TSB - 110012220000201700026 00 sentencia tutela Fiscalía treinta y ocho de extinción de Dominio y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201700026 00 sentencia tutela Fiscalía treinta y ocho de extinción de Dominio y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado: Tutela 110012220000201700026 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio Demandante: Paulo César Lozano Duque Accionados: Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS Decisión: Declara hecho superado, en consecuencia deniega amparo a derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición de información; deniega amparo al derecho al trabajo
Acta: 24
1. Asunto Pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por Paulo César Lozano Duque, contra la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y el acceso a la información.
2. Hechos El libelista porfía en que es dueño de los establecimientos de comercio identificados mercantilmente con los números 00962847 y 00962846 de 20 de agosto de 1999, con razón social “Castillo VIP”; estos se dedican a prestar servicios como club nocturno y actividades homologadas; cuenta con los permisos de funcionamiento de SAYCO y ACIMPRO, así como de la Secretaría de Salud, para el manejo de residuos sanitarios, amén de la inscripción en Cámara de Comercio. El
establecimiento funciona en la calle 23 No. 14 – 19 de Bogotá.
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Demandante: Paulo César Lozano Duque Accionada: Fiscalía 38 de Extinción de Dominio y otro
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Relató que el sitio fue objeto de allanamiento, por miembros del CTI y de la SAE, el 15 de febrero de 2017, en desarrollo de lo ordenado por la Fiscalía indicada dentro de las diligencias No. 20175400009371 del día 3 del mismo mes y año. Acotó que las aludidas disposiciones versaban sobre las matrículas mercantiles 0236732 de “El Castillo VIP” y 02367130 del “Hospedaje VIP” y alega que esos números no son del sitio de su propiedad, siendo enfático en reseñar que su establecimiento se identifica como “Castillo VIP”. Pese a lo anotado, la Fiscalía materializó medidas cautelares procediendo a cambiar las guardas del establecimiento. El 16 de febrero se dirigió a la SAE, donde radicó un oficio dando las anteriores explicaciones y demandando la restitución del club, para lo cual aportó la documentación que le acredita como dueño de “Castillo VIP”, negocio que no se encuentra relacionado en la orden de incautación. Solicitó de esa sociedad la devolución de las llaves de su negocio, al cual la Fiscalía le había cambiado las guardas, merced de los argumentos descritos, allegando la documentación que lo acredita como titular de los derechos reales de esos establecimientos, iterando que no eran a los que se refería la orden, por lo que se le sugirió que se acercara directamente a la Fiscalía, quien sería la encargada de dar la
orden a favor de sus intereses. Así, arrimó impetración en tal sentido ante el ente investigador, denotando el error en la ocupación de su establecimiento de esparcimiento, soportado en los elementos de juicio necesarios en respaldo de la condición real que le acompaña; como no recibió respuesta, acudió a los servicios profesionales de una abogada, para que defendiera sus derechos al trabajo y al sustento familiar. Ello lo repitió en varias oportunidades ante la SAE y la Fiscalía, con resultados infructuosos. El 3 de marzo de la actual calenda la instructora le indicó que aunque el bien no era de aquéllos relacionados en el acta de incautación, en todo caso no sería devuelto. Dijo que se le exigió nuevamente acreditar la condición de propietario, lo que no considera necesario, porque ya lo había hecho. Tampoco se le reconoció personería a su apoderada, porque únicamente se encuentran facultados para actuar quienes tengan la titularidad de derechos reales de los bienes objeto del proceso. Se dice en el libelo, que la Fiscalía se niega a devolverle un bien respecto del que no existe orden legal de incautación; no se le 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio permite controvertir las decisiones y desde el 15 febrero, su local está sellado, impidiéndole ejercer su objeto social.
