TSB - 110012215000201700101 00 sentencia tutela Comandante Distriti Militar No. 1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012215000201700101 00 sentencia tutela Comandante Distriti Militar No. 1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012215000201700101 00
Procedencia: Secretaría General – Tribunal de Bogotá
Demandante: Marco Rojas Teatino
Apoderado: Herberth Armando Ruiz Pava
Accionados: Comandante Distrito Militar No. 1 – Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45 de Inírida (Guainía) “General Próspero Pinzón” Determinación: Declara hecho superado, en consecuencia, niega.
Acta: 19
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por el Dr. Herberth Armando Ruiz Pava, a nombre de Marco Rojas Teatino, en contra
del Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional; en el trámite se vinculó al Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45 de Inírida (Guainía) “General Próspero Pinzón”.
2. La demanda Se acude al amparo, porque luego de haber elevado derecho de
petición ante el comandante del Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional el 20 de enero hogaño, a la fecha de presentar la demanda, no había recibido respuesta a su clamor. En aquélla oportunidad solicitó información relacionada con Marco Rojas Teatino, quien se desempañaría como soldado profesional en el Batallón de Infantería de Selva No. 45 de Inírida
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Radicado: 110012215000201700101 00
Demandante: Marco Rojas Teatino y otros
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Accionada: Comandante del Distrito Militar No. 1 y otro
Sala de Extinción de Dominio (Guainía) “General Próspero Pinzón”, pero que en agosto de 2004, fue trasladado al distrito Militar No. 1 en Bogotá, para realizar labores de incorporación para aquélla guarnición del Guainía; esto, por cuanto los datos que se requieren son de interés para ejercer el derecho de defensa dentro de un proceso penal (110016000015201407744) del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, que enfrenta Rojas Teatino.
3. Respuestas de las demandadas
a. Comandante del Distrito Militar No. 1 El oficial al mando de esa célula castrense manifestó en cuanto al hecho primero de la demanda, esto es, que el accionante es soldado profesional adscrito al Batallón General Prospero Pinzón, que ello no le consta; sobre el hecho dos, o sea, que el 20 de enero de 2017 se radicó la petición motivo de debate: es cierto; de cara al hecho tercero, con la presente demanda aporta copia de la respuesta conferida según lo pedido. Por lo anotado solicitó que no se conceda el amparo, al configurarse la superación del hecho al haberse emitido y enviado la respuesta del derecho de petición. En efecto, con la respuesta a la demanda se anexó copia del oficio 55 del 21 de febrero de 2016, por medio del cual ofreció
la información del interés del petente en los siguientes términos: “Verificadas las actas y documentación que ostenta el Distrito Militar No. 1 pertenecientes al contingente 7/2014 (06 de agosto del año 2014), no es posible indicar si el personal del Batallón de Infantería de Selva No. 45 “General Prospero Pinzón” se encontraba realizando proceso de incorporación en esta unidad, como quiera que no se encontró documentación alguna. De la misma manera al buscarla orden del día relacionada con este batallón y/o el comité de incorporacio (sic), no se encuentra soporte de la misma. Para el mes de agosto del año 2014, el Comandante del Distrito Militar No. 01 era el Mayor…” b. Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45 “General Prospero Pinzón” El oficial al mando manifestó que “…revisado (sic) la situación que presenta el ciudadano MARCO ROJAS TEATINO, se logra corroborar que para el día 06 de Agosto de 2014 no había comité de incorporación orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 45 General Prospero Pinzón ya que la incorporación del 6 (sic) contingente de 2014 cerró el día 30 de junio de 2014. Rama Judicial 3
Radicado: 110012215000201700101 00
Demandante: Marco Rojas Teatino y otros
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Accionada: Comandante del Distrito Militar No. 1 y otro Sala de Extinción de Dominio En observancia de lo solicitado por su Honorable despacho y obedeciendo a las circunstancias propias del caso, me permito informar que el Batallón de
Infantería de Selva No. 45 General Prospero Pinzón no es una unidad superior jerárquicamente al Distrito Militar No. 1 ni es una unidad orgánica del mismo (sic) por este motivo no es posible entregar documentación que no reposa en esta unidad.”
4. Para resolver se estima:
a. Competencia Siguiendo las reglas del artículo 1° - 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”; por ello, el Tribunal es competente para conocer del trámite por cuanto el Ejército Nacional y las dependencias que lo componen, se encuentran adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, que es una autoridad de las descritas en la norma traída a colación. b. Problema Jurídico La Sala se propone verificar si se encuentra acreditada tanto la interposición del derecho de petición del 20 de enero de 2017, así como si la contestación ofrecida con ocasión de la demanda es “…de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva”1; de ser así, se presentaría un evento merced del cual carecería de objeto un pronunciamiento sobre el amparo puesto a consideración de la Colegiatura. c. Del caso concreto. No existe debate acerca de la instauración de la solicitud de 20 de enero de 2017, ante el Comandante del Distrito Militar No. 1, ubicado en Bogotá, por parte del apoderado del aquí accionante,
pues así lo reconoce la autoridad obligada a darle respuesta. Ahora bien, en el trascurso del trámite de la acción de tutela, dicho funcionario aporta facsímil de la respuesta que ofrece ante los interrogantes propuestos por el petente, la cual se 1 Así lo exige la Corte Constitucional, en pronunciamientos como las sentencias T-149/13, T-369/13 y T-332/15, entre otros. Rama Judicial 4
Radicado: 110012215000201700101 00
Demandante: Marco Rojas Teatino y otros
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Accionada: Comandante del Distrito Militar No. 1 y otro Sala de Extinción de Dominio complementa con el memorial que allega su homólogo en el
Batallón General Prospero Pinzón. Aún más, el oficio 055, cuyo destinatario es el Dr. Herberth Armando Ruíz Pava, se dirige a las direcciones física y electrónica que reportó en el documento petitorio, a la sazón, encuentra el Tribunal, que la prestación demandada ya fue respondida, aunque no dentro del término contemplado en la Ley 1755 de 2015. Ciertamente, conforme lo anotado, cualquier orden que se emitiera en sede de tutela deviene inane, porque el motivo de la demanda dejó de existir; en consecuencia, se declarará superado el hecho generador del ruego. Así lo ha enseñado la Corte Constitucional, nótese: “3.1 De acuerdo con la metodología propuesta para solucionar el caso concreto, a continuación se abordará el estudio de las principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de objeto. Específicamente, sobre hecho superado.
Este parece ser un tema ineludible para esta Sala a partir distintas comunicaciones remitidas por la entidad accionada en el trámite de revisión constitucional. 3.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. Rama Judicial 5
Radicado: 110012215000201700101 00
Demandante: Marco Rojas Teatino y otros
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Accionada: Comandante del Distrito Militar No. 1 y otro Sala de Extinción de Dominio los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
5. Otras Determinaciones Entréguese al accionante, por Secretaría de la Sala copia de las respuestas a la demanda y sus anexos aportadas por las autoridades aquí vinculadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR SUPERARO el hecho generador de tensión al derecho de petición, del cual solicitó el amparo MARCO ROJAS
TEATINO, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia; en consecuencia, SEGUNDO: NEGAR la Tutela. Por secretaría, ENTRÉGUESE al actor copia de los anexos aportados por las autoridades vinculadas.
TERCERO: Entérese a las partes que contra la presente, procede la impugnación, en caso de no serlo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,