TSB - 110010600096-2008-00194 01-MIMG-LA Apelación sent.-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110010600096-2008-00194 01-MIMG-LA Apelación sent.-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARIA IDALI MOLINA GUERRERO Radicación1 100106000096O21 0 0800194 ProcedenciJau zgaQduoi nPteon daelCl i rcEusipteoc ializado SentenciadWoí lmEedru arLdeoóD ni az Delito LavaddeAo c tivos Motivo: Apelasceinótne cnocnidae natoria Decisión: Confirma AcrdaeR egist0r9od9 e 1 7d en oviedmeb2 r0e1 7
AprobAacdtoa : 0 20
Fecha: 5d em arzdoe2 018
Lugar: BogoDt.Cá .
l. ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILMER EDUARDO LEÓN DÍAZ, contra la sentencia anticipada proferida el 04 de julio de 201 7, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó al procesado, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y trescientos treinta y tres punto trescientos treinta y tres (333.333) salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de Lavado de Activos.
2. HECHOS En el acta de preacuerdo suscrita en esta causa fueron consignados de la siguiente manera: Rad. 110016000096200800194 O 1
Procesado: Wi1mer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada
"El señor WILMER EDUARDO LEON DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.446.641 de Guamal (Meta), para el día noviembre seis (6) de 2008, transportaba en su equipaje con doble fondo y de manera irregular, actuando de f arma consciente y voluntaria, CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES (US$ 140.460,oo), provenientes de actividades de enriquecimiento ilícito de particulares, dinero que era enviado a Bolivia en un vuelo que iba a tomar de la aerolínea TACA."
3. ACTUACIÓN PROCESAL l.E l7 d en oviemdbe2r 0e0 8l,aF isc2a1lE ísap eciadlei zada UnidNaadc iodneEa xlt indceiD óonm inyCi oon terlLa a vaddeo Actievxopsi,od ridóde enl ibearf taavddo ercl i tapdroo cesaald o, estabqluehecu ebrio r regulapropirad radtdelee o sfs u ncionarios deP oliJcuídai dcuiraalsn utc ea pteunrfl aa grancia. 2.A travdéeps r ovidedne1c 0iy a 1s6d ea gosdte2o 0 12e,l JuzgaPdroi mPeernoda elCl i rcuEispteoc iadleiE zxatdion ción deD omindieBo o goetxát,i negldu eiróe cdhedo o mindielo a sumian cauatW aIdLaM EERD UARDLOE ÓDNÍ AZ. 3.E l2 3d em arzdoe 2 017f,u eef ectluaaad uad iednec ia
formuladceii ómnp utaecnic óonn tdreLa E ÓND ÍAqZu,i neon acepetlcó a regnoa lusión. 4.E l1 2d ej undie2o 0 71,f urea dicaandtloeoJ su zgaPdeonsa les deCli rcEusipteoc iaellai cztadadep o r,e acuseursdcore inttrae laF isc6a2lE ísap eciadleUi nziaddNaaad c iodneEa xlt indcei ón DominyCi oon terlLa a vaddeAo c tiyve olis m,p licado. 2 Rad. 110016000096200800194 O1
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada
4. SENTEIANI MCPUGNADA El 4 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, aprobó el preacuerdo, y con base en este impuso a WILMER EDUARDO LEÓN DÍAZ una pena de treinta y dos (32) meses de prisión, y multa de trescientos treinta y tres punto trescientos treinta y tres (333.333) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en grado de autor de la conducta punible de Lavado de Activos.
Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por aplicación irrestricta del ° inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal, y, no era posible traer a colación el artículo 4° de la Ley 890 de 2004, ya que el articulo 63 original de la suspensión condicional de la ejecución de la pena condicionaba su concesión al pago total de la multa.
Adicionó que, los antecedentes personales, sociales y familiares ameritan la ejecución de la pena, por los 81 registros migratorios que presenta, y no cumplir con las comparecencifis que le fueran impuestas para este proceso. Tampoco accedió al sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, al no acreditar esa condición frente a dos o tres menores de edad que dijo tener, no existir una permanente dependencia económica de éstos con el encartado, o la ausencia permanente o incapacidad física del cónyuge o compañera permanente, para sostener su núcleo familiar. Remitió copias ante el ente instructor por las posibles irregularidades que se suscitaron durante la captura del sindicado LEÓN DÍAZ, como también el proceder del implicado 3 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada respecto del punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares.
