TSB - 110012220000201700006 00 sentencia tutela Beatriz Bernal Silva Vrs Juzgado Primero Extincion de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201700006 00 sentencia tutela Beatriz Bernal Silva Vrs Juzgado Primero Extincion de Dominio y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: TUTELA 110012220000201700006 00
Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Beatriz Bernal Silva
Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá – Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio de Tunja – Sociedad de Activos Especiales, SAE – Julia Estela Yacaman Cure, en calidad de defensora pública – Defensor Regional del Pueblo en las áreas Civil – Familia y Grupo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia
Determinación: Niega amparo
Acta: 7
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Pronunciarse sobre el libelo en el cual Beatríz Bernal Silva, persona privada de la libertad, en la reclusión de mujeres El Buen Pastor de Bogotá , a motu proprio interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá; la defensora pública Julia Estela Yacaman Cure y el Defensor Regional del Pueblo en las áreas de Civil – Familia; dentro del trámite fueron vinculados el Fiscal Tercero Especializado de Extinción De Dominio de Tunja el Representante Legal de la Sociedad de
Activos Especiales SAS –SAEy el Grupo de Extinción de Dominio Ministerio de Justicia.
2. La demanda Se dice que merced del proceso de extinción de dominio
1100131200012015020-1, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con sentencia de 7 de diciembre de 2015, se afectaron los derechos reales de Eustorgio Navarrete Marroquín y Beatriz Bernal Silva, sobre el inmueble de la carrera 20 No. 2-13 sur del 2
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Accionante: Beatriz Bernal Silva
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio barrio El Triunfo de Tunja, identificado con matrícula inmobiliaria 070-37092; esto habría ocurrido cuando estas personas se encontraban privadas de la libertad, situación que no ha variado. En el proceso de extinción venían siendo representadas por la defensora pública Julia Estela Yacaman Cure, quien no encontró motivos para impugnar el fallo y así lo hizo saber a los afectados, una de las cuales es aquí petente, por ello la señora Bernal Silva considera que no contaba con defensor en el trámite que se surtió en contra de su patrimonio, encontrándose, como se ha dicho, en estado de indefensión. Considera que “los funcionarios del Estado” que decidieron el proceso, contaban con ventajas a su favor. Según dice, el hecho de que la defensora pública se abstuviera de apelar la sentencia emerge como una irregularidad sustancial, máxime cuando el Juez fallo sin pruebas contundentes. Itera que cuando existen otras instancias por agotar, el abogado
tiene que hacerlo, en la medida en que el Juez de alzada tiene que revisar si la motivación fue acertada y aún más, se debe acudir a la Corte Suprema en casación, lo contrario equivale a violar el debido proceso administrativo y judicial. Advera que la abogada debió llegar hasta las últimas consecuencias dado que lo que estaba en juego es el patrimonio de sus hijos, quienes van a quedar en la calle; con ello se conculcan sus derechos. Se queja de que ni el ente acusador ni el Juez les permitieron verter sus testimonios, pese a que se encontraban injustamente privados de la libertad; se queja de que el fallo es odioso porque con él se viola el debido proceso. Califica de falaz el informe de policía del cual se desprendió el proceso, porque en su vivienda solo había marihuana; no fue hallada cocaína ni bazuco; se lamenta de que la sentencia nunca le fue notificada y además, del concepto rendido dentro de los alegatos conclusivos por el Ministerio de Justicia, por cuanto se aparta de la tesis según la cual el inmueble estaría inmerso en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Acusa que “este preacuerdo fue prácticamente amañado”; el inmueble no estaba destinado al tráfico de estupefacientes; refiere que el alegato de conclusión de la defensora pública deprecó la aplicación del “control de convencionalidad y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica”, porque el poder judicial está obligado a la aplicación de los tratados internacionales ratificados por
Colombia, amén de la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana sobre los mismos. 3
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Accionante: Beatriz Bernal Silva
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Cuestiona que Eustorgio Navarrete haya sido sujeto de una diligencia en la Fiscalía sin la asistencia de un abogado, lo que constituye una irregularidad por parte del ente acusador; esto aún cuando el proceso de extinción de dominio sea independiente de la acción penal, lo cierto es que recae sobre la propiedad que también es de rango constitucional; en este punto se refirió a la diligencia de allanamiento y registro que se practicó en la vivienda, con violación al derecho a la intimidad, porque fue revisado su celular y se incluyó como elemento suasorio un mensaje de texto obtenido sin el rigor del control de legalidad posterior, por lo tanto las pruebas así obtenidas son nulas de pleno derecho por violación de las garantías superiores. Porfía en que durante el proceso extintivo no contó con un abogado de confianza que la asesorara, aún cuando en el presente caso no se trata de un juicio penal, por lo que considera que el trámite es nulo y por eso debe revocarse la totalidad de la actuación. Se queja de la postura adoptada por la defensora pública del área civil familia, en la medida en que no le asistió en las diligencias, habida cuenta de que no contaba con la competencia para adelantar el ejercicio en esta clase de expedientes. Esto lo considera como contrario a sus derechos y para el efecto