3. La demanda Por los hechos antes referidos, solicita la tutela de los derechos a un debido proceso, trabajo y acceso a la información, que le
viene conculcando el Despacho Treinta y Ocho de Extinción de Dominio. Rememoró que la prerrogativa del canon 25 superior, es un derecho que goza de protección y por ello manifiesta con la promesa de que está diciendo la verdad, que no posee bienes ni ingresos distintos a los que le genera el establecimiento de comercio ocupado por la inculpadora, siendo esa la única fuente de ingresos con los que le procura el estipendio a su familia integrada por él, su esposa y un hijo menor, pues no tiene otra profesión que la de comerciante en ese ramo. Es que, no solo se desconocen sus garantías, sino además, los de los trabajadores del establecimiento. A ello se suma la conculcación a un debido proceso, por cuanto se confiscaron sus matrículas mercantiles, cuando ellas no se relacionaron en un precepto legítimo de autoridad judicial; recaba en que carece de antecedentes judiciales o disciplinarios; sobre el punto insistió en que aunque compareció ante las accionadas para que corrigieran el error, no se le ha dado respuesta de fondo a su requerimiento. Incluso, la Fiscalía Treinta y Ocho le ha negado el acceso al proceso, pues en auto de 3 de marzo hogaño, se le pide inexplicablemente que vuelva a adosar los documentos que le acreditan, y no se reconoce a su representante para que acceda al trámite. Por eso invoca que se le impide ejercer el derecho a la defensa y de contera al debido proceso, porque no se le permite controvertir la actuación, al punto que ni siquiera sabe si hay un proceso formal de extinción
en contra de su bien y no se le ha hecho conocedor de la razón por la cual se le afecta con cautelas. Le resulta paradójico que la Fiscalía, luego de revisar sus actas, manifieste que el bien de su interés no aparece relacionado y sin embargo se aplique de facto la cautela, lo cual choca con las previsiones del artículo 164 de la Ley 1708 de 2014, en el sentido en que no se observan los motivos fundados para que se encuentre soportando la carga injusta, porque no se le enrostra causal, erigiéndose ello como una vía de hecho por parte de la administración de justicia. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En adelante desarrolla lo que considera son los presupuestos para una tutela contra providencia judicial, pues cree que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, aunado al principio de inmediatez, porque la providencia que se impugna es de 3 de marzo hogaño; además se han agotado los mecanismos procesales a su alcance, sin que sea posible recurrir la decisión en su sede ordinaria y no se trata de una tutela contra tutela. Postula que la Fiscalía no cuenta con los elementos de juicio que sustente las decisiones que ha adoptado, porque no se evidencia que “Castillo VIP” esté vinculado directa o indirectamente a una actividad ilícita, o que su origen sea ese, o que tenga objeto ilícito, como lo prevé el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Se opone a la resolución que ataca vía tutela, porque allí se anota: “Al respecto (sic) revisadas las actas de materialización en ninguna de ellas se cita el establecimiento de comercio CASTILLO VIP, por ende no es viable la devolución solicitada.”; por ello infiere que la autoridad no expidió ninguna orden de intervención. Aún más, se duele de que no obstante, el 17 de febrero de 2017, allegó a la investigación los documentos que le señalan como propietario de “Castillo VIP”, por lo cual considera que es absurdo que en el proveído que cuestiona se acote que él es quien debe probar que el negocio es suyo y que la titularidad no es de los restantes afectados dentro del proceso, sin que fuera del caso el reconocimiento de su apoderada, pues en las diligencias extintivas, sólo pueden intervenir quien esté legitimado; de ello colige que la decisión carece de motivación. Insiste en que, los documentos idóneos, ya los entregó a la sede y por tanto, se le debe resolver de fondo su petición, precisándole los pormenores del asunto e indicándole los motivos de la incautación y permitiéndole el acceso a las diligencias, si es que en realidad cursan en contra de sus intereses. Concluye la demanda anotando que la actividad que soporta es violatoria del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, porque la intervención de su patrimonio se realizó sin las formalidades previstas en la ley, aplicándose las medidas cautelares sin motivación, sin que la Fiscalía haya informado si existe un proceso en contra del establecimiento, limitándose a indicarle que éste no está incluido en las actas.
Por todo ello pretende que se deje sin valor el contenido de la providencia de 3 de marzo de 2017, en lo que tiene que ver con sus inquietudes; como consecuencia de ello, solicita se declare la 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ilegalidad del procedimiento de incautación de “Castillo VIP” y se ordene a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio y a la SAE el reintegro de su establecimiento de comercio. Con el libelo se aportaron los siguientes elementos de juicio: • Copia de la cédula de ciudadanía del accionante • Certificado de antecedentes y requerimientos judiciales de Paulo César Lozano Duque, fechado 10 de marzo de 2017, de la Policía Nacional. • Consulta de antecedentes disciplinarios del actor, de la misma fecha.
