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TSB - 110012220000201800018 00 sentencia tutela fiscalía 31 y sae

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800018 00 sentencia tutela fiscalía 31 y sae
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800018 00,

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio –

Tribunal de Bogotá

Demandante: Jorge Enrique Martínez Apoderada: Javier Arroyo Hernández Accionados: Fiscalías 31 y 36 Especializadas de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales Decisión: Declara superado el hecho, en consecuencia, niega.

Acta: 14

1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela de Jorge Enrique Martínez, interpuesta por intermedio de apoderado judicial, quien demanda a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio; en el auto admisorio, se dispuso igualmente la vinculación al trámite del despacho 36 de esa unidad y al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales.

2. La demanda Se dice que el tutelante compró el fundo con matrícula inmobiliaria 50-246432 el 3 de julio de 2001, negocio que se protocolizó en escritura pública 1812 [sin que se sepa de cual notaría], el cual fue debidamente registrado, como consta en la nota No. 11 del certificado de tradición.

Sin embargo, la anotación No. 12 de dicho documento, da cuenta de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, comunicadas con oficio 405

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Rama Judicial Radicado: 110012220000201800018 00

Demandante: Jorge Enrique Martínez – Apoderado Javier Arroyo Hernández Accionada: Fiscalías 31 y 36 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio del 8 de enero de 2002 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 508ED, depositado en la actualidad en la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-. Esas diligencias fueron objeto de conocimiento por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, que el 25 de noviembre de 2005, en decisión de fondo decretó la nulidad parcial, desde la resolución de inicio, y ordenó la ruptura de la unidad procesal en torno al bien de la especie, por cuanto no se habría realizado la notificación correspondiente al aquí tutelante. Relata que han transcurrido los años, desconociendo del impulso del trámite; lo cual lo ha llevado a realizar múltiples consultas en la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes donde en el 2014 se le ofreció alguna explicación. El 17 de julio de 2015, el libelista allegó poder ante la Fiscalía, en representación de Jorge Enrique Martínez, dentro del radicado 5890 ED; itera que en numerosas oportunidades ha intentado obtener información en torno a los intereses de su representado, con resultados infructuosos. La morosidad en el procedimiento fue motivo de una tutela previa en contra de la Fiscalía 31 ED, lo que llevó a que se le

notificara del inicio de las diligencias; como consecuencia de lo anterior, la cuerda que representa, allegó escrito de oposición, con fundamento en el evento de compraventa protocolizado en la escritura 1812 de 3 de julio de 2001, registrado en su oportunidad, con lo que se pretende que el negocio se realizó de conformidad con la sentencia C-740 de 2003 y otras sobre el tema. Porfía en que su poderdante es persona honesta y no aparece vinculado a ningún proceso penal, ni mucho menos al que dio lugar a la referida investigación. Se queja de que luego de más de 15 meses de haber ejercido oposición, la Fiscalía no ha resuelto, con lo cual se desconoce el precedente contenido en la sentencia SU-394 de 2016, la cual fue citada en extenso. Porfía en que ese fallo tiene efectos erga 3

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Demandante: Jorge Enrique Martínez – Apoderado Javier Arroyo Hernández Accionada: Fiscalías 31 y 36 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio omnes, al ser una postura de unificación presentada por la Corte Constitucional. Con la demanda se pretende que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados a Jorge Enrique Martínez, lo cual se traduce en el levantamiento de las restricciones al poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-256432 con las cuales éste viene afectado desde el 9 de enero de 2002, lo cual supone que la SAE, le devuelva a su

cliente el bien. Con la demanda no se aportaron anexos.

3. Respuestas 3.1. Sociedad de Activos Especiales Intervino a través del gerente de asuntos legales, quien manifestó que su representada no tiene la misión de adelantar procesos de extinción de dominio, siendo su relación con los bienes la de mera administradora, merced de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, en esa medida, no se han infringido los derechos del tutelante.

Acusa que los pleitos como el presente, tienen su sede natural en el ámbito de las autoridades de extinción, con lo que el Juez Constitucional carece de competencia, para pronunciarse en punto de las cuestiones que aquí se ventilan. Solicita que se deniegue el amparo, dado que su representada no ha quebrantado derecho alguno. 3.2. Fiscalía 36 ED Su titular recabó en las razones por las cuales se dio inicio a la investigación, evocando que, las pesquisas obedecen a la investigación de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes a través de rutas aéreas de Chile y Argentina, con destino a los Estados Unidos de América, por 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio medio de “mulas” o correos humanos. Merced de las labores investigativas adelantadas por la DIJIN, se interceptaron varios abonados telefónicos dentro de la llamada operación “Tango”,

