TSB - 110012220000-2018-00191 00-MIMG-Tutela
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000-2018-00191 00-MIMG-Tutela
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000201800191 00
Procedencia : Secretaría de Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Lucy Estela Barrera Figueroa, en nombre propio y representación de propietarios de la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba Accionado : Fiscalía 18 de Extinción de Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y Niega Aprobado acta No. : 131
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Diciembre 18 de 2018
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Lucy Estela Barrera Figueroa, en nombre propio y representación de varios propietarios de las viviendas ubicadas en la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba, contra la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, en los años comprendidos entre 1998 y 2004, Lucy Estela Barrera Figueroa y otras personas más, efectuaron compra ventas con la empresa A.T2.0 18-000109 1 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia Terminados Ltda., adquiriendo vanos inmuebles de la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba, quedando
pendiente la protocolización de dichos negocios. Indicó la accionante que, el 26 de mayo de 2011, la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medias cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes del señor Gonzalo Riaño Vargas, entre los cuales fueron incluidos los predios del mencionado conjunto, que son de interés de la actora y sus representados. Resaltó que, por lo ante dicho el 22 de agosto de 2018, radicaron un derecho de petición ante la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, para que les permitiera hacerse parte como terceros afectados y compradores de buena fe, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 10.851 E.D. ya que en el mismo fueron incluidas sus viviendas, ubicadas en la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba. Finalmente manifestó que, ante la falta de atención y respuesta a sus requerimientos, se presentaron dos nuevos escritos el 13 de septiembre y 1 º de noviembre del 2018, en los que reiteraban su pretensión inicial, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta. Por lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Petición, y piden que se le ordene a la demandada que resuelva de fondo sus solicitudes. 2 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia ACTUACPIRÓONC ESYAA LS PECPTROO BATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Lucy Estela
Barrera Figueroa, en nombre propio y representación de varios propietarios de viviendas ubicadas en la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba, fue repartida a este Despacho, con acta individual del 3 de diciembre del 2018, secuencia 365. 2.- Admitido su conocimiento y negada la medida provisional solicitada, por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba la actora aportó: (i) copia del acta de secuestro del lote 1, manzana E, urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba, efectuado el 2 de junio de 2011, en cumplimiento de la Resolución de Inicio proferida el 26 de Mayo de 2011, (Folios 7 al 11 C.o.). (ii) copia de los derechos de petición de fechas 22 de agosto, 13 de septiembre y 1 ° de noviembre de 2018, radicado ante la Fiscalía General de la Nación y dirigidos a la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, (Folios 12 al 15 y 19 al 20 C.o.). (iii) copia del certificado emitido por la Personería del municipio de Cereté - Córdoba, el 16 de agosto de 2018, en el que, acredita a la señora Lucy Barrera, como líder del grupo de personas afectadas en el trámite extintivo adelantado contra los bienes de Gonzalo Riaño Vargas, (Folio 74 C.o.). 3 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa
Primera instanica RESPUESDTELA A E NTIDAACDC IONADA Fisca1l8Eí sap elciizaaddeEa x tindceiD óonm inio El Fiscal 18 de Extinción de Dominio, indicó que era consciente de la problemática existente con relación al proceso de extinción de dominio con radicado núm. 10.851 E.D., pues la Resolución de Inicio y medidas cautelares decretadas en el mismo, habían afectado varios predios ubicados en la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba. Resaltó que, la accionante y las personas que representaba no contaban con legitimidad para actuar al interior del trámite extintivo porque no eran titulares del derecho real de los inmuebles, ello por cuanto, omitieron efectuar la respectiva tradición de los bienes. Finalmente que, atendiendo la condición especial en la que se encontraba la actora y sus representados, estaba procurando imprimir mayor celeridad al asunto bajo su cargo y verificaría si existía alguna petición pendiente por contestar.
