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TSB - 110012220000-2018-00194 00-MIMG-Tutela

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110012220000-2018-00194 00-MIMG-Tutela
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 10012220000201800194 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant es : Carlos Rafael Barros Corrales, en nombre propio y representación de la sociedad Constructora CBC S.A.S., por medio de apoderada

Accionado : Fiscalía Cuarta Especializada de

Extinción de Dominio

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 132

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Diciembre 18 de 2018

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acc10n de tutela promovida por el señor Carlos Rafael Barros Corrales, en nombre propio y representación de la sociedad Constructora CBC S.A.S., por medio de apoderada, contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial. A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael Barros Corrales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, por razón de una compulsa de copias, fue iniciada una investigación de extinción de dominio, identificada con radicado núm. 3.106 E.O., adelantada sobre los bienes del señor Javier Antonio Calle Serna y su familia, por presuntos vínculos con el señor Wilber

Alirio Varela, alias "Jabón". Señaló la apoderada del actor que, el 31 de marzo de 2014, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, ordenó la unificación de los radicados 12. 734 y 3.106 E.O., adicionando más propiedades al trámite extintivo, entre ellas la de matrícula inmobiliaria núm. 190 54311, llamado "La Nueva Constancia", ubicado en el municipio de El Copey - Cesar propiedad del actor. Indicó que, el 11 de julio de 2014, la instructora emitió Resolución de Improcedencia Extraordinaria, pues consideró que el señor Carlos Barros era tercero de buena fe y no existía estructuración de la causal de extinción de dominio. Manifestó que, dicha decisión fue sometida a consulta, correspondiéndole su análisis a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, la cual, el 31 de mayo de 2016, revocó la declaratoria de improcedencia. Adujo que, las diligencias le fueron asignadas a la Fiscalía Cuarta de Extinción de Dominio, ante la cual radicó derecho de petición el 16 de enero de 2018, solicitándole que emitiera una decisión de fondo respecto de la improcedencia al interior del trámite extintivo; requerimiento que, tuvo respuesta el 3 de 2 A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael Barros Co1Tales, en nombre propio y S.A.S. representación de Constructora CBC Primera instancia abril de 2018, por medio de la cual le reconocieron personería

jurídica para actuar y le indicaron que la solicitud de improcedencia se resolvería en el momento procesal oportuno. Finamente resaltó que, había transcurrido más de 5 años sin que se emitiera una decisión de fondo ni se le diera impulso al trámite extintivo. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, por lo cual solicita que se le ordene a la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio que: (i) de cumplimiento a los términos dispuestos por el legislador para los proceso de extinción de dominio y (ii) en un término no mayor de 15 días, emita un pronunciamiento sobre la improcedencia de extinción de dominio, respecto del predio con matrícula inmobiliaria núm. 190 - 54311, conocido como "La Nueva Constancia" ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por el señor Carlos Rafael Barros Corrales, en nombre propio y representación de la sociedad Constructora CBC S.A.S., fue repartida a este Despacho, con acta del 5 de diciembre de 2018, secuencia 370. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 6 de diciembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba la apoderada del tutelante aportó: 3 A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael Ba1Tos Corrales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia

(i) copia de las peticiones efectuadas los días 16 de enero y 11 de abril de 2018, (Folios 86 al 82 y 85 al 122 Co.). (ii) copia de la respuesta emitida por la Fiscalía Cuarta de Extinción de Dominio el 3 de abril de 2018, (Folios 93 al 94 Co.). (iii) copia de la Resolución de Improcedencia Extraordinaria proferida por la Fiscalía 42 de Extinción de dominio el 11 de julio de 2014, (Folios 12 al 48 Co.). (iv) copia de la resolución de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de fecha 31 de mayo de 2016, (Folios 49 al 85 Co.). CONTESTADCEIL ÓANE NTIDAACDC IONADA FiscCaulaíraEt sap eciadleiE zxatdian dceiD óonm inio La Fiscal Cuarta Especializado de Extinción de Dominio, solicitó que se negara el amparo constitucional pedido por el actor, pues consideraba que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y existían otros mecanismos de defensa. Indicó que, el 15 de diciembre de 2016 le fueron designados varios procesos de extinción de dominio, siendo recibidos el 16 de enero de 2017, entre los cuales se encuentra el identificado con radicado núm. 12.734 E.D., adelantado sobre más de 65 bienes. 4 A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael BaiTos Co1Tales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S.

