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TSB - 110012220000-2018-00183 00-MIMG-Tutela

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110012220000-2018-00183 00-MIMG-Tutela
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201800183 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Alirio Martín Cruz Laguna, propietario del "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños", en nombre propio y como agente oficioso de los menores de edad que estudian en el mismo Accionados : Fiscalía 33 Especializada de Extinción de

Domínio y Sociedad de Activos Especia.les S.A.S. - SAE

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 121

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Diciembre 3 de 2018

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Alirio Martín Cruz Laguna, propietario del "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños", en nombre propio y como agente oficioso de los menores de edad que estudian en el mismo, contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Educación, Cultura, Recreación, Libre Expresión de la Opinión, Trabajo, Debido Proceso, Defensa y Contradicción. A.T. 2018-00183 00 Alirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad

Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Alirio _Martín Cruz Laguna celebró contrato de compraventa con la señora Sofía Lozano de Londoño, el 27 de noviembre de 201 7, por medio del cual adquirió el derecho real de dominio sobre el establecimiento de comerc10 llamado "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños", por un valor de 70 millones de pesos, los cuales fueron pagados en su totalidad. El accionante indicó que, por Resolución núm. 3837 del 30 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, registró el cambio de propietario. Señaló que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por Resolución 1285 del 18 de abril de 2018, ordenó que se recuperara el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366 - 5282 ubicado en Melgar - Tolima, en el que funciona la multicitada institución educativa, por medio del ejercicio de sus facultades de policía administrativa, para lo cual, le otorgó a los ocupantfis del mismo, un término de tres días hábiles para la entrega inmediata y de no hacerlo, estableció el 8 de noviembre de 2018 a las 8:00 a.m., como fecha para que se realizara la respectiva diligencia de desalojo. Resaltó que, no desconocía el derecho que tenía el Estado para que iniciara procesos de Extinción de Dominio, pero debía tener en cuenta los derechos de los terceros de buena fe y de los menores de edad que estudiaban en ese colegio, pues todos 2

A.T. 2018-00183 00 A lirio MartínC ruz Laguna, enn ombre propio y corno agente oficioso de varios menores de edad Primera isntancia seríaafne ctacdoonls ad ecisaidóonp tpaodrla a S ocieddea d ActiEvsopse ciSa.lAe.sS . Porl oa ntercioonrs,i dqeureea x isutneav ulneradceli oósn derecfhuonsd amendteaE ldeusc acCiuólnt,u Rreac,r eación, LibrEex presdieól na O piniTórna,b aDjeob,i dPor oceso, Defenys Cao ntradiyc csioólni,cq iutesa e l eo rdean el a SocieddaeAd c tivEossp eciSa.lAe.sqS u.e (:i s)u spenddea manerian mediya tteam porlaaml e diddae d esalyo (jioi ) convoqau eu nam esad e trabapjaor ac oncilliaasr prerrogfautnidvaamse ndteapllr eosp iedteaclro iloe yg lioos menorqeusee studeinae nlm ismo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.L-aa ccidóent uteilnas tauproared las eñoArl irMiaor tín CruLza gunpar,o piedtea"lrC ieon tErdou catJiavrodC íans ita deS ueñoesn"n ,o mbrper opyi coo moa genotfiec iodselo o s menordeese daqdu ee studeinae nlm ismof,u ep resentada inicialamnetenelJt uez gaPdeon daelCl i rcuciotnFo u ncidóen