CONSIDERACIDOENL EASS A LA
1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA ccidóeTn u tela. 4 A.T2.0 18-000109 1 LucEys teBlaarr eFriag ueroa Primienrsat ancia Impera precisar que, de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991,
la acción de tutela está canee bida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Petición de la señora Lucy Estela Barrera Figueroa y los demás propietarios de los predios ubicados en la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba, al omitir dar respuesta a sus requerimientos. Previamente, debe tenerse en cuenta que lat uteleas u na acciócnu yod erechdoep ostulacsieeó finc uentrraad icado en lap ersonaa q uielne v ulneroa na menazadne rechos fundamentaplore sla, a cción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. º Igualmente, según el artículo 1 O del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) directamepnotrle a 5 A.T2.0 18-000109 1 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia caso en el personaaf ectaod ap orm ediod e apoderado,
cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. iii) De conformidad con el inciso segundo de esa normatividad, es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T640 del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, precisó: los procesos "Llae gitiemnal caci aóuns pao arc tievna se los dea ccidóetn u telpar edsiiceam dper e tituldaer es lodse recfuhnodsa mentaamleensa zaod vousl nerados parlaoc uaello, r denamjiuernitcdooi lcoom bpiearnmoi te cuatproos ibilpiadraladap e rso mocdieló ana ccidóen su tute(lila)ad: e eli ercdiicriedocel t aoa cci(óinli.ad) e los ejercpiocmrie od idoer epreselnetga(anclta eds eo los menoredse edadl,o si ncapaacbesso lutos, interdy ilcaptseo rss ojnuarsí d(iicliaadi)s e )s .ue jercicio porm edidoe a poderjuaddioc i(acla seone lc uaell apoderdaedboeo stenltaac ro ndicdieóa nb ogado tituyl aadleo s crdieta oc cisóedn e baen exealpr o der su especipaalre alc asooe n defeecltp oo degre neral respecyt (iivlvoa))d ele jercai tcriaov déesa gente
oficioso." Subrayado fuera de texto Así las cosas, de la revisión minuciosa del expediente, se tiene que, la señora Lucy Estela Barrera Figueroa aduce actuar en representación de todos los que, como ella, celebraron contratos de compraventa con la empresa Terminados Ltda. y adquirieron sus viviendas ubicadas en la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba, omitiendo la protocolización de los mismos, conjunto que ahora es objeto del trámite extintivo identificado con radicado núm. 10.851 E.D.; para soportar su dicho, consigna los nombre de cada uno de los 6 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia ciudadya anpoosr stuasc éduliansd,i caqnudeso ee ncuentra reconoccoimdloaí ddeere sger uppoo,rp ardteel aP ersonería MunicidpeCa elr e-tCéó rdoba. Frenat ees tsai tuacdieóbnde,e cirqsueel aa ccionnaon te cuenctoanl al egitiemnil dac aadu spaoa rc tipvaari am petlraa r preseanctcei cóonn stituecnip ornoaclud real osd erechos fundamentdael aeqsu elplearss onqausec onsideqruaen ostenutnad ne recshoob rleo psr edieonms e ncieólnl,po o r cuanntoom, e dipao dearl guqnuoel aa credciotmeao p oderada nia dujol arsa zonpeosrl acsu alseese ncuentirmapned idos paraac udailJr u eCzo nstitupcoisrou npsar lo pmieodsi os.
