TSB - 110012220000-2018-00165 00-MIMG-Tutela
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000-2018-00165 00-MIMG-Tutela
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020010 800165
Procedencia : S ecreEtxatriinadc eDi oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Acocniatne :M arNíuab Qiuai ntdeeAr toe hortua Accionado :J uzgaPdroi medreo E xtincdieó n DomindieAo n tioquia Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :1 10
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : O ctu2b9rd ee2 018
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora María Nubia Quintero de Atehortua, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso (Doble Instancia). HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, inició un trámite de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 018 - 500, por la destinación ilícita que al A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Atehortua Primera instancia parecleedr i,eo l s eñoCra rlHoesr nAátne horetsupao,ds eol a
señoMraar íNau biQau intdeerA ot ehortua. Indilcaaó c cionqaunete,el2 9d ea gosdteo2 018·e,lJ uzgado PrimePreon adle lC ircuEistpoe cialdiezE axdtoi ncdieó n DomindieoA ntioqpurioafi,rs ieón tenecnli aaq ued ecrelat ó extindceid óonm indieocl i tapdroe diigou;a lmqeunete,el3 d e septiesmibgruei esnuat beo,g aidnot erpaupseol accioónnt ra elm encionpardoov eído. Señaqluóe e,l2 8d es eptiedmeb2 r0e1 8e,lJ uzgaPdroi mero Penadle Cli rcuEistpoe cialdieEz xatdion cdieDó onm indieo Antioqdueical,da ersói eerlrt eoc urelseov paoderol a poderado del aa ctora. Finalmreenstaeql uteóh, a bívai viddeos d1e9 8e4n e lr eferido inmuebqlueea, c tualmeernuatn eap ersodnela at erceedraad , cond ificultdaeds easl uyd e conómiacsaíms i;s moq ue, estimqaubela a dse cisidoenJleu sed ze E xtindceiD óonm inio, noe raanc ordceosnl aa decuaidnat erpredtela cani oórnm a quer eguelsate i pdoet rámiytl eoscs r itecroinossa greand os laC onstitpuocrli óoqn u,es entqíuaes ea tentcaobnat sruas
prerrogfautnidvaamse ntales. Porl oa ntercioonrs,i dqeureea x isutneav ulneraac siuó n derecfhuon dameanlDt eabli Pdroo ceysp oi dqeu es ed ecrete lan uliddaeadlu tqou ed ecldaersai elraat laz aidnat,e rpuesta pors u represenlteagnaytl es el ee fectúuen control constituaclti roánmadilete ex tindceid óonm inrieos,p edcetlo cumplimideeun ntd oe bipdroo ceso. 2 A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Ateho1tua Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora María Nubia Quintero de Atehortua, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien se declaró incompetente para conocer la acción constitucional yo rdenó su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- Por lo anterior, sometidas las diligencias a reparto, fueron asignadas a este Despacho, con acta del 16 de octubre de 2018, secuencia 306. 3.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba la tutelante aportó: (i) copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, el 3 de septiembre de 2018, (Folios 8 y9 C.o.). (ii) copia de la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en la que decretó la extinción de dominio del predio identificado con matrícula inmo_biliaria núm. 018 - 500, (Folios 10 al 23 C.o.). (iii) copia de las publicaciones efectuadas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, (Folios 24 y2 5 C.o.). 3 A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Ateho1tua Primera instancia A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Ateho1tua Primera instancia
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
•' ¡ Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia El Juez Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, indicó que, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, era deber de los jueces verificar que los recursos de apelación fueran interpuestos dentro del término respectivo y estuvieran debidamente sustentados. l ' Mencionó que, el recurrente tenía la obligación de expresar los puntos específicos con los que no estaba de acuerdo, con relación a la providencia que atacaba, por lo que, no era suficiente que s,e_ efectuaran afirmaciones o negac10nes indefinidas e inconclusas. Señaló que, el escrito presentado por el apoderado de la señora María Nubia Quintero de Atehortua, carecía de todo sustento legal, por lo que, en ejercicio de su déber como juez, declaró
