TSB - 110012220000201800009 00 sentencia tutela fiscalía 38 y sae
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800009 00 sentencia tutela fiscalía 38 y sae
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., dos (2°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800009 00,
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de
Bogotá
Demandante: Tobonautos y Compañía SAS
Apoderada: Angela Bibiana Carmargo Rodríguez
Accionados: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales Decisión: Niega por improcedente
Acta: 7
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Tobonautos y CIA SAS, a través de de apoderada judicial, quien demanda a la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio; dentro del trámite fueron vinculadas igualmente la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEy el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. La demanda Se relata que taxis Tobonautos y CIA SAS celebró con Jimmy García Vanegas, contrato de consignación el 18 de diciembre de 2014, respecto de los vehículos de servicio público de placas VEI-714 y VEH 298, los cuales García entregó materialmente en esa fecha. Fue por ello que la accionante realizó abonos en efectivo y cheque cancelando el valor de los vehículos.
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Rama Judicial Radicado: 110012220000201800009 00
Demandante: Tobonautos y CIA SAS – Apoderada Ángela Bibiana Camargo Rodríguez
Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 19 de diciembre de 2014 se extendieron los formatos correspondientes y debidamente autenticados por Jimmy García Vanegas. Tobonautos vedió a Fernando Emilio Rey Gmunder el taxi de placas VEI-714, el 14 de febrero de 2015, fecha en la cual se le hizo entrega material del mismo, pese a que no se había realizado el traspaso, quedando pendiente la gestión relacionada con la emisión del paz y salvo correspondiente por la Secretaría de Movilidad, debido a la verificación de cuestiones administrativas e infracciones de tránsito. Tiempo después, Rey Gmunder se hizo presente en las instalaciones de Tobonautos, manifestando que el 6 de abril de 2015 a su conductor Jhon Jairo Castro, le fue inmovilizado el vehículo por orden de la Fiscalía 38 ED, sin haber sido notificado de la existencia de ninguna infracción de tránsito o de delitos relacionados con el vehículo. El 28 de abril de 2015, la Fiscalía comunicó a Tobonautos, de la fijación de la pretensión de extinción de dominio sobre los vehículos ya referidos. El 30 de abril la libelista tuvo acceso al proceso de extinción de dominio que cursa en contra del patrimonio de Jimmy García Vanegas, y su grupo familiar; dentro de los bienes encartados, se encuentran los taxis de la especie. Porfía en que su representada no tiene relación con García
Vanegas, de la cual se colija que el negocio se realizó con dineros ilícitos y aún así, las medidas provisionales adoptadas se han extendido por más de dos años y medio, desconociendo la buena fe de Tobonautos y con éstas se perturban sus derechos reales. Al momento de la celebración de los negocios con García, su prohijada hizo los estudios de títulos correspondientes, sin encontrar novedad; se queja que luego de haberse opuesto dentro del proceso extintivo, se vienen quebrantando sus derechos, porque la actuación ha desbordado la noción de término razonable en sede extintiva. Acusa a la Fiscalía de que de forma obstinada impone a la empresa la obligación de verificar por la web, si Jimmy García Vanegas tenía o no pendientes con la justicia por asuntos 3
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Demandante: Tobonautos y CIA SAS – Apoderada Ángela Bibiana Camargo Rodríguez
Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio relacionados con el tráfico de estupefacientes, lo cual es un absurdo desde cualquier punto de vista, porque los compradores y los actuales titulares de los bienes, no sólo actuaron de buena fe al momento del negocio, sino que realizaron todos los trámites preventivos de rigor en el sentido de corroborar los documentos necesarios. A la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido en el trámite probatorio ante la Fiscalía más de 10 meses, sin que se haya decidido la oposición a las restricciones impuestas.