Adicionalcmoemnyota se e,e xpuesnop árraafonst eriloar es, legitiemnil daac da uspao ra ctipvaar,ia n icuinart rámite constituecnni oomnbarlde eu nt ercerreop,oe snae ntidades específiccoamsol, o s one lD efensdoerlP ueblyo l os personmeurnoisac liepssi,qn u ep,o re lh echdoeh abesri do reconocciodmaol ídedre un gruppoo rl aP erosnería MunicidpeCa elr e-tCéó rdolbaaf ,a cuclotnet a filn alidad, máxime cuandnoos ee ncuenetsrpae cifiqcuaépd eor sonas hacepna rdteee sel lama"dgor upnoiq" u,i enlears e conocen comloí der. Dem anerqau ea,l c arecdeelr e gitiemnil daac da uspao r actipvaar rae preselnotdsae rr ecfhuonsd amendteal laess persoqnuaesc elebrcaornotnr adteco osm pravceonntl aa empresTae rminaLdtodsa y. a dquiriseursov ni viendas ubicaednol sau rbaniz"aScainóCtnla a rdaeC" e re-tCéó rdoba, estSaa lsae,r eledveea f ectuunap rr onunciadmeifo enndtoo sobrlea sp rerrogiantviovcaasad faasv odrel ac olectividad 7 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia mencionada y respecto de ellos se declarará improcedente la
acción de tutela. Aclarado lo anterior, recuérdese que la señora Lucy Estela Barrera Figueroa, aduce la vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Igualdad y Debido Proceso, por la falta de respuesta a su requerimiento. Al respecto, se sabe que, el 22 de agosto del año en curso1, la señora Lucy Barrera Figueroa y otro, presentaron un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, que tenía como finalidad hacerse parte del trámite extintivo adelantado por la referida entidad, como tercera afectada y compradora de buena fe. Por su parte, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, en respuesta brindada al traslado de tutela, adujo que era consciente de la grave situación que se presentaba en la urbanización "Santa Clara" de Cereté - Córdoba, en razón de las medidas cautelares decretadas al interior del trámite extintivo; de igual manera que, ninguno de los propietarios de las viviendas ubicadas en ese conjunto, entre los cuales se encontraba la accionante, ostentaban derecho de propiedad alguno, pues omitieron la protocolización de los contratos de compraventa efectuados con la sociedad Terminado Ltda. Finalmente indicó que, verificaría si en el proceso existía algún escrito pendiente por atender, pues la instructora propendía por resolver cada uno de los requerimientos efectuados y pretendía otorgarle una solución a la situación que se estaba presentando, 1F olios 12 al 13., Cuaderno Original 8 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa
Primera instancia cono casd1e0plnr ocdeese ox tindcedi oómni cnoinro a dicado núm1.0 .8E5.1D . Ahordae,bt ee neernsc eu enqtuaee ne lp reseanstuens teo habdleas oliciptruedseesn atnatduean saa utorjiuddaidc ial, porl oq ues ec onsiidmeproar tparnetceiq suaelr oe ss critos elevaadnotéses tpause,d seendr e d ocsl asleasds:e a suntos administqruaedt eibverones g,i crosnefo rlmode i spueense tlo CódiCgoon tenAcdimosion istar laalt uidzve odl,e recdheo peticyi lóands,e c arácjtuedri cqiuaehl a,nd et ramitarse confocromnle a nso rmparso pdieaplsr ocedimbiajeoln otso , precedpetdloe sb ipdroo ceso. Dei gumaaln erqau et,a clo mol om anifelsaFt iós calía instruecnet lto rraas dleat duot ellasa e,ñ oLruacE ys teBlear rar Figuenroso eae ncuernetcroan occoimadofa e ctdaednatd reol trámeixttei nptuienvsooo ,s tennitnag dúenr edcehp or opiedad soblroebs i enoebsj edteeo x tindcedi oómni nuiboi,c aednlo as urbaniz"aScainCótlnaa rdaeC" e re-tCéó rdorbaaz,pó onlr a cuaslep, u edceo ncqluueielr e scrpirteos enptoalrda ao c tora
debsee trr atcaodmouo n d eredcehp oe tiycn ioóc no mcoo mo dec arájcutdeirpc airlaaapl r otedcecdlie óbnip droo cyeasqo u,e noc ompourntaas olicrietsupde dcetlpo r ocedimdiee nto extindceid óonm insiionp,oo erl c ontrsaorliioqc,ui est eal e permsietpraa rdteen tdremoli smo. Ent asle ntyi dcoo nr elacaildó enr ecdheop eticliaó n, HonorCaobrlCteoe n stituecnsi eonntaeTln- ,c1 i7ad2 e2 016, conp onendceiMlaa gistArlabdeoRr otjoaR sí oisn,d iecnó reiterdaejc uiróins prquudee:n cia 9 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia "El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual "toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -998 de 2006 afirmó: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, esd eterminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también
