TSB - 110012220000201800030 00 sentencia tutela fiscalía 7 y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800030 00 sentencia tutela fiscalía 7 y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800030 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: José Fraybel Meneses Henao Accionados: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio, Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio y Fiscalía General de la Nación.
Decisión: Niega
Acta: 21
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por José Fraybel Meneses Henao, a nombre propio, en contra de la Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio; al trámite fue vinculada la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio y el
Fiscal General de la Nación.
2. La demanda Se relata que el 26 de enero de 2018, el libelista radicó dos derechos de petición ante la Fiscalía 7ª ED, para que dicha autoridad le informara el estado actual y la situación jurídica, incluyendo copia de la resolución a través de la cual se decretaron medidas cautelares en contra de los inmuebles identificados con los números de matrícula 1672129 y 167-10824, ubicados en la vereda Córdoba, Municipio de Caparrapí, Cundinamarca, denominados Hacienda Santa Marta o La Yoli y Hacienda Vista
Hermosa. De otro lado, se demandó copia de la evidencia que respaldó esas providencias; finalmente pidió información en torno al estado actual del proceso 5181ED. Se dice que lo solicitado, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no había sido respondido. La demanda es acompañada con copia de los documentos presentados ante la autoridad referida. Con el ruego se pretende la protección al derecho fundamental contemplado en el artículo 23 Superior, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía que de 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio forma inmediata emita la respuesta suficiente, de fondo, efectiva y congruente a lo solicitado.
3. Repuestas 3.1. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Intervino un Asistente de Fiscal IV de la unidad, manifestando que a esa dependencia no había arribado el derecho de petición motivo de la tutela, en tanto que se interpuso directamente en ante la instructora 7ª ED, donde cursaría el expediente 5181 ED; se dijo igualmente que la Dirección haría las verificaciones del caso, a efecto de que no se vulneren los derechos del aquí libelista. 3.2. Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio.
Intervino a nombre de ese Despacho, el Asistente de Fiscal I, habida cuenta de que su otrora titular habría presentado renuncia. Así explicó que con ocasión de ese movimiento administrativo, se estarían trasladando los expedientes de la seccional
Cundinamarca, a la Secretaría del Nivel Central. Ya en torno a las diligencias que concitan la demanda, dijo que el 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el secuestro del inmueble, de lo cual recibió noticia el petente; el 21 de noviembre de esa misma anualidad, se materializó la medida cautelar de la Hacienda Santa Marta o La Yoli, en el municipio de Caparrapí. El derecho de petición, lo recibió del nivel central el 12 de febrero de 2018 y ese mismo día se le respondió al libelista al correo electrónico el caballistafm@hotmail.com, incluyendo la documentación relacionada en el expediente 5181 en documento PDF. Ya en torno a las copias del proceso le dijo, que debería solicitarlas ante el juez especializado de extinción de dominio. Como razones defensivas propuso la improcedencia de la acción, al haberse superado el hecho generador de la solicitud de amparo, en tanto que el mismo día en que recibió el derecho de petición, fue respondido al ciudadano. Anexa con su respuesta copia del correo electrónico remitido al tutelante, acompañado con sus anexos.
4. Para resolver se estima
4.1. Competencia 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que el Tribunal de Bogotá
es funcionalmente superior de la Fiscalía 7ª ED. 4.2. Problema Jurídico El Tribunal se ocupará de verificar si con la respuesta emitida por el Asistente de Fiscal I del Despacho 7 de Extinción de Dominio, torna improcedente la tutela, porque previo a la interposición de esta, ya había desaparecido el motivó que la inspiró, careciendo de objeto. 4.3. Evento concreto No hay discusión acerca de que el actor, prevalido del derecho de petición, solicitó el 26 de enero de 2018, información respecto de unos bienes involucrados en el radicado 5181 ED, esto es, los números de matrículas inmobiliarias 167-2129 y 16710824, ubicados en la vereda Córdoba, Municipio de Caparrapí, Cundinamarca, denominados hacienda Santa Marta o La Yoli y hacienda Vista Hermosa. En el tenor del reclamo se expuso que tendría interés en el legajo por ser el propietario de las heredades; en esa medida pidió; i.) Información del estado actual de las diligencias, ii.) Copia de la resolución por la que se impuso las restricciones, iii.) Copia de la evidencia en la que se habría fundado la imposición de los gravámenes; iv.) Certificación sobre el estado actual del proceso. Dentro de la respuesta ofrecida se dijo que: “…me permito enviar copias de las medidas cautelares dentro del radicado 5181, igualmente se le informa que de su solicitud de copias y certificación actual del proceso estas se deben solicitar ante el Juez especializado de extinción de dominio, donde se dará traslado del expediente.”.
Lo anterior quiere decir que, lacónicamente, se atendió el clamor presentado por el ciudadano, en tanto, se le expidió copia de la resolución que impuso medidas cautelares a las matrículas inmobiliarias de su interés, y, en torno a las copias del caudal probatorio así como de la certificación del estado actual de las diligencias, se le indicó que sería el funcionario de conocimiento el encargado de atender los restantes tópicos de la demanda; son esas las razones que permiten esclarecer que en esta ocasión, cualquier orden que pudiera impartir el juez de tutela caería en el vacío, porque la pretensión del quejoso fue estudiada en su oportunidad. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando ha enseñado que, en casos como el presente, la acción no tiene virtud de prosperidad: “1. Improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para: "…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o
se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado." Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar.
2. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil habla sobre que la carga de la prueba le incumbe a: "… las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."2 En vista de lo anterior, la demanda será negada por improcedente; por otro lado, se dispondrá la entrega al actor, por secretaría, de copia de la respuesta estudiada.
5. Otras determinaciones Resta pronunciarse sobre dos asuntos relacionados con la demanda:
1 M.P. Fabio Morón Díaz 2Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2002; Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. 5
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Demandante: José Fraybel Meneses Henao Accionada: Fiscalía 7 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, al no observarse que con sus actuaciones se haya causado mella a las prerrogativas, serán desvinculadas las siguientes autoridades • Fiscal General de la Nación • Fiscal Coordinador del la Unidad Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio; En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por José Fraybel Meneses Henao, en contra de las autoridades aquí convocadas, según lo anotado.
SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones” TERCERO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de
no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,