En último lugar, ordenó la entrega del pasaporte incautado al referido acusado, puesto que no contaba con los elementos de prueba que desvirtuaran su autenticidad. 5.A RGUMENTDOESLI MUPGNANTE La defensa del condenado apeló la determinación de pnmera instancia, solicitando que a su prohijado le sea concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena estimando que el juez de conocimiento debió estudiar la procedencia del subrogado en mención conforme a la versión original del artículo 63 del código penal, y lo consagrado en el artículo 68 A, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. Como sustento de su pretensión aseveró que aquellas eran las
normas vigentes para el momento de los hechos -año 2008-, y son más favorables que la modificaciones introducidas al citado artículo 68 A por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 17 09 de 2014, en la que taxativamente excluyeron el delito de Lavado de Activos para obtener beneficios punitivos. Finalmente, advirtió que se presentó un v1c10 de congruencia entre el preacuerdo y la sentencia recurrida, porque no realizó postulación alguna con relación a los sustitutos de la prisión domiciliaria, o la correspondiente como padre cabeza de familia, no obstante, el juzgado de conocimiento oficiosamente conoció y negó con base en la legislación actual que deviene desfavorable para los intereses de su representado. 4 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1C.o mpetencia
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010; 7718 del 16 de febrero de 2011, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá. 6.2C.u estipórne via Atendiendo los motivos de réplica invocados por la defensa técnica, el orden metodológico que seguirá la Sala será el siguiente: (i) la existencia de un posible vicio de congruencia entre las solicitudes de la defensa técnica durante la audiencia de individualización de pena y la sentencia derivada de un preacuerdo; y, (ii) la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a ello se procederá a continuación. 6.3L ae xistendceui nap osibvliec idoec ongruenecnitarl ea s solicitdued leasd efentséac nidcuar antleaa udiencdiea individualidzea pceinóayn las entencdiear ivaddea u n preacuerdo. 5 Rad. 110016000096200800194 O 1
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada En este caso, la censura no tiene viso de prosperidad puesto que el libelista tan sólo se limitó a enunciar que la bancada defensiva se sentía inconforme con el a quo porque en el fallo refutado había estudiado y, posteriormente, negado el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria, desde la arista del artículo 38 de la ley sustancial penal, y el correspondiente al de padre cabeza de familia.
Así, basta para la Sala acudir a lo que sobre el particular estableció el artículo 458 de la Ley 906 de 2004: "Artículo 458. Principio de taxatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este
título." Desde el punto de vista formal, postular una circunstancia que reste eficacia a los actos procesales, es decir, una nulidad, compele para quien la propone edificar su ataque desde la inclusión y valoración de una prueba ilícita, o por incompetencia del juez, o, quizás, por violación de garantías fundamentales. Pero, no basta con sólo enunciarla, como de forma errónea lo aseveró el libelista, sino es su deber mostrar que el fa llador recayó en ella, que socavó, entre otras, la estructura del proceso, conculcó los derechos y garantías de que gozan los sujetos procesales, y, ante todo, que no existe otro remedio menos gravoso para solucionar tal circunstancia, llamado éste principio de residualidad. Para la situación que concita la atención de la Sala, es evidente que el nulidicente no cumplió con esa carga procesal, encaminada a indicar con los medios suasorios y jurídicos la 6 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada trascenddeel natc riaas greessbioóznda edo at,rm oo dop,o qru é lap rimiernas tavnuclinale acr oón grueqnucesi uab yaecnete rle preacuye lrodd oe fineinld oas entenccuiaan,dé os túel timo pormenoernli apz róo ceddeenl capi rai sdioómni cielnifa avroira
deL EÓND ÍAZ.
