TSB - 110012220000201700003 00 sentencia tutela Dioselina Sepulveda de Gomez Vrs Juzgado Tercero Extincion de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201700003 00 sentencia tutela Dioselina Sepulveda de Gomez Vrs Juzgado Tercero Extincion de Dominio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: TUTELA 110012220000201700003 00
Procedencia: Sala Penal – Tribunal de Santa Marta
Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Dioselina Sepúlveda de Gómez Accionados: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio – Fiscalía Treinta y Cuatro de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos
Especiales, SAE
Decisión: Niega amparo
Acta: 6
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Pronunciarse sobre el libelo de tutela en el cual Dioselina Sepúlveda de Gómez, persona de la tercera edad nacida el 21 de febrero de 1943, a motu propio accionó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio. A la litis se vincularon el Fiscal 34 Especializado de Extinción de Dominio y al representante legal de la Sociedad de Activos
Especiales.
2. La demanda La queja planteada consiste en que el Estrado en comento, emitió la sentencia del 30 de julio de 2014, que afectó los
derechos reales del predio ubicado en la Calle 30 No. 8 – 131del Barrio Manzanares de Santa Marta, Magdalena, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 080-25699. Se dice que al
fenecido titular del inmueble Joaquín Emilio Gómez Montoya, esposo de la demandante, nunca le fue notificada la resolución de inicio, ni las venideras decisiones de fondo adoptadas dentro del radicado 11114 ED; el bien hacía parte de la sociedad conyugal que éstos integraban. 2
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Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y otros
Accionante: Dioselina Sepúlveda de Gómez
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Porfía en que el rito procesal por medio del cual se adelantaron las pesquisas fue el de la Ley 793 de 2002, pese a que ya se encontraba vigente el Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014. Se sostiene que los causahabientes de Gómez Montoya se enteraron de la existencia de la afectación de derechos reales, el 18 de octubre de 2016, cuando se disponían a iniciar el juicio de sucesión, luego de obtener un certificado de registro de instrumentos públicos, momento en el cual ya se había extinguido el dominio del fundo. Se considera que haber culminado el proceso a sabiendas de que la parte afectada en esa sede no había sido notificada, constituye una afrenta a las garantías constitucionales descritas. Con el ruego se pretende el amparo de los derechos de Dioselina Sepúlveda de Gómez, como sujeto de especial protección constitucional y de la heredera del causante, Diana Paola Gómez Bonett; se solicita que se revoque la sentencia del 30 de julio de
2014, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, radicado 2014-027-3 (11114 ED), y que como consecuencia de ello se levanten las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble materia del pleito. Con lo anterior cesaría la presunta vulneración de los derechos de petición, vida y vivienda dignas, propiedad privada, seguridad social y a un debido proceso.
3. Trámite procesal Con auto de 26 de octubre de 2016, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, remitió por competencia el presente legajo a esta Corporación1. Según obra, el Secretario de esa célula judicial envió en esa misma fecha las diligencias a la
“Oficina de Apoyo Judicial, de la Calle 24 A No. 53-28, Avenida La Esperanza”, lo cual habría ocurrido con oficio 58202. En efecto, un agente de los Servicios Postales Nacionales recibió la encomienda en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, el 28 de octubre de 2016; la planilla de correo está suscrita por un empleado de la Secretaría del Tribunal remitente. 1 Folios 47 del cuaderno original, radicado 470012204003201600229 00 (702-16) 2 Folio 51, ibídem 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio A folio 55 del legajo, figura el volante No. RN663283083CO, por
medio del cual el funcionario de 4-72 Dagoberto Motivar indicó que el paquete fue rehusado por cuanto en la dirección arriba anotada, “No hay oficina de apoyo judicial”; dicha nota tiene calenda de 4 de noviembre de 2016. Según constancia visible a folio 56 del cuaderno del Tribunal de Santa Marta, adiada 16 de diciembre de 2016, suscrita por un escribiente y el citador de la Secretaría de la Sala Penal, el día 13 de ese mismo mes y año, las diligencias retornaron al despacho de origen; en esas condiciones, con oficio 7141, el Secretario de esa dependencia remitió nuevamente el legajo, que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal de éste Tribunal el 16 de enero del año que avanza y depositado en la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio a las 11:54 am. Hecho lo anterior, con auto de 16 de enero del corriente, el Magistrado Ponente, avocó el conocimiento del ruego y dispuso la notificación de la demanda a las autoridades referidas en el primer acápite, confiriéndoles el término de un día para que se pronunciaran sobre lo alegado. En el mismo auto se negó lo solicitado como medida provisional, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble.
