TSB - 110012215000201700055 00 sentencia tutela Fiscalía general - concede amparo derecho de petición
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012215000201700055 00 sentencia tutela Fiscalía general - concede amparo derecho de petición
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Tutela 110012215000201700055 00
Procedencia: Secretaría General – Tribunal de Bogotá Demandante: María Mercedes Perry, en representación de la
Sociedad Élite Internacional Américas SAS en Liquidación por Intervención Accionados: Fiscalía General de la Nación Determinación: Concede amparo derecho de petición
Acta: Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. Asunto Emitir sentencia en torno al amparo impetrado por la ciudadana María Mercedes Perry Ferreira, quien es liquidadora de la Sociedad Élite Internacional Américas; es demandado el Fiscal General de la Nación. Se pretende el amparo al derecho de petición
2. La demanda El reclamo de la libelista radica en que el 22 de noviembre de 2016, interpuso derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta la fecha se hubiera atendido su prerrogativa.
La solicitud que elevó tiene las siguientes aristas: con oficio LIQ 353, se pidió información acerca de unas libranzas relacionadas en un disco compacto que adjuntó para el efecto; en dicho ruego se incluían variables como el valor del pagaré; plazo del crédito, valor de la cuota mensual a descontar; fecha de la firma del pagaré; fecha del primer pago realizado y del último pago a realizar; fecha del primer pago a la cooperativa y/o sociedad correspondiente a cada libranza y número de la cuota a la
que pertenece; fecha del último pago realizado a la Superintendencia de sociedades y número de la cuota a la que pertenece ese pago, indicando por cada libranza el monto consignado a favor de dicha superintendencia con el soporte de consignación correspondiente; cuotas y saldo adeudado por cada libranza y la indicación de si las personas relacionadas se encuentran vinculadas aún con la entidad; de no serlo, acotar fecha de retiro; último descuento. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Dentro de la petición se insistió en que la información fuera consignada en un documento Excel diseñado para el efecto y remitida a una dirección en la ciudad de Bogotá.
3. Respuesta de la vinculada La Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, adjuntó copia del oficio mediante el cual le informa a la tutelante que debido a la complejidad del asunto no ha sido posible responder; manifiesta que una vez se conteste la petición, así lo informará al Juez Constitucional.
En efecto, la citada funcionaria adjunta al memorial aportado, copia del radicado 20176230000541 de 27 de enero de 2017, dirigido a la petente, mediante el cual asevera que: “…desde el Departamento de Tesorería de Nivel Central… se impartió instrucción mediante correo de diciembre 22 de 2016… a los Pagadores de 11 (once)
Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión a Nivel Nacional, conforme a la relación enviada por su Despacho en CD anexo, con el fin de verificar la información y diligenciar cada uno de los once (11) numerales indicados en el oficio antes citado. Es importante precisar, que la respuesta a la fecha no se ha enviado debido a que en la entidad se maneja nóminas independientes, lo que hace que la consolidación de la información no se pueda efectuar en el en el término de 15 días, establecidos (sic) en el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, Por lo tanto, este Departamento dará aplicación al parágrafo del precitado artículo que establece: ‘Cuando excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable que no puede exceder del doble”. La entidad accionada no elevó ninguna solicitud dentro del proceso tutelar.
4. Prueba obrante La parte demandante allegó medio suasorio consistente en una copia del derecho de petición de 22 de noviembre de 2016, radicado GDPQ – No.
20166111211832.
