TSB - 110012220000-2018-00173 00-MIMG-Tutela
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000-2018-00173 00-MIMG-Tutela
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001222000020001 800173
Procedencia : S ecreEtxatriinadc eDi oómni nio Asunto :A ccidóetn u tela Acciotnea n :C ristRioadnr ígrueepzr,e selnetgaanlt e deT rapiMcihneiS n.gA .
Accionados : F isc3a5lE ísap eciadleEi xztaidnadc ei ón Dominiyo S ocieddaed A ctivos EspecSi.aAl-.eSSsA. E Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :1 15
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : N ovie1m3bd re2e 0 18
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante legal de la sociedad Trapiche Mining S.A., contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el representante legal de la sociedad Trapiche Mining S.A., firmó un contrato de A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A.
Primera instancia prestación de servicios con el señor Gilberto Rincón Castillo, el 26 de septiembre de 2013, por medio del cual, participó en el proceso de venta y organización de los títulos mineros 03396M y CEN-153, en mayo de 2014. El accionante indicó que, el señor Gilberto Rincón Castillo omitió el pago de los honorarios correspondientes, razón por la cual se presentaron dos demandas ejecutivas ante los Juzgados 35 y 38 Civil del Circuito, identificadas con radicados núms. 2017-541 y 2017-666, respectivamente. Señaló que, los mencionados procesos civiles terminaron con sentencias a favor de la sociedad Trapiche Mining S.A., por lo cual, el 2 de marzo de 2018, aceptaron como parte de pago, el 100% del predio 50N-362190, y el 17.8%, sobre el bien SON - 20704904, el 4 de mayo de este año. Resaltó que, la empresa Trapiche Mining S.A. no había participado de actividades ilegales ni tenían vínculos ilícitos con el señor Gilberto Rincón Castillo, simplemente éste ostentaba una obligación clara, expresa y exigible a favor de la sociedad, por lo que se recibieron los inmuebles como reconocimiento de la prestación de servicios efectuada. Manifestó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S efectuó diligencia de secuestro el 25 de octubre de 2018, ejecutando la resolución emitida por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio el 19 de octubre de 2018, dentro de la cual, decidió imponer
medidas cautelares sobre las multicitadas propiedades, sin que se tuviera en cuenta la calidad de tercero de buena fe exento de culpa de la sociedad Trapiche Mining S.A. 2 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia Adujo que, las medidas cautelares impuestas carecían de necesidad y razones de urgencia, por lo que eran arbitrarias, pues no se permitió el ejercicio de defensa ni oposición, pues el ente instructor omitió la notificación de dicha decisión. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Propiedad Privada, por lo cual solicita que se ordene: (i) la devolución de los multicitados predios a los legítimos dueños y (ii) se reconozca a la sociedad Trapiche Mining S.A. como afectada dentro del trámite de extinción de dominio. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante legal de Trapiche Mining S.A., fue repartida a este Despacho, con acta del 29 de octubre de 2018, secuencia 321. 2.- Admitido su conocimiento y negada la medida provisional solicitada, por auto del 30 de octubre de 2018, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el tutelante aportó: (i) copia de la diligencia de secuestro efectuada el 25 de octubre de 2018, (Folios 7 al 11 Ca.). 3 A.T. 2018-00173 00
Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia (ii) copia del certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20704904, (Folios 12 al 15 Co.). (iii) copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Trapiche Mining S.A., (Folios 16 al 20 Co.). (iv) copia de las escrituras públicas correspondientes a los bienes con matrículas inmobiliarias núms. SON - 20704904 y SON - 362190, (Folios 21 al 41 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fisca3l5Eí sap ecialdieEz xatdian cdieDó onm inio El Fiscal 35 de Extinción de Dominio, indicó que, la Corte del Distrito Sur de la Florida de Estados Unidos, el 28 de julio de 2017, solicitó en extradición a varias personas, entre ellos, al señor Gilberto Rincón Castillo, quien hacía parte del conocido "Clan Rincón", hechos que fueron ampliamente conocidos por la comunidad, gracias a su repercusión en las noticias. Señaló que, luego de efectuarse una exhaustiva investigación, el 19 de octubre de 2018, se decretaron medidas cautelares, sobre más de 200 activos vinculados al referido "Clan Rincón", dentro de los cuales se encontraban las propiedades objeto de la presente tutela. 4 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia Resaltó que, consideraba la actuación de la sociedad Trapiche