4. Respuestas 4.1. Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio Dijo que la tutela es improcedente, en la medida en que la decisión judicial que se confuta por el mecanismo residual no constituye una vía de hecho; además, porque el proceso tutelar
no se encuentra previsto como instancia del proceso judicial. Como sea, el funcionario judicial que emitió la sentencia en este caso, no fue inducido en error para ello, con lo cual, de contera la parte interesada hubiere sido víctima del yerro; tampoco se observa insuficiencia en la motivación, o aplicación de una norma contraria a la Constitución. Mientras tanto, de conformidad con la información con la que cuenta, se sabe que el proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 080-25699, lo fue con respeto por lo establecido en las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época en 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que se surtió, o sea, la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de sus pares 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Lo anterior quiere decir que se respetaron y garantizaron los derechos a la defensa y debido proceso a los afectados; es por ello que solicita no tutelar las prerrogativas ventiladas por la demandante. 4.2. La Sociedad de Activos Especiales –SAEEl apoderado especial de la SAE se opuso a la tutela por los siguientes motivos: • Cosa Juzgada - Confianza Legítima, en la medida en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción
de Dominio el 30 de julio de 2014, emitió sentencia que puso fin a la controversia jurídica respecto del bien identificado inmobiliariamente con la matrícula 080-25699 de Santa Marta, que está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Coincide con la Fiscalía, en el sentido de que la tutela no es el medio para suplir instancias judiciales, que se encuentran reguladas por el legislador en las normas especiales. Por ello no son de recibo los alegatos de la tutelante. • Aunado a ello, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa en el proceso de extinción de dominio, ya feneció, lo cual implica que la acción es improcedente. Según el interviniente, la Ley 793 de 2002, rito por el cual cursó el proceso que hoy se ataca, posibilitaba el ejercicio de la contradicción por parte de los afectados, por ejemplo en el artículo 13; de ese modo, siendo la tutelante parte activa dentro del proceso, donde se opuso a extinción, por lo tanto no se observa menoscabo de sus garantías. • Falta de demostración del perjuicio irremediable. • Quebranto al principio de inmediatez en la acción de tutela, en tanto que la sentencia que declaró la extinción de dominio, se encuentra inscrita desde el 8 de septiembre de 2014, según consta en la 8ª anotación del certificado de libertad y tradición; así las cosas, no existe un término prudencial entre la ocurrencia de los hechos, esto es, tres años atrás, y la interposición de la demanda.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Se acusa igualmente la existencia de un precedente judicial, en tutela semejante, en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 28 de julio de 2016, estudió el fenómeno del principio de inmediatez, concluyendo que el fenecimiento del plazo razonable es causal de incumplimiento de los presupuestos para acudir a la sede de amparo. Por lo expuesto, el interviniente solicita que se deniegue la solicitud de amparo reclamada. 4.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio La titular de ese Despacho postuló que su enfoque jurídico gravitaría en lo relacionado con los derechos de defensa y debido proceso, en la medida en que se alegan fallas en la notificación personal de toda la actividad jurisdiccional contra el patrimonio del afectado; dicho reclamo lo elevan hoy la conyugue y herederos de éste. Así, la controversia no se plantea en torno al contenido de la sentencia, que hizo transito a cosa juzgada, sino al respeto de las formas propias del juicio, que se adelantó a la sombra de de la Ley 793 de 2002. La Juez, realiza un relato del trasegar del proceso, indicando que comenzó a la sazón del oficio No. 11-7219 del 23 de junio de