5. Para resolver se estima 5.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, éste Tribunal es competente para adelantar el trámite, porque el artículo 28 de la Ley 270 de 1996 señala que la Fiscalía General de la Nación es una autoridad judicial del orden nacional con ‘autonomía administrativa y
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.’. 5.2. Problema jurídico La Sala estudiará si la queja de la accionante por la omisión de ofrecer respuesta a su petición de 22 de noviembre de 2016, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de aclarar si la mora en el ofrecimiento de la respuesta rogada extralimita la noción de término razonable desarrollada por la Corte Constitucional; esto, para establecer si la tutela es el mecanismo idóneo para conjurar las amenazas que denuncia estar padeciendo. 5.3. Consideraciones Dentro del presente caso, no hay discusión acerca del hecho de que la Sociedad Élite Internacional Américas SAS en liquidación por intervención, formuló una solicitud de información ante la Fiscalía, ni que a la fecha de interposición de la tutela, la petente no había obtenido respuesta de lo reclamado a la autoridad. Para resolver la postulación efectuada por la Sociedad Élite Internacional Américas, no puede perderse de vista que las personas jurídicas también son sujetos de protección respecto de algunos derechos fundamentales; así lo ha dicho la Corte Constitucional de tiempo atrás: “…la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de asociación sindical (artículo 38
C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem). Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad. d) Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías1 : - indirectamente: cuando la acción de tutela es un medio para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Este es el caso del derecho al buen nombre. - directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que pueden predicarse de ellas mismas. De todas maneras, si actúa directa o indirectamente debe señalarse expresamente a que nombre presenta la acción de tutela.”2 Así pues, la liquidadora de la entidad, quien acreditó con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio su condición legal dentro de la sociedad petente, se encuentra facultada para ejercer la prerrogativa superior, prevista en el artículo 23 de la Carta; por lo tanto el requisito de procedibilidad descrito por la alta Corporación en decisiones como la citada se encuentra satisfecho. 1 Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000; magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En efecto, la Jefe de Tesorería del ente acusador adujo que el término previsto en la ley, no resulta suficiente para atender la súplica de la petente y por eso no
se le ha respondido; alega que atendiendo el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el plazo para responder, en este caso deberá ampliarse hasta por otro tanto, debido a la complejidad del asunto. Así las cosas, refulje sin hesitación que en el presente caso se desconoció el derecho de petición, dado que a la fecha, han pasado más de cuarenta y ocho (48) días hábiles desde el momento en que se elevó el clamor –itérese 22 de noviembre de 2016-, y que la norma tan solo prevé quince (15) días inicialmente, prorrogables por igual tiempo, para dar contestación a la reclamación de información. Vale recordar en este momento lo enseñado por la Corte Constitucional a propósito del ejercicio del derecho de petición, con el que no sólo se garantiza la prerrogativa de obtener información respecto de asuntos en los cuales la ciudadanía tiene interés, sino además que es el punto de apoyo para el ejercicio de otros postulados fundamentales. Bajo los anteriores presupuestos se entiende vulnerado el derecho de petición, “…cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3”4
Se sabe que Sociedad Elite Internacional Américas SAS solicitó a la Fiscalía, información de su interés, pero no se le ha respondido lo que en derecho corresponda; hoy la autoridad pública reivindica que se acoge al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin embargo, pasa por alto que si no estaba en posición de ofrecer respuesta, así debió informárselo “…al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”, esto quiere decir que para que se aplique la excepción contenida en el canon en comento, es requisito sine qua non, expresárselo así al postulante, acotando cuándo sería respondido el requerimiento, en un lapso razonable, sin que pueda ser un tiempo mayor al inicialmente otorgado por la norma. Nótese, el 22 de noviembre de 2016, la Sociedad Internacional Élite Américas SAS, le pidió a la Fiscalía una información contenida en sus bases de datos; para el efecto, la administración contaba con un término de 15 días; o sea, hasta el 14 de diciembre de ese año. Como la accionada era incapaz de cumplir con lo rogado, tenía hasta el día indicado para informar que se tardaría un poco más, y en acatamiento a la regla que ventila, la oportunidad para cumplir con la 3 Sentencia T147 de 2006 4 Ibídem 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio demanda tenía por tope el 4 de enero del corriente; pese a ello, la Fiscalía, que ha desbordado el término legal, el 27 de enero le dijo a la aquí demandante, merced de la presente tutela, que se tardaría diez días adicionales para atender la súplica, lo cual a todas luces violenta la ocasión que tenía para entregar los datos exigidos y llega al punto de triplicar el momento previsto en la ley porque a la fecha, incluso lleva dieciocho (18) días adicionales, carga que injustificadamente sufre la accionante en sede de amparo. La Corte Constitucional al estudiar el tema, ha dicho: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. De igual forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en su artículo 14 indica: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía
fundamental. En este sentido, la Sentencia T-377 de 20006 analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro
derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela 5 Ley 1437 de 2011 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es
la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.”7 Por lo dicho, la Sala considera que no le queda otro camino que conceder el amparo de la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Constitución, en tanto que se ha superado con creces el término contemplado en la Ley 1755 de 2015; en tal virtud, se ordenará a la Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta a lo demandado el 22 de noviembre de 2016, radicado GDPQ No. 201661112011832. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. Resuelve PRIMERO: CONCEDER, el amparo al derecho de petición de la sociedad Elite Internacional Américas SAS en liquidación por intervención, representada por la Doctora María Mercedes Perry Ferreira; como consecuencia de lo anterior, se
ordena a la Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a responder lo pedido mediante radicado 22 de noviembre de 2016, radicado GDPQ No. 201661112011832. 7 Corte Constitucional, sentencia T-237/16 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Del cumplimiento de lo anotado, la autoridad informará al Tribunal.
SEGUNDO: ENTÉRESE a las partes que contra la presente decisión, procede la impugnación; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,