Se solicita que se declare la existencia de una vía de hecho en cabeza de la Fiscalía 38 ED, en contra de Tobonautos, quien tiene la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, empresa que viene soportando por varios años las cautelas, lo cual atenta contra el derecho a un debido proceso. Trajo a colación, en soporte de ese clamor, la sentencia T 518 de 1995, y desde esa perspectiva acusa que la Fiscalía al decidir las cautelas carecía de fundamento para ello, por no contar con el soporte probatorio necesario. Itera que el proceder de su representada en cuanto a los negocios descritos es el de un tercero de buena fe creadora; recaba en que el proceder de la instructora en contrario al principio de legalidad, porque hace una exigencia no prevista en la ley para la celebración del negocio, consistente en la verificación en la web de los antecedentes relacionados con Jimmy García. Afirma que “… se instó tajantemente a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá como al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que emplearan las pruebas y argumentos desarrollados en cada uno de los escritos que aportó mi mandante, para que la medida provisional fuera levantada.”. Se desarrolla igualmente el quebranto al derecho a un debido proceso, por la extralimitación en el término para la resolución de la oposición a la imposición de las medidas cautelares, amén de la solicitud de control de legalidad del 11 de mayo de 2015, habiendo transcurrido desde entonces más de 2 años, sin la
definición del asunto a favor de su representada, pese a lo probado en la actuación, lo que se traduce en el desconocimiento de la conducencia de los medios suasorios que aportó. 4
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Demandante: Tobonautos y CIA SAS – Apoderada Ángela Bibiana Camargo Rodríguez
Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Aunado a ello denuncia la ausencia de aplicación de la presunción de inocencia, siendo labor de la Fiscalía, lograr desvirtuarla. En ese sentido, postula que “El ser oído es en realidad ni más ni menos, que la Entidad que tiene la labor de revisar y tomar decisiones sobre un asunto concreto, verifique la validez de las afirmaciones y el sustento probatorio que lo respalda, y así en últimas, fallar a favor o en contra de lo pretendido por la parte.”. Con el ruego se pretende que se tutelen los derechos aquí ventilados y como resultado de ello, se decrete el levantamiento de la medida provisional de 17 de febrero de 2015 sobre los vehículos automotores de placas VEI 714 y VEH-298 decretada por la Fiscalía 38 ED, con la cual se incurrió en una vía de hecho que afecta a Tobonautos SAS dentro del proceso de extinción de dominio 2016-005-3 (12248ED); con la consecuente la devolución inmediata de esos rodantes. Acompaña la demanda con copia de los documentos que soportan sus dichos.
3. Respuestas 3.1. Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá Informa que por disposición del 17 de febrero de 2015, la Fiscalía 38 ED, fijó provisionalmente la pretensión de afectación de los derechos reales de los vehículos suficientemente descritos, por considerar que eran parte del patrimonio de Jimmy García Vanegas; ello, atendiendo el mandato del artículo 126 del Código de Extinción de Dominio –CED-; de ese modo se dispuso el cumplimiento de lo previsto en los apartados 127 a 129, ibídem.
El mismo día, en proveído aparte, la instructora impuso cautelas, respecto de las cuales, la apoderada de la accionante, solicitó control de legalidad, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado 1° ED, que en auto de 19 de junio de 2015, impartió legalidad a las restricciones. El 13 de enero de 2016, la instructora requirió la procedencia de la acción respecto de varios vehículos, entre ellos el VEI-714, VEH-298 y el WCM-226; por tal motivo, las diligencias fueron 5
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Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio repartidas al Juzgado 3° ED, que avocó conocimiento el 26 de enero de 2016, siguiendo los lineamientos del art. 137 del CED,
y posteriormente se cumplió con la ritualidad de los art. 140 y 141 de la obra citada, según el aturo de 13 de abril de 2016. Finalmente, a la sazón del canon 144, se corrieron los términos para alegatos conclusivos con la intervención de la apoderada de la tutelante. Actualmente el proceso está al Despacho para fallo. De cara a lo demandado, resaltó que en el ruego no se toca lo atinente al pronunciamiento adoptado en sede de control y en cambio sí, se ocupa de aspectos de orden probatorio cuyo estudio sólo procede en la sentencia. Afirma que con la demanda se busca retrotraer el proceso para insistir en temas ya tratados en el control de legalidad a las cautelas y con ello dirimir anticipadamente lo que resolverá la instancia, por ejemplo, el tema de la tercería de buena fe que se pregona de Tobonautos. Así las cosas, la tutela no puede ser utilizada como un recurso alterno a los trámites reglados, máxime si existen pronunciamientos derivados del estudio de las diligencias. Por eso afirma que no se encuentra llamada a prosperar y por eso solicita que se declare su improcedencia. Anexó los documentos enunciados a lo largo de su intervención. 3.2. Fiscalía 38 ED Su titular indicó que el 18 de febrero de 2015, dentro del radicado 12248 ED, se fijó la pretensión sobre los bienes de Jimmy García Vanegas y su grupo familiar, por cuanto este fue capturado con fines de extradición a España, por tráfico de estupefacientes; dentro de los bienes afectados con medidas cautelares impuestas en esa fecha, según los parámetros del CED, se encuentran los vehículos VEI-714 y VEH-298.