Resálteqsueee ,s tseu marfiinoa liaz tór avdéesl av íad el
preacueernd doo,n deel c itaidmop licraedcoo noscuí a responsabeingl riadddaoeda utodre plu nibdleLe a vaddeo Activao csa,m bdieoi ncleunil rai mputalcaid óinm inuente punitdiev" am arginaliigdnaodr,a on pcoibar eezxat remas", conteneined laa rtíc5u6ld oel ao broab jetpievnaay l,d, e conteurnaar, e badje1a / 3 p ardteel ap endaep risyid óemn u lta. Alt endoerl alsi mitaqnutepe asre ale fecctoon saeglar rat ículo 350d ele statpurtooc edimpeenntaealrl,a i nviapbalrela o s extrepmroosc estarlaenbsse anre fiacdiiocsi ocnoamlsoee sr,eí na estoap ortunoibdtaedan,le gru gnraa cpiuan itiva. Noo bstaunntave ,ea zp robpaoderol j uzgaddeco orn ocimiento lotsé rmidneoplsr eacueelri dnoc,i2° s doe alr tí3c5u4li ob ídem consagra: "Slia í ndodlele o asc uerpdeorsm liatr eáp idaad opcdieól na sentensceci iat,aa ra áu diepnacrisaau p roferimeinle anc tuoa l brevemelnatF ei scayl íeali mputapdood ráhna celra s manifestqaucceir oencaeonsn vendieean ctuee,cr odlnoor egulado ene stceó digo." Revisealdp ol enadreibode e stalcaSa arl qau ea saíc onteció,
puesqtuoef ueen s esidóe4n d ej uldie2o 0 71c uanedloa q uo aproeblóa cueryd,ao c tsoe guiad loa,r epresendtela an te 7 .. Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada Fiscalía, el agente del Ministerio Público y la defensa permitió "referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado", por remisión al artículo 44 7 ejusdem.
En esa oportunidad, la defensa resaltó que por un informe de investigación se estableció que su prohijado era padre de 3 hijos1, y demandó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que, en su criterio, resultaba procedente, tras una enunciación de la normatividad que ha regulado el tema desde la fecha en que acontecieron los sucesos que motivaron esta causa -6 de noviembre de 2008-, y nada más2 . Desde esa óptica, debe concluirse que fue estrategia defensiva únicamente solicitar el subrogado en cuestión, fundamentado en que la pena a imponer al encartado se había individualizado en 32 meses de prisión, en otras palabras, al tenor del artículo 44 7 citado en líneas precedentes, ello fue lo que estimó conveniente manifestar en procura de los intereses de su representado. Ahora bien, el artículo 162 de la normatividad procesal penal enuncia los requisitos que ha de tener toda providencia judicial: "Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
l. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora. 1 Min 12:13:20 C.D. verificación preacuerdo. 2 Min 12: 19:34 C.D. verificación preacuerdo carpeta No. 0704115443888.
8 Rad. 110016000096200800194 O 1
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.
7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo." Sin pasar por alto que se trata de un procedimiento oral, que culminó con un preacuerdo, ello no obsta para que en la redacción del fallo contenga la procedencia de los mecanismos sustitutivo de la pena de prisión, previsión que no se halla en la ° Ley 906 de 2004, mas sí en el numeral 9 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000.
A esta última norma se reenvía por el vacío que sobre el particular presenta el ordenamiento procesal de la Ley 906, como quiera que aquella no contraviene la estructura del sistema acusatorio, no vulnera garantías fundamentales de los sujetos procesales, y, sobre todo, porque el tópico no fue motivo de negociación alguna. Por ello, para el a quo conocer que el encartado era padre de 3
hijos, no fue una expresión aislada, sino la base para determinar, una vez negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la procedencia de la prisión domiciliaria a la luz del artículo 38 de la ley sustantiva penal, y el sustituto como padre cabeza 9 Rad. 110016000096200800194 O1
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada de familia, desarrollado en la Ley 75 0 de 2002.
Como viene de verse, no sub1iace razón alguna para declarar vicio alguno de incongruencia entlre los términos del preacuerdo y la . 1 sentencia, toda vez que, fi1 censurante no cumplió con la obligación formal que asignaba invocar una nulidad. Además, desde el plano sustancial, era deber del fallador de primer grado pronunciarse acerca de la procedencia de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, ya que no fueron motivo de transacción, y las manifestaciones de la defensa técnica junto con los medios firobatorios allegados al plenario así lo exigían. Por lo tanto, esta Sala negar1 la petición de nulidad, como de esta forma lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, pasando a desatar el segundlo punto de reproche formulado por el recurren te. 6.4L ac oncesidóenls ubrogaddelo a s uspenscioónnd icional del ae jecucdieól nap ena. Con miras a resolver la inconformidad del apelante sobre la procedencia del subrogado 9n mención, es menester establecer que los hechos aceptados y por cuales sobrevino la condena en
contra de WILMER EDUARDO LEÓN DÍAZ, sucedieron el 6 de noviembre de 2008. Establecido lo anterior, y acllarando que el Lavado de Activos es un punible de mera conducta, que se lleva a cabo en un solo acto, la Sala transcribirá la nornjia que para ese entonces regía la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la 10 Rad. 110016000096200800194 O 1
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada pena, del siguiente modo: "Artículo 63. Suspensión cond/cional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea lde prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución
Política, se exigirá su cumplimiento." Precisa la Sala que la expresión "{S/u concesión estará fue adicionada por el supeditada al pago total de la multa', artículo 4 ° de la Ley 890 de 7 de julio de 2004, y al tenor de su articulo 15, regiría a partir del 1 º de enero de 2005. 11 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada Se anota por parte de la Sala que la exigencia del pago de la totalidad de la multa para obtener el subrogado en comento, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencias C -194 y C-783 de 2005.