- Copia del cuaderno principal de copias No. 6, radicado 3266 ED de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio; a folio 45 y siguientes del cuaderno de tutela, se observa la decisión de 3 de marzo de 2017, donde se lee: “El señor PAULO CÉSAR LOZANO como representante legal de CASTILLO VIP presenta petición solicitándola (sic) devolución del establecimiento de comercio, indicando que existió un error en la materialización de la medida cautelar al afectar el establecimiento de comercio de su propiedad, a su turno confiere poder a la abogada
FRANCY ASSENETH PERDOMO SANTOFIMIO.
Al respecto revisadas las actas de materialización en ninguna de ellas se cita el establecimiento de comercio CASTILLO VIP, por ende no es viable la devolución solicitada. Por ende será el peticionario quien deberá presentar prueba que permita establecer la propiedad del establecimiento que dice es de su propiedad y no de los afectados dentro del proceso. Además NO SE RECONOCE a la apoderada FRANCY ASSENETH PERDOMO SANTOFIMIO, por cuento (sic) en este proceso solo (sic) pueden actuar los titulares de derechos principales y / o accesorios de los bienes objeto del proceso.” • A folios 115 y siguientes del cuaderno de tutela se observa, dentro de la resolución de 25 de enero de 2017 emitida en el proceso 3266 ED, la cual en el momento del estudio de la viabilidad de imponer cautelas a los bienes objeto de extinción de dominio, cita en el acápite “c.” “Sociedades y establecimientos de comercio”, “2. Corporación privada El Castillo VIP – CORPOCASTILLOVIP NIT 900593976-1”, cuya dirección comercial y fiscal es la calle 23 No. 14-19; “El Castillo VIP Matrícula Mercantil No. 02367132”, con razón social “CASTILLO VIP”, con dirección comercial calle 23 No. 14-19; “4.- HOSPEDAJE VIP con matrícula mercantil No. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 02367130”, razón social “Hopedaje VIP”, con dirección
comercial en la calle 23 No. 14 – 19. Todos los negocios se ubican en Bogotá. Dentro del mencionado proveído se alude a que en ese expediente las causales extintivas por las que se procede son las previstas en los numerales 1, 7, 8 y 9, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, motivo por el cual se impusieron cautelas de embargo y secuestro, con fundamento en los cánones 26, 87 y 88 ibídem; se argumentó sobre necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la suspensión del poder dispositivo, al considerar que los ahora titulares del dominio, forman parte del núcleo familiar de José Ricardo Pedraza Díaz y Carlos Manuel Medina Acosta, quienes han sido cuestionados por tráfico de estupefacientes con destino al estado libre, asociado de Puerto Rico. • Copia del memorial de 16 de febrero de 2017 –fl. 146 a 182 del cuaderno de tutela-, por medio del cual el tutelante entregó documentos en la SAE tales como: RUT; recibo de la organización SAYCO ACIMPRO, Formato de seguimiento de limpieza y desinfección del Castillo VIP; certificado de lavado de tanques con su respectivo protocolo; certificado de fumigación con su ficha técnica; certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; certificado de manipulación de alimentos; órdenes de servicio de mantenimiento de neveras; acta de recolección, almacenamiento, tratamiento y transporte de residuos hospitalarios expedido por Ecocapital internacional SA ESP; acta de inspección, vigilancia y control higiénico sanitaria expedida por la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con concepto favorable; contrato de arrendamiento de equipos de sonido con su respectivo inventario. • Copia del contrato de arrendamiento de local comercial1, pisos 1 y 2 de la calle 23 No. 14 – 19 de Bogotá, suscrito el 5 de octubre de 2012, por Blas Orlando Pedraza Díaz y Henry Alexander Sánchez, como arrendadores y Paulo Cesar Lozano Duque como arrendatario. 1 Folios 183 y siguientes del cuaderno de tutela 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Copia del memorial de 17 de febrero de 2017, por medio del cual el tutelante acudió a la Fiscalía, denotando el “error” suficientemente descrito en el ruego2. • Memorial poder donde Paulo César Lozano Duque, le confiere poder a Francy Asseneth Perdomo Santofimio, para la representación de sus intereses en el proceso 3266 ED. • Registro civil de nacimiento de Lozano Osorio Pablo Alejandro.