desierta dicha alzada. t '- Finalmente, resaltó que en la parte resolutiva del proveído que decretaba desierta la apelación, se informó que procedía la reposición y la queja, pero el mismo, luego de que se efectuara la debida notificación por estado, quedó en firme ante la falta de interposición de recursos. 4 A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Atehortua Primera instancia CONSDIERACIONEDSE LA SALA 1.- Competen.c ia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del a Acciódne T utlea. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- CasoC oncre. to Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, vulneró el derecho fundamental del Debido Proceso de la señora María Nubia Quintero de Atehortua, al haber declarado desierto el recurso de apelación
interpuesto por su apoderado, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, que declaró la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 018 - 500. 5 A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Atehortua Primera instancia Previamente, debe señalarse por la Sala, que tratándose de providencias judiciales, sólo resulta procedente de manera excepcional, cuando no tenga otro mecanismo jurídico para resolver la inconformidad que se plantea y se hubieran agotado todos los recursos judiciales puestos a su disposición, consagrados en la norma que regula el asunto. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T022 de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, expresó: "4.3A.s2í.a, le studliaap rr ocedednecl iaaa c cióenl,j uez debec onstaqtuaesr ec umplenl oss iguiernetqeusi sitos más formalqeusen, o s on quel orse quisgietnoesr adlee s procedibidleli ada acdc ióand,e cuadao lsae specifi,cidad del apsr ovide·niu cdiiacsia(lieq)su :ee la suntsoo metido a estuddieol; uedze t utetlean geav idenrteel evancia constituc(iiqoiun)ea e lla; c tohra yaa gotaldoors e cursos ;udicioarldeisn ayr eixotsr aordiannatreidsoe as c,u dailr iuedze t ute(liaqi;ui e)l ap eticciuómnp lcao ne lr equisito
dei nmediadteea zc,u ercdoonc ritedreir oazso nabilidad caso y proporciona(liived)na d; de tratardsee u na irregularpirdoacde sqaulee, s ttae ngian cidednicreicat a enl ad ecisqiuóenr esulvtual neratdoelr osi ad erechos fundamental(evsq};u ee la ctoird entifiqduee f,o rma los razonablhee,c hoquse generlaanv iolayc iqóunee sta proceso hayas idaol egaadlai nterdieolr iudiceinac la,s o sido deh aber posibyl (ev,qi u)e e lf alilmop ugnandoos e a det utela. 4.3.3A.d emásd e la verificacdieó lno sr equisitos generaplaersqa,u ep roceldaaa c cidóent utecloan turnaa decisjiuódni ceisan le cesaarciroe diltaea xri stednec ia algunoa a lgunadse lasc ausaldees p rocedibilidad ampliamenetlea boradpaosr la jurisprudencia constitucai soanbaelr(i), : d efecotrog ánitcioe:nl eu gar cuandeoful n cionajruidoi cqiuaeel m itlead ecisciaórne ce, dem aneraab soludteac ,o mpetenpcaireaal l(ioi.d) e fecto se procedimaebnstoallu tpor:e senctuaa ndeolf uncionario se judiciala partpao rc ompledteol p rocedimiento se legalmeensttea blec(iididoiefe.)c tof ácticog:e nera
debidao u naa ctuacdieójlnu eszi ne la poypor obatorio quep ermiatpal icealsr u pueslteog qalu efu ndamentlaa 6 A.T2.0 18-000106 5 MarNíuab iQuai ntdeeAr toe ho1tua Primienrsat ancia decisión. (iv) defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional. (v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. (vi) decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Y, (viii) violación directa de la Constitución: se
presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. 4.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. 4.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superacwn del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que aje ctan derechos fundamentales. 7 A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Atehortua Primera instancia Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o dife rencía interpretativa configura una vía de hecho.
