TSB - 110012220000-2018-00188 00-MIMG-Tutela
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000-2018-00188 00-MIMG-Tutela
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201800188 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Luisa Inés Castro de Orjuela, por medio de apoderado Accionada : Fiscalía 12 Especializada de Extinción de
Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega e Insta Aprobado acta No. : 130
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Diciembre 12 de 2018
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Luisa Inés Castro de Orjuela, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vida Digna, Igualdad y Mínimo Vital. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 19 de julio de 2004, se creó la sociedad Nuevo Zurqui S.A., para que se permutara un bien ubicado en Moravia - Costa Rica, por otros A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de 01juela, Por medio de apoderado Primera instancia situados en Bogotá - Colombia, de los cuales era titular el señor Cayetano Melo Perilla, reconocido inversionista, entre los cuales estaba el identificado con matrícula inmobiliaria núm.
SOS - 1186755, que fue adjudicado a la señora Luisa Castro. Indicó el apoderado de la accionante que, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, 1• n1• c1• 0i una investigación identificada con radicado núm. 10.298 E.D., adelantada sobre los bienes del señor Daniel Barrera, alias "El Loco Barrera" y sus posibles testaferros, entre ellos, el señor Cayetano Melo Perilla. Señaló que, el 5 de abril de 2013, la Fiscalía instructora profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre todas las propiedades _relacionadas en el proceso de extinción de dominio, incluyendo el entregado a la actora, sobe el cual se materializaron dichas medidas, el 12 de abril siguiente. Manifestó que, el trámite extintivo llevaba 5 años en etapa de notificaciones, tiempo durante el cual la actora había estado viviendo de la limosna, pues el predio en mención era una bodega que arrendaba y de la que derivaba su único sustento. Finalmente, resaltó que se comunicó con la asistente del despacho de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, quien le dijo que los avances dentro de las referidas diligencias, en las cuales era afectada, habían sido suspendidos en razón de la prelación de otras de mayor importancia. 2 A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de 01juela, Por medio de apoderado Primera instancia
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vida Digna, Igualdad y Mínimo Vital y solicita que se le ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que, levante las medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S1186755. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Luisa Inés Castro de Orjuela, por medio de apoderado, fue repartida a este despacho con acta del 27 de noviembre de 2018, secuencia 357. 2.- Subsanada la presentación de la tutela, se admitió su conocimiento, por medio de auto de fecha 5 de diciembre del año en curso y se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el apoderado de la actora aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Nuevo Zurqui S.A. - En liquidación, (Folios 11 al 16 e.o.). (ii) copia del acta de secuestro del 12 de abril del 2013, por medio de la cual se materializaron las medidas cautelares decretadas en la Resolución de Inicio del 5 de abril de 2013, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S - 1156755, (Folios 18 al 2 1 e.o.). 3 A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de Otjuela,
Por medio de apoderado Primera instancia (icioip)di eal apse ticiroandeisc aadnatlseaF iscaGleínae ral del aN acilóonds í a1s2d ej unyi2 o9 d en oviemdbe2r 0e1 y3 26d ed iciedmeb2 r0e1 7(,F ol2i2ao ls4 4C .o.). CONTESTADCELI ÓAEN N TIDAACDC IONADA Fisca1l2dí eaE xtincdieóDlne recdheDo o minio LaF isc1a2dl e E xtindceiD óonm iniinof,o rqmuóee ,lp roceso objedtelo at uteelreaali denticfiocrnaa ddoi cnaúdmo1. 0 .298 E.Dq.u,e f uaed elanitnaidcoi alpmoersn uth eo mólo4g2a, quieenl5, d ea brdiel2 013p,r ofiRreisóo ludceiI ónni cyi o decremteód idacsa uteladree esm bargsoe,c uesyt ro suspensd1e0lpn o dedri sposistoibvrloeo, s b iendeesl recononcairdcoo traDfiacnainBetaler rearlai,"a Esl L oco Barreyrs au"sp osibtleesst afeirnrmouse,b dleenstd reol os cualseees n conterlda ebp ar opieddela aad c cionante. Indiqcuóep ,o lra e ntreandv ai gendceli aLa e 1y7 0d8e 2 014, ladsi ligelnefc uiearsao sni gnaadlda ess pabcahjoso uc argo,
