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TSB - 110012220000201600133 00 sentencia tutela Fiscalía Sexta Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201600133 00 sentencia tutela Fiscalía Sexta Extinción de Dominio y otro
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicado: Tutela 110012220000201600133 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio

Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur

Jorge Mario Muñoz Burgos Accionados: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Sociedad de Activos Especiales –SAEDeterminación: Concede amparo

Acta: 2

1. Asunto Pronunciarse sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos Olga Piedad Arroyave Betancur y Jorge Mario Muñoz Burgos contra la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales –SAE-; a lo largo del trámite, se le corrió traslado a terceros con posible interés en el asunto, esto

es, la Inmobiliaria Bustamante Vásquez LTDA y el Centro Infantil Constructores del Mañana de Sabaneta, Antioquia.

2. La demanda Se relata que desde el 28 de enero de 2016 cobró firmeza la revocatoria de la resolución de inicio, según decisión de la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la extinción del Derecho de Dominio; de contera, perdió sustento la imposición de medidas cautelares que pesaban en contra de los bienes pertenecientes al núcleo familiar de “…la estructura delincuencial de los Galeano”; para el caso de la tutela los del porcentaje de la

sociedad Importaciones San Diego Ltda, en la que tiene interés el accionante Jorge Mario Muñoz, que otrora pertenecía a “…uno de los narcotraficantes de apellido Moncada Cuartas…” todo ello en el marco 2

Rama Judicial Radicado: 110012220000201600133 00

Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur Accionada: Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio del proceso de extinción de dominio 10.052 ED, que cursó en la Fiscalía 6ª del ramo. Los tutelantes elevan dos quejas: i.) después de 11 de meses de que se ordenara la entrega de sus bienes, la SAE no ha cumplido lo mandado y continúa percibiendo los frutos de lo que se afectó en pretérita oportunidad y ii.) siendo la Fiscalía Sexta, garante del cumplimiento de sus decisiones, no ha realizado ningún esfuerzo encaminado a ordenarle a la SAE la devolución de sus propiedades. Lo anterior redunda en la precaria situación económica por la que atraviesan. Con el amparo se pretende la protección del derecho al debido proceso y al mínimo vital, por lo tanto se solicita que se ordene a las accionadas, que en un plazo perentorio dispongan la entrega material de todo lo que les fuera incautado en el trámite 10.052 ED, restableciendo con ello el uso y goce de los mismos.

3. Respuestas de las demandadas 3.1. La SAE La Sociedad de Activos Especiales, intervino a través de un apoderado especial; inicialmente adujo que su representada no ha puesto en tensión el derecho fundamental a un debido

proceso, porque la entidad ha adelantado los trámites necesarios para generar la resolución de devolución, de lo cual han tenido noticia los accionantes. Aún más, se vienen realizando los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial emitida por la Fiscalía vinculada el 11 de febrero de 2016, lo cual supone el agotamiento de tres pasos diseñados al interior de esa entidad; lo cierto es que para el caso que concita su respuesta, la situación se ha tornado difícil, porque en el proceso 10.050 ED, se encuentran afectados más de 200 bienes, aunado a que en la actualidad la SAE viene realizando un proceso de depuración de los bienes entregados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y además, que las ordenes de devolución suponen unos turnos, conforme fueron notificadas las decisiones de las autoridades competentes. Por ello, considera que no existe acción u omisión que habilite la solicitud de amparo. Así mismo, propone la improcedencia de la acción, porque no se demostró la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, lo cual le permite a los petentes acudir a los mecanismos jurídicos previstos en la ley. 3

