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TSB - 110012220000-2018-00184 00-MIMG-Tutela

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110012220000-2018-00184 00-MIMG-Tutela
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201800184 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Accionada : Fiscalía 12 Especializada de Extinción de

Dominio

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega e Insta Aprobado acta No. : 129

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Diciembre 6 de 2018

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Sánchez Giraldo, contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 12 de enero de 2012, el señor Andrés Mauricio Sánchez Giraldo, adquirió por compraventa efectuada con la empresa llamada Automotores Andrés - Vehículos Usados, el carro de placa KLP - 702. A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia Indicó el accionante que, al momento en el que compró el referido bien, éste se encontraba libre de afectaciones o limitaciones de dominio, entregándoselo con documentos abiertos para que efectuara el respectivo traspaso. Señaló que, el 9 de noviembre de 2012, la Policía Nacional

realizó un procedimiento de incautación sobre el multicitado vehículo, en razón de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 13.287 E.D. Manifestó que, rindió declaración ante la Fiscalía 24 Especializada de Cali - Valle, en la cual relató la procedencia del dinero con el que adquirió el carro y la manera cómo lo hizo, anexando los soportes correspondientes para que se acreditara la licitud de su procedencia. Finalmente, resaltó que el 17 de agosto de 2018, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por medio del cual solicitaba la entrega provisional o definitiva de su propiedad, teniendo en cuenta que era poseedor de buena fe; de igual manera que, el 1 ° de octubre siguiente, la Fiscalía contestó su requerimiento, pero no resolvió de fondo sus pretensiones. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso y solicita que se le ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que, resuelva la situación jurídica del bien y responda el derecho de petición presentado el 17 de agosto de 2018, de fondo y conforme con lo requerido. 2 A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Andrés Mauricio Sánchez Giraldo, fue repartida a este despacho con acta del 21 de noviembre de 2018, secuencia 346.

2.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de fecha 22 de noviembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el accionante aportó: (i) copia de la cédula de ciudadanía del actor, (Folio 6 C.o.). (ii) copia del derecho de petición radicado el 1 7 de agosto del año en curso, ante la Fiscalía 12 Extinción de Dominio, (Folios 20 al 23 C.o.). (iii) copia de la respuesta, al escrito presentado por el demandante, emitida el 1 º de octubre de 2018 por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, (Folio 19 C.o.). J CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal 12 de Extinción de Dominio, señaló que, el proceso objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. 13.287 E.D., que fue adelantado inicialmente por la Fiscalía 24 Especializada de Cali - Valle, quien, el 19 de marzo de 2012, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de 3 A.T2.0 18-000108 4 AndrMéasu riScáinoc hGeizr aldo Primienrsat ancia embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre los bienes del señor Rob inson Díaz Rodríguez, alias "El Gordo", su núcleo familiar y posibles testaferros, dentro de los cuales se encontraba el vehículo de placa KLP - 702, propiedad del señor Andrés Mauricio Sánchez Giralda.

Indicó que, por resolución núm. 613 del 21 de noviembre de 2014, el proceso fue asignado a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por orden de la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio. Resaltó que, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa que podía invocar al interior del trámite de extinción de dominio, pues existían varias actuaciones procesales pendientes por agotar; así mismo que, no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de las prerrogativas invocadas. Finalmente adujo que, las diligencias se encontraban en etapa de notificación de la resolución de inicio; igualmente que, las diligencias eran voluminosas y complejas, compuestas por 16 cuadernos originales, 67 anexos y 1 oposición, y más de 44 bienes afectados.

