TSB - 110012220000201700030 00 sentencia tutela Fiscalía 41 de extinción de Dominio y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201700030 00 sentencia tutela Fiscalía 41 de extinción de Dominio y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado: Tutela 110012220000201700030 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio Bien afectado: Matricula inmobiliaria 176-0074555
Demandante: Mariela Velásquez Lara
Accionados: Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS Decisión: Declara hecho superado
Acta: 25
1. Asunto Pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por Mariela Velásquez Lara, contra la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.
2. Trámite procesal La libelista concurrió a la Secretaría General de la Corporación, dependencia que repartió las diligencias a uno de los integrantes de la Sala Penal, quien en auto de 21 de marzo, la remitió por competencia a ésta Sala, porque en la acción de tutela, se debe “…vincular a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, en consecuencia, siguiendo las reglas de reparto, se debe acudir al contenido del inciso primero, ordinal 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que dispone ‘…cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será
repartida al respectivo superior funcional del accionado…” 2
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Demandante: Mariela Velásquez Lara Accionada: Fiscalía 41 de Extinción de Dominio y otro
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El expediente fue repartido el día 23 de esa calenda y arribó al Despacho a las 5:00 pm; de ese modo con auto del 24 se avocó el conocimiento del expediente.
3. La demanda Se acude al amparo porque la Fiscalía 41, dentro del radicado 8181 dispuso el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en resolución del 18 de diciembre de 2015, que se encuentra ejecutoriada, lo cual
beneficiaría al inmueble de la carrera 3ª No. 2 G – 18, lote 20 manzana 5 de la urbanización Rincón de Barandillas II, sector Jardín de Zipa, identificado con matrícula inmobiliaria 1760074555; la orden de devolución fue comunicada a la SAE, por oficio 4241 DFNEXT del 22 de diciembre de 2015. El Despacho instructor ofició igualmente a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, para la cancelación de las notas restrictivas, y el levantamiento ya consta en el certificado correspondiente. La Sociedad de Activos especiales, sin embargo, no ha dado cumplimiento a lo que ordenó la autoridad judicial, lo que motivó que el 7 de abril de 2016, fuera elevado derecho de petición radicado ante la Sociedad, con el número CE 2016-007644, sin que a la fecha de interposición de la tutela, los
clamores hayan sido resueltos de fondo. La libelista se queja de que la SAE le causa perjuicios que día a día aumentan por la no devolución del inmueble, tal y como lo ordenó la Fiscalía el 15 de diciembre de 2015.
4. Respuestas de las demandadas 4.1. La SAE Fuera del término del traslado, la SAE allegó memorial en el cual manifiesta que no ha vulnerado los derechos de la accionante, porque esa sociedad no tiene injerencia en las decisiones judiciales, pues su objeto es la administración de los bienes comprometidos en procesos de extinción de dominio puestos a sus órdenes por la autoridad judicial. A propósito del trámite tutelar acotó que el 27 de marzo de 2017 emitió la resolución 206, en la cual se ordenó: i.) dar cumplimiento al proveído de 18 de diciembre de 2015, proferido por la Fiscalía 41 ED; ii.) ordenar al Gerente de la Regional Centro Oriente, efectuar la entrega física del inmueble, levantando un acta que de cuenta del estado físico del inmueble, la cual será remitida a la dependencia de Aseguramiento y Control; iii.) el gerente financiero se apersonará del estado de cuenta; así mismo, en el
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio caso de que existan recursos generados por la productividad de los activos, éstos deberán ser entregados a la tutelante; iv.)