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Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur Accionada: Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así las cosas, pide negar el amparo constitucional solicitado, por cuanto la Sociedad de Activos Especiales viene adelantando los trámites necesarios para proferir el acto administrativo que de

cumplimiento a la orden de 11 de febrero de 2016, emanada de autoridad de investigación a través de su delegada. 3.2. Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio Adujo que el 11 de febrero de 2016, emitió resolución que obedece y cumple lo dispuesto por su superior en providencia de 28 de enero de 2016, que dispuso el desembargo y entrega de más de 200 bienes, entre ellos el establecimiento de comercio Importaciones San Diego Ltda; de ese modo aunque en la demanda se indica que la delegada no ha hecho nada para el cumplimiento de la decisión judicial, lo cierto es que la Fiscalía ha emitido los oficios de rigor, con el mandato a la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Medellín, con la orden de levantamiento de las cautelas que pesaban sobre la razón social Importaciones San Diego, a lo que se le dio cumplimiento, según oficio del 26 de marzo de 2016. Por otro lado, se libró comunicación a la Sociedad de Activos Especiales el 13 de abril de 2016, aludiendo a los bienes que deben ser devueltos, merced de la revocatoria de la resolución de inicio emitida dentro de la acción de extinción de dominio que afectó el patrimonio de Importaciones San Diego. Aún más, el 15 de septiembre de 2016, se le insistió a la SAE para el cumplimiento de lo ordenado, en lo que se recabó mediante comunicado del 19 de diciembre del año anterior, desconociendo a la fecha, las razones que han llevado a la mora del trámite. Concluye su salida proponiendo que como no se evidencia

acreditación de que la falta de diligencia, solicita que se deniegue el amparo, según lo considerado. 3.3. Inmobiliaria Bustamante Vásquez La representante legal de la entidad en comento manifestó que al caris de las contemplaciones del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la SAE asumió la administración de bienes incautados en procesos de extinción de dominio y puestos a disposición del FRISCO, por orden de las autoridades competentes. Es así como la Inmobiliaria administra en la actualidad bienes de los petentes en el proceso. 4

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Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur Accionada: Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Los inmuebles fueron recibidos en mayo de 2012; desde entonces los dineros por concepto de arriendo han sido girados a las cuentas de la otrora DNE, hoy SAE, y son reportados cada mes. A la fecha no se ha realizado su entrega real y material, en tanto que se encuentran a la espera de que la sociedad de activos Especiales emita el correspondiente acto administrativo, pronunciándose en éste sentido. 3.4. Centro Infantil Constructores del Mañana A través de correo electrónico, manifestó estar atenta a las instrucciones que le provea la inmobiliaria con la que suscribió contrato; como sea, los cánones del caso los viene cancelando cumplidamente; una vez se sustituya la persona que le arrienda, consignará los dineros a quien le sea señalado.

4. Recaudo probatorio

La parte demandante aportó: • Copia de la resolución de 28 de enero de 2016, emitida por la segunda instancia de la Fiscalía, donde se dispuso que “…la Fiscalía de primer orden deberá realizar la gestión judicial pertinente para concretar el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes y la entrega a sus titulares.”, lo cual involucra a los bienes de propiedad de Jorge Mario Muñoz Burgos. • Copia de la resolución de 11 de febrero de 2016, por la cual la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio decidió obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias que interesan a los aquí petentes, y en consecuencia la entrega y levantamiento de las medidas cautelares respecto de quienes fueron favorecidos por “…los fallos de primera y segunda instancia, de improcedencia de la acción de extinción.”. • Peticiones elevadas por los tutelantes el 10 de marzo; 18 de abril; 24 de mayo; 7 de junio y 14 de julio de 2016, ante la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y la SAE. • Comunicado de 12 de julio de 2016, dirigido por el Coordinador Operativo de la Inmobiliaria Bustamante Vásquez al Centro Infantil Constructores del Mañana, en la cual indica que aunque “…al Señor Muñoz le van a devolver sus inmuebles, hasta tanto no haya una resolución por parte de la entidad competente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, en donde nos revoquen el depósito provisional (administración), ustedes deberán seguir consignando mes a mes los cánones de arrendamiento a la inmobiliaria…”.