ventila que toda persona, inculpada por un delito, tiene el derecho a ser asistida, sin embargo esto no ocurrió así; aún cuando el proceso de extinción de dominio no sea un trámite penal, lo cierto es que las diligencias donde se afectaron sus derechos, tienen origen en la comisión de un delito, de lo cual concluye que forzosamente debía contar con la asistencia del caso. Itera en que, a pesar de ser una de las propietarias del inmueble, nunca le fueron notificadas las decisiones allí adoptadas, lo cual constituye un quebranto a sus garantías que se ven más menguadas, más si se tiene en cuenta que está privada de la libertad, sufre de cáncer, como se puede constatar de las piezas obrantes en su historia clínica. Advera que el bien no debió ser extinguido, porque su destinación no fue permanente sino casual, y porque sus ingresos provenían de su trabajo como empleada de un restaurante. Considera que le fueron vulnerados los derechos a un debido proceso, defensa, intimidad, presunción de inocencia y a la vivienda; así como a las prerrogativas consagradas en los 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio artículos 1, 3, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Con el ruego se pretende que sean tenidas en cuenta dentro del proceso de extinción de dominio pruebas testimoniales, que se
dirigen a evidenciar que los ingresos que percibe son de origen honesto; que se nulite trámite y revoquen las medidas adoptadas para que la vivienda le sea devuelta a ella, porque es el patrimonio de sus hijos. La demanda es acompañada de los siguientes documentos: • Concepto de la abogada Julia Estela Yacaman Cure, donde se indica que no se encuentra argumento jurídico del que se colija la viabilidad de impugnar la sentencia. • Copia del fallo de 7 de diciembre de 2015, que aquí se confuta. • Copia de las comunicaciones emitidas por el Centro de Servicios Administrativos, con ocasión del fallo anotado. • Copia del edicto emplazatorio con el que se notificó de manera supletoria la sentencia. • Declaración jurada que rinde la accionante en donde solicita que se investigue nuevamente este caso.
- Declaración extraproceso de Luis Omar Rojas Pineda y César Giovanni López. • Acta de declaración extraproceso de Oscar Julio Cortes
Beltran.
3. Respuestas 3.1. Fiscalía Tercera Especializada de Tunja – Fiscalía 42 Local en apoyo para Extinción de Dominio De manera conjunta estas funcionarias se opusieron al trámite tutelar porque, de un lado, las aseveraciones hechas en la tutela corresponden a afirmaciones subjetivas de las cuales no se coligen las anomalías señaladas; en segundo lugar, existen medios de defensa judicial preferentes; la accionante se encontraba asistida por una apoderada, miembro de la defensoría pública.
Fue así como dentro de la acción de extinción de dominio, en el
marco de la Ley 793 de 2002, se agotaron los términos procesales para impugnar la acción, sin que los mismos se hubieran agotado, por las razones jurídicas que la abogada le 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio expresó a sus prohijados. En esa medida, la tutela no fue concebida para revivir términos, porque éstos son perentorios. Aunado a lo anterior, se incumple con el principio de inmediatez, en tanto la sentencia que se confuta hoy, fue emitida el 7 de diciembre de 2015; ello quiere decir que ha pasado más de un año desde que el Juzgado adoptó la decisión de fondo. La tutela en este caso no cumple tampoco con los requisitos de procedibilidad de la acción que se han establecido entre otros, en el fallo T265 de 2014, de la Corte Constitucional. No se demostró tampoco perjuicio irreparable que aqueje a la petente, y aún si fuera así, en la sede natural los afectados no agotaron la oportunidad para apelar dicha decisión. Por lo anotado solicita que, al no existir vulneración a los derechos fundamentales, se declare la improcedencia de la acción. 3.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El titular de esa célula judicial comenzó por hacer un recuento de la génesis del proceso de afectación, acotando que inició con
