TSB - 110012220000201800043 00 sentencia tutela fiscalía 26 y sae
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800043 00 sentencia tutela fiscalía 26 y sae
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800043 00
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Patricia Mónica Martínez Tigreros
Accionados: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de
Activos Especiales SAS –SAE-; Edwin Anderson Peña Niño, Depositario Provisional Decisión: Niega amparo, insta a la Fiscalía a imprimir celeridad al trámite
Acta: 39
1. Asunto Pronunciarse en torno a la tutela presentada por Patricia Mónica Martínez Trigueros a nombre propio, y como madre cabeza de familia de las menores Vanessa y María Alejandra, quien demanda a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, a la SAE y así como al depositario provisional de las propiedades en las que tiene interés y que se encuentran involucradas en el sumario 7507 ED.
2. Trámite procesal La libelista concurrió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, teniendo que el Magistrado al cual le fueron repartidas las diligencias el 3 de abril, mediante auto del día 5, manifestó no ser competente para surtir del trámite, pues en voces del artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1983 de 2017, la facultad para ello residiría en cabeza de este Tribunal; así las cosas dispuso la remisión del legajo que
llegó a la secretaría de la Sala de Extinción de Dominio el 9 de abril y fue asignado al ponente, quien en auto de la misma fecha avocó el conocimiento.
3. La demanda Relata que en el ejercicio de la profesión de contadora, a su oficina acudió David Alan Castaño, para recibir asesoría tributaria; dado el precario estado de salud en el que se
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio encontraba, el susodicho quería evitar conflictos entre sus deudos cuando faltare. A los pocos días, el 25 de enero de 2009, Castaño falleció, lo que generó a sus causahabientes el deber de presentar las declaraciones de renta del caso, entre tanto se resolvía la sucesión.
El 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía 42 UNAIM inició una investigación penal en contra del prenombrado, sus herederos y a la aquí accionante, tildada en calidad de cómplice, a la sazón de sus consejos tributarios, pese a que las declaraciones de renta presentadas, son responsabilidad del contribuyente, que es el que las firma y allega a la DIAN, y paga los impuestos. Insiste en que el suministro de los soportes contables al asesor, lo realizan los interesados; bajo ese entendido adujo que actuando de buena fe, aceptó los soportes. Acusa que “En un acto de exceso judicial”, Fiscalía 26 ED, el 28 de septiembre de
2009 emitió resolución de inicio dentro del radicado 7507 ED, en contra del patrimonio de Castellano Díaz, su núcleo familiar y socios; así mismo, fueron incluidos sus bienes, esto es: la casa de habitación de la calle 2 sur, 20-185, torre 2, edificio Twins apto 1310 torre 2, parqueadero y cuarto útil No. 6, y torre 2, parqueadero 42, identificados con matrículas números. 001-841401, 001841430 y 001-841466, de propiedad en proporciones del 50% con Martín Emilio Ospina Gómez; también de la oficina de la calle 42 No. 63 C-97, del barrio Conquistadores, identificada inmobiliariamente con el número 001-496067, donde cumple sus labores profesionales, amén del dinero depositado en sus cuentas bancarias del BBVA, Coomeva y Bancolombia. Se queja de que el proceso extintivo se ha prolongado en el tiempo, lo que deshumaniza la administración de justicia. El 21 de junio de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín la absolvió de los cargos y el 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín declaró prescrito el expediente que cursaba en su contra. Las diligencias de afectación a los derechos reales completan casi 9 años, sin la adopción de una determinación definitiva, a pesar de que ha intervenido activamente en estas, soportando sus afirmaciones en torno a la licitud de los bienes, que fueron obtenidos con antelación a la existencia de los procesos en su contra, sin que haya
avance en el sumario; en consecuencia, fue conminada por parte de la SAE, a través de sus agentes de gestión al pago de arrendamientos sobre uno de los bienes, so pena de desalojo. Refiere que, la Fiscalía dispuso la inscripción del embargo y secuestro, según se observa en la nota 12 del certificado de tradición, atinente a la oficina, la cual data de 22 de octubre de 2009, habiéndose puesto el bien en manos de la SAE, quien a su vez, según la nota 13, lo depositó en Edwin Anderson Niño; mientras tanto, en la nota 9ª del certificado de tradición del apartamento, se otorga la condición de depositario provisional a la firma Mercados y Estrategias SAS, que le hizo llegar un oficio en el 3
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio que se le tacha como “ocupante irregular” de su apartamento, invitándole a normalizar la continuidad en el bien objeto de secuestro, aportando un modelo de contrato de arrendamiento. Lo propio ocurrió con Anderson Niño, quien habría exigido el pago de los arriendos de la oficina de su propiedad.
Porfía en que es madre cabeza de familia, porque se encuentra separada de su compañero Martín Emilio Ospina Gómez desde enero de 2012, teniendo a cargo a sus hijas Vanessa Ospina Martínez y María Alejandra Arango Martínez, teniendo que su hija menor padece de trastorno afectivo bipolar y perturbación de pánico, lo que le
hace tener necesidad de cuidados especiales para prevenir episodios suicidas y el suministro de medicamentos de control. Su manutención deriva de los honorarios profesionales que recibe por las asesorías que brinda en su oficina, y su único lugar de residencia es el apartamento donde vive con sus descendientes, siendo que ambas heredades son objeto del proceso de extinción; acota que si es despojada de su oficina, no tendría despacho para el ejercicio de sus labores, con lo que se agotaría su fuente de ingresos; así mismo, si es desalojada de la vivienda, iría a la calle en condición de indignidad, expuesta a la indigencia. Sostiene que no cuenta con los recursos para pagar los arrendamientos que se le cobran so pena de no poder sufragar las necesidades básicas de salud de su hija, aunadas al alimento familiar; esto, por cuanto desde hace nueve años, no ha habido pronunciamiento de fondo. Acusa que las accionadas no se ocuparon de realizar el test de proporcionalidad, para valorar si más allá del embargo de los bienes, es necesario, razonable y proporcional el despojo o la sumisión a un pago de arriendo. Recaba en que las cautelas deben ser proporcionales y ello se evalúa en pro de su idoneidad para obtener el fin constitucionalmente perseguido. Manifiesta en que, mientras no se declare la extinción, del derecho de dominio, no es necesario que le arrojen a la calle o la despojen de la fuente de sus ingresos; insiste en que es suficiente con el registro de las cautelas como garantía para asegurar los
fines del proceso. Subraya que si ella y sus hijas son despojadas del inmueble o la oficina se le vulnera el derecho fundamental a gozar de unas condiciones materiales mínimas que se erigen en parte de la dignidad de su subsistencia; ello pone a su vez en riesgo, la integridad física, la vida y la salud de su hija y de todo el grupo familiar, porque la negación de un sitio digno de residencia y trabajo, aún sin pronunciamiento de fondo, denotan lo innecesario de la medida. Por lo extractado, pretende que se amparen los derechos a la dignidad, la integridad física, la vida su mínimo vital familiar, impidiendo que la Fiscalía y la SAE le despojen 4
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio de su sitio de vivienda y el de trabajo, o la eventual obligación de pagar arrendamientos en desmedro de la estabilidad económica de su núcleo.
En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 26 ED y a la SAE, que se le designe como depositaria provisional de los inmuebles, entre tanto se define el proceso de extinción de dominio. Soporta documentalmente sus afirmaciones.