  • Oficio 54791 del 13 de junio de 2016, por medio del cual

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur 5

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Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur Accionada: Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de Medellín devuelve el oficio 54791 del 13 de junio de 2016 a la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la Matrícula Inmobiliaria 001-561949, por cuanto no fueron citados los datos del radicado con el cual se comunicó la medida cautelar, del mismo modo que la medida cautelar a cancelar con la orden. • Oficio CS2016-018915 de 24 de agosto de 2016, emitido por la SAE, con el que se le contesta al apoderado en sede de extinción de dominio de los aquí tutelantes, lo relacionado con el trámite a surtir para la expedición del acto administrativo que ordene la materialización de la orden judicial de devolución. • Oficio CS2016-02024 de 15 de septiembre de 2016, en el que se informa al petente que se estaban realizando las gestiones para emitir la resolución de entrega y una vez emitida la misma, sería contactado para notificársele.

La SAE allegó: • Copia del memorial CI2016-005958 del Gerente de Asuntos Legales de la SAE en el que se iteran las solicitudes de informe de visitas, con miras a completar la devolución de los bienes a las Gerencias Regionales de Centro Oriente,

Occidente; Sur Occidente y Norte; amén de los estados de cuenta por activo a la Gerencia Financiera.

La Fiscalía Sexta arrimó: • Copia del oficio 20165400031111 de 13 de abril de 2016 a la Presidenta de la SAE, dentro del proceso 10.052 ED, donde se comunica la revocatoria del inicio de la acción sobre los bienes de propiedad de Jorge Mario Muñoz Burgos, entre otros. • Copia de la resolución de sustanciación de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le responde al apoderado de los aquí accionantes, que se han reiterado en varias oportunidades las solicitudes del caso a las diferentes oficinas de registro del país, para el levantamiento de las cautelas, por lo que se dispondría el seguimiento necesario, para efectuar las insistencias a que hubiera lugar; en segundo lugar, que el cumplimiento administrativo escapa de la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación; también se dio la orden de oficiar a la SAE, para que informen si acaso es necesario que se alleguen nuevos elementos para que se dé cumplimiento a las resoluciones de levantamiento de medidas cautelares decretadas por el Despacho.

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Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur Accionada: Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

5. Para resolver se estima: 5.1. Competencia Siguiendo las reglas del artículo 2° del Decreto 1382 del 2000, que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior

del la Fiscalía Sexta de dicha especialidad, a quien concierne la queja que elevan los libelistas, en consecuencia este Tribunal se encuentra facultado para adelantar el trámite. 5.2. Problema Jurídico La Sala se propone esclarecer si la mora, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, en el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, ha excedido la noción de “término o plazo razonable” y se erige en una afrenta a los derechos fundamentales de los tutelantes, o si por el contrario los trámites administrativos en sede de la SAE se corresponden con el devenir de las actividades que ordinariamente tienen lugar allí; si la variable consolidada es la primera, se ampararan los derechos fundamentales ventilados. 5.3. Del caso concreto. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados decidió imponer medidas cautelares al patrimonio de Jorge Mario Muñoz Burgos, con ocasión del proceso 10.052 E.D.; porque éste habría adquirido un porcentaje de la sociedad Importaciones San Diego Limitada, de manos del sujeto “Moncada Cuartas”, quien habría tenido tratos con el clan de tráfico de estupefacientes “Galeano” que operó en el país en la década del 80. En el trascurso del proceso mentado, un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó al a quo, adoptar las medidas correspondientes para la devolución de los bienes, entre otros, de Muñoz Burgos, en decisión de 28 de enero del año anterior; por eso, la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, con auto de 11

de febrero de esa anualidad, obedeció y cumplió lo resuelto y ofició a las entidades correspondientes para el levantamiento de las cautelas. De ello tuvo noticia oportuna la Sociedad de Activos Especiales. De ese modo, no existe debate sobre las medidas adoptadas por la autoridad de investigación, como tampoco, del informe que casi de manera concomitante recibió la SAE, acerca del levantamiento de las restricciones al patrimonio, pues en su 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio salida, su representante dio cuenta de tener conocimiento de la orden emitida desde el 11 de febrero por la Fiscalía 6ª Especializada de extinción de Dominio; aún así, la Sociedad de Activos Especiales, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto, exhibiendo dos variables para el efecto: i.) la complejidad del trámite, en tanto que los bienes involucrados son, al menos, doscientos y ii.) que existe un procedimiento interno para realizar las devoluciones que dispone la autoridad judicial, el cual, para este momento viene avanzando o lo que es lo mismo: la entidad adelanta actualmente las gestiones necesarias para dar observancia a la entrega. Pese a lo anotado, la Sociedad de Activos Especiales no refiere un término cierto y perentorio para que cesen las restricciones que vienen soportando sobre su patrimonio los ciudadanos Arroyave Betancur y Muñoz Burgos, lo que a juicio de la Sala genera una