comunicar el acto administrativo a la Fiscalía 41 ED, a la propietaria y a las dependencias del caso en la SAE. Dicho lo referido, se señaló que a la tutelante se le remitió correo electrónico con copia del mencionado documento, con lo cual se da por contestada la petición. Por ello, porfía en que no se ha configurado ninguna violación a los derechos fundamentales alegados, porque la Sociedad de Activos Especiales, en cumplimiento de la orden judicial profirió la Resolución 206 del 27 de marzo de 2017, por lo que en el caso bajo estudio se presenta la figura de carencia actual de objeto, por hecho superado. Así las cosas, solicita negar el amparo constitucional. 4.2. Fiscalía 41 de Extinción de Dominio Adujo que, el 18 de diciembre de 2017, emitió resolución ordenando el archivo de las diligencias 8181; allí se dispuso el desembargo y entrega de entre otros bienes, el de matrícula inmobiliaria 17674555 de Zipaquirá; dicha decisión fue comunicada a la SAE con oficio 4241 de 22 de diciembre de 2015, por lo tanto, lo cierto es que la Fiscalía ha emitido los documentos de rigor, con la orden de levantamiento de las cautelas que pesaban sobre el inmueble motivo de debate. Se queja de que al observar la acción de tutela, fue vinculada al trámite, cuando la acción va dirigida contra la SAE; recaba en que ha cumplido con sus deberes legales y encomendó dentro del término de ley, el cumplimiento del mandato a las entidades del caso. Concluye su intervención, solicitando que se deniegue el
amparo, en lo que a ella corresponde, por improcedente, según lo considerado.
5. Para resolver se estima: 5.1. Competencia Siguiendo las reglas del artículo 2° del Decreto 1382 del 2000, que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del la Fiscalía 41 de dicha especialidad, a quien concierne la queja que elevan los libelistas, en consecuencia este Tribunal se encuentra facultado para adelantar el trámite.
5.2. Problema Jurídico 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Sala se propone traer a colación las características del hecho superado para precisar que en el presente caso existe carencia actual de objeto, por cuanto la SAE profirió el acto administrativo cuyo efecto es la devolución que se ruega por Mariela Velásquez Lara; sin embargo, se esclarecerá i.) si la mora en la expedición de la Resolución 206 de 27 de marzo de 2017, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, en el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio el 18 de diciembre de 2015, excedió la noción de “término o plazo razonable” y se alzó como una afrenta a los derechos fundamentales de la tutelante, ii.) se justificó dentro del proceso tutelar el motivo que llevó a la devolución tardía del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-74555 de Zipaquirá
5.3. Del caso concreto. 5.3.1. Del Plazo Razonable en la actividad de la administración. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados decidió imponer medidas cautelares al patrimonio de la memorialista, con ocasión del proceso 8181 E.D.; en el trascurso del sumario mentado, fueron adoptadas las medidas correspondientes para la devolución del bien, según decisión de 18 de enero de 2016. De ello tuvo noticia oportuna la Sociedad de Activos Especiales según oficio 20155400102391 del 22 de diciembre de 20151. No existe debate sobre las órdenes impartidas por la autoridad de investigación, como tampoco del informe que casi de manera concomitante recibió la SAE, acerca del levantamiento de las restricciones al patrimonio, pues en su salida, la Fiscal documentó la orden emitida de tiempo atrás; aún así, la Sociedad de Activos Especiales, sólo hasta cuando la quejosa acudió a la tutela se ocupó de dar cumplimiento a lo dispuesto el 27 de marzo hogaño. Ante la conducta desdeñosa de la SAE, quien guardó silencio en sus alegaciones en torno a los motivos para que se tomara más de un año y dos meses en acatar lo que le indicó la autoridad judicial, pese a que así lo solicitó Velásquez Lara el 7 de abril de 20162; dicha conducta generó quebranto injusto al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, porque no se atendió la súplica radicada en la fecha antes señalada, dentro del 1 Folio 27 del cuaderno original de tutela
2 Folio 10 del cuaderno original de tutela 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio término estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que exista justificación para ello; al debido proceso, porque al tener funciones de policía judicial, la SAE debe cumplir con los principios de la actividad administrativa, en particular la celeridad y economía en la actividad de la administración y, a la propiedad privada, porque pese a haber recibido la orden de la autoridad judicial, la accionada impidió la materialización de los derechos que el Estado reconoce a los dueños de los bienes adquiridos con apego a la ley. La jurisprudencia constitucional, se ha referido incesantemente a la noción de término o plazo razonable en dos acepciones: por un lado, en tratándose del derecho de petición y por otro a las actividades de la autoridad judicial y administrativa. En el primer caso se ha dicho que existen asuntos cuya complejidad es tal, que la oportunidad prevista en la Ley 1755 de 2015, no resulta suficiente para atender las demandas de la ciudadanía, evento en el cual, se le informará al petente, cuándo será resuelto su clamor en un lapso mayor, pero en todo caso, comedido. Dentro de la segunda variable, que es la que concita este estudio, el artículo 29 de la Constitución Política regula la