puede . conllevar solicitudes de información ... , formulación de consultas, ... " También debe indicarse que, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, normatividad que rige el ejercicio del derecho de petición, el término que tienen las autoridad_es para resolver un requerimiento de interés particular es de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción. Así las cosas, la Sala entrará a determinar si se configuró o no una vulneración al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta los anexos que acompañan la presente acción de tutela y la respuesta brindada al traslado por la entidad accionada. Sobre las caractelisticas que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Corte Constitucional, en sentencia T - 146 de 2012, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia servirla la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve os ere serva para síel sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estoresq uisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. serpu esta en conocimiento del peticionario. Si no sec umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita." Resaltado hace parte del texto De lo expuesto, se advierte que la prerrogativa comentada comprende en esencia tres aspectos, a saber: (i) pronta resoluc(ii) iróesnpu,es ta de fondo y (iii) notificación de la respuesta al interesado. En ese sentido, es oportuno relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, que se encuentra en la sentencia T149 de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, donde el Alto Tribunal Constitucional se refirió al elemento de la oportunidad de la respuesta, así: "Se trata de un elemento connatural al derecho de petición, del cual deriva su valor axiológico, se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación para resolver las peticiones formuladas. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar lomso tivos y señalar un término razonable en el cual sere alizará la contestación. En estos casosel ,d eber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe sere xaminado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna 11 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa
Primera instancia maenrad esvirtúlaae sencialidadde este elemenot,p ues mienrtas la autoridadco munique los detlales de la respuestave nidera,el núcleo fundaemntl adel derecho de peticióne,st o es, la certidumbre de que se obetnga unare spuestaa t iempo, se maniente".N egrilla fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la entidad accionada debe responder de manera clara, de fondo y sin confusiones lo solicitado dentro del término de 15 días hábiles; igualmente que, debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual· debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierte no fueron superadas, ya que, la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, omitió brindar respuesta a la petición elevada por la señora Lucy Estela Barrera Figueroa, dentro de la cual solicitaba que fuera reconocida como afectada dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 10.851 E.D. Igualmente que, de los anexos allegados al trámite de tutela se sabe que, el mencionado derecho de petición fue radicado el 22 de agosto de 2018, es decir ha transcurrido más de un mes sin que la accionante hubiera obtenido alguna solución sobre su requerimiento. En ese orden de ideas, surge evidente la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Lucy Estela Barrera Figueroa, por la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, pues no ha
resuelto el derecho de petición radicado ante la misma; incumpliendo así los requisitos y parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal en materia Constitucional. 12 A.T. 2018-00191 00 Lucy Estela Barrera Figueroa Primera instancia De manera que, conforme con lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental de petición invocado por la accionante; en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera íntegra el escrito radicado por la actora el 22 de agosto de 2018, reiterado el 13 de septiembre y 1 ° de noviembre de 2018; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la tutelante de manera correcta, por medio de las vías de notificación que tiene a su disposición, e igualmente, informará a esta Sala, sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de los derechos fundamentales de Igualdad y Debido Proceso invocado por la demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales los considera conculcados con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada, tampoco allega elementos que permita inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Lucy Estela Barrera Figueroa, afectado por la 13 A.T.2 018-00191 00 Lucy Estela Ba1Tera Figueroa Primera instancia Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera integra el escrito radicado por la actora el 22 de agosto de 2018; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la tutelante de manera correcta, por medio de las vías de notificación que tiene a su disposición, e igualmente, informará a esta Sala, sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR el amparo constitucional, respecto de las prerrogativas fundamentales de Igualdad y Debido Proceso, de acuerdo con lo considerado en precedencia. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RRERO
ANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistor ad
(iStuacAidómni nisvtarati ComisidóenS ervicios) 14