4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible. el amparo material." (Subrayado fuera de texto). Y, más adelante, en cuanto a la improcedencia de la acc10n constitucional por no agotarse todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la peticionaria, precisó: "5.4. La Sala reitera que cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos, y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invaswn de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. 8
A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Ateho1tua Primera instancia Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos iudiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario". (Subrayado fuera de texto). Conforme con lo anterior, para que la acción de tutela se torne procedente, se hace necesaria la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para la tutelante, respecto de la satisfacción de los mismos. Por tanto, para dilucidar si existe una conculcación del derecho fundamental al Debido Proceso, invocado por la actora, inicialmente se traerá a colación la actuación procesal, respecto de la cual se pregona el quebrantamiento de la mencionada prerrogativa. En efecto, debe decirse que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició un trámite de extintivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. O 18 - 500, por la destinación ilícita que le dio el señor Carlos Hemán Atehortua García, esposo de la señora María Nubia Quintero de Atehortua, aquí accionante. De igual manera que, agotado el procedimiento contemplado para la acción de extinción de dominio, el 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción
de Dominio de Antioquia, decretó la extinción del derecho de dominio del referido inmueble, mediante sentencia. Así rmsmo que, luego de que la mencionada decisión fuera notificada en debida forma, el 3 de septiembre de 2018, el 9 A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Atehortua Primera instancia apoderado de la señora María Nubia Quintero, interpuso apelación contra la sentencia. Adicionalmente que, el 28 de Septiembre de 2018, el Juzgado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró desierta la alzada, pues consideró que no se encontraba sustentada en debida forma, proveído dentro del cual, se informaba que, procedía la reposición y queJa. Finalmente, el referido juzgado, en la respuesta brindada al traslado de tutela, informó que dicho auto, luego de que fuera notificado por estado, quedó en firme ante la ausencia de interposición de recurso alguno. Así las cosas, se advierte que, a pesar de tener la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por el Juez de Extinción de Dominio al declarar desierta la alzada interpuesta contra la sentencia que declaró la extinción de dominio, la accionante y su apoderado prefirieron guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal, para interponer los recursos de reposición o queja; razón por la cual, no puede pretender ahora que, por medio este mecanismo extraordinario y especial de tutela, se decrete la nulidad de dicho auto o se revivan términos ya fenecidos, para manifestar
sus inconformidades y avivar debates culminados. De manera que, al no haberse agotado todas las posibilidades al interior del proceso para defender sus derechos, la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor con relación al trámite del proceso que la actora cuestiona por vía de amparo constitucional, con mayor razón, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la misma como 10 A.T. 2018-00165 00 María Nubia Quintero de Atehortua Primera instancia mecanismo transitorio; actuar de manera contraria, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos de extinción de dominio, que han hecho tránsito a cosa juzgada y gozan de los principios de acierto y legalidad, inherentes a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. Respecto de la configuración de un peIJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". e. l pe. rju icio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y v} que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. ... En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al concreto, tampoco caso por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, pues i} cuenta con setenta y siete años de edad; ii) es viuda y su único hijo falleció en el 2009; iii} el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación; iv) padece hipertensión y surgió fractura de peroné que le generó una incapacidad por treinta días, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable. .. " 11 A.T2.0 81-010650 0 MarNfuabQ iuaie nrdtoeA tehortua Prmierian stancia En consecuencia, al no advertirse vulnerado el derecho fundamental al Debido Proceso, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, aducido por la accionante, que amerite su protección, se negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, ELT RIBAULNS UPERIDOER DISTRIJTUOD ICIDAEL B OOGTÁD .C .- SALAD E EXTINCIDÓEDN OM IINOa,dm inistrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUVEEL PRIME.R-NOEGARla acción de tutela interpuesta por la señora María Nubia Quintero de Atehortua, contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUN.D-EOn caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITlaIs Rdil igencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
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