tensión injustificada a sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional, se ha referido incesantemente a la noción de término o plazo razonable en dos direcciones: por un lado, en tratándose del derecho de petición y por otro a las actividades de la autoridad judicial y administrativa. En el primer caso se ha dicho que existen asuntos cuya complejidad es tal, que la oportunidad prevista en la Ley 1755 de 2015, no resulta suficiente para atender las demandas de la ciudadanía, evento en el cual, se le informará al petente, cuándo será resuelto su clamor en un lapso mayor, pero en todo caso, comedido. Dentro de la segunda variable, que es la que concita este estudio, el artículo 29 de la Constitución Política regula la temática del debido proceso y proscribe la existencia de trámites judiciales y administrativos con dilaciones injustificadas, y en los que no primen los criterios de eficacia y celeridad. Pues bien, a guisa de ejemplo, vale traer a colación lo que ha enseñado la Corte Constitucional en torno a la noción de “plazo razonable”, desde una perspectiva de la duración de las actuaciones judiciales y administrativas: “Comoquiera que el cargo que proponen los demandantes, referido a la manera como está configurada la libertad por vencimiento de términos, se fundamenta en la presunta vulneración al plazo razonable y a la prohibición de las dilaciones injustificadas, como elementos constitutivos del derecho a un debido proceso, es preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación con base en el bloque de constitucionalidad en torno a su alcance.

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, y ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la obligada protección de los derechos humanos2. Por su parte, los jueces se encuentran limitados por determinadas obligaciones que conllevan la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan3. Esto se fundamenta en los principios que informan la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, y que desarrollan los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución. Dentro de aquellos, tienen especial relevancia para el presente caso, la celeridad, la eficiencia y el respeto

de los derechos de quienes intervienen en el proceso4. Sin embargo, el problema surge cuando, como en el presente caso, el legislador ha omitido establecer con claridad los términos que pueden extender la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra en un proceso penal. En tal circunstancia, en atención a alguna de las posibles interpretaciones, queda al arbitrio del juez la extensión del mismo, conduciendo a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en la afectación de la libertad del procesado. En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en el ámbito penal, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el transcurso del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios: “El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para

1 Sentencias de la Corte IDH: Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Caso Vélez Loor Vs. Panamá; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala; Caso López Mendoza Vs. Venezuela; Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, 2 Así por ejemplo, Corte IDH. Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003; Corte IDH. Caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006. 3 Sentencia C-1198 de 2008. 4 Artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 270 de 1996 respectivamente. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa5. (Subraya fuera de texto)”6 Visto lo anotado, se tiene que el artículo 29 Superior, recaba en que las reglas del debido proceso serán aplicables en los ámbitos judicial y administrativo, teniendo en cuenta que para éste último, el contenido de la actividad será armonizado con los