4. Respuestas 4.1. Fiscalía 26 ED El titular de esa dependencia, inicialmente refirió el trámite procesal acaecido dentro del sumario 7507, donde ha ocurrido lo siguiente: • El 28 de septiembre de 2009, se dio inicio a la acción contra el patrimonio de
Beatriz Castaño Díaz, entre otros, el cual derivaría de las actividades al margen de la ley –narcotráfico-, protagonizadas por David Alan Castaño. Ese proveído fue adicionado mediante decisiones de 30 de septiembre, 20 de octubre y 3 de diciembre de 2009. En las diligencias se encuentra incluido el patrimonio de la aquí demandante. • La resolución de inicio fue impugnada, lo que fue materia de las resoluciones de 9 de marzo y 9 de julio de 2012, donde se revocó parcialmente la providencia de apertura. • El 29 de abril de 2014, se dio curso al grado jurisdiccional de consulta, teniendo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal en pronunciamiento de 10 de febrero de 2014, decretó la nulidad de las resoluciones de 9 de marzo y 9 de julio de 2012; la Fiscalía a quo, dio cumplimiento a lo resuelto el 26 de marzo de 2014. • Con resolución de 10 de febrero de 2014, se dispuso el emplazamiento a terceros e indeterminados con interés en el proceso; ello fue acompañado con la designación de un curador ad litem, quien tomó posesión del cargo el 12 de septiembre de 2014. • Seguidamente el 20 de noviembre de ese año, se resolvieron los recursos interpuestos contra la resolución de inicio y el 10 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de 10 de febrero de 2014, a la sazón de las irregularidades en las notificaciones de la resolución de
inicio. • El 13 de febrero de 2018, se ordenó el emplazamiento de unos afectados determinados que no comparecieron a la notificación del proveído de inicio, así como a las restantes personas indeterminadas con interés en las diligencias; el 5
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio edicto correspondiente se publicó el 18 de marzo de 2018 en el diario La
República. A continuación el funcionario describió las características de la acción de extinción con fundamento en las regulaciones de la Ley 793 de 2002, modificada por las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, destacando la independencia de cualquier otra acción y su carácter real. En punto de la tutela, refirió que la libelista se queja de que los bienes de ella y su esposo fueron afectados indebidamente en el proceso, porque no participó en los asuntos de David Alan Castaño, al punto que fue absuelta de cargos por el Juzgado Especializado de Medellín. Resaltó, que supuestamente aportó al plenario prueba con la que demuestra la licitud de su adquisición, y a pesar de ello, la Fiscalía no ha querido fallar. Sobre el particular indicó que la argumentación expuesta no tiene asidero en el trámite constitucional, porque sus argumentos todos están orientados a impugnar el desalojo programado por la SAE, de los fundos que son objeto de cautelas, aspecto que no
tiene nada que ver con la existencia de la causal de extinción, la cual debe ser objeto de discusión en la sede ordinaria y no en la acción de tutela. Aunado a ello lo que se refiere como pruebas en voces de la libelista, no tiene tal carácter, porque en el proceso no se ha dado paso al periodo probatorio; en esa medida, los anexos de sus intervenciones no tienen poder suasorio, al no haberse superado el estanco propicio a efectos de que se surta o no su decreto; esta tampoco es una discusión propia de la tuición. La extinción de dominio, dice, cuenta con un procedimiento, que es el contemplado en canon 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por su homólogo 82 de la Ley 1453 de 2013, en esa medida, es el Fiscal el encargado de adelantar el trámite identificando causales y valorando la prueba acerca de la existencia del nexo contra el bien. Así, la valoración finaliza cuando se emite resolución de procedencia o improcedencia. Como sea, el juez de tutela, no es competente para pronunciarse en torno a la licitud del patrimonio. Dicho eso, acusa la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, pues la pretensión es que se suspenda la ejecución del acto administrativo ordenado por la SAE, en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, a efectos de la desocupación y desalojo de las matriculas inmobiliarias No. 001-841430, 01-8411401, 001841466 y 001496067 los que corresponderían al apartamento donde vive y la oficina donde ejerce su actividad profesional. Insiste en que no es procedente la vinculación de la entidad que representa, ni
acceder a lo pedido por la accionante, porque la Fiscalía no se encuentra facultada para responder por los hechos señalados como violatorios de los derechos fundamentales. 6
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio Es que el 29 y 30 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó la práctica de la diligencia de secuestro sobre los bienes y dejó su administración en cabeza de la DNE, por ser la encargada del manejo del FRISCO; luego de la liquidación de la DNE, esa gestión pasó a manos de la SAE, por lo tanto, la instructora no tiene relación con el quebranto anunciado.
Con fundamento en lo anotado, depreca que se declare la improcedencia de de la tutela, en lo que se refiere a las competencias de su despacho. Aporta las decisiones referidas a lo largo de su respuesta, así como el acta de secuestro de los fundos de 39 y 30 de septiembre de 2009. 4.2. SAE Un apoderado especial de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la entidad ejerce labores en cumplimiento del mandato legal; si bien administra los bienes del FRISCO, su tarea deviene de la ejecución de las órdenes judiciales que recibe, porque la entidad no tiene la facultad de adelantar procesos de dicha extirpe, que son del resorte de las autoridades judiciales. Lo que sí es deber de la SAE, es mantener los bienes productivos y generadores de
empleo; en ese orden, la accionante, al pretender beneficiarse de un bien del Estado, ejerce ocupación ilegal, porque la propiedad tiene el poder dispositivo suspendido a favor de la nación, por estar involucrado en un proceso de extinción de dominio. Recaba en que el CED señala la finalidad del secuestro de los bienes allí estudiados. A continuación hizo algunas precisiones relacionadas con la designación de depositarios provisionales en el proceso de extinción. Así, subrayó la condición de secuestre de la SAE y por ello, debe realizar toda la gestión orientada a la conservación y administración de los bienes, bien sea a través de personas naturales o jurídicas que se designan como depositarias provisionales, las cuales deben cumplir con el lleno de unos requisitos previstos en el canon 99 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con la Resolución 001 de 20 de agosto de 2014, a través de la cual se reglamentó lo atinente a su elección. Estos se eligen de un listado en el que no se encuentra la tutelante, por lo cual no es posible designarla como lo reclama. Es por ello que considera que no existe acción u omisión que genere violación a los derechos fundamentales, lo que desdibuja los requisitos contemplados en el artículo 86 Superior, desapareciendo cualquier arbitrariedad de su cuenta. Alega falta de competencia del Juez Constitucional para pronunciarse sobre asuntos reservados para la autoridad ordinaria. 7
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y
Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio Finaliza su alegato indicando que no es posible permitir a los particulares que se valgan de la tutela para omitir el procedimiento ordinario de regulación de la ocupación de un proceso afectado en extinción de dominio, bajo el argumento de violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque la afectación a los derechos reales es distinta e independiente de cualquier otro trámite penal o civil, y la sociedad de Activos Especiales es apenas la administradora de los bienes dejados a su disposición por parte del operador judicial. Solicita que se desestimen las pretensiones de la tutelante. 4.3. Mercados y Estrategias. Su gerente jurídica manifestó que como depositarios provisionales de la sociedad de Activos Especiales, no cuenta con la facultad de conocer trámites judiciales en relación con los bienes dejados en depósito, por lo que no es posible notificarse de la presente tutela; sin embargo, corrió traslado de la actuación a la SAE, quien es la encargada de pronunciarse en torno a la demanda constitucional. 4.4. Edwin Peña Niño – Depositario provisional. Adujo que, mediante resolución 152 de 28 de febrero de 2017, emitida por la Sociedad de Activos Especiales, fue nombrado como depositario provisional; el Decreto 2136 de 2015, desarrolla la figura para la que fue designado, estableciéndole funciones de tipo administrativo previstas en el artículo 2.5.5.6.6; también revela que por resolución 974 del 16 de agosto de 2017 de la SAE, fue designado en tal calidad de cara a la
matricula inmobiliaria 001-496067 de la calle 42 No. 63C-97 del barrio Los Conquistadores de Medellín, que cuenta con medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 26 ED. Dicho eso, manifiesta que no tiene injerencia en investigaciones o procesos judiciales, ni tiene capacidad para embargar, custodiar o devolver bienes como los presentes, salvo la orden de la autoridad judicial, siguiendo los protocolos que para el efecto establezca la SAE.
5. Para resolver se estima 5.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 4° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, merced del cual, el Tribunal, Sala de Extinción de Dominio se encuentra facultado para conocer del trámite, por cuanto la Fiscalía 26 ED es inferior funcionalmente dentro de la organización de la judicatura.
