TSB - 110012220000-2018-01785 00-MIMG-Tutela
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110012220000-2018-01785 00-MIMG-Tutela
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ' Radicación l 10012220000201801785 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionan te : Francisco Álvaro Betancourt Pérez Accionadas : Fiscalía 26 Especializada de Extinción de
Dominio y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. :9 4
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Octubre 2 de 2018
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Francisco Álvaro Betancourt Pérez, contra la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Francisco Álvaro Betancourt Pérez, el 30 de mayo de 2018, radicó un A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancowt Pérez Primera instancia derecho de petición dirigido a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, para que, según sus pretensiones, se levantaran las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que fueron decretadas por
resolución del 12 de abril de 2005 y que recaían sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 373 - 30220, el cual fue adquirido por el accionante, por medio de compraventa; escrito que no había sido atendido. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso y requiere que se le firdene a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio que, levante las medidas cautelare·s impuestas al referido inmueble. ACTUACIPÓRNO CESAYL A SPECTPOR OBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Francisco Álvaro Betancourt Pérez, fue presentada inicialmente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de SabanetaAntioquia, quien estimó que no era el lugar en el que habían ocurrido los hechos que generaban la presunta vulneración de derechos fundamentales; por lo anterior, la acción constitucional fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Constitucional, quien la envió al Tribunal Superior de Bogotá, porque era éste el superior funcional de la Fiscalía accionada; y asignada a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien la remitió a la Sala de Extinción de Dominio, por competencia. 2 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancourt Pérez Primera instancia 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 19 de septiembre de 2018, secuencia 282. 3.- Admitido su conocimiento, por medio de auto de fecha 20
de septiembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Posteriormente, al advertirlo necesario, se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para que se manifestara respecto de la demanda. 5.- Como medios de prueba el accionante aportó: (i) copia de la petición de fecha 30 de mayo de 2018, dirigida ante la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, (Folios 14 al 19 C.o.). (ii) copia de la factura de envío del escrito, por medio de la empresa Servientrega, (Folio 13 C.o.). CONTESTACIDÓEN L ASE NTIDADEASC CIONADAS Fiscalía 26 de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 26d e Extinción del Derecho de Dominio, señaló que no se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante, porque el derecho de petición formulado nunca fue recibido por su despacho, pues estaba dirigido a la avenida calle 24 # 52 - 37, siendo remitido, según el recibo de 3 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancouit Pérez Primera instancia envío de Servientrega, a la calle 93 B # 13 - 4 7, direcciones que no corresponden con la ubicación de la oficina de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, esto es, Diagonal 22 B # 52 - O 1, Bloque F, piso 4 º. Indicó que, a pesar de ello, al enterarse de la petición presentada por el accionante, la misma fue resuelta por medio
de oficio núm. 20185400096121 del 21 de septiembre de 2018, dentro del cual se le informaba al actor que, el proceso con radicado núm. 862 E.D., en el que se encuentra involucrado el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 37330220, entre otros, fue objeto de Resolución de Procedencia el 30 de mayo de 2014, siendo remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y correspondiéndole al Tercero de esa especialidad. Señaló que, la acc10n de tutela debía ser negada, ello por cuanto, el escrito presentado por el señor Francisco Betancourt fue remitido por competencia al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, adicionalmente porque, el derecho de petición no fue enviado a la dirección correcta y contenía solicitudes relacionadas con aspectos propios del trámite extintivo que, deberían ser resueltos en su interior. Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, pidió que se negara la acción de tutela, pues consideró que no se había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 4 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancou1t Pérez Primera instancia Indicó que, el proceso objeto de la tutela, era el identificado con radicado núm. 110013120003-2016-048-3 (862 E.D.), adelantado sobre varios bienes, entre ellos la matrícula inmobiliaria núm. 373 - 30220, por haber sido presuntamente
obtenidos con dinero producto del narcotráfico. Señaló que, el 12 de abril de 2005, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto de todos los predios vinculados al trámite, conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002. Mencionó que, el referido proveído fue notificado a los afectados; de igual manera que, se emitió edicto emplazatorio, el cual fue publicado en prensa y radio, y se nombró un curador adl ítem. Resaltó que, el 30 de mayo de 2014, la fiscalía instructora, solicitó la procedencia de la extinción de dominio y ordenó que las diligencias fueran remitidas a los Juzgados de Extinción de Dominio, correspondiéndole su conocimiento al Tercero de esa especialidad. Adujo que, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, avocó el trámite extintivo el 24 de junio de 2016 y que, actualmente se encontraba adelantando la etapa probatoria. Informó que, el 8 de marzo de 2018, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, le corrió traslado de un derecho de petición suscrito por el accionante, dentro del cual solicitaba el 5 ,. A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancourt Pérez Primera instancia levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio con matrícula inmobiliaria núm. 373 - 30220.