Primera instancia Señaló que, por proveídos emitidos el 11 de julio y 14 de agosto de 2014, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio declaró la improcedencia extraordinaria de algunos bienes, entre ellos el de interés del accionante, en razón de las peticiones elevadas ante el despacho; también que, al ser sometidas a consulta, el 31 de mayo de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior revocó las decisiones adoptadas, pues consideró que hacía falta la práctica de más pruebas y compulsó copias para que se investigaran otras propiedades. Adujo que, el 16 de enero de 2018 se allegó nueva solicitud de improcedencia de extinción de dominio, la cual no había sido resuelta teniendo en cuenta que era reciente y no se contaba con los elementos para decidir sobre ese aspecto; igualmente que, las diligencias se encontraban en el trámite de notificación personal de todos los afectados, partes y terceros. Resaltó que, el despacho tenía una carga laboral considerable, pues había sido creado para que se hiciera cargo de los procesos voluminosos y de mayor complejidad, sin que contara con personal para la asistencia administrativa. Finalmente indicó que, el proceso de extinción de dominio objeto de la tutela contaba con 22 cuadernos y la fecha de la resolución de inicio era más reciente que otras diligencias que tenía bajo su cargo; adicionalmente que, si bien los términos otorgados por el legislador para culminar las fases de extinción de dominio estaban superados, se debía tener en cuenta la carga laboral asignada. 5 A.T. 2018-00194 00

Carlos Rafael BruTos Corrales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia

CONSIDERACIONESD EL A SALA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.D-el aA cciódne T utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, del señor Carlos Rafael Barros Corrales, en nombre propio y representación de la sociedad Constructora CBC S.A.S., por negarse a emitir un pronunciamiento respecto de la improcedencia extraordinaria de extinción de dominio sobre el predio de matrícula inmobiliaria núm. 190 54311, llamado "La Nueva Constancia", propiedad del accionante. 6 A.T. 2018-00194 00

Carlos Rafael BaiTos Corrales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia Al respecto, pertinente resulta traer a colación ine xtenlos o, expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T527 de 2009, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de la afectación de derechos fundamentales por la presunta dilación injustificada de los términos, para resolver sobre la extinción de dominio: "Comoi ndiclaaCr oár tCeo nstitueclia orntaílc21u9 lo supecroinosra egldr ear edceht oo dsoi ndiacu andd oe bido procpeúsbol siicdnoi laciinjounsetsi fiqcuajedu ansct,oo n los artíc2u8yl 2 o2s28 ibídefume rodne sarroplollraa d os Le2y7 0d e1 99d6o ndsees eñaluanrsaoe nr diepe r incipios quer igleana dministdreaj cuisótnie cnitaer,le l loas º celer(iadr4aºt d).l 3 ae, fi cie(anrct7i.)ay e lr espdeetl oo s derecdheqo usi einnetse rveinee lpn reonc eso. Ene lm ismpor onunciqaumeis eean ctaobd aer efesrei r explic(óne os teánn egreinel tll eax otroi gi"Ensaas nlo)rm:a s debesne irn terprestiasdtaesm átidceam moednqotu ee, permietsetna bqlueleco efusrn cionjaurdiiocsti iaelnleeasn