porre soluncúimó5.n5 8d e1l5 d ea gosdte2o 0 14a,v ocando suc onocimeil3e d neto oc tusbirgeu iente. Resalqtuóe l,a a ctuacsieóe nn contreanb eat apdae notificadceli aór ne soludceii ónni cyi,ao g otaldama i sma, contincuoalnra ífsaa sreess tanctoenss,a greaned laa rst ículo 13d el aL e7y9 3d e2 002m,o difipcoaerdl aa r tíc8u2dl eol a Ley1 453d e2 011i;g ualmeqnutele,a sd iligeenrcaina s voluminyo scaosm plecjoamsp,u esptoar2s 7 c uadernos origin2a1al neesx,5o 0so ,p osic5mi eódni,d caasu telya3 r1e s 4 A.T2.0 18-000108 8 LuiIsnaéC sa stdre0o 1 juela, Pomre didoea poderado Primienrsat ancia solicitudes de improcedencia extraordinaria y más de 450 bienes afectados. Finalmente adujo que, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa que podía invocar al interior del trámite extintivo, pues existían varias actuaciones procesales pendientes por agotar; así mismo que, no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACDIEOL NASE ASL A
1.C-ompetencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA ccidóeTn u tela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 5 A.T2.0 18-000108 8 Luisa Inés Castro de Orjuela, Por medio de apoderado Primera instancia 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vida Digna, Igualdad y Mínimo Vital, de la señora Luisa Inés Castro de Orjuela, por no adoptar una decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio y negarse a levantar las medidas cautelares impuestas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SOS1186755. Al respecto, pertinente resulta traer a colación in extenso, lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T - 527 de 2009, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,
respecto de la afectación de derechos fundamentales por la presunta dilación injustificada de los términos, para resolver sobre la extinción de dominio: "Como indicará la Corte Constitucional1 el articulo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los articulas 28 y 2282 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4 º)3, la eficiencia (art. 7º) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 1C -1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 El artículo 228 de la Constitución señala que los términos procesales se observarán cfin diligencia y su incumplimiento será sancionado. 3 E l artículo 4° de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero preceptúa (no está en negrilla en el texto original): "Celeridya Odr alidadL.a adminisdet jruasctideióbcnesi eapr r onctuam,p yli edfiac eanlz as oludcfeio ónndd eol oass untos q11sees ometaa snuc o11ociLmoiste é1r1mtiponr.oo sc essearlespá enr enty oder eisotsr icto cumplimpioeprna trdot ele of su 11cijou1d1iacrSiui vaioollascei ósn i.nju stificada constituye causal de
mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar ... ". (Mediante sentencia C-713 de julio 15 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley 1285 de 2009, por carecer de vicios de procedimiento en su formación. En esa oportunidad los incisos 1 ° y 2° del artículo l O ibidem fueron declarados condicionalmente exequibles "en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el legislador. "). 6 ! A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de Orjuela, Por medio de apoderado Primera instancia En elm ismop ronunciamiqeunets oea cabdae r efesrei r explicó(n o estáe nn egrielnl eal t extoor igin"aEls)a:s normasd ebens eri nterpretasdiasst emáticadmee nte, modo que permiteesnt ableqcueer l osfu ncionarios judicitaileensle ano bligadceia ódne lanltaasar c tuaciones de fa rma céleyre diligeanltt ei,e mpoq uec onllelvaa observacdieó nl ost érminporosc esalceosn sagrados constitucyi loengaall mepnatreae lc umplimideen ltaos actuaciqounees sea delantan." Lasn ormaasr rirbeaf ericduaesn tacno ne lr espalddeo algunionss trumeinnttoesrn acioynaare lseesñ adosse gún
losc ualetsr,a tánddoes lea s ustanciadcei pórno cesos penaletso,d pae rsopnrai vadnao d el al iberttiaedne el o derecah os erj uzgaddean trod eu np lazroaz onablsei,n dilaciionjnuesst ificado aas s,e pru esteanl iberetnac da so contr4ario . Ene studdieeo s adsi sposiceisotncaeo sr poracmieódni ante sentenTc-i1a2 4d9ed iciem1b6rd ee 2 004M,. P .H umberto AntonSiioe rProar tsoe,ñ alqóu ea cordec one ld esarrollo jurispruddeenlcC ioamli tyé l aC ortIen terameridcea na DerechHousm anosh ans idoa cogidlooss p arámetros establecpiodrlo asC ortEeu ropead eD erechHuomsa nos, segúlna c ualla r azonabildiedlpa lda zqou em edipaa ra resolvuenra suntsoed etermisneagú n":(i)l ac omplejidad dela sunt(oi,li a)a ctivipdraodc esdaelli nteresya (dioli ai ) conducdtea l asa utoridajduedsi ciya l(eisve )la nálisis globdaellp rocedimiento." En lap rovidencciiat adsae puntualaizcóe rcdae la existednecu inaar elacdieóc no nexindeacde saernitarl ea s nociondees p lazor azonabyl dei lacioinnejuss tificadas,