Mining S.A. como un acto de ocultamiento de activos ilícitos, pues adquirió inmuebles el 2 de marzo y 4 de mayo de 2018 al señor Gilberto Rincón Castillo, a pesar de que tenía conocimiento que el mismo estaba privado de su libertad, por lo cual estimaba que no se configuraba la calidad de tercero de buena fe exento de culpa en el caso concreto. Indicó que, al interior del proceso de extinción de dominio, el accionante contaba con múltiples mecanismos de defensa judicial, por medio de los cuales podía controvertir las decisiones adoptadas por el instructor y demostrar la tercería que en su sentir ostentaba, sin necesidad de que sustituyera al juez ordinario, ni supliera los procedimientos consagrados en la norma que regulaba la especialidad de extinción de dominio, acudiendo a la acción de tutela. Adujo que, no se había demostrado una vulneración siquiera sumaria, de los derechos fundamentales invocados y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Finalmente, pidió que se negara el amparo constitucional invocado por el actor, pues consideraba que era improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. SocieddaedA ctivEossp eciaSl.eAs. -SS.A E El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. 5 A.T2.0 18-0010703 CrisJtoivaaRnno ndyr íPgoumeazr RepresleengdtaeTal rn atpeMi icnhiSen. gA .
Primienrsat ancia Afirmó que, no se vulneraron los derecho fundamental invocados, en razón a que la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en ° cumplimiento del mandato legal consagrado en el parágrafo 2 , artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Por último, resaltó que el tutelante no acreditó un perJu1c10 irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas.
CONSIDERACIONDEES L AS ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódneT utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por 6 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los
particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Propiedad Privada, de la sociedad Trapiche Mining S.A., representada legalmente por el señor Cristian J ovanny Rodríguez Pomar, por decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. SON20704904 y SON - 362190, sin tener en cuenta la calidad de tercero de buena fe exentos de culpa, que ostenta la empresa. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa cciódne t utela cuentcao nu nosr equisidteo psr ocedibiqluie ddaebde n cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el princidpei o subsidiariecodnasadgr,a do en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando nos e tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo 7 A.T. 2018-00173 00
Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere ·que atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 571 del 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa: "LCao rCtoen stithuace isotnuadelin av daor ioacsa siones elp rincidpei sou bsidiacroimeodr aedq uidsei to procedidbeil laai cdcaiddó etn u teploarc, u anat eos te meddieop rotescecp iuóenda ec udfrierna tl eav ulneración oa menazdaed erecfuhnodsa mentpaelrseois e,m quper e noe xiosttramoe didoed efeqnusseae iad ónoec ou,a ndo existinéons deoealx op eduio tpoo rtusneona e cesealr io o ampapraor eav iutnap re rjuiicrrieom ediable. Aslía cso saasn,t deesp retendleadr esfee pnosvraí dae tuteellia n,t eresdaedbboeu sclaapr r oteact criaóvdnée s otrmoesd ijousd icqiuaerl eessu letfiecna yceq use e stén disponipbolcreu sa,nl taao c cidóetn u tneolt ai elnave i rtud de podedre splamzeacra nismporse visetno lsa
Subrayado fuera de texto normativviigdeandt e." Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otro mecanismos de defensa idóneo al cual no ha acudido el accionante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así: "Decr2e5t9do1e 1 991 6°. ArtícuClaou sadleei sm proceddeeln atc uita. eL laa accidóetn u tneolp ar o-cederá: 8 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Ahora, recuérdese que la afectación de derechos fundamentales aducidas por el tutelante, se fundamenta en las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por medio de Resolución del 19 de octubre de 2018; decisión que afecta la totalidad de los bienes vinculados al conocido "Clan Rincón", dentro de los cuales se encuentran los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm.
