TSB - 110012220000201700017 00 sentencia tutela Fiscalía Cuarta Extinción de Dominio y otro
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201700017 00 sentencia tutela Fiscalía Cuarta Extinción de Dominio y otro
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado: Tutela 11001222000201700017 00
Procedencia: Secretaría General – Tribunal de Bogotá
Demandante: Alexander González Galindo – Doris Miranda Gómez
– Javier Guerrero Alvarado – Apoderado: Juan Sebastián Fajardo Vanegas Accionados: Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Sociedad de Activos Especiales –SAEDetermin ación: Declara hecho superado, en consecuencia, niega.
Acta: 13
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Doris Miranda Gómez, Javier Guerrero Alvarado y Alexander González Galindo, quienes para el efecto confirieron poder a Juan Sebastián Fajardo
Vanegas,
2. La demanda Se dice que desde el 27 de octubre de 2016, se emitió la revocatoria parcial de la resolución de inicio y de contera, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en contra del equivalente a las ¾ partes de la M.I. 15697947, de la cual tienen interés; todo ello, en el marco del proceso de extinción de dominio 10.139 ED, que cursa en la Fiscalía Cuarta del ramo y cuya segunda instancia estuvo a cargo de la Fiscalía
Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Los tutelantes elevan dos quejas: i.) después de varios meses de que se ordenara el levantamiento de las cautelas, esto no ha
ocurrido y ii.) que no es de recibo la respuesta dada por la Fiscalía en el sentido de que el trámite viene adelantándose. Lo Rama Judicial 2
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Tribunal Superior d e Bogotá Demandante: Juan Sebastián Fajardo Vanegas y otros Accionada: Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio y otro Sala de Extinción de Dominio anterior redunda en la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada. Por lo tanto se solicita que se ordene a la fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio, que en un plazo perentorio dispongan la emisión de la resolución de levantamiento de las cautelas que recaen sobre el inmueble identificado con la matrícula 15697947. La demanda es acompañada de la providencia de 27 de octubre de 2016 emitida por la Fiscalía ad quem, así como de sendas peticiones de levantamiento de las cautelas impuestas, fechadas 2 de noviembre de 2016 y 23 de diciembre de 2016, así como de la respuesta de 1° de febrero de 2017, mediante la cual la accionada le manifiesta al apoderado de los tutelantes, que el cumplimiento de lo ordenado, se encuentra en trámite.
3. Respuestas de las demandadas 3.1. La SAE La Sociedad de Activos Especiales, intervino a través de un apoderado especial; inicialmente adujo que su representada no es la encargada de dar cumplimiento a la decisión judicial que abanderan los tutelantes, porque su rol es independiente al de
las autoridades, así, no se ha puesto en tensión el derecho fundamental a un debido proceso, porque la entidad se encuentra expectante de las ordenes que se le impartan. Así las cosas, pide que se le desvincule del amparo constitucional solicitado. 3.2. Directora Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio La regente de la Dirección Nacional fue quien concurrió a la sede de amparo, por cuanto la Fiscal 4ª Delegada se encuentra en disfrute de vacaciones. La funcionaria consideró que la tutela es improcedente en la medida en que i.) no se han agotado todos los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, que impidan que cese el supuesto quebranto; ii.) el proceso aún se encuentra en curso y iii.) en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción. Acusa que no se ha denegado el acceso a la administración de justicia, aún cuando vienen transcurriendo aproximadamente tres meses desde la ejecutoria del proveído que se echa de menos, ello, per se, no constituye denegación del derecho reclamado, a propósito de la afectación a las ¾ partes de la matrícula inmobiliaria 156-97947, que los accionantes ostentan en común y proindiviso con Fabio Alonso Hernández Méndez, Rama Judicial 3
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Tribunal Superior d e Bogotá Demandante: Juan Sebastián Fajardo Vanegas y otros Accionada: Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio y otro Sala de Extinción de Dominio porque en todo caso, la Fiscalía debe adelantar unas gestiones a saber a.) Proferir resolución por medio de la cual obedece y
cumple lo resuelto por el superior; b.) esperar a que dicho pronunciamiento cobre firmeza y c.) oficiar a Registro de instrumentos Públicos, para que se levanten las cautelas. Así, “la mora” no contraviene el debido proceso, porque la Fiscalía no ha actuado de forma arbitraria. Es que algunos despachos de la Unidad, padecen de sobrecarga laboral, como es el caso de la cuarta oficina, donde cursan 88 procesos, teniendo que el que convoca el presente trámite es especialmente voluminoso, lo que hace imposible el cumplimiento de los tiempos previstos en la norma. Como sea, con resolución 0063 de 16 de febrero de 2017, asignó en exclusiva al Fiscal 54 de la unidad para efectos de proferir la resolución de obedecimiento, para librar los oficios del caso; para el efecto se le confirió el término improrrogable de 20 días. Posteriormente, allegó una adición a la respuesta, acota que luego de que el Fiscal destacado hubiera revisado el expediente para cumplir con la comisión encargada, se percató de que desde el 31 de enero de 2017, la Fiscalía 4ª, había emitido la resolución de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior; aún más, ello lo comunicó al interesado el 1° de febrero de 2017 y en la misma fecha, se le corrió traslado de lo dispuesto a la SAE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; de ese modo, considera que la tutela es temeraria, porque el apoderado de los afectados, debió estar pendiente de
la emisión de las correspondencias del caso, que siempre obraban en los cuadernos del trámite, por tanto en el momento la tutela presenta carencia actual del objeto. En ese orden, solicita que se declare improcedente el amparo, por incumplimiento de los requisitos formales y materiales de admisibilidad, al no existir conculcación de las garantías fundamentales.