Se aúna que, para el momento de la vigencia de los hechos motivo de este plenario fue expedido el artículo 32 de la Ley 1 142 de 2007, que adicionó el artícul@ 68 A de la norma sustantiva penal: "Artículo 32. La Ley 599 de 2Q00, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así: Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o meaanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores."
No obstante, el artículo 3° de la Ley 1709 de 2014 introdujo modificaciones al código penitenciario y carcelario, específicamente al artículo 4° de la Ley 65 de 1993 del siguiente tenor: "ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 4o de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 4o. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la Ley para los imputables, 12 Rad. 110016000096200800194 O 1
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada comlopa r isióny e la resrto.
Lap risiónes lape nap rivaivta,d e lalib erlaimdpu estam,ed iane t senetncia,c omsoa niócnp olrac oimsiónde und elitoy s e cumple enu ne staebcimlientpoen iteficario eon e llu gadre residenciao moraddelac onendado oen lugaqrue elju ezd etermine. jl Ela resrtoes lape nap rivaivtad e lalib erlaimpd uestac omo sustitutivad e lape nad e multcao,m uoni dadde multya ,se cumple en lso estaebcimlienfs oespecialemnet destinads opaar este efectoen e llu gaqrue efiju ezd etermine. o Lape nad e prsiiónp odásr erin truarmaold oimciliaira.L ap risión doimciliairae s sustitutivade tpar isiónin truarmal. Sonm edidas de seguridalsda a plicaebs la lso inimputaebs l
coonfrem alC óigdoPe nal. PARÁ GRAFO1o . Enn ing!cúasno elg oceefe ctidveodl e recho al al ibertaal daa, p licacdiem6 enc anissmuossut tiitvodse 1 lap enpari avtidveal al ibfirto aadc ualqoutioreb re nfiecio judiicaol a dminisot,prao tdirveás tcaorn diciaolnp aagdoo 1 del am ulta. PARÁ GRAFO2 oE.n fi rem lase netncia,l ami sma remitiráa l a se jursidicicónc oaivcapt aarq ue se ejecute elc obdre ol amu ltcao mo 1 penaa cescorial apa e nade prsiión. PARÁGRAFO3 o.E nl so E¡eVnts oen cuaels lap ersona los conendadcaae zrcdae lso me.idos paare lp agdoe l amu ltealju, e z disponádq ure preste uns erivcion ore muneradenob enefiiocd e la comunidadL.as enitdaeds te'mtoresi infoarlmaraá n jueces de los 13 Rad. 110016000096200800194 O 1
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada ejecuciónd ep enass ober lost arbjaosq uep uedepnr estlaars personqausec a rzecand em ediposaa r elp agod el am ult" a.
