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TSB - 110012215000201700184 00 rechaza por ausencia de legitimación en la causa por activa

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012215000201700184 00 rechaza por ausencia de legitimación en la causa por activa
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado: Tutela 110012215000201700184 00

Procedencia: Secretaría General – Tribunal de Bogotá Demandante: Hilario José Ariza Gómez, como apoderado de

Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez Accionados: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía única de Puerto Colombia – Comandante de la Policía de Transito del Atlántico – Secretario de Tránsito del Departamento del Atlántico – Presidente de Seguros Comerciales Bolívar – Presidente de Seguros Suramericana y su agente en el Atlántico e Iván Marcelino Terán Lara – Fadue Blel Bitar – Representante legal de Juridicaribe SAS y Lenín Pérez Vanegas.

Decisión: Rechaza de plano

1. Asunto Sería el caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela impetrada por Doctor en Jurisprudencia Hilario José Ariza Gómez, en contra de las autoridades, personas jurídicas y persona natural de la referencia, si no fuera porque existen circunstancias que hacen inviable atender la solicitud. El togado dijo ser apoderado de Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez.

2. Trámite procesal El 13 de marzo del año que avanza, arribó al Despacho del ponente la presente acción; en esa oportunidad, previo a admitir al trámite el proceso, a través de auto de sustanciación, se instó

al señor Ariza Gómez para que anexara al libelo demandatorio memorial poder del cual se desprendiera la legitimidad para alegar en nombre de las personas antes referidas las quejas que esbozó. En esa oportunidad se señaló: 2

Rama Judicial Radicado: 110012215000201700184 00

Demandante: Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez Castro; apoderado Hilario José Gómez Ariza Accionado: Fiscal General de la Nación y otros

Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio “[El Dr. Hilario José Ariza] Para el efecto [de su reconocimiento] aporta documento suscrito por los señores Gómez y Flórez, según el cual este se encuentra facultado “…para que nos represente en todo lo atinente al accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2016, en el que yo, MARLENE GÓMEZ RUÍZ con las señales antes indicadas fui, contundentemente afectada con más de 70 puntos en mi cabeza…”; así mismo se dijo “…el abogado Ariza puede realizar, en nuestro nombre, todo lo constitucional, lo legal, lo moral y lo acostumbrado en estos casos para el resarcimiento correspondiente con motivo de los daños que se nos inflingieron (sic).”.” Esto, porque el libelista acudió a la sede de tuición por la presunta vulneración de los derechos a la vida, de petición, debido proceso, protección especial a personas de la tercera edad, y de los artículos 4°, 5°, 32, 42, 46, 48, 49, 83, 84 y 85 de la Carta, merced de un siniestro vehicular en el cual resultó

como víctima fatal Judith Feliciana Castro Pacheco, quien para entonces contaba con 87 años de edad. La queja constitucional radica en que sus representados han realizado peticiones respetuosas a las personas jurídicas accionadas, para la pronta resolución del radicado 085736001070201600225, pues la Fiscalía Local de Puerto Colombia, ya cuenta con el informe de tránsito No. C135935. Según refirió el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía Única de Puerto Colombia vienen cohonestando con la impunidad, por lo que tienen responsabilidad compartida en los eventos que relata, porque no se ha hecho nada en contra del autor de las lesiones personales y homicidio culposo cometido por Fadue Blel Bitar. Dado que se echó de menos la acreditación de la legitimidad en la causa por activa al libelista, se le confirió el término de tres días para la subsanación de la demanda con los anexos referidos, so pena del rechazo de la acción. Al petente se le remitió comunicación al sitio de notificaciones indicado en el libelo –e-mail: sotoine@yahoo.com-. Ante dicho requerimiento el libelista arrimó vía correo electrónico memorial en el cual recaba en el carácter informal de la tutela, en el sentido de que incluso puede acudirse al amparo de manera verbal, por lo que no existirían fórmulas específicas de ruego; aunado a ello, que el poder antes descrito lo avala para acudir al proceso tutelar, porque indica grosso modo que va más allá de las exigencias contempladas en la norma, porque el mandato lo faculta “…en toda la sustancia y en toda la forma. Este poder es con

motivo de ese accidente mortal y para resolver el asunto respecto a los derechos que les asisten y que hasta este momento han sido conculcados.”; además afirma que “…El que puede más, puede lo poco. No es posible que tengan que darme poder para cada cosa de este gran y múltiple asunto. Con el que me dieron, más que suficiente para esta tutela y mucho más y mucho más.”; considera que rechazar la demanda por ausencia de legitimación en la causa 3

