🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 110010704002-2011-00017 01-ED APELACIÓN SENTENCIA-CONFIRMA18122017

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 110010704002-2011-00017 01-ED APELACIÓN SENTENCIA-CONFIRMA18122017
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2011

REPÚBLICAe DE COLO MBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 100107040022010110 0017

Procedencia : J uzgado2 º Penald el Circuito EspecialdiezE axdtoi ncdieóD no minio Afectado :M ercedSeise rdreaM urcia Asunto :E xtincdieóD no minio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelacSieónnt encia Decisión :C onfirma Aprobaadcot Nao . :0 63

Lugar : B ogotDá.C .

Fecha : 2 7d ej uldieo2 017

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la señora MERCEDES SIERRA DE MURCIA, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la Carrera 6 # 27-24/30/36 Barrio la Macarena de la Ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C301717, que figura a nombre de la prenombrada, por declaración judicial de pertenencia por prescnpc10n extraordinaria adquisitiva de dominio.

ED 20 I I -00017 -O I

Mercedes Sierra de Murcia Sentencia HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 1359 del 28 de noviembre de 2005, de la Policía Judicial, Grupo Lavado de Activos, informando a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Extinción de Dominio, del hallazgo de sustancia estupefacientes (200 gr. de bazuco) y un arma de fuego en la diligencia de allanamiento y registro, realizada el 27 de octubre de esa anualidad, en el inmueble ubicado en la carrera 6 # 2724/ 3 0/ 3 6 Barrio la Macarena de la Ciudad de Bogotá, que figura a nombre de MERCEDES SIERRA DE MURCIA 1. Diligencia que se adelantó en cumplimiento con lo dispuesto en la orden emitida por la Fiscalía 256 de la URI PaloquemaoBogotá, la cual tenía como objeto incautar sustancias alucinógenas y capturar a las personas que se dedicaban al expendio de las mismas en el citado bien, logrando la aprehensión de los señores Rosalba Sánchez Gamba, Rosalía Rotavisque Castro y Edgar Ortega Cañón. Los anteriores, residían en el referido predio, el cual era ocupado de manera irregular por terceros poseedores desde tiempo atrás; por tal razón, la señora Mercedes Sierra de Murcia, en enero de 2004, 1n1c10 la respectiva acc10n reivindicatoria contra Leonor Rotavisque, Libardo Rodríguez, Natividad Hernández, Mary Cruz Galindo, Ana Fidelia Sánchez y Mery Hernández.

1 Adquirido por declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Folio 129 Anverso Cuaderno Original l. 2 ED 2011 -00017 -O 1 Mercedes Sierra de Murcia

Sentencia

ANTECEDENTESP ROCESALES La Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, el 26 de abril de 2006, a quien correspondió el conocimiento de estas diligencias, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 # 27 -24/30/36, Barrio la Macarena de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C-301717, propiedad de MERCEDES SIERRA DE MURCIA, conforme con la anotación No. 6 del certificado de tradición y libertad del inmueble, donde se advierte por parte del Juzgo Treinta y Dos Civil del Circuito la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que dictó a favor de la mencionada ciudadana; decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre aquél.2 La anterior determinación, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 9 de mayo de 2006 a los 3, señores Mery Hernández y Libardo Rodríguez, el 11 siguiente, y a la afectada Mercedes Sierra de Murcia, a través de su apoderado judicial, por conducta concluyente 4 . Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas, con interés jurídico dentro del trámite de

extinción sobre el precitado inmueble, fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad el 23 de agosto de 20065 y se , 2 Fol7i2yos ssí ,d em. 3 Fol7i9ao n veírdseom,. 4 Fol1i0oí2 d,e m 5 Fol1i0oí7 d,e m 3 ED 2011 -00017 -O 1 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia publicó en radio6 y prensa el 21 de septiembre de esa 7 anualidad. Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador tomando posesión del cargo, el ad lítem, doctor Miguel Ángel Chávez García, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio 8 . El 9 de noviembre de 2006, el citado Ente Instructor, resolvió no reponer la Resolución de Inicio de fecha 26 de abril de ese año, y concedió el recurso de apelación presentado por el abogado de la señora Mercedes Sierra de Murcia, contra el mencionado proveído Decisión que fue confirmada en su 9 . integridad por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 200710. No obstante lo anterior, el referido órgano investigativo al advertir error insubsanable en el citado edicto emplazatorio11 , mediante auto del 7 de noviembre de 2007, ordenó nuevamente la publicación del mismo aclarando el número de radicación del proceso, y, continuar con el trámite de las diligencias en el estado en que se encontraban, manteniendo incólume las