La fijación provisional de la pretensión fue comunicada a los afectados para garantizar sus prerrogativas, atendiendo el canon 127, ibídem. Fue por ello que Tobonautos presentó oposición y solicitud de control sobre las medidas cautelares, cuya verificación correspondió al Juzgado 1° ED, que el 19 de junio de 2015, impartió su legalidad. 6
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 13 de enero de 2016, la Fiscalía declaró la procedencia de la acción y remitió las diligencias para la fase de conocimiento, que por reparto se adelanta por el Juzgado 3° ED, bajo el radicado 2016-005-3. Considera extraño que, a sabiendas de que existe un procedimiento donde Tobonautos solicitó control de legalidad a las cautelas, ante el juez competente, y que la pretensión en esa oportunidad no le fue favorable a la hoy quejosa, y que luego de haber presentado oposición en la fase de conocimiento, la cual será resuelta por el funcionario de la causa, se pretenda con la tutela, el levantamiento de las restricciones que ya fue negado, argumentando que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho. Señala como de mala fe, que la tutelante ni siquiera se refiera a
que la fase de juicio está en curso en el Juzgado 3° ED, dado que las pruebas que se presentaron deben ser evaluadas por el funcionario judicial y no por la Fiscalía. Resalta que las diligencias se adelantaron con apego al debido proceso y al derecho de contradicción, al punto que se han presentado oposiciones, solicitud de control y petición de pruebas, según lo regula el CED. Con fundamento en ello, pide que se declare la improcedencia de la tutela, porque a Tobonautos, no se le ha violado ningún derecho. Anexa al legajo los documentos que refiere en su salida. 3.3. SAE Intervino por conducto de un apoderado especial quien opuso a la demanda la no vulneración de los derechos invocados, amén de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la SAE opera en cumplimiento de un deber legal como administradora del FRISCO, gestiona los bienes dejados a disposición por las autoridades judiciales dentro de los procesos de extinción de dominio; de ese modo, de su cuenta no existe acción u omisión que genere afectación a los derechos del tutelante. 7
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Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Acusa improcedencia de la acción y falta de competencia del Juez constitucional para dirimir situaciones que se encuentran a cargo de la jurisdicción de extinción de dominio.
No se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable; por lo tanto, no puede ampararse lo pretendido a partir de las afirmaciones subjetivas de la quejosa. La tuición es un mecanismo expedito creado para garantizar la protección de derechos fundamentales; como el trámite es subsidiario y se fundamenta en el principio de tutela efectiva que radica en cabeza del Estado, éste tiene la función de efectivizar la protección de prerrogativas superiores, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable. En esa medida, no es viable el amparo, porque los afectados cuentan con los mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, lo cual hace que la tutela sea improcedente. Por lo anotado solicita que se deniegue el amparo.
4. Consideraciones
4.1. Competencia. Teniendo en cuenta el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º que indica cómo cuando las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad judicial, la demanda será repartida a su superior funcional, quien será el encargado de su conocimiento, en ese orden, el Tribunal es competente para conocer la demanda incoada, por ser el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio su inferior dentro de la organización de la judicatura. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en
todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u 8
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere
la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos. Previo a entrar en materia se hace necesario establecer cuáles son las afectaciones que la demandante postula y que resultan pertinentes dentro del estudio constitucional. Así, en la solicitud se alega que el proceso 12248 ED se surte a propósito del origen ilícito de la propiedad, esto es, que los vehículos VEI-714 y VEH-298, tendrían su génesis en la riqueza obtenida a propósito de las actividades como narcotraficante de Jimmy García Vanegas, quien habría sido extraditado a España por eventos de esa naturaleza. Se porfía en la honestidad de Tobonautos a la hora de comprarle los aludidos bienes a la citada persona el 18 de diciembre de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 2014, por lo tanto, esa firma no tendría por qué soportar el proceso de extinción de dominio, pues no tiene relación con los torcidos negocios que aquél habría protagonizado. Así, se pretende la resolución de fondo en torno a la tercería de buena fe creadora y el levantamiento de las cautelas impuestas por la Fiscalía 38 ED desde abril de 2015. Se acusa que dicha autoridad no ha resuelto la oposición que de tiempo atrás se formuló. La memorialista considera que la fiscalía 38 ED habría incurrido en una vía de hecho y por eso se solicita el levantamiento de las restricciones a los bienes de su interés. Así las cosas, el tribunal se ocupará de hacer algunas aclaraciones en cuanto a los siguientes temas: • Procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales. • Agotamiento de los medios de defensa ordinarios, como requisito de procedibilidad. • El derecho de contradicción en el proceso de extinción de dominio 4.4. El caso concreto. De cara a las alegaciones elevadas, vale elucidar que aquí la determinación que se cuestiona es la de la imposición de medidas cautelares, de las cuales se predica se presenta una vía