ConocimideeMn etlog -aTro limqau,ie inn diqcuóep orre glas der eparlteco o rrespaolnT dríiab uSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaI lb ag-uTéo limpao;s teriorfmueeen ntvei,aa dlo JuzgaPdroi mePreon adle lC ircupiatroAa d olesccenotne s FuncidóeCn o nocimdieeMn etlogaTro liqmuai,ee ns tiqmuóe suc onocimeiredane tmloe ncionTardiob upnoalrlo ;a nterior, laa ccicóonn stitufcuireoe nmailta ilTd rai buSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cidael ! baguqéu,i ecno nsidqeureól a competernacdiiac eanbl aaS aldae E xtincdieDó onm indieol TribuSnuaple rdieoB ro gotpáo,r queer aé steel s uperior 3 ... A.T. 2018-00183 00 Al irio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia funcional de los juzgados ante los cuales se encontraba adscrita la Fiscalía demandada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 16 de noviembre de 2018, secuencia 342. 3.A-dmitido su conocimiento y negada la medida provisional solicitada, por auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el tutelante aportó: (i) copia de la Resolución núm. 3837 del 30 de mayo de 2018,

emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de del Tolima, en la cual se registra el cambio de propietario del "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños", (Folios 10 y 11 Co.). (ii) copia de la lista de los menores de edad que estudian en el referido colegio, (Folios 12 y 13 Co.). (iii) copia de la Resolución 1285 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que se ordena la entrega y desalojo del centro educativo, (Folios 14 y 15 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fisca3l3Eí sap ecialdieEz xatdian cdieDó onm inio El Fiscal 33 de Extinción de Dominio, indicó que, la presente acción de tutela era improcedente, pues la Fiscalía no había 4 A.T. 2018-00183 00 A lirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Al respecto indicó que, las medidas cautelares decretadas por su homóloga 13, el 3 de junio de 2008, dentro del proceso de extinción de dominio, seguido contra el patrimonio del señor Wilberto Alirio, alias "jabón" y otros, recayó sobre varios bienes, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366 - 5282 ubicado en Melgar - Tolima. Resaltó que, a pesar que en el referido inmueble funcionaba el

jardín infantil "Centro Educativo Casita de Sueños", sobre el mismo no se estableció medida alguna; de igual manera, el accionante sólo había adquirido el establecimiento de comercio, más no el lugar en el que se encontraba ubicado. Señaló que, la Fiscalía no tenía la administración de los predios objeto de extinción de dominio, ya que, por mandato legal dicha función le correspondía ejercerla a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual contaba con autonomía en sus decisiones; a pesar de ello, manifestó que, debía tenerse en cuenta el contexto especial de los derechos fundamentales relacionados con la educación de los menores de edad. Por lo anterior, consideró que, el Juez Constitucional debería otorgar un plazo prudencial al propietario del colegio para que se reubicara u otorgarle la posibilidad de firmar un contrato con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que pagara un canon de arrendamiento por el predio. 5 A.T. 2018-00183 00 Alirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia Sociedad de Activos Especiales S.A. S. - SAE El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derecho fundamental invocados, en razón a que la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en

º cumplimiento del mandato legal consagrado en el parágrafo 2 , artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Resaltó que el demandante no acreditó un perJu1c10 irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. Por último, indicó que la diligencia de desalojo programada para el 8 de noviembre de 2018 a las 8:00 a.m., no fue realizada por la ausencia de acompañamiento de la personería; de igual manera que, debían cesar las oposiciones a la entrega del inmueble, pues el accionante se encontraba en una posesión irregular e ilegítima del mismo y debía entregarlo a la Sociedad de Activos Especiales S.A. S. 6 ·- A.T. 2018-00183 00 Alirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991,

la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, vulneraron los derechos fundamentales de Educación, Cultura, Recreación, Libre Expresión de la Opinión, Trabajo, Debido Proceso, Defensa y Contradicción, del señor Alirio Martín Cruz Laguna, propietario del "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños" y los menores de edad que estudian en el mismo, por decretar medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula 7 A.2T0.1 8-00001 83 AliMrairoCt ríuLnz a guennna o,m bprreoy pc ioom o ageonfitcei doevs aorm ieonso dreee dsa d Primienrsat ancia inmobilinaúrmi.3 a6 65282e,n e lq uef uncionealrb eaf erido colegyi soi nt eneernc uentsauc aliddaedt ercedrebo u enfae y lasp rerrogadteil voaesss tudiantes. Previamednetbete e neresnec uentqau el,a acción de tutela