obligdaeca idóenl alnatasac rt uacdieofa n remsca é leyr e diligaelnt tiee,mq puoec onllleaov bas ervdaecl ioósn términporso cesacloenss agracdoonss tituyc ional legalmpeanretalce u mplimdiele anastc ot uacqiuosene e s adelantan." Lasn ormaarsr irbeaf erciudeanstc aonne lr espadled o alguinnosst rumienntteornsa ciyoarn easleeñsas deogsú n locsu altersa,t ánddeol sase u stancdieap crioócne sos penalteosdp,ae rsopnrai voa ndoad el al ibetriteaendle dereac hsoej ru zgaddean tdreuo n p lazroa zonasbilne , dilaciinjuosnteisfi coaa ds aespr,u esetnla i beerntc aads o 1 C-1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 El artículo 228 de la Constitución señala que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 3 ° ° El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, cuyo "Celey rOirdaaldiL daa d. inciso primero preceptúa (no está en negrilla en el texto original): adminidsejt ursatcdiiecóbsineepa rr onctuam,py l eifidceaan lz as oludcfeio ónndd elo o ass untos

qusee s omeat saunc o1wctLmoitseé 1r1mtpiorn.oo cse ssearlplÍeensr enyt doeres itorsi cto cumplipmopirae rndtteleo of su nciojnuadriicSuoi vsiaola lcióen sinj.ust ificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar ... ••. (Mediante sentencia C-713 de julio 15 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley 1285 de 2009, por carecer de vicios ° ibídem de procedimiento en su formación. En esa oportunidad los incisos 1 ° y 2 del artículo 1º fueron "en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de declarados condicionalmente exequibles conformidad con las reglas procedimentales que fue el Legislador. "). 7 A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael BaJTos CotTales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia contr4 .a rio Ene studdieeo s adsi sposiceisotcnaoe rpso racmieódni ante sentenTc-i1a92 d4e d iciem1b6dr ee2 004M,.P .H umberto AntonSiioe rrPao rtsoe,ñ aqluóe a cordceo ne ld esarrollo jurisprudedneclCi oamli tyé l aC ortIen teramerdiec ana DerechHousm anohsa ns idaoc ogidloossp arámetros

establepcoirld aoC so rtEeu ropead eD erechHousm anos, segúlna c ualla r azonabildiedlpa ldaz oq uem edipaa ra resolvuenra sunsteo d etermsiengaú "n(i):l ac omplejidad deals unt(oil,ia a) c tivipdraodc edseailln tereys (iaidlioa) condudcetl aa asu toridjauddeisc iy(a ilev)ela s n áligsliosb al deplro cedimi"e nto. En lap rovidencciitaa sdae p untualaiczeór cdae la existedneuc niaar elacdiecó onn exindeacde saernitalr aes nociodneep sl azroa zonaybd liel aciionnjeuss tifipcaardaa s, constastiaa cro ntuencaev ulneraacldi eóbni dporo ceso, cuyac onsecueensc liaaa fectacdieólan c cesao l a administradcei jóuns tiAcsiía,n. o se presenttaa l conculccaucainódlnoa m orean e lt rámdietu en aa ctuación judincoit aile snueg éneseinls a c omplejiddeaalds un"too enl ae xistednecp iroab lemeasst ructudreea xlceesds eo carglaq bodreal lo fusn cionarsiino os( ,s iecn)l af aldtea diligeyn ecnil aao misisóins temádtesi ucsad eberpeosr pardteel omsi smos". Ena quelolpao rtuneifedcatdu,a unndr oe cuedneta ol gunos

pronunciamdieel naCt oorstC eo nstituscoiborenelat le ma, ser eitqeureóe lm eroi ncumplimdiee lnotsto é rminos procesanloec so nstipteusrye ve i olaacldi eóbni pdrooc e5s, o justificándeolrs eet rcausaon dloaa utoricdeands uraad a, pesadreo brarc ond iligeync ceilae risdeea ndc,u enatnrtae situaci"oinmepsr eviesi inbelleusd 6i,b cloemesol" e xcedseo trabajqou,el ei mpidceunmp licro nlos plazofisj adeonsl a lepya rtaa elf ecto." 4L a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (ai1. XXV)el; P acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°); y, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (principio 38). 5 Parámetro reiterado en la sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), donde se expresó: "El mero incumplimiento de los plazos no constituye por si mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión." Al respecto