Tras el estudio detallado de las normatividades reproducidas, concluye la Sala que el inciso penúltimo del artículo 63 de la Ley pena sustantiva "Su concesión estará supeditada al pago
total de la multci', fue derogado de manera tácita por el ° parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 1709 de 2014, cuando prescribe: "En ningún caso¡el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación qe mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libefiad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa." Pero, con miras a solucionar el dislate, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justficia en sentencia de 9 de noviembre de 2016, Rad.: 46755 M.P. Dr. Fernando Castro Caballero, determinó lo siguiente: "(i) iQuec omparadloosds o sp rceeptoesn c uantroeg ulaenlm ismo insttiot,mu uesatnr una diferecinas ustcainalq,u eh ace del a primerdae l asd ipsosciionesarctuílo6 3 delC ódigPoen al, modificadop ore la rctuílo4° de laL ey8 90 de2 00-4, más restcrtiivpau,e sco ndciioneall b enfiecioa lp agoef cetivdoel ap ena de multal;a L ey 1709 no soleox cluyeco mo uno de los prespuuestdoessl u brogaedlpoa god el as acniópne cuniairas,i no quee xpreasmentper ohí&biceh a resctciróina,t endiean dloo s motivqousei npsiraraolln e isgliadodre2 014. Lasa ntieorrersaz onesi mponenp,o rv irdt udelp ricipniod e
Javorabilsiedlcaceido,n alarn omra menorses tcrtiivqau,ee sc,o mo quedeav idceinadol,aL ey1 709d e2 014,d ea cuerdoc onl acu al, 14 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada según su artículo 3°, el gocfi efectivo de la suspensión condicional de la ejecución de la condefa, no podrá condicionarse al pago de la multa, y conf arme a su afiículo 29, siempre que la pena privativa de la libertad no exceda I de 4 años de prisión, la persona condenada no tenga ante edentes penales y no se trate de ninguno de los delitos enl,tados en el inciso 2°d el artículo 68A del Código Penal, el subrog do opera, incluso automático, pues en 1 ese caso «el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objftivo señalado en el numeral 1 de este artículo." Sin dubitación alguna, para la situación planteada en el libelo, deviene más favorable para los intereses del procesado, analizar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo los parámetros del artículo 63 del Código Penal, º adicionado por el artículo j4 de la Ley 890 de 2004, donde demanda para su concesión que (i) la pena no sobrepase de 3 años; (ii) carencia de antecedentes personales, sociales y familiares, la modalidad y gravedad de la conducta no permitan
1 1 inferir la necesidad de la ejepución de la pena; y (iii) el pago de la
1 r totalidad de la multa. A esa conclusión arriba la fiala en la medida que, si se acoge la ° ° postura derogatoria instituifia por el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1709 de 2014, que no condiciona la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al pago de la multa, los requisitos para ella deben actualizarse con base en lo contenido en el artículo 29 ilr¡ídem, así: "ARTÍCULO 29. Modificase el !artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: 15 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada
1 Artílcou6 3S.u spesniódne l ae jecucidóenl ap enaL.ae ejcución del ap enapr ivatdielv aal iberitmpaude as tens entencdiea prirmaes,e gunodú ani cian asn cisaes, u psendáep rourn p eríodo 1 ded os( 2a) c in(c5)oa ñosfi,eo ficiooa p eitcidóenil n teresado, siepmreq uec onrcrunal ossJi uienrteeqsiu sitos: 1 1.Qu el ap eniamp uesstea dep risqiuóenn oe xcdead ec uatro a¡ (4a)ñ os. 2.S il ap ersocnoan den9aadrae cdeea ntecedpeenntaelsye nso 1 set radteau nod el odse li1 tcoosn teneildi nocsoi 2 sod ealrt ílcou
68Ad el aL ey5 99d e2 00,0f! l)uedze c onocimcioenncteod lear á 1 medicdoan b asseo lamtee8¡nn e lr equisoijbtetoi vsoe ñaleande ol 1 numera1ld ee staert ílcou. 1 ¡ tf 3.S il ap ersocnoan denaednaea ntecedpeenntaelspe osrd elito dolodseotn rod el osc inc(o5) a ñosa nteersi,eo lrj uepzo dár 1 conceldaem re didcau anld1 (j)oas n tecedpeenrtseosn asloecsi,a les i yf amiliadreelss en tencisaedadin n dicadteiq vuoens oe xiste 1 •n ecesiddeeja edc ucdieól nap e na. r 1 Las upsensidóeln a e jecucidóel ap enpar ivadteil vala i rbtead nos ereáx tnesivaa l ar e:p onsalbiidacdi vdielr ivaddeal a condupcutnai ble. Elj uepzo dáre xiigre lc umplíi endteol apse nansop rivatdiev as lal iberatcacde soar eisatjsEa nt odcoa scou andsoet radteel o l dispueos etne li ncifsion daell a rtíc1u22l doe l aC ontsitunc ió Polítsiece ax iigrsáu c upmliiento." rrf 1 ! Tal como lo dedujo el en la providencia apelada, con esta a quo nueva norma no se auto iza la suspensión condicional de 16 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada ejecución de la pena, como 9-uiera que el artículo 68 A descartó desde la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1453 de 201 1 al delito de Lavado de Activos para obtener algún beneficio punitivo, y así se ha ratificado con el articulo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el articulo 4º de la Ley 1773 de 2016.