demás actuaciones surtidas hasta ese momento 12 . Es así que, el 13 de noviembre de 2007, se fijó en la Secretaria de la Unidad de Extinción de Dominio, y se publicó en radio y 13 6 Folio 132, ídem 7 Folio 133, ídem 8 Folio 139, ídem 9 Folio 159, ídem 1° Folio 3, Cuaderno No 1, Segunda Instancia Fiscalía. 11 Folio 133 Cuaderno Original No. 1 12 Folio 175 ídem 13 Folio 188, ídem 4

ED 20 I I -000 I 7 -O I

Mercedes Sierra de Murcia Sentencia prensa14 el referido edicto emplazatorio, para aquéllos indeterminados con interés en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C-301717. Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 17 de marzo de 2008, se resolvió sobre la práctica de pruebas15, y concluido el periodo para realizarlas, mediante proveído del 13 de mayo de 2009, el Delegado Fiscal declaró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en comento. Lo anterior, al considerar que la propietaria del bien y sus moradores tenían conocimiento de la actividad ilícita que allí se desplegaba y no realizaron comportamiento alguno para contrarrestarla1 6 Determinación que confirmó la Fiscalía Veinte . Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de diciembre de 201017. En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a

los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Trece de esa especialidad, quien corrió un traslado común de cinco días a los intervinientes para la petición o aportación de pruebas18; vencido éste, se pronunció sobre las solicitudes probatorias realizadas, dispuso la oportunidad para su práctica, y una vez fenecida, ordenó correr traslado por el 14 Folio 189, ídem 15 Folios 208, ídem. 16 Folios 6 Cuaderno Original No. 2. 17 Folios 9 Cuaderno Original No. 2 Segunda Instancia Fiscalía. 18Traslado consagrado originalmente, en el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. FI 9 e.o. 3. 5 ED201!-000!7-01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia término de cinco días, para que los intervinientes presentaran sus alegatos conclusivos 1 9. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante sentencia del 28 20, de marzo de 2014, declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. S0C-301717, de MERCEDES SIERRA DE MURCIA, quien, adquirió su dominio por prescnpc10n adquisitiva extraordinaria. Para adoptar la anterior determinación, consideró el que a quo el inmueble fue destinado para la comisión de conductas

ilícitas, por cuanto era utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes; circunstancia que se evidenció no sólo con la diligencia de allanamiento y registro que fue practicada en aquél el 27 de octubre de 2005, donde se encontró en diferentes lugares de la residencia dicho alucinógeno (200 gr. de bazuco), sino con similar diligencia realizada en marzo de 2008, donde se incautó varias papeletas contentivas de la misma sustancia. Coadyuva lo anterior, las declaraciones rendidas por los diferentes habitantes del predio y vecinos aledaños al mismo, 19 Folio 295, ídem. 20 Ha de aclararse que, a través del Acuerdo 8724 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura cambió la denominación de los Juzgados Doce, Trece y Catorce Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por la de Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, respectivamente. 6 ED2011-00017-0l Mercedes Sierra de Murcia Sentencia quienes al unísono afirmaron que allí, desde tiempo atrás se expendía sustancias estupefacientes. Adicionalmente, valoró el actuar desplegado por la titular del derecho real y las personas que alegaron su calidad de poseedores de bien, concluyendo que, fueron permisivos con el proceder ilícito desarrollado al interior del inmueble, porque se abstuvieron de adelantar actuaciones tendientes a impedirlo, evitarlo o conjurarlo. Lo expuesto, al considerar que la señora Sierra de Murcia, pese a conocer la destinación ilícita que se le estaba dando al