Aclaró que, dicho escrito fue debidamente atendido, por medio de auto proferido el 11 de abril de 2018, dentro del cual le explicó al señor Francisco Betancourt que, el inmueble de su interés se encontraba vinculado a un proceso de extinción de dominio, así mismo, lo enteró de todas las actuaciones efectuadas y la norma bajo la cual era adelantado el trámite extintivo y finalmente, le indicó que contaba con la posibilidad de acceder al proceso, oponerse a las determinaciones adoptadas por la Fiscalía y probar que la multicitada propiedad no estaba inmersa en una causal de extinción de dominio. Manifestó que, dicha respuesta fue comunicada por medio de oficio núm. O 133J - 3ED del 13 de abril de 2018, remitida a la dirección proporcionada por el accionante, en el escrito petitorio. Finalmente resaltó que, el señor Francisco Betancourt se encontraba reconocido como afectado, pues tenía un interés o presunto derecho, sobre el multicitado bien.
CONSIDERACIDOENL EASS ALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 6 A.T2.0 18-010708 5 Francisco Álvaro Betancourt Pérez Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentfio 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo
de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor Francisco Álvaro Betancourt Pérez, por no resolver su requerimiento y negarse a levantar las medidas cautelares que recaen sobre el predio de su interés, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 373 - 30220. Frente al derecho de petición, se tiene que, el 30 de mayo de 2018, el señor Francisco Álvaro Betancourt Pérez, remitió un escrito por la empresa de correos Servientrega, dirigido a la 1 Fiscalía 26 de Extinción de Dominio , por medio del cual, 1F olios 13 al 19., Cuaderno Original 7 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancomt Pérez Primera instancia solicqiutseae lb eav antlaamrsea dni dcaasu teliamrpeuse stas ali nmuedbeml aet ríncúuml3.a7 3-3 0220. Pors up artleaF, i sca2l6dí eaE xtindceiD óonm inailo , conteesltt raars ldaeld apo r esetnutteem laan,i fqeusete ól
escreilteov paoderolt utelnaofn utreee ciebnis dudo e spacho, pocru anltado i,r ecacl iaqó unfe u ree mitpiodmroe ,d idoel a empredseac orreSoesr vienntorc eograr,e spao nldaí a ubicadceis óudn e spaacp heos,da ere llaole, n terdaerl sae existednedc iicah roe querimpireoncteaod ,ai tóe ndye rlo remitailJr ulzog aTdeor cdeerE ox tindceDi oómni nliuog,ea nr elq usee e nconterlpa rboac deese ox tindcedi oómni neineo l, quees taibnac luelib dioed nei ntedreéalsc cionante. Dei gumaaln erealJ, u zgaTdeor cdeerE ox tindceiD óonm inio, indiqcuóey a s eh abdíaad roe spuaeu sntasa o licdieet sued tippoo,mr e didoea uteom iteil1d 1od ea brdie2l 0 12,8d entro declu aslel ei nfoarlmd óe mandalnapt oes ibiqluietd eandí a dea cudailpr r ocpeasroqa u ee fectsuuarsre ac lamaacli ones intedreitlor rá mdiete ex tindcedi oómni ncioon,t acnodlnoa s oportunciodnasdaegsrp aoldrana osr mpaa rhaa cerlo. Ahorcao,mq ou ieqruase e t radtesa o liciptruedseesna tnatdea s unaa utorjiuddaidcs ieca oln,s iidmeproar tparnetceqi usleao rs
escreilteovsa adnotéses tapsu,e dseendr e d osc lasleasds:e asunatdomsis ntiratqiuvdeoe sb,re eng icrosnefo rlmodei spuesto ene lC ódiCgoon tenAcdimoisnoi starl aalt udizev dloe ,r edceh o peticyi ólna,ds e c arácjtuedri cqiuaehl a,nd et ramitarse conforcmoeln a nso rmparso pdieaplsr ocedimiento. 2 Folios 61 y 62., Cuaderno Original 8 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancourt Pérez Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T21 SA del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuerco, se ha pronunciado en los siguientes términos: "2.E2l.d erecdheop eticainótnle a sa utoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos
que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)." En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a suca rgo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)." En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo son trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de 9 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancomt Pérez Primera instancia conformicdoanld o psr ocedimpireopnitodosesc ada juipcoirlo o,q uel ao misdieófulnn cionjaurdiioec ni al resollvapese rt icfioornmeusl eandr aesl accioónlosn asunatdomsi nistcroantsitvioutsnu avi urlánne raalc ión
deredcehp oe ticeintó ann,qt uoel ao misdieóa nt ender lass oliciptruodpeidsae ls a a ctiv;iudraids diccional, configuunrvaai no ladcedileó bnip droo cyed seodl e recho ala ccedselo a a dministdreia ucsitóeinncl iama e,d ida enq udei cchoan duacldt eas,c onloso tcéerrm idnelo esy simno tipvroo bayd roa zonaibmpllei,uc naa d ilación injustifdiecnatddreaopl r ocjeusdoi cliaca ula,el s tá proscproeirlot rad enamcioennsttoi t(uCc.AiPro.tn2,sa9 .l y2 29S)u.br"ay ado fuera de texto De manera que, conforme los planteamientos expuestos y el recuento realizado, no se configura una vulneración a la prerrogativa fundamental de petición, pues surge claro que la solicitud elevada por el accionante, gira en torno al proceso de extinción de dominio dentro del cual se encuentra reconocido como afectado, al advertir su interés sobre el multicitado inmueble. Adicionalmente, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, a pesar de que no recibió el requerimiento del demandante, porque el mismo fue remitido a una dirección incorrecta, apenas se enteró de la existencia del mismo y advirtió su falta de competencia, procedió a darle trámite, remitiéndolo al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio; por otro lado, dicho juzgado indicó que, ya se había atendido un escrito de iguales pretensiones, oportunidad en la que instó al actor a hacerse parte del proceso de extinción