resolución de 15 de marzo de 2013 de la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, luego del allanamiento efectuado al inmueble de Eustorgio Navarrete y Beatriz Bernal Silva, donde fue encontrada sustancia alucinógena. Dicha providencia se les notificó a Eustorgio el 19 de marzo de 2013 y a Beatriz el día 20 del mismo mes y año; a los terceros indeterminados se los emplazó con edicto publicado en el diario El Tiempo, el 24 de septiembre de esa anualidad, y se asignó a Myriam Elizabeth Bustos como curadora ad litem, para el amparo de los derechos de quien no hubiera concurrido al proceso. Posteriormente, se surtió la fase de pruebas y alegatos conclusivos; como consecuencia de ello, la Fiscalía en resolución de 19 de diciembre de 2014, decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio, por considerar que el inmueble había sido utilizado para el comercio de estupefacientes, lo que se encuentra establecido en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002; esa decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 27 de febrero de 2015. Fue por ello que las diligencias se remitieron al que aquí interviene, para el desarrollo de la fase de juzgamiento; fue así como se avocaron las diligencias el 5 de mayo de 2015; surtidos los traslados de 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pruebas y alegaciones, se emitió sentencia el 7 de diciembre de esa calenda, en la que se declaró la extinción de dominio que hoy se ataca. Seguidamente, se realizó el recuento de los elementos fácticos y probatorios que contribuyeron a la adopción de la sentencia, esto es, unos testimonios; las actas de allanamiento que daban cuenta del hallazgo de 13.275 gramos de marihuana; 60.9 gramos de base de coca, lo cual motivó además la captura de los afectados y de Israel Navarrete Bernal. El Juez consideró que estaba demostrado que el bien había sido destinado a la venta de narcóticos, porque allí se hallaron en cantidad representativa; además, que el ejercicio de dicho punible estaba en cabeza de los propietarios. La sentencia fue notificada mediante telegramas del 7 de diciembre de 2015, y dado que ninguno de los sujetos procesales o intervinientes interpuso recurso de apelación, ésta cobró ejecutoria el 22 de diciembre de esa anualidad. Recalca, que el proceso se surtió con respeto a las garantías fundamentales de la accionante, al observarse los presupuestos de la Ley 793 de 2002, amén de que la resolución de inicio fue notificada personalmente a los afectados, nombrándoseles curador a los terceros indeterminados y durante la etapa de juicio se comunicaron las decisiones adoptadas, lo cual implica que se garantizaron las oportunidades para que se ejerciera la contradicción, interponiendo los recursos dispuestos en la ley,
no obstante, los afectados se abstuvieron de hacerlo. Se queja de que ahora, después de un año de la emisión de la sentencia, se ejerza la tutela para enervar sus efectos, lo que se traduce en revivir los términos ya fenecidos, pese a haber contado con la oportunidad de haberlos interpuesto para que el superior funcional hubiera revisado el proceso. Así, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado el tiempo que ha transcurrido desde la emisión del fallo hasta interposición de la tutela. Cuestionó la procedencia de la tutela, como mecanismo para dejar sin efecto una decisión judicial, proferida por la autoridad competente, con respeto a las garantías debidas a las partes y sustentada en las pruebas obrantes, las que se valoraron al compas de las reglas de la sana crítica, con lo cual queda descartada la posibilidad de una vía de hecho. Finalizó su salida solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada, merced de las razones expuestas. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.3. El Defensor Regional del Pueblo Éste funcionario refirió, que el proceso sobre el cual versa fue asignado a la Dra. Julia Estela Yacaman Cure, quien es defensora pública del programa de civil-familia y Extinción de dominio, profesional que actuó como apoderada de los afectados; con ese
precedente, se le solicitó a la citada togada, que allegara un informe detallado de la actividad ejercida por ella en la representación de éstos, el cual forma parte de la respuesta que ofrece la entidad. Según anota, ella desplegó todos los mecanismos jurídicos necesarios para un adecuado ejercicio de representación, pero en últimas consideró que no había viabilidad ni fundamento jurídico para presentar un recurso de apelación en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2015, del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en lo que atañe al inmueble identificado con M.I. 070-37092 de Tunja del cual Eutorgio Navarrete y Beatriz Bernal eran titulares, pues fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas; es que no había ningún elemento probatorio que sirviera de fundamento para atacar la causal de extinción de dominio o para apelar la sentencia. En esa medida solicita la desvinculación del proceso, en tanto viene cumplimento con los lineamientos establecidos en la Ley 24 de 1992. Manifiesta que la institución de la que forma parte, se encuentra dispuesta al ejercicio de su deber constitucional de promoción y defensa de los DDHH; en ese orden estará atento a la decisión que pueda adoptar el Juez Constitucional, en el sentido de brindar acompañamiento, asesoría y orientación que requiera la accionante por vía del servicio de atención al trámite de quejas y reclamos de la defensoría. Itera, está al pendiente de intervenir, de ser necesario, dentro del trámite actual, para la salvaguarda de los derechos invocados.