inmueble, no ejecutó actos idóneos para restablecer el buen uso del bien, pues, simplemente se limitó a iniciar la acción reivindicatoria tiempo después de adjudicado el mismo, para recuperar su posesión, más no para lograr que se le diera una función diferente a la ilícita, como quiera que después de haber interpuesto la referida demanda, continuó desarrollándose la aludida actividad ilegal, al punto que luego de haberse llevado acabo el primer allanamiento en el 2005 que dio lugar a la presente acc10n extintiva, permitió que en el 2008, se presentara un segundo registro, donde se incautó sustancia alucinógena y se logró la captura de la persona que en ese momento se encontraba expendiendo el estupefaciente. Aunado a que, los poseedores del inmueble en sus intervenciones a lo largo del proceso, se limitaron a desvirtuar la calidad de dueña que tenía la afectada sobre aquél y no a probar las acciones realizadas con el fin de no permitir el actuar ilícito que allí se presentaba y del cual eran conocedores, como lo aseguraron en sus declaraciones. 7 ED 2011 -00017 -01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia Colige entonces el a-quo, la carencia de acc10nes positivas tendientes a la vigilancia, cuidado y protección del referido predio, circunstancias que dejan entrever el incumplimiento frente a la función social de la propiedad, conllevando a la pérdida del derecho rea1.2i FUNDAMENDTELO ASA PELACIÓN Oportunamente, el apoderado de la señora MERCEDES SIERRA

DE MURCIA, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, concretando su inconformidad en la indebida valoración probatoria de los elementos allegados al plenario. Lo anterior, por cuanto el juez fallador no tuvo en cuenta que para el momento en que se presentaron los hechos que dieron origen a la presente acción extintiva, su poderdante no tenía la posesión del bien, toda vez que aquélla recaía en terceras personas, quienes de manera irregular se alojaron allí, sin reconocer a su poderdante como la propietaria del mismo. Circunstancia que, le impidió ejercer actos de señora y dueña sobre la propiedad y por ende, el desconocimiento del destino ilícito que se le daba al inmueble por partes de los que pernotaban allí de manera ilegal, pues, en caso contrario, hubiese estado comprometida como autora o partícipe del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. De modo que, no le era exigible propender por la función social del predio cuando no ejercía autoridad sobre el mismo. 21 Folios 25 Cuaderno Original No. 4. 8 ED 2011 -00017 -01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia De otra parte, aseguró que, su representada una vez tuvo conocimiento de la ocupación irregular que tenían terceras personas sobre su vivienda, inició la acción reivindicatoria, porque era el único procedimiento dispuesto para tal efecto, sin que para la época de los allanamientos hubiese recuperado el bien, ya que la posesión aún la tenían los referidos ciudadanos. Por lo expuesto, consideró que la señora SIERRA DE MURCIA, por causas ajenas a su voluntad, no pudo cumplir con el

cuidado y vigilancia del predio que adquirió por sentencia de declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia impugnada y se declare la no "procedencia" (sic) de la extinción de dominio sobre el citado bien22 .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por el 22 Folios 4 Cuaderno Original Tribunal. 9 ED2 011000-11O7 MerceSdieedsre Mr uar cia Sentencia JuzgaSdeog unPdeon daelCl i rcuEistpoe ciadleiE zxatdion ción deD omindieBo o goDt.áC . 2.D-el aE xtincdieólDn e rechdoeD ominio. Impeprrae ciqsuaerl, a a cc1d0ene xtindceildó enr ecdheo domineisdo e o rigceonn stituecnic ounaanllta,oc onsaeglr a artíc3u4dl eol aC onstitPuocliíótdnie cc aar;á cptúebrl iecno ,

razdóenq ueat ravdéees l sleat uteilnatne rseuspeesr idoerle s Estacdoom eolp atrimyoe nlti eos oprúob lyil camo o raslo cial; esr eayl de contenpiadtor imopnoiraqlur,ee caseo bre cualquideerr echroe alp rincipoa l accesorio, independiendteeq mueinettnee n gean s up odeor h aya adquirliobdsio e nye sso brleob si enmeiss mocso,n fosrem e extrdaecelo ntedneialdr ot í4c° udlelo aL e7y9 3d e2 002. Tambidéenb ree saltqaurees set aac c10cno,n forsmeeñ ala igualmelnat per ecitdaidsap osiecsi óanu,t ónomea independeinre enltaec cioónon t raesn,e specfrieanlta e l a accipóenn aylas, e qau es eh ubieisnei cisaidmouá nletamente, o dea quéqluleas eh ubiedrees prenod eindl oaq, u et uviera ongenp,u esn os et ratdae u nap enan id elj uicdieo responsabqiuleip duaedd aa tribuíarlsa efleec tapdoro actuacdieoc naersá cpteenra l. Laa ccidóene xtindceid óonm indieoc ,o nformicdoanld aL ey 793d e2 002i,m plliapc éar ddieddlae recdhepo r opiesdoabdr e bienae fsa vdoerEl s tayd soi nn ingucnoan trapreos tación compensapcairósanu t ituleanrt,ro et racsi rcunstancias,