de dominio, para que participara en el mismo, se opusiera y velara por sus derechos. A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancourt Pérez Primera instancia Igualmente, el requerimiento formulado por el actor, relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio con matrícula inmobiliaria núm. 373 - 30220, es un asunto propio del proceso de extinción de dominio, que debe ser atendido bajo las reglas que regulan el trámite de extinción de dominio, en este caso, conforme la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017. De igual manera, tampoco se configura una vulneración al Debido Proceso, por la falta de pronunciamiento de fondo del requerimiento formulado por el accionante, toda vez que actualmente el proceso de extinción de dominio, se encuentra en etapa probatoria ante el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, durante la cual, el tutelante puede aportar y solicitar pruebas; por lo anterior, el señor Francisco Betancourt cuenta con los momentos procesales oportunos para allegar los documentos que acreditan el interés que ostenta sobre el multicitado inmueble y demostrar, como lo pretende, que el mismo no se encuentra involucrado en ninguna de las causales de extinción de dominio. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de fondo del asunto dentro del cual es afectado el aquí demandante, máximec,ua ndo el trámite se encuentra en curso, por lo que deberá estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que haga uso de las
diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclame la protección de las prerrogativas aducidas. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 11 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancowi Pérez Primera instancia núm. 2, radicado num. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: "Deo trpaa rtees, p recisseoñ alqaure m ientreals trámidteee x tincesitéó enn c urscou alqusioelri cdiet ud protecdceig óanr antfíuansd ameñtdaelbeehs a cerse excluasmievnteene see scenaproiroq dueel oc ontrario todalsa sde cisiones provisioqnuaela elsls íe t omen estarsíiaenm psroem etiad alsae venturaelv isdieó n unj ueazj ena-oe llcao,m soi s et ratadreua n ai ntsancia superiaodri cio.an alla sp revisptaarsa e ln ormal los desenvoilevnidtmeo procesjousd iciales" Adicionalmente, no,., se encuentra configurado un perJu1c10 irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, que no puedan esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indico, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa idóneo para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento.
Respecto de la cohfiguración de un perJu1c10 irremediable, pertinente· resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: ". e.lp. e rjuiecs iaoq ueilq) u es ep rodudceem anercai erta y evidesnotber uen d erecfuhnod amentiaiql)u; e e ld año esi nminentieiq;fiu ed eo currniore xistfiorrímada e reparealrd añop roduciidvoq);u er esulutrgae ntlea ,. mediddae proteccpiaórnaq uee ls ujestuop erlea condicdieaó mne nazeanl aq ues ee ncuenytv r)aq ;u el a grvaedadde l osh echoess d et amla gnitquudeh ace evidenltae i mpostergabidlei dlaad t utelcao mo mecanisnmeoc esaprairola a p rotecicnimeódni adteal os derecchoonss titucfuinodnaamleenst ales. 12 A.T. 2018-01785 00 Francisco Álvaro Betancou1t Pérez Primera instancia En este particuelsacre na, rcioonsidelraSa a lad e caso Revisiqóu,ne e nc uanthoa cael concrettaom,p oco porl av íad elp erjuiicriroe medieas bploes ibllae procede, nsciiqauiterraan sitdoerl iapa r,e senttuet e, la puesl aa ctonroal ogrdóe mostrlaaer x istendceu ina
perjuicidoe talecsa racterí, syt itacmapsocod el análisdies l osh echoess posibalrer ibaa re sa concluns.i ó Sib ielna s ituacdieól naa ccionaesn tees pecipaule,s siete i)c uentcao ns etenyt a añosd ee da;d iie)s v iuda y su únichijoo f alleecnie ól2 009;i ieil)i nmuebolbej eto del am edidcaa utedleas re cuesetsrtodá e stinaa sduo habitaciivóp)na ;d echei pertenys siuórngf iróa ctudrea peronquée leg eneruón ai ncapacipdoartd r eindtíaa s, estSaa lac onsidqeureaa unc uandload ecisdieól na entiddaedm andadgae neruan p erjuiecnsi uoc ont, ra mismo el not ienleae ntiddaedi rremed.i..a " ble En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, por parte de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, aducidos por el accionante, que amerite su protección, se negará la tutela; de igual manera, se le proporcionará copia al tutelante, de los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por las entidades accionadas, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, 13 A.T. 2018-01785 00 Francisco Alvaro Betancourt Pérez Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Álvaro Betancourt Pérez, contra la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al accionante, de los anexos que acompañan la respuesta de tutela brindada por las entidades accionadas, por lo considerado anteriormente. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SALA ANCA DAZA
1 Magis ado Magistrado 14