Con la repuesta se incluyeron: • Copia del informe rendido por la abogada Julia Estela Yacamán Cure, al Defensor Regional del Pueblo, con ocasión de la tutela, en el cual detalla las características del acaecer procesal; a él se anexan las declaraciones rendidas en el expediente de extinción por Beatriz Bernal y Eustorgio Navarrete; alegatos de conclusión aportados por la antigua procuradora judicial de los afectados en el proceso 20158
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 020-1; copia del auto mediante el cual se pronunció el Juzgado acerca de las pruebas, negando las que la representación de los afectados deprecó. 3.4. Sociedad de Activos Especiales SAS El Gerente de Asuntos Legales de esa firma, concurrió al proceso para plantear sus alegaciones en el caso; dicha persona se opuso a la tutela por los siguientes motivos: • Cosa Juzgada - Confianza Legítima, en la medida en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 7 de diciembre de 2015, emitió sentencia que puso fin a la controversia jurídica respecto del bien identificado inmobiliariamente con la matrícula 070-37092 de Tunja, que está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Coincide con la Fiscalía, en el sentido de que la tutela no es el
medio para suplir instancias judiciales, que se encuentran reguladas por el legislador en las normas especiales. Por ello no son de recibo los alegatos de la tutelante. • Aunado a ello, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa en el proceso de extinción de dominio, ya feneció, lo cual implica que la acción es improcedente. Según el interviniente, la Ley 793 de 2002, rito por el cual cursó el proceso que hoy se ataca, posibilitaba el ejercicio de la contradicción por parte de los afectados, por ejemplo en el artículo 13; de ese modo, siendo la tutelante parte activa dentro del proceso, donde se opuso a extinción, por lo tanto no se observa menoscabo de sus garantías. • Acusa que siendo la accionante parte activa dentro del proceso de extinción de dominio, allí es el escenario donde debe ejercer oposición y defensa de sus intereses sobre el inmueble incautado; es por ello que postula que no se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso a la accionante. • Considera que la demanda es ajena a la actuación de su representada, porque lo que se cuestionó es la destinación dada a los bienes, lo cual diverge de la función ejercida por la Sociedad, que únicamente consiste en administrar los bienes dejados a disposición por la autoridad judicial. 9
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Sala de Extinción de Dominio • Falta de demostración del perjuicio irremediable. Por lo expuesto, el interviniente solicita que se deniegue la solicitud de amparo reclamada. A la respuesta se le arrimó copia del pantallazo con el estado actual del inmueble. Cerrando el acápite de respuestas, se trae a colación que el Grupo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia, allegó de forma tardía la contestación al traslado, por lo que ésta no será tenida en cuenta.
4. Consideraciones 4.1. Competencia El Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º indica: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.”; y aunado esto, lo previsto por la Corte Constitucional en autos como el 230 de 2006, Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. De ese modo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Tercera de esa misma especialidad, en Tunja, son inferiores del Tribunal en la organización de la judicatura, por manera que, merced de la ley y la jurisprudencia antes aludidas, la Corporación es competente para fallar la demanda incoada. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus Derechos Fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. 4.3. Problema Jurídico La Sala esclarecerá si la demandante puede ser cobijada con el amparo de sus prerrogativas de propiedad, debido proceso, y 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio protección especial por tener la condición de persona privada de la libertad, en tanto la acción de tutela se constituya en el mecanismo idóneo para conjurar la posible amenaza a las garantías que le asisten, a propósito de la emisión de la sentencia 43 del 7 de diciembre de 2015. Se dilucidará entonces: i.) si ésta demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales; ii.) si se agotaron los mecanismos de defensa preferentes en el proceso ordinario y hecho eso, la tutela es el único medio de contradicción restante y iii.) si el caudal que aporta contiene prueba de la vulneración de garantías fundamentales como las invocadas, o por el contrario, si no se acreditaron los quebrantos, porque las probanzas son de aquéllas que podrían invocarse dentro del proceso ordinario