parac onstastiaa rc onteucnea v ulneracailód ne bido procecsuoy,ca o nsecueenscl iaafea c tacidóenal c cesao l a administradcei jóuns ticAisaí.,n o se presenttaal conculcaccuiaónndl oam orae ne lt rámidteue n aa ctuación judicniota ile nsueg éneseinsl ac omplejdiedlaad s unt"oo enl ae xistednecp iroab lemaess tructudreae lxecse sdoe cargal abordaell ofusn cionarsiion so(, s iecn)l afa ltad e diligeyn ecnil aa o misisóins temádteis cuas d eberpeosr partdeel omsi smos". 4 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. el Pacto Internacional XXV); de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°); y, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (principio 38). 7 A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de O1juela, Por medio de apoderado Primera instancia En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso5 , justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante
situaciones "imprevisibles e ineludibles" como el exceso de 6, trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto." Así las cosas, surge claro que, pata determinar la afectación de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, necesariamente debe verificarse la complejidad del asunto y la carga laboral del funcionario que impidan resolver los expedientes a su cargo en los términos definidos en el ordenamiento jurídico, pues el simple vencimiento de éstos no implica por sí mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados. En ese orden, se advierte que, en principio el proceso identificado con radicado núm. 10.298 E.D., fue conocido por la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, quien, el 5 de abril de 2013, emite Resolución de Inicio y ordena el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes del reconocido narcotraficante Daniel Barrera, alias "El Loco Barrera", inmuebles dentro de los cuales se encuentra el de interés de la accionante. Igualmente que, por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se efectúa una reasignación por medio de la 5P arámetro reiterado en la sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), donde se expresó: "El mero incumplimiento de los plazos no constituye por si mismo violación del
derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan a/juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión." Al respecto también puede consultarse la T-190 de abril 27 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), entre muchas on·as. 6C fr. T-1154 de 2004, ya referida. 8 A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de 01juela, Por medio de apoderado Primera instancia Resolución núm. 558 del 15 de agosto de 2014, correspondiéndole las diligencias a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, quien, el 3 de octubre de 2014, avoca su conocimiento. Finalmente que, el proceso de extinción de dominio se encuentra en etapa de notificación personal de la Resolución de Inicio y agotada la misma, se continuará con las fases restantes, consagradas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, dicha funcionaria fiscal refiere que, se trata de un proceso voluminoso y complejo, compuesto por 27 cuadernos originales, 21 anexos, 50 oposición, 5 medidas cautelares y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria, y más de 450 bienes afectados, haciendo que su análisis sea más dispendioso y demande mayor dedicación. Así las cosas, al evidenciar que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio tiene una importante carga laboral, advierte la Sala que no incurre en ningún acto violatorio de los
derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por lo tanto, se negará el amparo constitucional invocado, pues la mora que se presenta en la resolución del trámite extintivo obedece a la variedad de trámites sometidos a su conocimiento, la complejidad que comportan los procesos de extinción de dominio, debido al número de bienes que se investigan y afectados vinculados, entre otros, y al estricto acatamiento y desarrollo de los principios constitucionales y procesales que acompañan el debido proceso y el derecho de defensa. 9 A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de O1juela, Por medio de apoderado Primera instancia Así mismo debe tenerse en cuenta que, el trámite se encuentra en etapa de notificación de la Resolución de Inicio, la cual debe efectuarse de manera personal a cada uno de los afectados dentro del trámite, luego de lo cual, la accionante cuenta con diferentes medios de participación consagrados por el legislador para controvertir las decisiones que se emitan al interior del mismo. Finalmente, debe recordarse que la acc1on de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de fondo del asunto dentro del cual es afectada la aquí demandante, se itera, el máxime, trámite se encuentra en curso, por lo que deberá estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que haga uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclame la protección de las prerrogativas aducidas. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo trpaa tree,s precisseo ñalqaurem inetraesl trámdiete ex tinne cstéi eónc urscoua lqusioleirc idteu d protecdcegi aórna ínaftsun damentdaelbehesa cerse excsliauvmeene tnes e escaernpiooq rudee l oc onatrrio toadsl adse cisipornoevsi siqouneaa llsleeíst moen esatrísaine pmres ometidaa lsae vneutarle vóins die unujeza jenaoe l,lc aomsois e t ratdaeur ana i nstancia supeirro adincailoa lasp reivstpaasar eln ormal desnevoilmviednetl oop sr ocejsuodsi c"i ales Adicionalmente, no se encuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, no se acreditó que estuviera en una situación de daño inminente y, 10 A.T. 2018-00188 00 LuiIsnCaéa ss dteOr rjou ela, Pomre ddieao p oderado Prmierisant ianac como ya se indicó, la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa idóneo para emitir un juicio
de valor con relación al mencionado procedimiento. Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 129 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". e.pl.e jr uiecsia oq ui)eq lu seep rodduecm ea enrcai erta ye ivdenstoeebu rnd eerchfuond amnetalq;u eeld año ii) esi nmien;e nqtued eo curnroie rxt iisrfaí ram dae i)i i rpearaerld añporo dcuidio)v;q uer esuulgrtean ltae mediddeap rotenc pcaair óquee ls juetsopu eer la condidceai móenzn aae nl aq usee e ncuterynav ;)q ulea graveddeal do hse cheossd et amla gniqtuuehd a ce evidelnati epm oesgrtabiliddea lda t utecloam o mecaninsemcoei spoaa arrl paro tecicniemódni adteloa s derecchoonss titufucnidoaenmnatlaelse s. Ene set patrilcauers caernicoo,n dseair laS aldae Revisqiuóene, nc uaonh tacaelc ascoo nectrtoa,pm oco por lav íad eple jruiciireorm deibael esp osilbal e procnecdiesai,q uati rearnisaid,tel o par resnetteu tela, puelsaa crtaon ol oógd remtorsalrae xtiesncdieua n perjiucidoe t alecsar acteryí sttapimoccados e,l
aniáslidse l os hecheos sp osei barlirbaar e sa cnoculsión. Sib ielnas iatcunid óel aa cicnoanteese psecipaule,s ic)u entac osne teyns tiaea tñoesd ee dda;i ie)sv iuda ys uú nichoji ofa llieóec ne l2 00;i9 ieili) n umeebo ljbeto del am edicdaau tdeels aeurce tsreos tdáe isntaads ou habitai)cvp iaóednc;hep i etrnesiyós nug rifórac tudrea peroqnuéle eg eneóru nai npcaacipdoatrdr eidnítaas , estSaa lcao ndseairq uea uncu andload ecisdieló an entaiddd emandgaendeaar u np ejruiecniso uc norta, elm imson ot ineel ae ntiaddd ei rmreedbiela.. ". Conforme lo anterior, no observa la Sala que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, incurra en actos violatorios de los derechos fundamentales al Debido Proceso y 1 1 A.T.2 018-00188 00 Luisa Inés Castro de Orjuela, Por medio de apoderado Primera instancia, Defensa, invocados por la accionante, pues el trámite de extinción de dominio se encuentra en fase inicial, pendiente por agotar varias etapas dentro de las cuales, podrá participar e intervenir; igualmente, porque se trata de un proceso complejo, no sólo por el número de afectados y opositores, sino también por la gran pluralidad de bienes vinculados. L.o anterior, no es óbice para instar a la Fiscalía 12 de Extinción
de Dominio, para que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo, toda vez que, según su dicho las diligencias le fueron asignadas el 15 de agosto de 2014, siendo avocadas el 3 de octubre siguiente y aún se encuentran en etapa de notificación de la Resolución de Inicio. Ahora, respecto de los derechos fundamentales de Igualdad, Vida Digna y Mínimo Vital, invocados por la tutelante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales los considera conculcados con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada, tampoco allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlos. En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vida Digna, Igualdad y Mínimo Vital, por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, aducidos por la accionante, que amerite su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE
12 ... . A.T. 2018-00188 00 Luisa Inés Castro de Orjuela, Por medio de apoderado Primera instancia EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Luisa Inés Castro de Orjuela, por medio de apoderado,
contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- INSTAR a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, para que imprima celeridad al asunto bajo su cargo. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2 591 de 1991 .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ..., Magistar ad
'-..........._.
AMANCA DAZA
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