2011, por medio del cual un agente de la Policía Nacional dejó a disposición de la autoridad competente el inmueble de la calle 30 No. 8-131, del barrio Manzanares de Santa Marta, al cual se le practicó un allanamiento el 11 de noviembre de 2010, por hechos investigados por la Fiscalía 20 Seccional, donde fue aprehendida e investigada una ciudadana por los reatos de expendio y tráfico de estupefacientes. Ya en el caso del proceso de afectación al derecho real, el trámite preliminar fue adelantado por la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, quien avocó el conocimiento el 24 de agosto de 2011, profiriendo resolución de inicio el 23 de enero de 2012, oportunidad en la que decretó el embargo y secuestro de la heredad identificada inmobiliariamente con el número 08025699, fijando aviso el 8 de marzo de 2012, para el enteramiento a los propietarios; de dicho documento se dio copia a una persona que manifestó ser el administrador y arrendatario del inmueble, quien a su vez suscribió el acta correspondiente. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se dice que contrario a lo planteado por la demandante, el señor Joaquín Emilio Gómez Montoya sí tuvo acceso al expediente, conociendo el contenido de la resolución de inicio, tanto, que impetró derecho de petición ante el Fiscal instructor el 13 de
marzo de 2002, donde planteó su situación como tercero de buena fe exenta de culpa diciendo recibir con sorpresa el comunicado que lo convoca para participar del proceso de extinción de dominio. La solicitud fue despachada el 12 de abril de 2012, a la dirección registrada en el centro de Santa Marta, haciéndosele saber del inicio del trámite en el que estaba envuelta su propiedad, atendiendo a los informes de policía relacionados con la destinación ilícita del bien; en la respuesta se le indicó al petente, que podía ejercer el derecho de oposición en los términos de la Ley 793 de 2002. Aún más, el afectado extendió poder a un abogado quien fuera reconocido el 4 de mayo de 2012, y éste ejerció su mandato y representación, para lo cual se abrieron los cuadernos de oposición 1 y 2, acotando que su cliente se encontraba cobijado por los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, lo que iteró el afectado en el testimonio de 2 de diciembre de 2013, manifestando además ser esposo de Dioselina Sepúlveda; tener 5 hijos y ser comerciante de bares y cantinas en Santa Marta. Gómez Montoya insistió en ignorar las actividades que desarrollaban los arrendatarios del fundo, desconociendo que allí se expendían alucinógenos; fue hasta que conoció la existencia del proceso, cuando se enteró de los hechos, dado si precario estado físico el cual le dificultaba el desplazamiento y movilidad, al punto que los cánones mensuales le eran
entregados por la arrendataria en su casa. El proceso concluyó declarando la extinción de dominio, acotando que en todo caso el afectado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, de allí se colige, que el juzgado actuó con apego al debido proceso, sin perder de vista que Gómez Montoya contó siempre con el respaldo de su apoderado contractual, quien veló por sus derechos y garantías, ejerciendo los actos de oposición y contradicción. Aunado a ello, el papel desempeñado por el curador ad litem, quien por regulación de la Ley 793 de 2002, artículos 13 y 13 – 4, fue designado en garantía de los derechos de personas ausentes; en este caso, dicho interviniente se notificó de la resolución de inicio y presentó escrito en torno a esta decisión adoptada en la instrucción. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Aún más, en el proceso se emitió resolución de improcedencia el 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se acogieron los planteamientos del apoderado del afectado en torno a la buena fe, lo cual fue modificado en la fase de juicio, donde se extinguió el dominio, teniendo que contra el fallo adverso, la parte afectada guardó silencio quedando en firme la sentencia de primera instancia. Concluye que los derechos constitucionales de las partes fueron respetados y por ello no es de recibo que de
forma tardía acudan a la acción de tutela para oponerse a lo dispuesto en la decisión de la cual se solicita su revocatoria.
5. Pruebas recaudadas La demandante aportó i.) copia del fallo de 30 de julio de 2014, del juzgado aquí vinculado; ii.) acta de matrimonio de Dioselina Sepúlveda y Joaquín Emilio Gómez; iii.) registro de nacimiento de Diana Paola Gómez Bonett; iv.) acta de no comparecencia para audiencia de conciliación de 13 de julio de 2015, siendo convocante Diocelina (sic) Sepúlveda de Gómez y citada Candelaria Espinosa; v.) registro civil de matrimonio de la pareja antes referida; vi.) registro civil de defunción de Joaquín Emilio Gómez Montoya fechado 1 de junio de 2015; vii.) copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.