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio 5.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se
presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.3. Problemas Jurídicos La Colegiatura se ocupará de: i.) revisar si en el presente asunto se agotaron los requisitos de procedibilidad, desde la perspectiva de haber hecho las solicitudes de
rigor ante la Fiscalía General de la Nación en torno a lo que se pretende a la sazón el derecho de acceso a la administración de justicia en el proceso de extinción de dominio y si la dilación en la adopción de la decisión de fondo, se encuentra justificada de cara a las dificultades que ha tenido el proceso; y ii.) frente a la SAE, así como de los depositarios provisionales habrá de estudiarse si, en ejercicio de sus encargos para la administración de los bienes del FRISCO, se encuentran autorizados para disponer de parte de los recursos incautados y puestos a su disposición y sin orden de la autoridad judicial competente. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9
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Sala de Extinción de Dominio 5.4. Evento concreto Las quejas devienen de que la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio con ocasión del sumario 7507 ED, mediante pronunciamiento de 28 de septiembre de 2009, impuso restricciones al patrimonio de Patricia Mónica Martínez Tigreros, entre otros, porque aparentemente estaría relacionado con las actividades de David Alan Castaño, quien en vida tuvo negocios relacionados con el narcotráfico, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo. Se dice que las limitaciones recayeron no sólo sobre su casa de habitación y la oficina donde ejerce como contadora pública, sino además en los dineros de su propiedad consignados en los bancos BBVA, Coomeba y Bancolombia. Por su parte, la autoridad judicial soslaya el clamor principal relacionado con la ausencia de acceso a la justicia y proclama que la controversia se centra en las labores de ejecución a cargo de la SAE; así, prácticamente deja sin contestar lo que le convoca a este pleito lo que se traduce, ni más ni menos, en que el proceso está por cumplir nueve (9) años notificando la resolución de inicio, pues en sus palabras el emplazamiento de los determinados que optaron por no concurrir al proceso, y de los indeterminados a quienes se convocó en el edicto publicado en el diario La República, hace un mes que se surtió –el 18 de marzo de 20184-. Lo único que manifestó en torno a la extraordinaria dilación en las diligencias, es que estas han avanzado, solo que, el trámite trocó con su anulación en dos oportunidades, el 10 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2017, por razón de yerros en las
notificaciones; sin embargo, en la actualidad se cumple con la notificación supletoria como se anotó en el párrafo precedente. Lo anterior quiere decir, que la notificación de una resolución que, según se relata, fue necesario adicionar en tres oportunidades, ha llevado a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio 8 años y 6 meses, o sea, un término más allá de lo razonable. En las diligencias de tutela, la accionante insertó los originales del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de inicio formulado por la cuerda que la representa el 27 de octubre de 20095; solicitudes de impulso a las notificaciones de la resolución de inicio de julio de 20106; 19 de enero, 17 de mayo, 21 junio, 17 de septiembre y 12 de diciembre de 20127; 4 de enero, 6 de febrero, 7 de marzo, 31 de mayo, 19 de julio, 10, 13 y 30 de septiembre, 9 de octubre, 27 de diciembre de 20138; 5 de febrero, 12 de mayo y 30 de junio de 2014; 2 de marzo de 2015, enero, 18 de abril y 19 de septiembre de 2016. 4 Fl. 119 del cuaderno original de tutela. 5 Fl. 48 a 51 del cuaderno original de tutela 6 Fl. 59 del cuaderno original de tutela 7 Fl. 58 y siguientes del cuaderno original de tutela 8 Fl. 68 y siguientes, del cuaderno de tutela 10
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros
Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional Sala de Extinción de Dominio Lo anotado, es suficiente para indicar que la tutelante ha agotado los recursos a su alcance y por ello, ante la insatisfacción de su derecho, se dispuso a solicitar el amparo del Juez Constitucional.
Ciertamente le asiste razón al Fiscal, en el sentido de que se está desnaturalizando el escenario natural de la controversia, solo que, considera la Sala, en este caso ello ocurre porque más de ocho años atrás se interpuso un recurso que no se desata, en la medida en que las notificaciones no se han perfeccionado. Para resolver el punto, valga recordar lo que ha enseñado en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, en un caso semejante: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación
injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar9.
23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal10.
24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar11, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.
25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del
cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio. 9 Ley 270 de 1996, artículo 4. 10 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 11 Ley 446 de 1998, art. 18. 11
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Demandante: Patricia Mónica Martínez Trigueros Accionada: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, SAE y Tribunal Superior de Bogotá depositario provisional
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27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no ex
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