Se allegan al memorial: copia de la resolución No. 063, sin fecha, mediante la cual se destacó al Fiscal 54 E.D., según lo descrito con antelación; planillas de correo de los diferentes documentos remitidos al accionante, la SAE e Instrumentos Públicos, para los efectos anotados; pronunciamiento de 31 de enero de 2017, por el cual se acata y obedece lo atinente a la matrícula inmobiliaria 156-97947, con la orden de oficiar al la SAE e Instrumentos Públicos; así mismo se aportan las copias de los comunicados 20175400008491, 20175400008501 y 20175400008441 emitidos el 1° de febrero del corriente.
4. Para resolver se estima:
4.1. Competencia Rama Judicial 4
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Tribunal Superior d e Bogotá Demandante: Juan Sebastián Fajardo Vanegas y otros Accionada: Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio y otro Sala de Extinción de Dominio Siguiendo las reglas del artículo 2° del Decreto 1382 del 2000, que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del la Fiscalía Cuarta de dicha especialidad, a quien concierne la queja que elevan los libelistas, en consecuencia este Tribunal se
encuentra facultado para adelantar el trámite. 4.2. Problema Jurídico La Sala se propone verificar si se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en proveído de 27 de octubre de 2016; de ser así, se presentaría un evento merced del cual carecería de objeto un pronunciamiento sobre el amparo puesto a consideración de la Colegiatura. 4.3. Del caso concreto. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados decidió imponer medidas cautelares al patrimonio de Franklin Alain Gaitán Marantes y otros, con ocasión del proceso 10139 E.D., por asuntos que le comprometen en eventos de narcotráfico y lavado de dinero; esto ocurrió el 9 de septiembre de 2010. En el trascurso del proceso mentado, un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó al a quo, el 27 de octubre de 2016, la desafectación de las ¾ partes del bien identificado con la M.I. No. 156-97947, frente al cual los tutelantes guardan interés. En decisión de 31 de enero hogaño, la Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio obedeció y cumplió lo resuelto y ofició a las entidades correspondientes para el levantamiento de las cautelas. De ello tuvieron noticia oportuna la Sociedad de Activos Especiales y la oficina de Registro. Al apoderado de los aquí petentes, se le allegó escueto comunicado mediante el cual se anotó: “En forma atenta y dando respuesta a su solicitud de día 23 de diciembre de
2016, radicado DFNEXT – No. 2016540006955, me permito informarle que el levantamiento de la medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, en lo concerniente a las partes proporcionales que como cotitulares del derecho de dominio les corresponde a los señores DORIS MIRANDA GÓMEZ, JAVIER GUERRERO ALVARADO y ALEXANDER GONZÁLEZ GALINDO, sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 156-97947; dígase en suma ¾ partes que como derechos de cuota tienen sobre el inmueble adquirido en común y proindiviso con FABIO HERNÁNDEZ MENDEZ; denominado como Lote N° 4 Sector 2 ubicado en Facatativá, dentro del radicado N° 10139 E.D., ya se encuentra en trámite.” Rama Judicial 5
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Tribunal Superior d e Bogotá Demandante: Juan Sebastián Fajardo Vanegas y otros Accionada: Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio y otro Sala de Extinción de Dominio De ese modo, no existe debate sobre las medidas adoptadas por la autoridad de investigación, como tampoco del informe que casi de manera concomitante recibió la SAE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acerca del levantamiento de las restricciones al patrimonio, pues en su salida, la instructora dio cuenta de tener conocimiento de la orden emitida desde el 27 de octubre de 2016 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y luego, en adición al escrito de