SON - 20704904 y SON - 362190, que, según el dicho del representante legal de la sociedad Trapiche Mining S.A., fueron
recibidos como parte de pago de un contrato de prestación de servicios efectuado con el señor Gilberto Rincón Castillo, integrante del referido clan. Frente a esta situación, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, encuentran su regulación en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 201 7-, dentro de la cual, define quienes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 9 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia Entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto con el que pueden manifestarse los desacuerdos o controvertir las medidas tomadas por el ente instructor, tal como se establece en el artículo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: "Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán
susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. ... " En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, el accionante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio que apenas está iniciando, al cual puede acudir el tutelante para aducir todas las 10 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia circunstancias puestas de presente en la acción de tutela, con la finalidad de ser reconocido como afectado dentro del trámite extintivo, y conforme sus facultades, participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se tomen dentro del mismo. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de ju_lio de 2012,
con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el accionante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 291 de 1991, aunque exista 11 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia unm ecanisomrdoi niaorq uep emritlaa p roteccdieó n losd eerchoqsu es ec onsiadne vrulneardose,xi stn e algnuase xcpecionaelps r incpiiod es ubsidiariqeudea d hariapnro cedenltaae c cidónet utelLaa.p rimerdae
ellaess q ues e compruebeq uee lm ecanmiosj udicial ordiinoad riseñapdoore lL egsialdorno e si dóneon i eficaz paar protegelro sd eerchofsu ndamentales vulneardoso amenazadoys l;a s egnudaq;u e" siendo aptop aar conseguliapr r otceicnó,e n razóan la inminnceiad e un pejruiciiroer medialbep,i erdseu idoneipdaaard g aarntizlaaefir c acidae l opso stulados consutcioitnaels,c asoe ne lc uall aC artpar evléa procedenecxcipeac oinadle l at utel.a.". Deo trpaa tree,n c unatoa lao crurencdieua np ejruicio irermedilaebe,s tTer ibun,.a.ls.eñ alqóu ed ea cuerdo cone li nci3s°o d ela rtílcou8 6 Supeirro, aquels e presenctuaan doe xisutnem enosacbom oraolm aterial ijnusfitciadqou ee s irpraearbled,e bidao quee lb ien jurdiicamnetper otegsiedd oe tierorah astealp untoq ue yan op uedsee rre cpueardoe ns ui ntegr.i. da. d. En primerl ug,a erstlaebciqóu ee ld añod ebes er inmnientee,s deciqru ee stpáo rs uecdeern u nt imepo cercanao d,fie renciad el am erae xpectatainvtaue n posieb lmenosacbo.E step respuuestoe xieg la acreditparcoibóaontr idae l ao currendceli aal esieónn
unc otrop lazoq uej utsifiqulea i ntervendceijlóu ne z ... contsictiunoal. Asím ismoi,n diqcuóe l asm edidas ques e debíant omapra ar cojnurare lp erjuicio irermediabdleeb esne ru rgentesy precisaasn tlea posibiliddea udn dañog rave evaluadpoo rl a intensiddealdm enoscambaot eriaa llo sd erechos fundamentlaedse u nap esrona". En elm ismos endtoi,s et ienleas entenTc -i1a20 de2 016, proferpiodlraa H onoraCbolretC eo nstuictioncaolnp, o nendceila MagistrGaadbor iEedlu arMdeon doMzaar etl,oa s:í ". .. elp erjuciieos a queil)q ues ep rodudceem anearc ierta y evidenstoeb er und eerchfuon damnetaili;q) u ee ld año esi nminee;ni tiqi)u ed eo crurinro e xistifra iram ad e reparaerl d añop roducidio)v; q uer esulutrgae ntle a mediddae proteccpiaóarn q uee ls ujetsou perel a 12 A.T2.0 81-010730 0 CrisJtoivaaRnno ndyr íPgoumeazr RepresleengdtaeTal rn atpeMi icinhnSeg. A. Primientnrasac ia condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales." Bajo dichos presupuestos, esta· Sala no advierte la demostración o acreditación de una inminente configuración del perjuicio irremediable que aduce el accionante y que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, que no puedan someterse al trámite normal del proceso de extinción de dominio, máxime cuando se encuentra a disposición del tutelante, mecanismos idóneos para su defensa, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor, respecto de circunstancias propias del trámite de extinción de dominio. En consecuencia, al existir otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante legal de la sociedad Trapiche Mining S.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 A.T. 2018-00173 00 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Representante legal de Trapiche Mining S.A. Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acc10n de tutela interpuesta por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante legal de la sociedad Trapiche Mining S.A., contra la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, por las razones
anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RERO 14