postulados del canon 209, ibídem; en la actualidad el Código de Extinción de Dominio, artículo 20 acoge los criterios contenidos en la Carta, desde una perspectiva de la celeridad y la eficiencia; no obstante dicha postulación no constituye ninguna novedad, entre tanto, la Ley 793 de 2002, artículo 8°, ya contemplaba que a los procesos que cursaron bajo ese paradigma, les eran aplicables las premisas propias del debido proceso. En el presente asunto, los libelistas se quejan porque en el proceso de afectación donde su patrimonio fue vinculado, la Fiscalía General de la Nación impuso medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes sobre los cuales tienen interés; sin embargo, en segunda instancia dentro de la fase instructiva, se dio la orden al a quo para el levantamiento de las restricciones, mandato que data de 28 de enero de 2016, sin que a la fecha se hayan devuelto los bienes de Jorge Mario Muñoz Burgos, que son administrados por la SAE, a la sazón de las facultades con las que cuenta; según se sabe, la actividad judicial le fue comunicada a la Sociedad de Activos Especiales, sin que hasta el momento fuere materializada la entrega. Ahora bien, dicha autoridad aseveró a través de su apoderado, que sólo hasta agosto de 2016 recibió la documentación necesaria para proceder al traspaso de los bienes de los aquí petentes, por lo que seguidamente implementaron las medidas necesarias para el evento con memorial CI2016-005958 del 28 de julio de 2016, a efectos de establecer su estado de

ocupación. Por su parte, la Fiscalía acreditó que el 13 de abril de 2016, remitió el oficio 20165400031111, mediante el cual informó a la SAE7 de la revocatoria de la resolución de inicio emitida dentro del paginario 10052 ED, acotando que en la fecha se estarían remitiendo los oficios correspondientes a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de Transito y Transportes y a las Cámaras de Comercio del caso, para la inscripción de la cancelación de las medidas cautelares. Como sea, la Fiscalía 5 Sentencia C-426 de 1993 6 Corte Constitucional, Sentencia C-390/14, ponente Alberto Rojas Ríos 7 Folio 90 del cuaderno original de tutela 10

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Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur Accionada: Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio solicitó la entrega de los bienes anotados en ese memorando a quienes fungen como propietarios a la mayor brevedad8. Del recuento efectuado, a la Sala no le queda duda de que la Sociedad de Activos Especiales ha desbordado el plazo razonable para obedecer lo dispuesto por la autoridad judicial; es que, aunque el trámite sea dispendioso en la medida en que son muchos los bienes involucrados en el sumario 10052 ED, cuya devolución fue ordenada, también lo es, que la decisión judicial se emitió hace más de once meses y la SAE fue enterada del contenido de la misma, con la misiva referida en el párrafo

anterior; así las cosas, la dilación en el tiempo, se constituye en una carga desmedida para quienes soportan la afectación de su patrimonio; recuérdese que: “En la sentencia C-089 de 2011,9 la Corporación profundizó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.10

7. La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los

principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos. 8 Folios 101 y 101v del cuaderno original de tutela 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Unánime). Estos fueron los problemas jurídicos estudiados: “En primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, entre el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, contenida en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. En segundo lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducción de las multas por infracciones de tránsito, contenida en el artículo 24 de la misma normativa, es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional” 10 Ver sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería). 11

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Demandante: Olga Piedad Arroyave Betancur Accionada: Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.11 Y, en términos concretos, que las garantías deban

aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.””12 Como el proceso de extinción de dominio pende de la interacción de dos sectores del Poder Público diferentes, a saber, la Fiscalía General de la Nación, que es parte de la Rama Judicial y bajo su competencia se encuentra emitir decisiones preliminares que gravan los patrimonios, entre tanto los jueces especializados definen la suerte de los derechos reales, luego de establecerse si es del caso su extinción. Es así, como la Fiscalía al imponer restricciones cautelares sobre los bienes investigados, se vale de la Sociedad de Activos Especiales, para su administración; dicho ente, merced Resolución No. 0616 de 28 de octubre de 2014, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene funciones de policía administrativa, por lo tanto su poder “…se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía.”13; dicho de otro modo, la SAE instrumentaliza las restricciones de las fortunas cuestionadas, bajo la orientación de la Fiscalía y los Jueces de la República, por ello, la actuación por fuera del mandato de la autoridad competente, se erige como una extralimitación de funciones. En el escenario puesto a consideración, la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, revocó la resolución de inicio emitida dentro del paginario 10052 ED y dio la orden a la autoridad de

policía de que entregara algunos predios afectados a sus propietarios; el mandato data de once meses atrás, y no se ha hecho efectivo. Esta es una carga que el administrado no tiene 11 Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento d

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