en ejercicio del derecho de oposición. 4.4. Del asunto concreto Según se sabe, por los medios de convicción aportados, existió un proceso de extinción de dominio en el que se persiguió el predio ubicado en la calle 20 No. 2-13 de Tunja, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 070-25699, y cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; así mismo que la fase instructiva fue adelantada por la Fiscalía Tercera de esa misma especialidad, de la ciudad de Tunja. El 7 de diciembre de 2015, la judicatura emitió la sentencia No. 043, por medio de la cual se afectaron los derechos reales del aludido bien; la causal invocada por el ente persecutor en la resolución de inicio, fue la del uso contrario a la función social de la propiedad, como quiera que Beatriz Bernal Silva, Eustorgio Navarrete Marroquin y otro utilizaron el bien para conservar estupefacientes con fines de comercialización. El Juez aquí vinculado, relievó que desde la sede de instrucción, cuando se emitió resolución de inicio de la acción, los afectados se encontraban enterados de la existencia de las pesquisas criterio que permitió el desarrollo de la fase de juicio; tanto así que rindieron versiones al interior de la acción patrimonial y autónoma. La queja de la tutelante radica en que los afectados no fueron notificados personalmente de la sentencia y que por lo tanto no pudo ejercer sus prerrogativas, considerando que de un lado la prueba obrante fue valorada de manera errada y que se impidió aportar evidencia que podría haberse estimado en su favor,
desde una perspectiva de la ilegalidad de la prueba recaudada, por violatoria del derecho a la intimidad; se demanda por ello la 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio revocatoria el respeto al debido proceso en consonancia con los tratados internacionales suscritos por Colombia. De cara a las alegaciones elevadas por la actora, el primer elemento a elucidar es si aquí se consolidan las situaciones frente a las cuales la jurisprudencia ha considerado procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Así lo ha definido la Corte Constitucional cuando ha acotado: “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”.1 Bajo ese entendido, se hace necesario traer a colación las categorías que se ajustan a la figura vía de hecho que viciarían la
actuación del juez ordinario y abrirían paso a la guarda fundamental. Por tales se tiene defectos orgánico, procedimental absoluto, factico, material o sustantivo; error inducido o decisión sin motivación. Se entiende que “El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley”2; en ese sentido, el proceso de especie se cumplió bajo el derrotero de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de su homóloga 1453 de 2011, reza que la competencia para adelantar la fase investigativa se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación por sí o a través de sus delegados de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio o de los Fiscales Delegados ante los jueces penales especializados del circuito y el siguiente ciclo, corresponde a los Jueces de la especialidad mencionada. Según se observa, fue el Fiscal 3 de la Unidad correspondiente, en Tunja, la autoridad que dio inicio a la actuación y además quien profirió la resolución de inicio el 15 de marzo de 2013, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 1708 de 2014; dicho proveído fue notificado personalmente a Eustorgio Navarrete el 15 de marzo de 2013 y a la tutelante el 20 del mes y año mentados. 1 Sentencia T 774 de 2004, ponente Manuel José Cepeda Espinoza 2 Sentencia T 15 de 2012, ponente María Victoria Calle Correa 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 19 de diciembre de 2014, se emitió resolución de procedencia de la acción, la cual fue impugnada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal; el debate se zanjó definitivamente ante la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien consideró que existía mérito para afectar los derechos reales del inmueble. Por manera que, no se ha presentado defecto orgánico, en la medida en que las autoridades que conocieron, son las facultadas por el rito procesal comentado –Ley 793 de 2002-. El defecto procedimental absoluto “…ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido3, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”4, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.”5 Pues bien, según se desprende del caudal probatorio, la Policía Nacional, el 23 de agosto de 2012, allanó el inmueble con matrícula inmobiliaria 070-37092 de Tunja, encontrando sustancia estupefaciente, consistente en 13275 gramos de marihuana y 60,9 gramos de “cocaína base”; en el operativo fueron privados de la libertad los afectados y otro. Igualmente se tiene noticia de que los propietarios inscritos del
bien fueron eustorgio Navarrete Marroquín y Beatriz Bernal Silva. La quejosa ataca el procedimiento empleado por el Juzgado Tercero, en el sentido de que no se hubieran notificado debidamente las decisiones adoptadas a lo largo del mismo. Contrario a lo dicho por la demandante, se encuentra probado que la defensora pública Nidia Maribel Pedroza Pinilla, solicitó dentro del momento procesal oportuno, el testimonio de Martha Reyes Silva, el cual fue denegado; dicha profesional fue relevada por la abogada Julia Estela Yacaman Cure que representó a los accionados para la fase de alegatos conclusivos. Con esos antecedentes se resolvió de fondo la acción de extinción de dominio mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2015, que no fue objeto de apelación. De lo anotado se colige que los afectados contaron con la debida asesoría de su apoderado y con la aquiescencia del curador ad 3 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Sentencia SU-1185 de 2001
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