TSB - 110012215000201700160 00 rechaza demanda
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012215000201700160 00 rechaza demanda
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: TUTELA 110012215000201700160 00
Procedencia: Secretaría General – Tribunal de Bogotá
Demandante: Juan Diego López Acevedo Accionados: Policía Metropolitana de Bogotá; Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; CTI Fiscalía General de la Nación; Oficina de Asignaciones de la Fiscalía;
Bancolombia; Colombia Móvil S.A E.S.P – Tigo.
Decisión: Rechaza de plano
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Sería el caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela impetrada por “Bufete Abogados & Consultores Contables SAS, suscrita por el “presidente de la firma” Juan Diego López Acevedo, si no fuera porque existen circunstancias que hacen inviable atender la solicitud.
2. Trámite procesal El 13 de marzo del año que avanza, arribó al Despacho del ponente la presente acción; en esa oportunidad, previo a admitir al trámite el proceso, a través de auto de sustanciación, se instó al señor López Acevedo, para que anexara al libelo demandatorio los documentos que acreditaban la existencia y representación de la persona jurídica sujeto de la presunta vulneración, o en su defecto, memorial poder del cual se desprendiera la legitimidad para alegar en nombre de ésta las quejas que esbozó. En esa
oportunidad se dijo: “…lo cierto es que en el presente caso no se ha acreditado la existencia y representación del ente que se dice pretende el amparo y por otro lado, la representación que ejerce de él Juan Diego López Acevedo, de quien se desconoce si es profesional del derecho, evento en el cual se requiere poder para actuar, si actúa como representante legal, o si es agente oficioso, en tanto 2
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Accionada: Policía Metropolitana de Bogotá y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que únicamente se identifica como presidente de la firma registrada con el NIT No. 900680402-9.” Esto, porque el libelista acudió a la sede de tuición por la presunta vulneración de los derechos a la vida en conexidad con el derecho al patrimonio económico acusando que el 10 de febrero de 2017 en Bogotá, Jesús Armando Guerrero Ramos, accionista de la firma aludida, salía de “un hotel” en horas de la noche cuando presuntamente una mujer se acercó para preguntarle alguna dirección, momento en el cual le presuntamente le suministraron cocaína. Relató que así hicieron subir al susodicho en un taxi, secuestrándolo y cometiendo en su contra un hurto agravado. Acotó que algunos miembros de la firma asesoran procesos en la Fiscalía General de la Nación, lo que ha llevado a solicitarle a la entidad confidencialidad y protección para testigos, pues se han recibido amenazas en contra de los integrantes de la sociedad; por lo descrito el tutelante pensó que Guerrero Ramos fue víctima de “un paseo
millonario”, llevándolo a un cajero de Bancolombia y algunas otras entidades en las que tiene cuenta bancaria pero en particular suscita su preocupación la cuenta de ahorros del referido banco, cuyo abonado es el No. 69071783010 que fue objeto del hurto. Dado que se echó de menos la acreditación de la legitimidad en la causa por activa al libelista, se le confirió el término de tres días para la subsanación de la demanda con los anexos referidos, so pena del rechazo de la acción. Al petente se le remitió comunicación al sitio de notificaciones indicado en el libelo –calle 159 No. 17-94 int. 10 oficina 501, edificio Jardines de Oriente en Bogotá. Entre tanto, el citador de la Secretaría de la Sala, se acercó a la dirección en comento, para efectuar la notificación del caso y en cumplimiento de ese protocolo informó: “… me dirigí a la oficina del Dr. Diego López A. ubicada en la calle 159 No. 1794 interior 10 oficina 501 Conjunto Residencial Jardines de Oriente II, a fin de dar entrega al memorial en referencia [AAR-17/0397], esto no fue posible porque en la recepción del conjunto me anunciaron en dicho apto y la respuesta fue que no conocen a el Dr. En mención, además le pregunté al guarda y me indica que en este conjunto solo funciona como residencial y no tiene conocimiento que funcione algún tipo de oficinas en el conjunto, adjunto foros este lugar en un folio.” 3
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3. Consideraciones Para desatar el punto, vale reseñar que la Corte Constitucional, en eventos como el presente, ha advertido sobre la necesidad de acreditación del interés para accionar, nótese: “2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” En la Sentencia T-526 de 19981 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no
corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto) Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.2”3 1 M.P. Fabio Morán Díaz 2 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 3 Auto 064 de 10 de febrero de 2009; ponente Dr. Jaime Araújo Rentería 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De lo transcrito se colige que para el adelantamiento de un
proceso tutelar es conditio sine qua non documentar el interés en demandar, de algunas de las formas descritas en el párrafo que antecede, o sea, bien porque se actúa motu proprio, como representante legal, o merced de un mandato en ejercicio del derecho de postulación. Lo que se advierte en este caso es que ninguno de los eventos anotados se cumple aquí y la dirección de notificaciones aportada por quien suscribe el libelo dista de la realidad, sin que existan otros datos para ubicar a López Acevedo. Como si lo anterior no bastara, la Escribiente de la Secretaría, intentó ubicar abonados celulares u otros datos de Bufete de Abogados & Consultores Contables SAS; en efecto, se obtuvieron datos obrantes en publicaciones existen en internet sobre dicha empresa, las cuales a la postre, no arrojaron resultados plausibles. Es por ello que a la Sala no le queda otro camino, habiendo agotado los recursos al alcance, que rechazar de plano la demanda, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. En merito de lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,
4. Resuelve PRIMERO: RECHAZAR de plano la acción de tutela interpuesta por el Bufete de Abogados & Consultores Contables SAS, suscrita por Juan Diego López Acevedo, según los motivos expuestos a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: Contra el presenta auto, no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrado