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TSB - 110012220000-2018-00171 00-MIMG-Tutela

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110012220000-2018-00171 00-MIMG-Tutela
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201800171 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Mónica Patricia Lopesierra Rosado Accionadas : Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranqui1la

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 114

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Noviembre 6 de 2018

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, en representación de su menor hija M.M.G.L., contra la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad. A.T2.0 18-000107 1 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio, inició una investigación identificada con radicado núm. 2.083 E.D., adelantada sobre varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106 18 7, en el cual vivía la

señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, con su menor hija. Indicó la accionante que, en el año 2005, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de los bienes objeto del trámite; diligencias que, posteriormente fueron asignadas a la Fiscalía 33 de la misma especialidad. Señaló que, el 14 de septiembre de 2018, presentó ante la fiscalía instructora, solicitud de control de legalidad sobre las medidas impuestas al inmueble en el que residía con su descendiente. Mencionó que, el 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, despachó desfavorablemente su requerimiento, bajo el argumento de que, dicho control se encontraba consagrado en la Ley 1708 de 2014, normatividad que no era aplicable al caso en concreto, pues el mismo era adelantado bajo lo establecido en la Ley 793 de 2002 y sus respectivas modificaciones. Resaltó que, dicha actuación atentaba contra sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, la Ley 793 de 2002 había sido 2 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia derogada por la Ley 1708 de 2014, razón por la cual, debía aplicarse en su integridad, haciendo procedente su petición; adicionalmente que, en otros casos resueltos por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutela, habían concluido que el control de

legalidad, era un mecanismo consagrado en el trámite de extinción de dominio, que debía agotarse y podía interponerse contra una Resolución de Inicio. Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad y pide que se le ordene a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio que, le dé trámite a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares que reposan sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187. ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, en representación de su menor hija M.M.G.L., fue repartida a este Despacho, con acta del 24 de octubre de 2018, secuencia 317. 2.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos y, al advertirlo necesario, se ordenó la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barran quilla. 3.- Como medios de prueba la tutelante aportó: 3 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesien-a Rosado Primera instancia (i) copia de registros civiles de defunción de la señora Mónica de los Remedios Rosado Siosi y de nacimiento de la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado y su hija, (Folios 12 al 15 e.o.). (ii) copia de los escritos, por medio de los cuales efectúa

solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares que reposan sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 040106187, radicados el 14 y 21 de septiembre 2018, (Folios 16 al 29 y 42 al 47 C.o.). (iii) copia de las respuestas brindadas por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, en las cuales se niega a tramitar el requerimiento efectuado por la actora, proferidas el 17 de septiembre y 10 de octubre de 2018, (Folios 30 al 41 y 48 al 78 e.o.). (iv) copia de la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutela STPl 776-2018, radicado núm. 96387, (Folios 79 al 90 C.o.).

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla El Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla, informó que, efectuó búsqueda del trámite extintivo objeto de la presente tutela, en el sistema y en el libro radicador interno del 4 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia despaclhaoc ,u ald,i oc omor esultlaaad uos endcei a asignadcemilió snm aos ud espacho. Indiqcuóep ,o steriosrecm oemnutneci oclnóa F isc3a3ld íea ExtindceiD óonm inqiuoi,le enc onfirqmuóee le xpedideen te

