 890de 2 004. Sienm bar,gc oomsoe d iluceinpd áór rapfreocse deesn,pt ovri rtud deplr incdiepl ieog aliedsla aad p,l icaalbc laesc oon cre,p teoro rseultaibmapo rcendteep ors upaerre lm ontdoe l as anción impuease tne l,lr aeitesr.a mo Adeáms, lam odificascuirótni adlam enocniadaor tíc6u3l o ac otnce i hóa sae tl2 0d ee neod re2 01 4d el as igeunti em anera: "Artículo 29. Modificase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
11 Rad. 110016000027200600170 01
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 59d9e 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito
objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento." ° Con base en esta norma, la réplica se circunscribe a lo establecido en su inciso 2 , corno quiera que el requisito objetivo, que la pena no supere los 4 años de prisión, se encuentra satisfecho para este proceso. Nótese que, este artículo excluye la posibilidad de obtener subrogados para el penado por la conducta de Lavado de Activos, y derogó la excepción de ello en caso de celebrarse preacuerdos y negociaciones argüida por la apelante. Admitir el discurso de la recurrente, consistente en estudiar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con los presupuestos del artículo 29 de la Ley 17 09 de 2014, pero con respecto a la exclusión contenida en la versión del artículo 68 A, la incluida eln eltax e Lreyt 1i1a4 ,2 de 2011, sería fundarla bajo el postulado de la la que, en contraposición de la libelista,
se encuentra proscrita. Para ello, se trae a colación lo que sobre el particular ha ponderado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: 12 Rad. 110016000027200600170 O 1
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada "El mecanismo de la combinación de Leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construcción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las Leyes para crear una tercera. (. . .) De manera que el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el • "1 tiempo.
En consecuencia, no es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena tomando el requisito objetivo del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, esto es, que la pena no sobrepase de 4 años, circunstancia que en este plenario se cumple a cabalidad, sin embargo, en punto de la exclusión del Lavado de Activos por ocurrir allanamiento a cargos, preacuerdos y negociaciones, no es factible remitirnos al artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que ella
fue suprimida por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. A esa conclusión arriba la Sala, toda vez que es ésta última la que por virtud del principio de legalidad debe observarse, ya que es a la que reenvía la nueva preceptiva que regula el subrogado en mención. Ante este panorama, esta nueva norma no autoriza a la enjuiciada la suspensión condicional de ejecución de la pena, como quiera que el articulo 68 A descartó al delito de Lavado de Activos para obtener algún ° beneficio punitivo, y así se ha ratificado con el articulo 32 de la Ley 1709 de 2014, y el ulterior artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. Por lo tanto, al ratificarse que LETICIA PÉREZ RESÉNDIZ no se hace acreedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena 1 Providencia. N° AP782-2014 Rad. (34099) 13 Rad. 110016000027200600170 O 1
Procesada: Leticia Pérez Reséndiz Apelación sentencia anticipada contenida en el articulo 63 de la legislación sustancial penal, modificada por el articulo 4 de la Ley 890 de 2004, como tampoco por la contenida en los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, se confirmará sobre este tópico la sentencia recurrida.
Habiéndose negado la pretensión principal objeto del recurso, abordará la Sala lo concerniente al tema subsidiario, que no es otro sino la posibilidad de sustituir la reclusión intramural por la prisión domiciliaria, contenida ésta en el artículo 38 del Código Penal, la que
instituye: "Articulo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prfivista en la ley sea de cinco (5) años de pri.sión menos. o
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile.el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la
14 Rad. 110016000027200600170 O 1
Procesada: Leticia Péerz Reséndiz Apelación sentencia anticipada
vigilandceil aap enyal ar elgameanctidóenJl N PCE." La inconformidad se limita a que, el negó este beneficio porque a quo no se actualizó el requisito del numeral 2º de la norma citada, de otro modo, que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la enjuiciada no permiten avalar su aprobación. Según la información allegada a la causa, se estableció que la implicada se desempeña como servidora pública en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, específicamente en la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Álvaro Obregón, esto en la ciudad de México2. Desde esa perspectiva, recuerda la Sala que un servidor público es aquella persona que realiza una gestión de beneficio social, es decir, desarrolla una labor útil para el conglomerado y no le genera ganancias privadas, sin perjuicio de la remuneración que perciba por ello. En ese contexto, los servidores públicos prestan sus buenos oficios al Estado, tal como se desprende del artículo 123 de la Constitución Política: "Artícuo l123.So n púbiolcs miemobsdr el acsor poraocniepsú lbicas, servidores los los empleoasd y trajbaaodresd elE stoa dy de entidaddeessc entralizadas sus teni.oritalmeynp tores ervosi.c i púbiolcse stáanl deEls toa yd Los servidores servicio del aco munideaejdr;c eráfnu nocniese nl afo rmap reviposrtl aaC o nstitulcai ón, sus leyy e lr gelamoe.nL tal edye termienlra érigám eanpl icaab lep articluarqeuse
los tepmoralmendtees epmeñefunn coinepsú lbicyar se ugláa rejercoi.c"i su Según se desprende del plenario, la encartada labora en una entidad estatal mexicana, esto es el Ministerio Público, que, según se desprende de la lectura del artículo 21 de la Constitución Política de 2 Folios 89 y 90 cuaderno el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.