temática del debido proceso y proscribe la existencia de trámites judiciales y administrativos con dilaciones injustificadas, y en los que no primen los criterios de eficacia y celeridad. Pues bien, a guisa de ejemplo, vale traer a colación lo que ha enseñado la Corte Constitucional en torno a la noción de “plazo razonable”, desde una perspectiva de la duración de las actuaciones judiciales y administrativas: “Comoquiera que el cargo que proponen los demandantes, referido a la manera como está configurada la libertad por vencimiento de términos, se fundamenta en la presunta vulneración al plazo razonable y a la prohibición de las dilaciones injustificadas, como elementos constitutivos del derecho a un debido proceso, es preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación con base en el bloque de constitucionalidad en torno a su alcance. El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, y ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la obligada protección de los derechos humanos4. Por su parte, los jueces se encuentran limitados por determinadas obligaciones que conllevan la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan5. Esto se fundamenta en los principios que informan la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, y que desarrollan los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución. Dentro de aquellos, tienen especial relevancia para el presente caso, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso6. Sin embargo, el problema surge cuando, como en el presente caso, el legislador ha omitido establecer con claridad los términos que pueden extender la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra en un proceso penal. En tal circunstancia, en atención a alguna de las posibles interpretaciones, queda al arbitrio del juez la extensión del mismo, conduciendo a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en la afectación de la libertad del procesado. En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en el ámbito penal, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a
que no ocurran durante el transcurso del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios: “El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa7. (Subraya fuera de texto)”8 De lo transcrito se tiene que el artículo 29 Superior, recaba en que las reglas del debido proceso serán aplicables en los 3 Sentencias de la Corte IDH: Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Caso Vélez Loor Vs. Panamá; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala; Caso López Mendoza Vs. Venezuela;
Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, 4 Así por ejemplo, Corte IDH. Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003; Corte IDH. Caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006. 5 Sentencia C-1198 de 2008. 6 Artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 270 de 1996 respectivamente. 7 Sentencia C-426 de 1993 8 Corte Constitucional, Sentencia C-390/14, ponente Alberto Rojas Ríos 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ámbitos judicial y administrativo, teniendo en cuenta que para éste último, el contenido de la actividad será armonizado con los postulados del canon 209, ibídem; en la actualidad el Código de Extinción de Dominio, artículo 20 acoge los criterios contenidos en la Carta, desde una perspectiva de la celeridad y la eficiencia; no obstante dicha postulación no constituye ninguna novedad, entre tanto, la Ley 793 de 2002, artículo 8°, ya contemplaba que a los procesos que cursaron bajo ese paradigma, les eran aplicables las premisas propias del debido proceso. En el presente asunto, la libelista se quejó porque en el proceso de afectación donde su patrimonio fue vinculado, la Fiscalía
General de la Nación impuso medidas cautelares de embargo y secuestro de un bien sobre el que tiene interés pero, tiempo después, ordenó el levantamiento de las restricciones, mandato que data de 18 de diciembre de 2015, sin que a la fecha se haya materializado el mandato, que venía siendo administrado por la SAE, a la sazón de las facultades con las que cuenta; según se sabe, la actividad judicial le fue comunicada pero sólo hasta el 27 de marzo del año que avanza adoptó las medidas a su cargo, desconociendo la Sala la razón para ello, habida cuenta del silencio que guardó la accionada dentro del trámite constitucional sobre la motivación para ello. En su respuesta, la autoridad de derecho administrativo, manifestó que no existe quebranto porque ya profirió la resolución 206, que es con la que da cumplimiento al mandato que recibió. Ahora bien, del recuento efectuado, a la Sala no le queda duda de que la Sociedad de Activos Especiales ha desbordado el plazo razonable para obedecer lo dispuesto judicialmente; cierto es que la decisión de la Fiscalía data de 2015 y la SAE lo sabía; así las cosas, la dilación en el tiempo, se constituye en una carga desmedida que soportó la persona afectada en su patrimonio; recuérdese que: “En la sentencia C-089 de 2011,9 la Corporación profundizó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso
en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Unánime). Estos fueron los problemas jurídicos estudiados: “En primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, entre el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, contenida en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. En segundo lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducción de las multas por infracciones de tránsito, contenida en el artículo 24 de la misma normativa, es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional” 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.10
7. La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de
justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos. En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.11 Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.””12 Como el proceso de extinción de dominio pende de la interacción de dos sectores del Poder Público diferentes, a saber, la Fiscalía General de la Nación, que es parte de la Rama Judicial y bajo su competencia se encuentra emitir decisiones preliminares que gravan los patrimonios, entre tanto los jueces especializados definen la suerte de los derechos reales, luego de establecerse si es del caso su extinción. Es así, como la investigadora al imponer restricciones cautelares sobre los bienes investigados, se vale de la Sociedad de Activos
Especiales, para su administración; ese ente, merced Resolución No. 0616 de 28 de octubre de 2014, proferida por el Ministerio 10 Ver sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería). 11 Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-034/14, ponente María Victoria Calle Correa 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de Justicia y del Derecho, tiene funciones de policía administrativa, por lo tanto su poder “…se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía.”13; dicho de otro modo, la SAE instrumentaliza las restricciones de las fortunas cuestionadas, bajo la orientación de la Fiscalía y los Jueces de la República, por
ello, la actuación por fuera del mandato de la autoridad competente, se erige como una extralimitación de funciones, por lo cual la Corporación considera pertinente la investigación disciplinaria de la actividad desplegada por los funcionarios encargados adscritos a la Sociedad de Activos Especiales, quien obligó a la tutelante a superar el escenario natural del debate y acudir al amparo constitucional. 5.3.2. Del hecho superado Del estudio de la respuesta de la SAE, como se anotó en precedencia, resulta de utilidad recordar lo que la Corte Constitucional ha enseñado en punto de la carencia de objeto en materia de tutela: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío14. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.” “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-024/94, ponente Alejandro Martínez Caballero 14 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.15” 16 Como se sabe, al momento de la interposición de la tutela, la situación que se pretendía conjurar con el amparo se encontraba latente, en la medida en que la Sociedad de Activos Especiales desde el 22 de diciembre de 2015, enervó los derechos aludidos en precedencia, cuando omitió cumplir el mandato judicial en el proceso de extinción de dominio 8181 sin motivo plausible, pero por las situaciones ventiladas en esta sede, se obtuvo el acatamiento; por eso como los pregones de la replicante se encuentran satisfechos, pues lo que reclamaba era la devolución del inmueble, y ello ocurrió en el transcurso del evento tuitivo, no queda duda que se encuentra superado el hecho y por lo tanto la demanda será denegada.
6. Otras Determinaciones Desvincúlese de la actuación a la Fiscalía 41 Especializada de
Extinción de Dominio, al no evidenciarse dentro del trámite, ningún evento que conculque los derechos de los libelistas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto se ha superado el hecho generador de la solicitud de amparo.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo a los derechos de petición, a un debido proceso y a la propiedad privada, reclamado por MARIELA VELÁSQUEZ LARA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia; en consecuencia.
TERCERO: COMPULSENSE las copias referidas en la parte motiva, para la investigación disciplinaria de la actividad de la Sociedad 15 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-358/14, ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de Activos Especiales, en lo que a la devolución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-74555, de Zipaquirá se refiere, que fuera intervenido con ocasión del proceso 8181 ED, que cursó en la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio.
CUARTO: DESE cumplimiento al acápite “Otras Determinaciones”.
QUINTO: Entérese a las partes que contra la presente, procede la impugnación, en caso de no serlo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,