extindceid óonm inaiúon,n oh abísai droe mitai ldoos juzgaddeeo ssea s peciaploierdl ca odn,t rsaere inoc,o ntraba ent rámirtaez;óp no rl ac uals,eh acíian neceslaar ia particidpedalec sipóanac s huco a rgo. Fiscal3í3a E specialidzea Edxat incidóenl D erechdoe Dominio ElF isc3a3dl e E xtindceiD óonm iniinod,iq cuóel ,ap resente accidóetn u teelriaam procepdueenlstaa e c,c ioneasnttaeb a incurreinet nedmoe riydaqa udee, n v arioacsa siohnaebsí,a presenstiamdiol easrcersia tnoteselT ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieaB la rranqluoislc luaa,lg eusa rdaban identdiesd uapdu efáscttoisc iogsu;a lmpeonrtqeeu lpe r,o ceso de extincdieó dno minisoe, h abídae sarroelnl ado cumplimdiele anestt oa pyaf sa cperso cesdaell ale esyyn os e habvíual nedreardeofc uhnod ameanltgauln o. Resaqlutecó,o rne laacl iaós no licdiect oundt drelo elg alidad presenptoalrda ta u teldaenbttíeea,n eernsc eu enqtuaea ,l intedreiplor ro cdeese ox tindceid óonm iniidoe,n ticfoinc ado radicnaúdmo2. . 08E3. Ds.e,h abíparo feRreisdool udcei ón

Iniecnie ola ño2 005é,p ocpaa rlaac uasle,e nconterna ba vigenlcaLi ea7y 9 3d e2 002r,a zpóonlr a c uanlo,r esultaba procedreenstoeel lcv oern tdrelo elg alriedqaude rido. 5 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia Finalmente, adujo que en efecto, por la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, las diligencias debían ajustarse a lo consagrado en esta norma, pues la misma había derogado la Ley 793 de 2002, pero ello, se efectuaría cuando se culminara la fase inicial, en la que se encontraba en este momento, pues no podían quedar sin efecto las actuaciones adelantadas. CONSIRADCEIONDEESL AS ALA 1.- Compete. ncia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- Del aA ccidóeTn u t.e la Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

6 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia 3.-CasoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, . determinar si la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad, de la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, por negarse a darle trámite a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187. Previamente, de conformidad con las precisiones realizadas por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, en la respuesta brindada a éste trámite, resulta menester determinar si la presente acción de tutela contraría el sentido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal reza: "cuasnind moo tievxop resajmuesnttifeil cama idsom,a accidóetn u tseelpaar esenptoalrdam a i smpae rsoo na su represenatnatnveta er iJouse coe Tsr ibunsea les, rechazoa dreácni ddiersáfna vorabtloedmalesan te solicitudes". La norma en comento prohíbe que bajo un mismo supuesto fáctico y fin, se presenten dos o mas tutelas ante la Administración de Justicia; ello, para evitar que se acuda abusivamente al mecanismo constitucional y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, asimismo,

que se congestione de manera dolosa y caprichosa el aparato judicial con el entorpecimiento del ejercicio abusivo del derecho fundamental. 7 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es temeraria cuando: "edsconoce elp irncipio de buenaJ e,e n tnato lape rsona asume una acittudind ebidap arsaa itsfaecri ntereses individuaesl a todac ostay . . . expresa un absuo del derecho cunado deliberadaenmte y sin ranz óalgnau se instaurnaue vaemnte una aciócn de tuelta"or.et( c constituiocnalse ntenciaT -3d2e7 2 01M3..P L:uis Ernesto Varsg Sailva). Asimismo, el alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: "i)(id entidadde paers;t(i i)i dentidadde hechos;( iii) identidadde pertensiones1"2 ;y ( ilvaa) u senciad e justificióanc en lap resentaiócn de lan uevad emanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, la Corte resalta que: 'o'nC elfi n de estaebcelrl aco nfigurióna dce laid entidad de hechos,p aers,ty p ertensiones elj euzc onstituiocnal debe reailzaurn exaemn detalol dae dlos procesos de

tueltaco rrespondientes,d e lsa circnustnacias o hechos nuevos que puedan existir e inclsiuve anailzarel contenido de los faols jluicdiaels proferiods dentor de la aciócn de tueltaan terior, parlaeug o sí conclirus i habrá de catogaalsre como temerarEina t.na to lab uenaJ e se persume latem eriddaebde serc uidaodsamente vaorlada pore lj euzc on elfi n de no propiciarsi tuiaonces injsutsa. Eles tuiod -se insiste-debe serm inucioso ys óol después 1 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2

Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.