cuenta con unos requisitos de procedibilidad qued eben cumplirdseen,t rdoel osc ualesese ncuenterlpa ri ncipio de subsidiariedad, consagraedno el artícu8l6o de la Constitueclci uóancl,o nsiesntq eu es,ó lsoe p odraác udainrt e estper ocedimipernetfoe rye nstuem aricou,a ndnoo set enga otrmoe diiod ónedoe d efendseal osd erechionsv ocadoo s cuandeox istiseenr deoq uireercau rar éisrt ceo mom ecanismo transitpoarrieaov ituanrp erjuiicriroe mediable. Port alr azóne,la ccionanatnet,eds e a cudiarn tee lJ uez Constitucideobneav le,r ificqauren oe xisottar moe canismo porm ediod elc ualp uedac ontrovelratsid re cisiones proferidqause, c onsideartee ntacno ntrsau s derechos fundamentatloedsav, e zq uel, aa cciódne t utenloa p uede desplazaalrj uezn aturadle lac ausan,i imprimuinr procedimideinfteor eanlct oen sagreandl oan ormqau er egule elc aseon c oncreto. Alr especsteot ,i enleo e xpuesptoor l aH onorabCloer te Constituceinos neanlt enTc-i5a7 1d e2l0 15c,o np onencdiea laM agistrMaadraí Vai ctoCrailalC eo rrea: "LCao rCtoen stitha uecsitoundeainvla a drooi caass iones

elp rincdiep siuob sidiacroimeord eaqdu idsei to procedidbeli aal cicddiaeódt n u tpeolcrau ,a nate os te meddiepo r otescep cuieóadnce u frdeinrat l eva u lneración oa menazdaed erefucnhdoasm enptearsloie esm,qp uree noe xisottamr eod dieod efequness ae iad ónoce uoa,n do existiénnosd eoealxp oe duio tpoo rots uennaoe cesealr io ampapraore av iutnpa err juiirrceimoe diable. 8 A.T2.0 18-000108 3 Alirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia Aslía csos as, antdeesp retenldade erfseepn osvraí dae tuteleali, n teredseadbboeu sclaapr r otóenac t criavdées otros medios jucdiiaqlueerse suletfiecnay cq eusee s tén dsiponipbolcreu sa,nl taao c cidóetn u ltane ot ieel nav irtud de podedre splazmaerac niossmp reivstoesn la nortmiavivdiagde Snutbreay.ad"o fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otro mecanismos de defensa idóneo al cual no ha acudido el accionante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así:

"Decr2e5t9o1d e1 991A.rt ícu6° l. oC ausadlee s improceddeeln acti uat eLlaaa .c cidóent utenloa procederá: 1.C uanedxoi sottasrnr o ecurosm oesd idoed efsean judailceissa,ol q vuaeq ulélsea u tilciomcmoee canoi sm tranisoip taroare vituanpr e rjuiicriroei maebdlLea. existdeend ciicmahe od sis oeraáp receinac docanr eto, enc uanats uo efi caciaat,e ndileancsdic orus ntancias enq usee encueenlst olriec itante." Ahora, recuérdese que la afectación de derechos fundamentales aducidas por el tutelante, se fundamenta en la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto del desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 366 - 5282, en el que funciona el "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños", inmueble sobre el cual fueron impuestas medidas cautelares por parte de la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, por medio de Resolución del 3 de junio de 2008; decisión que afecta su derecho como tercero de buena fe y las prerrogativas de los menores de edad que estudian en dicha institución. Frente a esta situación, se tiene que, los procedimientos adelantados por la especialidad de extinción de dominio, 9 A.T2.0 18-0010803 Alirio Martín Cruz Laguna en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad

Primera instancia encuentran su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, dentro de la cual, consagra diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio; es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, el accionante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, al cual puede acudir el tutelante para aducir todas las circunstancias puestas de presente en la acción de tutela, con la finalidad de ser reconocido como afectado dentro del trámite extintivo, y conforme sus facultades, participar en las etapas ejerciendo su derecho de defensa y oposición sobre las diferente decisiones que se tomen dentro del mismo y que lo afecten.

Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de A.T2.0 18-01083 00 Al irio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia Tutenlúam.s2 ,rda icandúom.8 1326d e1l1d e j luidoe2 012, conp onencdieal M agistrFaedron anAdlob erCtasot ro Caballo:e r "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de unjuez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" Dei gumaaln ereala, c cniaonctue enctoaln a p osibidld ied a acudainrtl eaS ociedd daeA ctiEvsopsie laceSsA. S..p ara elaerlv asso ltuidcepiser tinser,ne tsepdeecl taso u spendsei ón lad ilnicgideae d elsjoaoo llgeara una ceurdcoo nl a menicodnaae nitdavdí,qa u tema pocsoea creqduihetu ab iera abordhaadsoet lam omen,ts oienudnmo e cnaismiod ónae o sud isspióocni. Finaelnm,td eebtee neernsc eu enqtuea,l an ormac ongsraa

unae cxeipócanlp rincdiesp uisboi didaa,rdc ioensstieenntl ea proceidade enl caa ccidóetn u teplaraae vitlaair n minente cnofuirgacdieuó nnp erjiuicoi rermedbilaes;i tuaqcuideóe nb e searc drietapdoaer l t utel,ca onnlt aefi naliddeaa ddo tpar mediduarseg ntyee sv iutnad ra ñgor a.v e Alr eestcp,ol aH onobrlCaeor tCeo sntituceinso ennatleT n cia -47 1d e2 017c,o pno nencdiela a M agistrGaldoarS ietal la OrtDielzg a,ed tosbaleqcuee: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de 1 1 A.T. 2018-00183 00 Alirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia derechos que consideran vulnerados, existen los se algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no idóneo ni es eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su

idoneidad para garantizar la eficacia de postulados los constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela". .. De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal,... señaló que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integrid9-d . ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminteen, decir que por suceder en un tiempo es está cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez . . . constitucional. Así mismo, indicó que las medidas que debían tomar para conjurar el perjuicio se irremediable deben ser urgenteys p recisaanste la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". En el mismo sentido, se tiene la sentencia T - 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: '' ... e l perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente un derecho fundamental; iiq)ue el daño sober es inminente; #i) que de ocurrir no existiría fa rma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la

medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de hechos es de tal magnitud que hace los evidente la impostergabilidad de la tutela como 12 A.T. 2018-00183 00 A lirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia mecanisnmeoc esapraiaro l ap rotenc icnimóeadtiad el os derecchoosni sttuciofunnadlaemse anltse". Bajo dichos presupuestos, esta Sala no advierte la demostración o acreditación de una inminente configuración del perjuicio irremediable que aduce el accionante y que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados a nombre propio y por agencia oficiosa de los menores que estudian en el colegio de su propiedad, que no puedan someterse al trámite normal del proceso de extinción de dominio. Lo anterior por cuanto, la diligencia de desalojo programada para el 8 de noviembre de 2018, fue suspendida y se encuentra a disposición del tutelante, mecanismos idóneos para su defensa y la de las prerrogativas que representa, pues, como ya se dijo, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor, respecto de circunstancias propias del trámite de extinción de dominio y las medidas cautelares que se decretan con ocasión del mismo, las cuales, recuérdese fueron impuestas en el 2008, aproximadamente 9 años antes de la compraventa efectuada por

el actor para adquirir el establecimiento de comercio llamado "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños". En consecuencia, al existir otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la solicitud deprecada por el señor Alirio Martín Cruz Laguna, propietario del "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños", en nombre propio y como agente oficioso de los menores de edad que estudian en la referida institución. 13 . ,. A.T. 2018-00183 00 Alirio Martín Cruz Laguna, en nombre propio y como agente oficioso de varios menores de edad Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Martín Cruz Laguna, propietario del "Centro Educativo Jardín Casita de Sueños", en nombre propio y como agente oficioso de los menores de edad que estudian en el mismo, contra la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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