4. Respuestas 4.1. Fiscalía treinta y Ocho de extinción de Dominio La titular de esa dependencia solicitó que se declare la improcedencia de la tutela porque “… no se ha (sic) vulnerado los derechos fundamentales del accionante… dentro del proceso No. 3266 adelantado en contra del patrimonio de los señores JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, (sic) CARLOS MANUEL ACOSTA MEDINA, y su grupo familiar y empresarial.”; a continuación
relató las particularidades del proceso de extinción, a la sazón del artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, donde existen dos fases: una a cargo de la Fiscalía General de la Nación y otra, en cabeza del Juez de Extinción de Dominio. En lo que a la instructora atañe, merced del canon 117 ibídem, se posibilita el decurso oficioso a la acción, cuando exista un fundamento serio y razonable del cual se infiera la existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas por la ley. Esa es la oportunidad para identificar los bienes, sus titulares y las causales enrostradas, tanto como los sitios de notificación para los afectados con la acción. Colige que de los elementos aportados al proceso por el tutelante, así como por la gerente de Sociedades Activas de la Sociedad de Activos Especiales, y el informe del investigador de policía judicial, la Fiscalía ha dispuesto adicionar la Resolución de Fijación Provisional de la Pretensión, que aporta con su respuesta, en el sentido de imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de las matrículas mercantiles Nos. 00962847 y 2 Folios 191 y siguientes de la tutela. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 00962846, bajo el nombre “Castillo VIP”, de los cuales Lozano Duque afirma ser propietario, cuya dirección comercial es la calle
23 No. 14-19. Como el petente sostiene que ha ejercido la actividad económica desde 1999, ello será materia de debate probatorio en el proceso de extinción, considerando el contrato de arriendo que aporta, según el cual el inmueble le fue entregado desde el 2012. A continuación se exponen los argumentos que resisten la hipótesis de la acusadora dentro de ese expediente, concluyendo que Lozano Duque podrá acceder al proceso por sí o a través del ejercicio del derecho de postulación, para refutar las conclusiones a las que arribó en la fase a su cargo, esto es, que se trata de una mezcla y transformación de bienes con miras a confundir a la Administración de Justicia. En tal virtud, se le comunicará sobre la extinción al interesado y posteriormente se dará cumplimiento a lo reglado en el canon 129 ibídem, para el ejercicio de sus derechos. Por lo anterior solicita que se denieguen las pretensiones, porque no se han vulnerado los derechos del quejoso y además, porque el Código de Extinción de Dominio tiene previstos los mecanismos jurídicos para la satisfacción de sus atributos.
Con la respuesta se allegaron: copias de la resolución de fijación provisional de la pretensión; de la resolución que adicionó la imposición de medidas cautelares; fijación provisional; imposición de cautelas; certificado de Cámara de Comercio de
Pedraza Díaz José Ricardo; certificado de Cámara de Comercio de PGS Asociados – El Castillo Club; Castillo Nigth Club; Corporación Club Social y Privado (sic) El Castillo, CORPRICAS y el informe de policía judicial.
4.2. Sociedad de Activos Especiales La SAE a través de un apoderado especial, manifestó que su representada no ha conculcado los derechos del acciónate, en tanto que esa entidad únicamente opera en cumplimiento de las decisiones que profiere la autoridad judicial, por lo tanto en su caso, hay ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Además lo que pretende el actor es del resorte de la Fiscalía; en ese orden, si la Sociedad no tiene relación con el hecho 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio generador, entonces desaparece el supuesto para acudir a la tutela. Es así como el petente debe acudir ante la jurisdicción especialísima de extinción de dominio a ventilar sus inquietudes. Aunado a lo anterior, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional Por eso se solicita que se desestimen las pretensiones del actor y se desvincule a la SAE de la acción.