6. Consideraciones 6.1. Competencia El Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º indica: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.”; y aunado esto, lo previsto por la Corte Constitucional en autos como el 230 de 2006, Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. De ese modo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Treinta y Cuatro de esa misma especialidad, son inferiores del
Tribunal en la organización de la judicatura, por manera que, merced de la ley y la jurisprudencia antes aludidas, la Corporación es competente para fallar la demanda incoada. 6.2. La acción de tutela 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus Derechos Fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. 6.3. Problema Jurídico La Sala dilucidará si la demandante puede ser cobijada con el amparo de sus prerrogativas de propiedad, debido proceso, y protección especial por tener la condición de persona de la tercera edad, en tanto la acción de tutela se constituya en el mecanismo idóneo para conjurar la posible amenaza a las garantías que le asisten, a propósito de la emisión de la sentencia 55 del 30 de julio de 2014. Se dilucidará entonces: i.) si ésta demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales; ii.) si se agotaron los
mecanismos de defensa preferentes en el proceso ordinario y hecho eso, la tutela es el único medio de contradicción restante y iii.) si el caudal que aporta contiene prueba de la vulneración de garantías fundamentales como las invocadas, o por el contrario, si no se acreditaron los quebrantos, porque las probanzas son de aquéllas que podrían invocarse dentro del proceso ordinario en ejercicio del derecho de oposición. 6.4. Del asunto concreto Según se sabe, por los medios de convicción aportados, existió un proceso de extinción de dominio en el que se persiguió el predio ubicado en la calle 30 No. 8-131 de Santa Marta, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 080-25699, y cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; su titular era Joaquín Emilio Gómez Montoya, así mismo que la fase instructiva fue adelantada por la Fiscalía Treinta y Cuatro de esa misma especialidad. El 30 de julio de 2014, la judicatura emitió la sentencia 055, por medio de la cual se afectaron los derechos reales del aludido bien; la causal invocada por el ente persecutor en la resolución de inicio, fue la del uso contrario a la función social de la propiedad, como quiera que Ríos García utilizó el bien para conservar estupefacientes con fines de comercialización. No 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio obstante, la Juez aquí vinculada relievó que en sede de instrucción se emitió resolución de improcedencia de la acción, criterio que fue revaluado en la fase de juicio La queja de la tutelante radica en que los afectados no fueron notificados de la resolución de la existencia del trámite y que por lo tanto no pudo ejercer sus prerrogativas; se demanda por ello la revocatoria de la sentencia. Acotó que sólo se enteró de la decisión adversa hasta el 18 de octubre de 2016, cuando se disponía a iniciar el juicio de sucesión, luego de la muerte de su esposo. De cara a las alegaciones elevadas por la actora, el primer elemento a elucidar es si aquí se consolidan las situaciones frente a las cuales la jurisprudencia ha considerado procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Así lo ha definido la Corte Constitucional cuando ha acotado: “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”.3 Bajo ese entendido, se hace necesario traer a colación las categorías que se ajustan a la figura vía de hecho que viciarían la actuación del juez ordinario y abrirían paso a la guarda fundamental. Por tales se tiene defectos orgánico, procedimental absoluto, factico, material o sustantivo; error inducido o decisión sin motivación. Se entiende que “El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley”4; en ese sentido, el proceso de especie se cumplió bajo el derrotero de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de su homóloga 1453 de 2011, reza que la competencia para adelantar la fase investigativa se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación por sí o a través de sus delegados de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio o de los Fiscales Delegados ante los jueces penales especializados del circuito y el siguiente ciclo, corresponde a los Jueces de la especialidad mencionada. 3 Sentencia T 774 de 2004, ponente Manuel José Cepeda Espinoza 4 Sentencia T 15 de 2012, ponente María Victoria Calle Correa 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Según se observa, fue el Fiscal 34 de la Unidad correspondiente