cuan"delo b ien haya sido utilizado como medio oi nstrumento 10 ED 2011 -00017 -O 1 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia para laco misión dea ctividades ilcíitas"23 , como acontece en el conforme la sentencia apelada. sub júdice, 3.C-asCoo ncreto. Antes de abordar la resolución de la impugnación promovida, deb e precisarse que, el disenso expuesto por la parte recurrente, no está encaminado a desvirtuar la utilización ilícita del inmueble, sino a controvertir la inferencia a la que llegó el a frente al conocimiento de su prohijada sobre el ilícito quo destino dado a su inmueble y la omisión de aquélla para contrarrestarlo. En ese orden, debe dilucidar esta Sala de Decisión si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, MERCEDES SIERRA DE MURCIA, cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6 # 27-24 / 30 / 36, Barrio la Macarena de la Ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 0S0C-301717, de su propiedad. Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política24 establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas 23 Ley 793 de 2002, artículo 2ºn umeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011

24 Constitución Nacional, artículo 58 11 ED 2011-00017 -01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en desarrollo del precepto constitucional, el Legislador expidió la Ley 793 de 200225 que regula la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, que señala entre otras, como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, o que fueran destinados a éstas, o correspondieran al objeto del delito.26 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: " ... lafu nciósnoc iasel t raduecnel an ecesiddeaq du ee l prpoietiaord e un bienl oa provecehceo nómiecntaem, utilizalons dsois temas racoinaels de exploatcióyn tecngoílaoqsu es e adecuean su s calidandaetsu rayl es quep emritalna u tliizacdieó lnos recsuorsn aturales, buscandaol mismo tiepmo su preservacyw nl a proteccaimbóine ntLaali .nx eplotacdieólbn i eon des u

aprovechamieinratrcoi noaly degradea,ns tupone de hechloa v iloacidóenpl r inpciiod el afu nciósno icadle l a propiedayd autroiaz naturalmelnat eex tincdieóln dominidoe plr opietiaoir mprvoidenot aeb usoi.v" 25 Ley por la cual se tramitó el presente proceso. 26 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3 12 ED 2011-00017 -01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia Lo anterior es llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en sentencia C 740 de 2003, así: "Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Este tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legitima impuesta por el Estado y que éste, de manera

justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho." En consecuencia, se debe verificar el comportamiento desplegado por MERCEDES SIERRA DE MURCIA, como propietaria del inmueble objeto material del presente asunto, en aras de establecer si fue diligente en la adopción de medidas tendientes a evitar que con la explotación económica de su bien, éste fuera destinado a un uso distinto del lícito, quebrantando la función social demandada a la propiedad, en la Constitución y la Ley. Inicialmente, debe decirse que, la mencionada señora adquirió la propiedad del citado predio mediante sentencia judicial del 27 de agosto de 1991, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; decisión 13 ED 2011-00017 -01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de esa anualidad27. Igualmente, que el hecho del cual se pregona incumplimiento de la función social, se advirtió el 27 de octubre de 2005, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal núm. 110016102955200505848, seguida contra Rosalba Sánchez Gamba, Rosalía Rotavizqui Castro y Edgar Ortega Cañón, por el punible de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes28, pues los mismos dieron cuenta del hallazgo de 200 gramos de bazuco, distribuidos en pequeñas cantidades en diferentes partes del predio29 y de un arma de fuego, tipo revólver con 6 cartuchos en su tambor30