5. Para resolver se estima 5.1. Competencia Tomando en cuenta lo dispuesto por el numeral 2°, del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal se encuentra facultado para conocer del trámite, pues la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio es inferior funcional dentro de la organización de la judicatura. 5.2. Problemas Jurídicos La Sala se ocupará de precisar si en el caso bajo estudio, desde
una perspectiva del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se encuentra superado el hecho que se pretendía conjurar con la acción y al ser así, verificará si tendría objeto un pronunciamiento del Juez Constitucional en torno a la pretensión del libelista. Y en segundo lugar, se abordará si se encuentran satisfechos en la demanda los elementos que harían viable la tutela del derecho al trabajo. 5.3. Evento concreto Para resolver la inquietud propuesta, es menester recordar lo que la Corte Constitucional ha enseñado en punto de la carencia de objeto en materia de tutela: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.” “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.4” 5 Como se sabe, al momento de la interposición de la tutela, la situación que se pretendía conjurar con el amparo se encontraba latente, en la medida en que la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio desde el 3 de marzo del año que avanza, enervó los derechos a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando le negó la oportunidad de intervenir en el proceso de extinción 3266 a Paulo César Lozano Acosta, quien tiene interés en las matrículas mercantiles Nos. 00962847 y 00962846, a cuyo amparo funciona la razón social “Castillo VIP” Por las situaciones ventiladas en esta sede, la Fiscalía porfía en que ese establecimiento es fruto de la mutación de varios negocios que se encuentran inmiscuidos en eventos ligados al Lavado de Activos, fruto del Tráfico de Estupefacientes a nivel internacional en cabeza de José Ricardo Pedraza Díaz y Carlos Manuel Medina Acosta y por esa génesis y mezcla contraria a la Constitución, se impusieron en su contra, medidas cautelares. La
discusión que Lozano Duque presentó a través de la tutela 3 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-358/14, ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio apelaba a que aunque Castillo VIP es ajeno a esa dinámica y por ello la autoridad de extinción no la incluyó en la resolución correspondiente e incluso no le permitió actuar en el proceso por carecer de interés, lo cierto es que viene sobrellevando la materialización de unas cautelas que se impusieron sin soporte, por eso pretende la entrega de la cosa, porque su núcleo familiar, se encuentra en el desamparo, en tanto se le privó de la fuente de su sustento, sin motivo plausible. Como ello fue así, el petente acudió a la sede de amparo, pues ni se le permite conocer de los motivos de la incautación, para ejercer su derecho a la contradicción, ni se le reconoce personería a su abogada para que intervenga en procura de sus intereses. En contraposición, la Fiscalía en su respuesta manifiesta que adicionó las resoluciones del caso y ahora se encuentra emitida la orden de imposición de medidas cautelares involucrando a las
matrículas mercantiles 00962847 y 00962846 de Castillo VIP; de contera el petente puede intervenir dentro de las diligencias. Como los pregones del replicante se encuentran satisfechos, pues lo que reclamaba era su reconocimiento en el proceso 3266 ED, y ello ocurrió en el transcurso del evento tuitivo, no queda duda que se encuentra superado el hecho y por lo tanto la demanda será denegada. Ya en punto al derecho al trabajo, el petente porfía en que “El 17 de Febrero en medio de mi angustia al ver que nunca me había pasado algo como eso, busqué la asesoría de una abogado al cual le expliqué el caso y procediera a actuar en mi nombre con el fin de solucionar el asunto, pues dicho establecimiento de comercio es mi medio de trabajo y sustento para mí y mí familia.” Agrega además, “Así mismo, manifiesto al despacho del señor Juez de Tutela que no tengo profesión u oficio distinto a lo que me dedico en mi establecimiento de comercio, y con la medida cautelar también se ven afectados los derechos laborales de los empleados del establecimiento.” Ante dichos planteamientos, la Sala considera que, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal que tiene toda persona para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares en ciertos casos, siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que su 12
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Sala de Extinción de Dominio uso sea el de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además, como mínimo, quien pretende la tutela de sus derechos debe señalar el autor del quebranto, además de las circunstancias relevantes que se erigen como fuente de la injusticia, destacando el daño irreparable o el perjuicio inminente que le obliga a concurrir a la sede de amparo. De cara a la salvaguarda del derecho que se analiza, ha dicho la Corte Constitucional: “Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación laboral. La Corte, en Sala de Revisión, ha señalado acerca de tales elementos: "El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1º al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los
fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serloaquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.”6
Así mismo se ha ventilado: “El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del
hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamenta
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