la autoridad que dio inicio a la actuación y además quien profirió la resolución de inicio el 23 de agosto de 2012, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 1708 de 2014; finalmente el 31 de marzo de 2014 se emitió resolución de improcedencia de la acción; adicionalmente, el debate se zanjó definitivamente ante la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien consideró que sí existía mérito para afectar los derechos reales del inmueble. Por manera que, no se ha presentado defecto orgánico, en la medida en que las autoridades que conocieron, son las facultadas por el rito procesal comentado –Ley 793 de 2002-. El defecto procedimental absoluto “…ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido5, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”6, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.”7 Pues bien, según se desprende del caudal probatorio, la Policía Nacional en varias oportunidades allanó el inmueble con matrícula inmobiliaria 080-25699, encontrando sustancia estupefaciente, entre otras oportunidades el 11 de noviembre de 20118 y posteriormente fue documentado un nuevo episodio el 15 de septiembre de 20129. Igualmente se tiene noticia de que el propietario inscrito del bien fue Joaquín Emilio Gómez Montoya y que éste tenía sociedad
conyugal con Dioselina Sepúlveda de Gómez. Por otro lado la quejosa ataca el procedimiento empleado por el Juzgado Tercero, en el sentido de que no se hubieran notificado debidamente las decisiones adoptadas a lo largo del mismo. Contrario a lo dicho por la demandante, el Juzgado informa que el señor Gómez Montoya, confirió poder a un profesional que le representó a lo largo de las diligencias, mismo que incluso presentó oposición que tuvo prosperidad en sede de instrucción. Con esos antecedentes se resolvió de fondo la acción de extinción de dominio mediante la sentencia de 30 de julio de 5 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández). 7 Sentencia T 15 de 2012, ponente María Victoria Calle Correa 8 Así se dijo en la sentencia de primera instancia, folio 15 del cuaderno de tutela del tribunal de Bogotá 9 Folio 66 y siguientes, ibídem 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 2014, que no fue objeto de apelación, donde el afectado contó con la debida asesoría de su apoderado y con la aquiescencia del curador ad litem en representación de las personas ausentes e
indeterminadas. De la reseña elaborada, se advierte que le asiste razón a la Juez Tercera de Extinción de Dominio, cuando afirma que se respetó al debido proceso, lo cual supuso la culminación oportuna de los diferentes ciclos de la actuación y que donde quiera que se adoptaron decisiones de fondo, las mismas fueron notificadas a las partes. En tal virtud, no puede pregonarse en contra de la actuación un defecto procedimental absoluto. En el defecto fáctico, “…la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió10 la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.11 En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.12 En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.13 Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).14 En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.15”16””17 Se desglosa de lo anterior, que para pregonar un evento de esta naturaleza, es menester señalar que la evidencia que fue utilizada por el fallador dista de la realidad, en el sentido en que se valoró de forma equivocada el medio suasorio; en ese caso, era carga de la parte quejosa mostrar cuales medios de convicción fueron evaluados de forma defectuosa y de ser así, cómo debía ponderarse la misma, señalando cual sería la consecuencia diversa al equívoco en el que habría incurrido el 10 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Ibídem. 14 Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T 15 de 2012, ponente María Victoria Calle Correa 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio juez. Dicha carga no la consumó la cuerda accionante, la cual nada señaló en punto de los medios de convicción. Nótese, la Juez de conocimiento, encontrón la necesidad de extinguir el bien materia de ese debate, porque del recaudo probatorio – fruto del allanamiento del 11 de noviembre de 2010-, se evidenció la causal que se designó en sede de investigación al inicio de las pesquisas, no obstante, insístase, en la acción de tutela no se resalta el equívoco en el que la autoridad habría incurrido a la sazón de la prueba obrante; en suma, no se presenta defecto fáctico. Sobre la categoría defecto material o sustantivo, se advierte que el proceso surgió a la vida jurídica gracias a las diligencias de allanamiento surtido en noviembre de 2010 como se ha reseñado ámpliamente, de esa manera, se surtió con el rito propuesto en la Lay 793 de 2002, con sus modificaciones, por consiguiente se le aplicó la norma que se encontraba vigente para la época. También ha establecido la Corte Constitucional que cuando el Juez es inducido a engaño y por tal razón tergiversa la realidad,
adoptando una decisión equivocada, dada la maniobra utilizada por terceros, nótese: “El error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fu
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