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Demandante: Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez Castro; apoderado Hilario José Gómez Ariza Accionado: Fiscal General de la Nación y otros

Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio por activa constituye una violación de la prevalencia del derecho sustancias. Aún más, sostiene que el documento está “clarísimo” y le permite buscar con él “sentencia de fondo y de mérito”, lo cual jura

3. Consideraciones Para desatar el punto, vale reseñar que la Corte Constitucional, en eventos como el presente, ha advertido sobre la necesidad de acreditación del interés para accionar, nótese: “2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos.

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” En la Sentencia T-526 de 19981 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto) Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad,

los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio 1 M.P. Fabio Morán Díaz 4

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Demandante: Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez Castro; apoderado Hilario José Gómez Ariza Accionado: Fiscal General de la Nación y otros

Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.2”3 (subraya la Sala) De lo transcrito se colige que para el adelantamiento de un proceso tutelar es conditio sine qua non documentar el interés en demandar, de algunas de las formas descritas en el párrafo que antecede, o sea, bien porque se actúa motu proprio, como representante legal, o merced de un mandato general o en ejercicio del derecho de postulación. Lo que se advierte en este caso, es que ninguno de los eventos anotados se cumple aquí, porque el libelista no presentó poder especial ni general, como recomienda la jurisprudencia traída a colación; por ello se considera que obrar en contrario, constituiría una grave afrenta en torno a los atributos de la personalidad y particularmente del derecho de personería jurídica de Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez. Para mayor claridad, pueden evocarse los siguientes estudios efectuados por la Corte Constitucional:

“Los accionantes no tienen legitimación en la causa para interponer dicha acción. En efecto, “de los registros civiles aportados con el escrito de tutela se puede establecer que Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva son mayores de edad y por tanto los demandantes no pueden actuar en su nombre, en razón a que estos se emanciparon al cumplir la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad que los accionantes ejercían sobre sus hijos. Por ende, sólo podían intervenir como agentes oficiosos, evento que aquí no acontece, por cuanto en la tutela no se hizo ninguna manifestación al respecto, en la forma como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591/91. Esta situación conlleva a que la acción de tutela únicamente podía ser ejercida por Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva, pues como personas plenamente capaces son los únicos habilitados para reclamar la protección de algún derecho fundamental que pueda ser amenazado o vulnerado, según lo previsto en la norma antes citada”.4(subraya la Sala) En similar pronunciamiento se precisó: 2 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 3 Auto 064 de 10 de febrero de 2009; ponente Dr. Jaime Araújo Rentería 4 T-711 de agosto 15 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil 5

Rama Judicial Radicado: 110012215000201700184 00

Demandante: Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez Castro; apoderado Hilario José Gómez Ariza Accionado: Fiscal General de la Nación y otros

Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio “Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad[4], la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.). No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela[5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.”5 (resalta la Sala) Según lo dicho, la posición reiterada de la H. Corte Constitucional denota la imposibilidad de reconocer la agencia oficiosa, ni personería para actuar en nombre de otro, cuando no se encuentren cumplidos los presupuestos para ello, por eso aún cuando el jurisconsulto Ariza Gómez denota las graves circunstancias que rodean la solicitud y el amparo de las garantías en cuestión, lo que supondría un criterio de ayuda y bienestar para sus clientes, lo cierto es que: i.) habiendo

tenido la oportunidad de subsanar la demanda, aportando poder especial en debida forma conferido, no lo hizo, porfiando en que como la tutela es informal, no era necesario hacerlo, soslayando con tal postura los artículos 14 de la Constitución Política y 54,73 y 74 del Código General del Proceso; ii.) el documento que presenta, no es un mandato general; iii.) el abogado no evidencia la razón por la cual sus prohijados no pueden comparecer por sí mismos, habida cuenta de que no fue acreditada la razón física, mental o psicológica la cual le impidiera a ellos a concurrir a la sede de amparo a manifestar la situación que les aflige, contando presuntamente con su personería para el efecto. Es por todo lo expuesto, que la demanda será rechazada de plano, aclarando desde ya, que ello no impide que pueda impetrar el auxilio contemplado en la Carta, cuando llene las formalidades aquí ventiladas. Comuníquese lo dispuesto por el medio más expedito.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado 5 T-542 de julio 13 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández

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