3S entencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-41O de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 8 A.T2.0 18-000107 1 MóniPcaat rLiocpieas iReorsraad o Primienrsat ancia de haber llegado a la fundada conviccwn de que la

actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria". Igualmente, la alta Corporación en cita, sobre este tema precisó que el Juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: "(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones4 ; (idien)o te el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable5 (iii) deje al descubierto el abuso del derecho ; porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la accíón6 ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia"7. En contraste, la actuación no es temeraria cuando: " ...a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) • en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho o (iii) por el sometimiento del 8 ; actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de "improcedencia" de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera "temeraria" y, por lo mismo, no conduce a la imposición

de sanción alguna en contra del demandante9 ." 4S enteTn-c1i4da9e1 99M5. PE.d uarCdiof ueMnutñeosz 5S enteTn-c3i0dae81 99M5P..J osGér egoHreimoá ndGeailzn do 6S enteTn-c4i4da3e1 99M5..P A.l ejaMnadrrtoíC naebza llero 7S enteTn-c0i0da1e1 99M7..P J.o sGér egoHreimoá ndGeazl indo 8S enteTn-c7i2da1e2 00M3P.. Á lvaTraof Guarl vis 9S enteTn-c2i6da6e2 011M P.L uiEsr neVsatrog Saisl va 9 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia En el caso bajo estudio, se tiene que, si bien la accionante presentó dos acciones de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encaminadas a lograr la devolución o permanencia en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187, pues existían notificaciones sobre la realización de una diligencia de desalojo; las mismas no guardan relación con el presente trámite constitucional, toda vez que, el asunto que ahora se discute tiene relación única y exclusivamente con el proceso de extinción de dominio y la negativa de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, de tramitar la solicitud de control de legalidad radicada ante la misma; por tal razón, se concluye que no se configura un actuar temerario por parte de

la tutelante. Efectuadas las anteriores prec1s10nes, entrará la Sala a estudiar la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso e Igualdad de la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, por parte de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por haberse negado, la primera de ellas, a tramitar el control de legalidad de las medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187. Sobre ese aspecto, debe señalarse que, tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, cuando no se tenga otro mecanismo jurídico para resolver la inconformidad que se plantea y se hubieran agotado todos los recursos judiciales puestos a su disposición, consagrados en la norma que regula el asunto. 10 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia Alr especltaHo o,n orabCloer tCeo sntuictionsaeln,t enTc-ia 02/21 6,M agistrPaodnae n,t MeariaV ictoCrailal Ceo rrea, expsró:e "4.3.2. Así, al estudiar lri, procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no sonmá s que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: {i) que el asunto sometido a estudio del iuez de tutela tenga evidente relevancia

constitucional; {ii) que el actor haya agotado loresc ursos ;udiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al iuez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; {iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso iudicial, en caso de haber sidpoos ible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.3.3. Además de la verificación de losre quisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. (iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión. (iv) defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al

conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional. (v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento 1 1 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia ene clu aalp ,e sdaeru naac tuarcaiznóoanb ylaju es tada ad erepcohproa rdteeful n cionjaurdiiocs ei parold,u ce unad ecisviióonl adtedo errieac fuhnodsa mnetalbeise,n sepao qrueeful n cinoareisvo í mcatd iee ngañ,po ofra lias estructduerl aaal demsi sntiranc diejó ustioc pioar ausnecidae c olaabcoireónnrt el oósrg anodsepl o der púlbi. c(ovdie)c issiimnóo nt ivna:tic einlóeu gcaura nedlo funcinoarjuidoci ianlod ac unetad el ofusn damoesn t fácticyoj su ríddiecs uo dse cispiuóeness, e nd icha motivaecnid óonn drepeo sal al egitidmeis dusa d provid. e(nv)cíd iieassconooc diemplir eencetendtsee : orgiincau anedjlou eozr dinpaoreriej omp,l doe, scoeon oc limietlaa l candcaedp oo re stCao rtae u nd ereoc h fundanmteal,a partándosdee l contenido constniatlumceivnoitnec udleadlne tree fucnhdoa mental