. De igual manera, la forma como se expendía la sustancia alucinógena en el referido inmueble, como quiera que durante el transcurso de la diligencia de allanamiento y registro que se practicó en el mismo, se acercaron tres personas consumidoras, quienes manifestaron en entrevista por escrito que "iabn al inmueble a comprar sustancais estupefaceintes para su consumo"31_ Actividad delincuencial, que funcionarios de la policía judicial habían observado, aproximadamente 15 días antes de practicarse la citada diligencia, a través de labores de vigilancia que realizaron en los alrededores del bien, con el fin de verificar la información suministrada por fuente humana; confirmando 27 Folios 8 y ss, cuaderno original Anexo Proceso Reivindicatorio. 28 Boletas de detención, obrante a folios 6 y ss., Cuaderno Original 1. 29 Acta de Registro y allanamiento obrante a folios 14 y ss, ídem 30 Informe de Investigador de campo, folios 10 y ss, ídem 31 Folio 16 y ss, ídem 14 ED 2011 -00017 -O1 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia que el bien era frecuentado por personas que por su aspecto, eran consumidoras a comprar dicho alucinógeno32 . Por el anterior comportamiento ilícito, Rosalba Sánchez Gamba, Rosalía Rotavisqui Castro y Edgar Ortega Cañon, fueron condenados mediante sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a la pena de prisión de 36 meses y 4 días33entre otras sanciones. , Lo expuesto, conllevó a la materialización de la acción extintiva

del dominio, trayendo consigo la oposición de la titular del derecho real, aduciendo como exculpación, el desconocimiento que tenía de las actividades desplegadas al interior de su predio, porque, la posesión del bien la tenían abusivamente terceras personas, quienes de manera irregular se apoderaron del mismo en el año 1997, cuando la Alcaldía Local de Santa Fe, llevó a cabo la demolición de una parte de aquél, situación que le impedía velar por su cuidado Así mismo, resaltó que, la única acción judicial que tenía para la recuperación del inmueble era la reivindicatoria, la cual presentó contra los señores Leonor Rotavizque Castro, Libardo Rodríguez, Natividad Hernández, Mary Cruz Galindo, Ana Fidelia Sánchez y Mery Hernández, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, quien el 18 de febrero de 2004, avocó su conocimiento; aspecto que, en sentir del recurrente, no fue percibido por el a quo al momento de adoptar la decisión cuestionada. 32 Folio 21 y ss, ídem 33 Folio 30, ídem 15

ED 2011 -00017 -O l

Mercedes Sierra de Murcia Sentencia Así las cosas, pnmero, debe decirse que, MERCEDES SIERRA DE MURCIA, era quien debía velar por la explotación adecuada de su inmueble, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares, observando la función social y ecológica que le son inherentes; sin embargo, fue destinado para fines ilícitos, como fue la venta de sustancias alucinógenas, concretamente micro-tráfico de bazuco.

Deber que, necesariamente tenía que procurarse directamente por aquélla, pues de considerarse ajena en la adopción de medidas que permitieran la vigilancia y cuidado de su bien, conllevaría a interpretar el abandono de éste, y consigo, viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, ya fuera por habérseles autorizado el uso y goce o, porque accedieron sin su consentimiento. Al respecto, de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, se tiene que la mencionada ciudadana, luego de haber adquirido el 27 de agosto de 19 91, por declaración judicial de pertenencia la titularidad del inmueble objeto de extinción de dominio34, permitió que los señores Leonor Rotavizqui Castro, María Natividad Hernández Bernal, Paulina Suancha Morales, Concha Moreno Moreno y Libardo Rodríguez Rodríguez, continuaran con la posesión irregular que tenían sobre el mismo desde el momento en que fallecieron sus antiguos dueños (Publio Peñarete y Filomena Infante), quienes de tiempo atrás les habían arrendado el predio35, como quiera que, pese haber adquirido la propiedad del bien Sierra de 34 Folio I O y ss, Cuaderno Original Anexo Proceso Reivindicatorio. 35 Folio 122 y ss, Cuaderno Original Anexo Proceso Reivindicatorio. 16 ED 20 l l -000l 7 -O l Mercedes Sierra de Murcia Sentencia Murcia, nunca le reconocieron el pago de canon de arrendamiento36. Lo anterior, por cuanto desde esa época, valga decir, 27 de agosto de 1991, sólo acudió ante la administración de justicia con el fin de recuperar su propiedad en enero de 200437 ,