lográndose la captura de Deisy Higuera Moreno, “La Tía”, de quien se dice era encargada del reclutamiento de extranjeras para traficar los alucinógenos. La organización criminal estaría compuesta por Henry Peña Perilla, Milton Enrique Santana Ortiz, Luis Roberto Urueña, Francy Liliana Torres Benito y otros. Fue por eso que la Fiscalía, en el año 2000, asignó el conocimiento del radicado 508 ED. Cuyo fundamento fáctico se encontró en el radicado penal 41021 UNAIM, donde se recaudó material probatorio de utilidad; así el 4 de enero de 2002 se decretó el inicio de la acción sobre un sinnúmero de bienes, incluyendo el que se identifica con la matrícula inmobiliaria 50246432, del interés del hoy accionante. El 9 de febrero de 2005 el Fiscal 20 ED, calificó el proceso 508 ED, declarando la procedencia de la acción, en torno al inmueble de la especie, con lo que el proceso se remitió a fase de conocimiento, donde el 25 de noviembre de 2005, se decretó la nulidad parcial, y ordenó la ruptura de la unidad procesal a propósito del fundo que hoy se debate. Fue así como el 3 de diciembre de 2007, se asignó un nuevo radicado a la fracción de las diligencias, correspondiéndole el 5890 ED, que le fue asignado al Fiscal 31 ED. Dicha dependencia dispuso la notificación personal del afectado, de la resolución de inicio; el tutelante confirió poder al hoy libelista para su representación. El 11 de agosto de 2016, se evacuó la fase

relacionada con el curador ad litem. El 9 de febrero del año que avanza, se designó un curador y se resuelve el escrito presentado por Javier Arroyo Hernández, en el que solicitó la declaración de la improcedencia extraordinaria, así como la solicitud de levantamiento de las cautelas, amén de la petición de que se elija como depositario provisional al hoy quejoso; las solicitudes fueron denegadas; a continuación el Fiscal citó en extenso el aludido pronunciamiento. De lo decidido fue enterado el apoderado judicial del interesado, acotando que contra la misma proceden los recursos de ley. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.3. Fiscal 31 ED Manifestó que por redistribución de la carga de los despachos, es a la Fiscalía 36 ED la que actualmente adelanta la fase de sumario; en esa medida, solicita su desvinculación de las diligencias.

4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2°, del Decreto 1382 del 2000, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 36 ED. 4.2. Problemas Jurídicos La Sala se ocupará de verificar si en este caso se presenta la figura de la carencia actual de objeto por encontrarse superado el hecho generador, evento en el cual se denegaría el amparo, o

si por el contrario, torna necesario verificar si la Fiscalía no ha cumplido con la carga de resolver al ciudadano las inquietudes que presenta. 4.3. Evento concreto En el presente caso, no hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra del inmueble identificado con matrícula 50-246432, respecto del cual tiene interés Jorge Enrique Martínez. En ejercicio de su prerrogativa de postulación, a través de su apoderado presentó escrito de oposición en contra de la resolución de inicio, donde según se sabe propuso el instituto de la improcedencia extraordinaria y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que le fueran impuestas de tiempo atrás. Con ocasión de la presente acción de tutela, la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio a la cual le fueron reasignadas las 6

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Demandante: Jorge Enrique Martínez – Apoderado Javier Arroyo Hernández Accionada: Fiscalías 31 y 36 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio diligencias, resolvió el 9 de febrero de 2018 las solicitudes, mediante decisión oponible, como lo ha informado; con ello, aunque de forma tardía, se restablece el derecho a un debido proceso. Como ello es así, cualquier intervención del Juez Constitucional en este caso devendría inane, al haberse superado el hecho generador de la solicitud de amparo. Léase: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia

actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.”1 El Tribunal no hará pronunciamiento de fondo en torno al menoscabo a los derechos a la igualdad o propiedad privada, por cuanto no fue acreditada su afectación, ni siquiera sumariamente. Según lo estudiado, se declarará superado el motivo que generó la solicitud de amparo y en consecuencia, se negará la tutela. En segundo lugar se dispondrá que por Secretaría, se le entregue al petente, copia de la respuesta aquí esbozada por la Fiscalía 36 ED.

5. Otra determinación Dado que la Fiscalía 31 ED, no es la autoridad que tiene a cargo el curso de las diligencias motivo del ruego, desvincúlese del proceso a esta, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE 1 Corte Constitucional, sentencia T-021/17, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

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Tribunal Superior de Bogotá

Sala de Extinción de Dominio PRIMERO: NEGAR el amparo a las prerrogativas a la igualdad y propiedad privada, como se anotó.

SEGUNDO: DECLARAR que se ha superado el hecho generador de la vulneración, en consecuencia, NEGAR el amparo al derecho a un debido proceso invocado por Jorge Enrique Martínez a través de apoderado, en contra de la Dirección de la Fiscalía 36 especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos

Especiales.

TERCERO: DESVINCÚLESE del presente asunto a la Fiscalía 31 ED, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

CUARTO: Por secretaría ENTRÉGUESELE al tutelante copia de la respuesta de la Fiscalía 36 ED.

QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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