también puede consultarse la T-190 de abril 27 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), entre muchas otras. 6 Cfr. T-1 154 de 2004, ya referida. 8 A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael Barrns Corrales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia Asíla s cosas, surge claro que, para determinar la afectación de las prerrogativas fundamentales alD ebido Proceso, Acceso a la Administración de justicia y Mora Judicial, necesariamente debe verificarse la complejidad dela sunto y la carga laborald el funcionario que impidan resolver los expedientes a su cargo en los términos definidos en elo rdenamiento jurídico, pues el simple vencimiento de éstos no implica por sí mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados. En ese orden, se advierte que, en pnncip10 el proceso identificado con radicado núm. 3.106 E.D., es conocido por la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, quien inicia el trámite extintivo el5 de mayo de 2009, sobre los bienes del señor Javier Antonio Calel Serna y su familia, pues alp arecer tenía vínculos con els eñor Wilson Ailrio Varela, alisa "Jabón". Igualmente que, el3 1 de marzo de 2014, la instructora ordenó la unificación de los radicados núms. 12.7 34 y 3.106 E.D., adicionando otras propiedades, entre elals la de matrícula inmobiliaria núm. 190 - 54311, lalmado "La Nueva Constancia"

ubicada en elm unicipio de "ElC opey" - Cesar, propiedad del accionante. Asím ismo que, el1 1 de julio de 2014, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, declaró la Improcedencia Extraordinaria de la extinción de dominio sobre elú ltimo inmueble en mención; también que, sometido dicho proveído a consulta, la Fiscalía Segunda Delegada ante elT ribunalS uperior, el3 1 de mayo de 2016, revocó la decisión, pues estimó que se debían practicar más pruebas y ordenó la compulsa de copias para que se investigaran otros bienes. 9 A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael Barros Corrnles, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia De igual manera que, el 15 de diciembre de 2016, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cuarta de Extinción de Dominio, siendo recibidas el 16 de enero de 201 7. Finalmente que, el 16 de enero de 2018 se radica una nueva solicitud de improcedencia extraordinaria respecto del mismo predio objeto de la tutela, la cual no ha sido resulta aún. Por otro lado, la funcionaria fiscal refiere que, el trámite de extinción de dominio se encuentra en etapa de notificación personal a todos los sujetos procesales, luego de lo cual se dará apertura al periodo probatorio; igualmente que el proceso es de alta complejidad y consta de 22 cuadernos. Así mismo que, actualmente ostenta una carga laboral elevada, pues a su despacho le fueron asignados todos los procesos voluminosos, los cuales debe adelantar y mover personalmente,

por la falta de asistente fiscal. Así las cosas, al evidenciar que la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio tiene una importante carga laboral y su comportamiento no ha sido negligente, advierte la Sala que no incurre en n1ngun acto violatorio de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, por lo tanto, se negará el amparo constitucional invocado, pues no existe una mora injustificada en la resolución del trámite extintivo y todo obedece a la importante carga laboral sometida a su conocimiento, la complejidad que comportan los procesos de extinción de dominio y al estricto acatamiento y desarrollo de los principios constitucionales y procesales que acompañan el debido proceso y el derecho de defensa. 10 A.T. 2018-00194 00 CarRlaofsBa aerlCr oorslr eeasnn, o mbprreo yp io reepsrentdaeCc onisótnr uCcBtCSo .rAa. S. Primientrasain ac De igual manera, se advierte que el trámite extintivo se encuentra pendiente por culminar la fase inicial y empezar la etapa de juicio, durante la cual, el accionante cuenta con todos los mecanismos judiciales de defensa consagrados en la norma que lo regula, ello por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los medios de defensa previstos, máxime cuando se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio dentro del que, el tutelante se encuentra reconocido como afectado y puede acudir a todas las etapas ejerciendo su derecho de defensa, para oponerse a las diferentes decisiones que