cuando inició la acción reivindicatoria, toda vez que, las solicitudes adelantadas ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe, para la demolición del mismo iban encaminadas a su destrucción por ruina, más no para el desalojo de aquéllas38 . De manera que, es evidente que la señora Mercedes Sierra, consintió que los referidos poseedores irregulares residieran allí por más de 13 años, sin realizar acciones tendientes a recuperar el dominio y tenencia de su propiedad. Ahora, atendiendo que el inmueble era utilizado para el expendio de sustancias estupefacientes por partes de los citados señores, la Sala entrará a verificar si las actuaciones desplegadas por la afectada, para cumplir con el deber que demanda la función social y ecológica de su propiedad, fueron suficientes, o si por el contrario, su proceder fue permisivo frente a los mismos. Para el efecto, sea lo primero advertir que, la citada propietaria tuvo conocimiento que en su propiedad se vendían sustancias alucinógenas, más exactamente bazuco, desde por lo menos agosto de 1999, cuando informó por primera vez en la solicitud que presentó ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe, para la demolición del bien, "que los predios cuya demolición se solicita 36 Folio 101 y ss, ídem. 37 Folio 8 y 9, ídem. 38 Folio 6 y 155, Cuaderno Original Anexo 1 Juzgado Querella. 17 ED 2011 -00017 -01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia están siendo ocupados por terceros que además convirtieron los inmuebles en sitios de expendio de drogas y sustancias

alucinógenas" 39. Igualmente, que dicha actividad se continuaba ejecutando de manera permanente, ya que en junio de 2002, cuando elevó petición dentro de la querella No. 7257, para que por parte del IDU se adelantara dictamen pericial sobre el inmueble por la amenaza de ruina que presentaba, nuevamente puso de presente que en el predio ubicado en la carrera 6 # 2724/30/36, ''se expende drogas y alucinógenos" (sicf0 . De igual manera, que frente a esa destinación ilícita la única información que suministró fue la puesta de presente ante el citado Ente Territorial, porque dentro de las presentes diligencias no obra elemento suasorio que permita determinar que acudió a la autoridad judicial con el fin de que se dispusiera lo pertinente para que cesara tal uso ilegal. En efecto, cuando presentó la demanda reivindicatoria para lograr la restitución del inmueble, sólo reclamó el pago de los cánones que había dejó de percibir por la posesión irregular de aquéllas personas y los daños y perjuicios causados por los mismos, pero nunca puso de presente que el inmueble estaba siendo destinado por dichos señores como lugar de expendio de sustancias estupefacientes. Ciertamente, obsérvese que de su demanda se advierte que sólo se limitó a informar la manera como ella había adquirido el bien y la forma como se posesionaron los invasores del predio41 . 39F olio 7, Cuaderno Original Anexo 1 Juzgado Querella. 40F olio 156 ídem.

41 Folio 10 y ss, Cuaderno Original Anexo Proceso Reivindicatorio. 18 ED 2011 -00017 -01 Mercedes Sierra de Murcia Sentencia Aunado a que, pese haber acudido el 1 de abril de 2005, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de Bogotá, a presentar demanda de reforma dentro del proceso reivindicatorio, nada dijo con relación a la venta de alucinógenos, como quiera que la misma sólo tenía como fin la vinculación de otro poseedor al proceso42 . Entonces, de lo expuesto, se puede afirmar que, la señora Mercedes Sierra de Murcia, fue permisiva en el uso ilícito que se le estaba dando a su propiedad, porque, pese a conocer y saber que era utilizado para la venta de sustancias en la modalidad de micro-tráfico por parte de las personas que allí pernotaban, no desplegó mayor actuación para conjurar dicha actividad delincuencial. Veamos por qué. Si bien es cierto, la mencionada afectada, afirma que en dos oportunidades puso en conocimiento de la citada Alcaldía de Santa Fe, la actividad delincuencial que se desarrollaba en su predio, y que dicha entidad no adelantó acción alguna tendiente a que cesara ese uso ilícito de su bien, también lo es que, al haber advertido dicha negativa, debió haber acudido ante la autoridad judicial correspondiente, verbi gracia, la Fiscalía General de la Nación, para que allí de manera inmediata llevaran a cabo las labores que permitieran poner fin a ese uso ilegal; deber al que no sólo estaba obligada por ser la titular del mismo, sino también por mandato legal (Artículos 27

de la Ley 600 de 2000 ó 67 de la Ley 906 de 2004). Pero, por el contrario, guardó silencio, al punto que en la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...