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TSB - 110012220000201800048 00 sentencia tutela fiscalía 5 y sae

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800048 00 sentencia tutela fiscalía 5 y sae
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800048 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio –

Tribunal de Bogotá

Demandante: Rita Inés Portocarrero Castro

Apoderado: Borman Zapata Aristizabal

Accionados: Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio,

Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEDecisión: Niega.

Acta: 41

1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela presentada por Rita Inés Portocarrero Castro, quien demanda, a través de apoderado, a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio y a la Sociedad

de Activos Especiales SAS –SAE-.

2. La demanda Se dice que la tutelante es compradora de buena fe del fundo de

la calle 23 A No. 32 A – 23, del barrio Santa Elena de Cali, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria 370-33334, y que se encuentra involucrado en el sumario 6070ED, donde se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro según oficio 7593 de 24 de junio de 2008, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Aduce que sus intereses sobre el inmueble, se fincan en el contrato de compraventa pactado con Juan Carlos Modesto Betancourt el 15 de marzo de 2008 en la Notaría Segunda del

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Demandante: Rita Inés Portocarrero Castro Accionada: Fiscalía 5 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Círculo de Cali; sin embargo, por las dificultades económicas de la compradora, no pudo hacer el registro sino hasta el 15 de abril de 2008, en la correspondiente oficina de la capital del Valle del Cauca. Desde la adquisición de la heredad lo “ha poseído” sin oposición y allí funciona una venta de mariscos y pescado. A principios del mes de abril de ese año, tuvo conocimiento, por los medios de comunicación, de la captura de Modesto Betancourt, por actividades relacionadas con el narcotráfico. El dinero empleado en la compra fue producto de los ahorros de 25 años, de su ejercicio como comerciante, aunados a los ahorros con los que contaba su esposo Aurelio Esterilla Arias, quien funge como servidor público en Mosquera, Nariño, más la venta de la casa que tenía en Buenaventura, signada con la matrícula inmobiliaria 372-26585, por valor de $143’000.000.oo.; el negocio se protocolizó con la escritura 49 de 31 de marzo de 2008, de la Notaría Segunda del Circulo de Buenaventura. El 19 de marzo de 2010, la accionada se pronunció sobre la oposición que en su momento formuló por medio de apoderado. Dentro del trámite de extinción de dominio, en decisión que le fue desfavorable. Esa resolución fue objeto de alzada, y la

Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la mantuvo incólume. Se queja, porque la instructora, luego de 7 años, no ha adoptado posición acerca de la procedencia o no de la extinción de dominio de los bienes afectados, pese a que ha tenido ocasión de compilar pruebas, que de ninguna manera la comprometen con Juan Carlos Modesto; el bien de su interés se encuentra a disposición de la SAE. La decisión de fondo debió emitirse dentro del término contemplado en el art. 13-8 de la Ley 793 de 2002. Considera quebrantado el derecho a un debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, honra, buen nombre, libertad económica, trabajo y dignidad humana. Con la demanda pretende que se ordene la emisión de la resolución de improcedencia a favor del inmueblede 3

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Demandante: Rita Inés Portocarrero Castro Accionada: Fiscalía 5 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Portocarrero Castro, levantando las medidas cautelares que pesan sobre el bien, y que se ordene a la SAE que suspenda la toma de acciones en contra del predio.

Con la demanda se aporta: i.) Memorial de oposición, suscrito por el abogado Julio César Campo Marinez; ii.) Promesa de compraventa del inmueble de matrícula inmobiliaria 372-26585 de Buenaventura, signada por Rita Portocarrero, como promitente vendedora; iii.) Resolución de 23 de junio de 2008, por medio de la cual se dio inicio a las diligencias 6070, donde

igualmente fueron impuestas medidas cautelares; iv.) Documento de compraventa de la matrícula inmobiliaria 37033334 de Cali, fechado 15 de marzo de 2008 siendo vendedor Juan Carlos Modesto, y compradora Rita Portocarrero, por valor de $200’000.000.oo; v.) Copia de la promesa de compraventa del inmueble; vi.) Proveído que resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, elevado por el apoderado de Rita Inés, contra la resolución de 23 de junio de 2008, que dio inicio a la acción extintiva; vii.) Acta de diligencia de entrega real y material fechada 12 de marzo de 2018, donde se dispuso la ponderación del posible monto de un contrato de arrendamiento para que los ocupantes actuales del inmueble continúen allí1; viii.) Escritura pública 295 de 29 de enero de 2008, por medio de la cual Juan Carlos Modesto Betancourt, le compró el inmueble con matrícula 370-33334 a Derma María Lloreda; ix.) Oficio de 8 de marzo de 2018, por medio del cual la SAE solicitó a los ocupantes del inmueble, su entrega; x.) Escritura 1630 de 9 de abril de 2008, Notaría Segunda de Cali, contrato de compraventa del fundo 370-33334 por medio de la cual se efectúa el negocio entre Modesto Betancourt, vendedor, y Portocarrero Castro, compradora, por valor de $200’000.000.oo; xi.) certificado de tradición del inmuebre; xii.) Estados financieros de la accionante, con sus soportes, según

escrito suscrito por el contador público Ariel Aníbal Salazar, del 27 de agosto de 2008.