contestación a la tutela, la Directora Nacional de la Unidad de Extinción de Dominio postuló que para el 31 de enero del año que avanza, la encargada del trámite había emitido la resolución que se echa de menos en la tutela; por eso se solicitó la declaratoria de hecho superado. Ciertamente, conforme a lo anotado, cualquier orden que se emitiera en sede de tutela deviene inane; el meollo del proceso estriba en precisar si en el caso que concita este estudio, se superó el hecho o la vulneración nunca existió. Indubitablemente una de las quejas del actor radica en que una respuesta como la ofrecida por la Fiscalía el 1° de febrero, carece poder por no resolver lo que sustancialmente se solicitó, esto es, que se diera cumplimiento a la orden judicial que el ad quem había dispuesto meses atrás; en ello le asiste razón al tutelante, porque el lacónico comunicado no le indicó que a ciencia cierta ya se había procedido con la materialización del levantamiento de las restricciones acerca de las ¾ partes de la matrícula inmobiliaria 156-97947, sino que el evento se encontraba “en trámite”, cuando lo que debió acotar es que mediante resolución de 31 de enero, se ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, la novedad relacionada con el levantamiento de las restricciones. Como no existió claridad en el parte 20175400008491 con el que se le ofreció a los interesados respuesta a los clamores de 2 noviembre y 23 de diciembre de 2016, estos, luego de agotar los mecanismos a su alcance, se vieron obligados a interponer la
acción constitucional, porque venían padeciendo un gravamen injusto, que restringía el derecho a la propiedad, pese a que de tiempo atrás sus efectos se habían suspendido por orden de autoridad competente; de ese modo, se colige que el menoscabo a los derechos sí existió, por cuanto la respuesta a los dos memoriales no resultó idónea; a la sazón, los afectados en sede de extinción se vieron forzados a solicitar al juez de amparo, la protección de sus prerrogativas. Así, no es que de forma temeraria “desconociendo de manera flagrante la realidad procesal” se demandara el amparo, sino que, como quiera que no se adoptaron las decisiones dentro de una oportunidad razonable y fuera de ello, se informó, sin ambigüedades, lo dispuesto a los interesados, como era el deber de la accionada, los afectados acudieron a demandar el amparo constitucional; es que la carga de ellos no era “estar pendientes del proceso, siendo diligentes en la consulta y Rama Judicial 6
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Tribunal Superior d e Bogotá Demandante: Juan Sebastián Fajardo Vanegas y otros Accionada: Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio y otro Sala de Extinción de Dominio verificación del mismo”, sino que era un deber de la Fiscalía, proceder a emitir la decisión que en derecho correspondía y así comentárselo a los petentes. Como en todo caso, el motivo de la demanda ya fue superado, solo que no se comunicó con claridad, se hace necesario, por secretaría, correr traslado de los documentos anexos aportados
por la Fiscalía a los demandantes; en consecuencia, se declarará superado el hecho generador del ruego, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, nótese: “3.1 De acuerdo con la metodología propuesta para solucionar el caso concreto, a continuación se abordará el estudio de las principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de objeto. Específicamente, sobre hecho superado. Este parece ser un tema ineludible para esta Sala a partir distintas comunicaciones remitidas por la entidad accionada en el trámite de revisión constitucional. 3.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la
decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. Rama Judicial 7
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5. Otras Determinaciones Desvincúlese de la actuación a la Sociedad de Activos Especiales,
al no evidenciarse dentro del trámite, ningún evento que conculque los derechos de los libelistas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR SUPERARO el hecho generador de tensión a los derechos acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada a Alexander González Galindo – Doris Miranda Gómez – Javier Guerrero Alvarado, quienes acudieron al amparo a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia; en consecuencia, SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, NEGAR el amparo solicitado. Por secretaría, ENTRÉGUESE a los tutelantes copia de los anexos aportados por la Fiscalía TERCERO: Dese cumplimiento al acápite “Otras Determinaciones”.
CUARTO: Entérese a las partes que contra la presente, procede la impugnación, en caso de no serlo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,