de hecho; por lo tanto, el examen pertinente precisará si aquí se consolidan las situaciones sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha fundado la procedibilidad de la tutela en contra de decisiones judiciales. Léase: “En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así se sostuvo por esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que in extenso se transcribe para su mejor comprensión: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 10
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya
que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8 Sentencia T-658/98 9 Sentencias T-088/99 y SU.1219/01 11
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.10 Bajo ese entendido, se hace necesario traer a estudio, si las quejas presentadas se avienen a los criterios generales de procedibilidad y si las órdenes emitidas por la Fiscalía se ajustan a la figura vía de hecho, al punto de que viciar el trámite ordinario y abrirían paso a la guarda fundamental. Sobra decir que el ataque no se postula en contra de una sentencia, sino, de la imposición de cautelas por parte de la
instructora, en un trámite cuya decisión de fondo aún está por emitirse. Se tiene que el proceso de especie se cumple bajo el derrotero de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de su homóloga 1849 de 2017; la norma en comento reza que la competencia para adelantar la fase investigativa se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación por sí o a través de sus delegados de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio o de los Fiscales Delegados ante los jueces penales especializados del circuito – art. 29 ibíd.- y el siguiente ciclo, corresponde a los Jueces del ramo –art. 33 ibíd.-. Por lo tanto, los funcionarios que han conocido, tienen la facultad legal para hacerlo. Por el relato de los hechos, se sabe que la accionante tiene noticia de tiempo atrás de la existencia del pleito, e incluso ha venido interviniendo activamente en las diligencias, solicitando controles, aportando pruebas y oponiéndose. De esa manera el alegato no es porque el trámite se surta a sus espaldas. De la reseña elaborada, se advierte que le asiste razón a la parte demandada –Fiscalía 38 ED-, cuando afirma que ya culminó el estanco a su cargo; el proceso está en fase de juicio, con requerimiento extintivo del 20 de abril de 201611. 10 Corte Constitucional, sentencia SU195 de 12 ponente Jorge Iván Palacio Palacio 11 Folio 272 del cuaderno anexo de tutela 12
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Aunque con la demanda se propende por cuestionar a la instructora, porque habría incurrido en una vía de hecho cuando decidió imponer las cautelas que afectan los pluricitados taxis, y por ello se busca el amparo a los derechos a un debido proceso, al principio de legalidad y a la defensa; las quejas no se elevan en cuanto a la pretermisión de las etapas procesales, por lo que el estudio no tendría por qué enfocarse en tal asunto. Por el caudal obrante, se sabe que actualmente, las diligencias se encuentran al Despacho en el Juzgado 3° ED, para proferir sentencia. Incluso, se tiene conocimiento de que las medidas cautelares que se impusieron a los vehículos, fueron objeto de solicitud de control de legalidad, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 1° ED, que en auto de 19 de junio de 201512 dispuso: “PRIMERO: Declarar la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía General de la Nación sobre los vehículos identificados con placas VEI-714, VEH-298 y WCM-229, de conformidad con lo manifestado en las motivaciones de este auto.”; “SEGUNDO: se abstiene de declarar la improcedencia de extinción del derecho de dominio de los vehículos…”. En ese sentido se advierte que la inconformidad que hoy se presenta, a la sazón de la falta de motivación o la carencia de
elementos suasorios mínimos de los cuales se infiera el compromiso extintivo, no es inédita, porque ya había sido sometida al escrutinio del caso; como se citó, el Juez de control, consideró legales las imposiciones “…al evidenciar que responden a los fines establecidos en el artículo 87 de la Ley 1708 del 2014 y que existen elementos de juicio para considerar el probable vínculo de los bienes con la causal de extinción de dominio, por lo cual devienen necesarias, razonables y proporcionales.”. Dicha decisión no fue impugnada, con lo cual los clamores que hoy se presentan, no se avienen a los requisitos de procedibilidad de la tuición, en particular, el de haber agotado los medios de defensa disponibles. Lo anotado quiere decir que la situación motivo de debate, al continuar su curso, no es objeto de tutela efectiva merced del cauce extraordinario previsto en e
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