vulandeorY,. ( vivíiio)l adciireócdntel a aC ontsictinuó:s e presecnutaan deolj uelze d au na lcanac uen a disposni ncioórmataibviae rtacmonetnrtaear iloa Constni. tució 4.4.A cceard el ad etermidneal covisió cnoi dofese ctos, es claproa arl aC orqtuene oe xisutnle í miintdei visible entreel lpouser,sse uletivad eeqn utleaa p licadceui nóan normai ncointsuntcailoo eld esocnocimideenlt o preecdenctoeni sttucipouneadlie,pmn l i,ca as ruv eze,l desconoocd ieml iopesrn otcedimlieegnaotl,qoe ussl e a faltdae a precinad ceui nópar uepbuae,dp aro ducuinra aplicaciinódne boi dlaa f altad e aplicna cdieó disposniecnsio moratirvealse vpaanartl eass ou lcidóen unc aseops eciifc. o 45..L oesv eonset nq uper ocleaad cec nid óet utceolnat ra decisijoundeilsce isia nvuoclralna s pueracdwenl cocnpetdoe v ídae h echyo l aa dmisdieóe pnse fidcos spuuesdteop sr ocediebnic laisdeoansld o qsu sei bien nos ee staán tuen ab urtdraa ressgidóenl aC artsaís, e tradtead ecisiiolneegsí tqiumeaa fesc tadne rechos fundamentales.

Asmiimso,v isltaae xceipocnaldiedl aatd u tecloam o mecanijsumdoi caiprapoli adpoa ar rcetificalra s actuacjiuodniecsei qaiulveosc aedsna esc,e isoqa urlea s alegacdaauss adlepe rsoe cdiibdiasldea precnid eeu na manaet raeniv denopt reo bteaurntyeq ,u lea msi smas seand et alm agnitquudep, u edadnev siratrlu a juriidcaidd delp ronnucmiiaeon jutdciiaoljb etdoe cuesntamiioe.n Ptooers traa znó,e stCao rporahcasi iódno muyc laarlsa e ñaqluanero t odiarg rulearidpardo ceo sal diferenicnitaee trpartciofivnguaar u nav ídae h echo. 12 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia 4. 6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material." (Subrayado fuera de texto). Y, más adelante, en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional por no agotarse todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la peticionaria, precisó: "5.4. La Sala reitera que cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los

requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos, y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasz9n de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del iuez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos iudiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario". (Subrayado fuera de texto). 13 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia Conforme con lo anterior, para que la acción de tutela se torne procedente, se hace necesaria la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa

para la actora, respecto de la satisfacción de los mismos. Por tanto, para dilucidar si existe una conculcación del derecho fundamental al Debido Proceso, invocado por la accionante, inicialmente se traerá a colación la situación procesal, respecto de la cual se pregona el quebrantamiento de la mencionada prerrogativa. En efecto, debe decirse que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inicia una investigación de extinción de dominio identificada con radicado núm. 2.083 E.D., sobre varios predios, entre ellos, el de matricula - inmobiliaria núm. 040106187, lugar de residencia de la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado y su hija, menor de edad. De igual manera que, en el año 2005, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, profiere Resolución de Inicio del trámite extintivo y ordena medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre todos los bienes objeto del trámite extintivo; también que, el 29 de agosto de 2014, las diligencias le son asignadas a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio. Así mismo que, el 14 de septiembre de 2018, la señora Mónica Patricia Lopesierra Rosado, presenta solicitud de control de legalidad so be las mencionadas medidas, respecto del inmueble de su interés, esto es, el de matrícula núm. 040106187. 14 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesien-a Rosado Primera instancia Finalmente que, dicho requerimiento fue rechazado por la

Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, por medio de escrito emitido el 17 de septiembre de 2018, pues consideró que, la figura de control de legalidad no se podía aplicar al trámite de extintivo en el que era afectada la accionante, toda vez que, al interior del mismo, fue proferida Resolución de Inicio en el año 2005, bajo los preceptos normativos de la Ley 793 de 2002, la cual no consagraba el multicitado mecanismo, para debatir las medidas cautelares. Adicionalmente, le informó a la tutelante que, si bien el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014 -, era de aplicación inmediata y establecía el Control de Legalidad, era deber de la Fiscalía, finalizar la fase iniciada por el trámite de la Ley 793 de 2002, para que se efectuara la respectiva homologación. Así las cosas, entrará la Sala a verificar si la tutelante agotó los mecanismos establecidos por el legislador, en el proceso dentro del cual le fue negada la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria núm. 040 - 106187 y que ahora se pretende controvertir mediante la acción de tutela, para que, de acuerdo con su pretensión, se le ordene a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, darle el trámite respectivo y resolverla. Al respecto, impera precisar que, dentro del presente proceso extintivo, no se observa que la actora hubiese hecho uso de todos los mecanismos consagrados en la norma que regula la

acción de extinción de dominio, a saber la Ley 793 de 2002, ello por cuanto, tenía conocimiento de la existencia del mismo, 15 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia pues fue reconocida como afectada e inclusive nombró un abogado para que representara sus intereses; sin embargo, dejó pasar la oportunidad procesal para controvertir la Resolución de Inicio proferida en el año 2005, omitiendo la interposición de los recursos que procedían contra la misma, los cuales estaban consagrados por mandato del legislador, según lo establecido en la última norma en mención, teniendo la oportunidad para hacerlo. Por el contrario, la tutelante, se desentendió totalmente del proceso, sin interesarle las resultas del mismo, hasta que recibió una comunicación de desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales, momento en el cual, solicitó el control de legalidad de las medida cautelares impuestas al predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 - 106187, pretendiendo que se aplicara dicha figura consagrada en la Ley 1708 de 2014, a un proceso que no había culminado la fase que inició con la Ley 793 de 2002. Aspecto sobre el cual, ésta Sala de Extinción de Dominio, en fallos de tutela, ha manifestado reiteradamente que, si bien las normas procesales son de inmediata aplicación y la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio, derogó en su integridad a la Ley 793 de 2002, no puede dejarse de lado que, las fases o etapas iniciadas por la norma anterior deben

culminar por las misma pues no puede pretenderse que lo 10 , actuado hasta el momento desaparezca; razón por la cual, no 'º Artículo 40 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. ..." 16 A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia resulta procedente darle aplicación a figuras consagradas en la última norma en cita, cuando su antecesora no las tenía contempladas. En consecuencia, no puede pretender que por este mecanismo extraordinario, se revivan términos ya fenecidos, para manifestar sus inconformidades respecto de la Resolución de Inicio que decretó medidas cautelares, con la cual no estaba de acuerdo y, se itera, dejó pasar la oportunidad para debatirla. Adicionalmente, tampoco se advierte que la accionante acudiera ante la Sociedad de Activos Especiales S.A. S. - SAE,

quien tiene bajo su administración el multicitado inmueble, con la finalidad de manifestarle su situación e interés de continuar ocupando el predio, para que la diligencia de desalojo, a la que hace alusión la tutelante, sea postergada. De manera que, al no haberse agotado todas las posibilidades al interior del proceso para defender su derecho se negará la presente acción de tutela, toda vez que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor con relación al trámite del proceso que la demandante cuestiona por vía de amparo constitucional, con mayor razón, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la misma como mecanifimo transitorio; actuar de manera contraria, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos de extinción de dominio, que han hecho tránsito a cosa juzgada y gozan de los principios de acierto y legalidad, inherentes a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. 17 •' A.T. 2018-00171 00 Mónica Patricia Lopesierra Rosado Primera instancia Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: " ...e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño

es inminente; iii) que de ocurrir no existiría fa r

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