En este orden de ideas, no se predica favorabilidad alguna entre: (i) el artículo 63 del código penal, adicionado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004, la exclusión de la versión original del artículo 68 A del ordenamiento objefvo penal, en punto de los requisitos para el advenimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y (ii) los contenidbs en los artículos 3º, 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014. Desde ese punto de vista, de conformidad con las exigencias consagradas en el artículo 63 de la ley sustancial penal, adicionada por el articulo 4° de la Ley 890 de 2004, en primer término debe verificarse que la pena no supere 3 años de prisión, la que se cumple en este cas@. Sin embargo, el reparo surge en la carencia de antecedentes personales, sociales y familiares, la modalidad y gravedad de la conducta que no avizoren la necesidad de ejecución de la pena, como quiera que sobre este tópico nada adujo el apelante frente a lo sustentado en el fallo cor,ifutado. A no dudarlo, la conducta de que trata esta causa, así como la
modalidad utilizada por el encartado, imposibilitan a esta Sala hacer un juicio favorable en punto de la no necesidad de ejecución de la pena a favor pe LEÓN DÍAZ, como quiera que en el interrogatorio que se le practicara durante el trámite de la acción de extinción de dominio, refirió que trabajó en una casa 17 Rad. 110016000096200800194 O 1
Procesado: WiJmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada de cambios3.
Agregó que, efectuaba en ella multiplicidad de labores, y que, una vez fue separado de su cargo, fue contactado por un individuoPacho-, quien le ofreció la suma de $ 2'000.000 a cambio de 1 trasladar la valija que le fuera incautada el 6 de noviembre de 2008. Como se observa, el enjuiciado era conocedor del maneJo de divisas extranjeras, de las tq.sas de cambio, de los trámites que deben hacerse para su traslado, de las entidades a quienes debe dar cuenta acerca de sus movimientos. Pese al conocimiento adquirido por el enjuiciado, decidió transportar US$ 140.460, cifra qué le fuera decomisada, y que, según sus palabras, sacarla al extranjero y cambiarla generaría grandes dividendos, pero para el propietario, puesto que el pago por movilizarla se tornaba irrisorio frente alv alor en moneda local del dinero incautado -aproximadamente $ 420'000.000-. Igualmente, la cantidad de veces que ha salido del país entre el l 1 º de enero de 2008 hasta el 16 de febrero de 20174, se torna
desproporcionada e injustificada dentro de la sana critica para un individuo que dijo devemgar $ 700.000, derivados de una carpintería familiar, que con ello sostiene a su núcleo familiar en la población de Guamal, Meta, y pagaba arriendo en Bogotá. En ese sentido, y robustecienp.o la postura del aq uaes ,in negable la afectación al orden econqmico y social que se causa con el blanqueo de capitales, en la1 medida que con ello se busca dar 3F ol1i62oC uadernoor iginal. 4 Foli1o5sy4 s sC.u adernoor igin.a l 18 Rad. 110016000096200800194 01
Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada apanenc1a de legal a uno I dineros que tienen ongen ilícito, menoscabando las pa17tas intervencionistas estatales implantadas a la economía .nacional, en especial, colocar límites 1 a la actividad privada y la libre empresa, en procura del interés general.
Se infiere que estamos en bresencia de una persona que sólo busca lucrarse de forma ráp • da, sin medir las consecuencias de su proceder, por lo tanto, es¡ adecuado, necesario y proporcional que la pena impuesta a LEÓN DÍAZ deba ser ejecutada de manera efectiva. Como corolario de lo expuesto, no queda para la Sala smo confirmar la sentencia apelfida, agotándose la competencia que atribuye la temática planteafia en la censura.
7. OTRAS DfiTERMINACIONES Se delegará en la Magistrada! Ponente, la lectura de esta decisión
conforme al art. 164 del q de P.P. Para tal efecto, en auto separado, se señalará hora Y¡ fecha para la respectiva audiencia. 1Por lo expuesto, la SALA D,E EXTINCION DE DOMINIO DEL 1TRIBUNAL SUPERIOR DE B?GOTA, D. C, Administrando justicia en nombre de la República y nor autoridad de la Ley, 1
RESUELVE:
1
Primero: NEGAR la nulidad impetrada por la defensa técnica de WILMER EDUARDO LEÓN 9íAz, por lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
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Procesado: Wilmer Eduardo León Díaz Apelación sentencia anticipada Segundo: CONFIRMAR la s ntencia proferida el 4 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la c al condenó a WILMER EDUARDO LEÓN DÍAZ, a las penas pri cipales de treinta y dos (32) meses I de prisión y trescientos trein a y tres punto trescientos treinta y tres (333.333) salarios mín mos legales mensuales de multa, como autor responsable del , elito de Lavado de Activos.
Tercero: DELEGAR en la M gistrada Ponente, la lectura de esta decisión.
Cuarto: Contra esta sentenci procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLAS
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