CONSIDERACIODNEEL SAS ALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 199 1, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 4 A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia 2.-Del aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los

particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales de Petición, Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso, del señor Andrés Mauricio Sánchez Giralda, por omitir resolver de fondo el requerimiento radicado el 17 de agosto de 2018, en la cual pedía la entrega provisional o definitiva del vehículo de placa KLP - 702. Previamente, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, por lo que se considera importante precisar que los escritos elevados ante éstas, pueden ser de dos clases: las de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, a la luz del derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento. 5 A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T21 SA del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuerco, se ha pronunciado en los siguientes términos: "22.. E ld erecdheop eticiaónnt lea sa utoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus

alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, ftjadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)." En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)." En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter

o judicial jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada 6 A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia juoi,cp oirl o que laom iswnd elfu nconiaor jiudiecni al resolevrl sa petiocnies formulsa edna relacicoónn lo s asuntos admistrntaiiovs constituiánru nav uelrnaciaóln derecho de peticieónnt a,nto que laom isiódne atender lsa solitucdeis porpis ade laa ctividiausddr iiconcail, configuraunn vaoi lacdielód neb io dporceso yd eld erecho ala cesco de laa dmistrnaicideó insut icienal ,am edida enq ue dicchonad utac,a lde sconocerlo s térmois dne ley sinm otiov porbaod y raonzaeb,li mpluincaad ilación insjtiuficaddenatro delp orceso judicliaca ula,els tá proscrtaip ore lor ednamenito constituconia(lC .APrts..2, 9 y2 29S)u.br"ay ado fuera de texto Ahora, de conformidad con los anexos presentados por el accionante, se advierte que, en efecto, el 17 de agosto de 20181, el señor Andrés Sánchez presenta un escrito encaminado a obtener la entrega provisional o definitiva del vehículo de placa KLP - 702, pues había demostrado la licitud del dinero con el cual lo adquirió y transcurrieron 6 años, desde la imposición de las medidas cautelares, sin que se resolviera la situación

jurídica de su propiedad. Así mismo, el demandante allega la respuesta brindada por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio2, en las que se le informa que el vehículo se encuentra inmerso en un trámite extintivo en el que se decretaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales están vigentes hasta el momento. En tal virtud, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, no se configura una vulneración a la prerrogativa fundamental de petición, pues surge claro que los requerimientos elevados por el tutelante, giran en torno al 1F olios 20 al 23., Cuaderno Original 2 Folio 19., Cuaderno Original 7 •. A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia proceso de extinción de dominio dentro del cual se encuentra reconocido como afectado y como el accionante lo acredita con los anexos proporcionados a la acción constitucional, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, ha resuelto el escrito presentado por él. De otro lado, tampoco se advierte por la Sala la configuración de una vulneración al Debido Proceso, ante la falta de pronunciamiento de fondo del requerimiento formulado por el accionante, toda vez que el proceso se encuentra en etapa de notificación de la Resolución de Inicio, la cual debe efectuarse de manera personal a cada uno de los afectados dentro del trámite, luego de lo cual, cuenta con diferentes medios de participación consagrados por el legislador. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de fondo del asunto

dentro del cual es afectado el aquí demandante, máxime, cuando el trámite se encuentra en curso, por lo que deberá estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que haga uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclame la protección de las prerrogativas aducidas. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia 8 A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales" Adicionalmente, no se encuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa idóneo para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable,

pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta «. .. y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, pues i) cuenta con setenta y siete años de edad; ii) es viuda y suún ico hijo falleció en el 2009; iii) el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación; iv) padece hipertensión y surgió fractura de 9 .. A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo

Primera instancia peroné que le generó una incapacidad por treinta días, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable. .. " Por lo expuesto, no observa la Sala de qué manera la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, vulnera los derechos fundamentales mencionados, pues la entidad accionada ha resuelto el requerimiento elevado por el demandante, adicionalmente, el proceso se encuentra en fase inicial, bajo su instrucción; igualmente, porque se trata de un proceso complejo, no sólo por el número de afectados y opositores, sino también por la gran pluralidad de bienes vinculados. Lo anterior, no es óbice para instar a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo, toda vez que, según su dicho las diligencias le fueron asignadas el 21 de noviembre de 2014 y aún se encuentran en la etapa de notificación de la Resolución de Inicio. En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, aducidos por el accionante, que amerite su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 A.T. 2018-00184 00 Andrés Mauricio Sánchez Giraldo Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor

Andrés Mauricio Sánchez Giralda, contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- INSTAR a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, para que imprima celeridad al asunto bajo su cargo. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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AM S LAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

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