se tomen. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo tar patree,s precisseoañ laqru em inetraesl trámdieet xet incesitéó ennc urcsuaol qusioleirc idteu d protecdcegi aórna nfutnídaasem natledse bhea cerse excluasmievnetnees e esceinopa orqrudee l oc otnrario todalsad se cisiporonivesnsia olqeuse a lsle ít omen estíaasrnei mprseo emtidala ase evntaulr evidseiu ónn jueazje noa ellac,o msois et ratdaeru ana insntcaia spueirro adincailao lasp revipsatara esl n omral desenviomlivednetlo so p rocesjousd ic"i ales Adicionalmente, no se encuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. 1 1 A.T. 2018-00194 00 Carlos Rafael Ba1Tos Corrales, en nombre propio y representación de Constructora CBC S.A.S. Primera instancia Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable,

pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". e.lp. ej ruiceisao q euli q) ues ep rodudceem anear cierta y evidenstober eu nd eerchfuon damnetaili);q uee ld año esi nmnientiei;qi )u ed eo crurinro e xistfia rrímaad e rpearaerl d añop roduciidv)oq ;u er esultuarg entlea mediddaep rotencp caiaróq uee ls ujetsoup eerl ac oncdiión dea menazea nl aq uese encunetrya v;) q uel ag ravedad del ohs echoess d et amla gnitquudeh acee videnltae impostgearbiliddela adt utecloam om ecanisnmeoc esioa r para la protecciinómne diadtea los deerchos constintaulcfueinsod amentales. En este patrilcuare scaernioc,on sdiear laS alad e Revisqiuóene, n c uantoh acael c ascoon crettoap,mo co porl av íad elp ejruiciiroer mediaeb els posieb lla procendceisa,i qiuear transiiatd,oe rl ap resenttuet ela, puesl aa ctonroal ogrdóe motsralrae xitsencdieau n pejruicdieto a lceasr acítsetricya tsa,pm ocdoe aln áilsis del ohse choessp osieba lrirbaar e sac onclusión.

Sib ielnas ituacdieló ana ccionaenset spee icaplu,e is) cuenctoan s etenyt siaet e añodse e dadi;ie )s v uiday suú nichoij of alleceineó l 2 00;9i )ie ili nmeubloebj eto del am edidcaa utedleas re csuteore stdáe stinaa sduo haibtac;ii ó)vpn adechepi etrensióyn s ugrifóra ctudrea peronqéu el eg enóe urna incapacipdoardt e rintdaí as, estSaa lcao nsiad qeurea un cuandol ad ecisdieól na entidadde mandagdenae ruan p erjuciieon s u contreal, mismnoo t ielnaee ntidaddei rermediae.b ".l . En consecuencia, al no advertirse configurada vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mora Judicial, por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio, aducidas por el accionante, que ameriten su protección, se negará la tutela. 12 A.T. 2018-00194 00 CarRlaofsBa ae1lCT oo1sT eannl oemsebp, rr oyp io repreisódeneCn ottanrcsucCtBoCSr .aA .S. Prmierian stancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUANL SUPERIODRE DISTRITOJ UDICIADLE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓDNE D OMINIOa,d ministrando Justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMER.ON-EGARla acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Rafael Barros Corrales, en nombre propio y representación de la sociedad Constructora CBC S.A.S., contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUND.O-En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIlaRs diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUYE SCEÚ MPLASE

PEDROO RIOALV ELLAF RANCO

Magistrado (SituAadcmiióinns tra-Dtei va Permiso) 13

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