3. Respuestas 1 Folio 66 del cuaderno original de tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.1. SAE Intervino por medio de su apoderado especial, quien ante la demanda opuso las funciones de policía administrativa con las que cuenta su representada; la no vulneración de los derechos Invocados y la no demostración del perjuicio irremediable ni el daño irreparable. Dichas ideas las desarrolló de la siguiente forma: • Sobre la no vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que la SAE, no se encuentra facultada para adelantar proceso de extinción de dominio, y no tiene injerencia de las decisiones judiciales que se adopten en esa materia, porque el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, le confiere esas tareas a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces de extinción de dominio, siendo su única competencia en casos como el que se ventila, la administración de los bienes mientras no se emita decisión que quede en firme, de cara a la resolución de la situación jurídica del inmueble. En esa medida, no existe de su cuenta acción u omisión que haya quebrantado los derechos de la tutelante, desdibujándose el supuesto normativo previsto en el artículo 86 superior. • Señala que la tutela es improcedente, porque existen los

mecanismos de defensa ordinarios previstos en la Ley. • Recuerda que la inconformidad que se observa en la tutela deviene del cumplimiento de la función legal que le asiste a la SAE, consistente en la administración de los bienes que le son dejados a disposición. • Como la SAE ha actuado en cumplimiento de las funciones que le competen, la tutela debe ser declarada improcedente. Finaliza manifestando que en este asunto no se probó la vulneración de derechos dado que ha obrado con apego a la ley; por ello pide que se deniegue. 3.2. Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Fue su titular quien concurrió a la tuición, quien luego de sintetizar la demanda, propuso las siguientes consideraciones: • El proceso del interés de la libelista, cursa bajo la égida de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones contenidas en su homóloga 1395 de 2010 y 1453 de 2011; a continuación se ocupó de formular consideraciones generales en torno a la acción extintiva, subrayando su naturaleza jurisdiccional de carácter real y el contenido patrimonial, amén de sus etapas e independencia, tratadas en la sentencia C-740 de 2003, de la Corte Constitucional. • Luego afirmó que en la dependencia a su cargo, se surte el sumario 6070 ED, donde el 23 de junio de 2008, se profirió

resolución de inicio y ordenaron medidas cautelares respecto de varios inmuebles, entre ellos, el que aquí se ventila, que tendría eventual relación con el patrimonio de Juan Carlos Modesto Betancourt, entre otros. • La accionante, en sede extintiva, dentro de la fase instructiva, ha tenido ocasión de ejercer el derecho de contradicción, por intermedio de los apoderados que le han acompañado; esa es la razón para que no se advierta por parte de la Fiscalía, quebranto a sus derechos. De ahí que el decreto de cautelas, contra el predio identificado con el número inmobiliario 37033334 emerja adoptado según los fines previstos por la norma. • Explica que lo prolongado en los términos, no implica “per se”, quebranto a las garantías a un debido proceso o, acceso a la administración de justicia, porque en este asunto, la mora reposa sobre la complejidad y el volumen del asunto, amén del análisis de la evidencia aportada por la policía judicial • Seguidamente se ocupó de referir la génesis del negocio celebrado a propósito de la compraventa de la casa designada con el número 370-33334 de Cali, de la cual refiere que tendría relación con Modesto Betancourt, porque esta fue comprada por Portocarrero, a los cinco días de haber sido capturado Juan Carlos Modesto. • Adujo que si aún no se define la suerte de la Matrícula Inmobiliaria, es porque el expediente no se encuentra en el estanco para ello, pues no ha concluido la etapa probatoria, que da paso a las alegaciones conclusivas. • Fuera de lo complejo de las diligencias, ha de tenerse en

cuenta que no es el único pleito bajo su dirección, incluyendo diligencias que cursan bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Advierte que la dependencia a su cargo está conformada por el Fiscal y su asistente, quienes tienen bajo su cargo la totalidad de la carga designada a nivel nacional De esa manera dio por contestada la presente demanda.

4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 5 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el

escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7

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Demandante: Rita Inés Portocarrero Castro Accionada: Fiscalía 5 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable

que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”4 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar: i.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir a la tutela, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha desde el año 2008 y ii.) si dentro del proceso de tutela es posible el estudio de una pretensión como la de la libelista, en el sentido de que la SAE se abstenga de adelantar las gestiones que le corresponden como administradora del FRISCO, merced del inmueble con la matrícula inmobiliaria 370-33334, que tiene a disposición, bajo el entendido de que la Fiscalía no ha adoptado decisión de fondo que defina la procedencia o no de la extinción de dominio. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra del inmueble identificado con matrícula 370-33334, dentro del sumario 6070ED, donde se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro desde junio de 2008; aunado a ello, que respecto este tiene interés Rita Inés Portocarrero Castro, quien dijo haber comprado la

heredad pocos días antes a Juan Carlos Modesto Betancourt, persona que por esa época fue extraditado a los Estados Unidos de América por sus actividades al margen de la ley. Con ocasión de las imposiciones, el inmueble fue puesto a disposición de la administradora del FRISCO, Sociedad de Activos Especiales, que en ejercicio de esas facultades, programó una diligencia de desalojo, comunicada el 8 de marzo del cursante5, cuya materialización se intentó el día 20 de ese 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5 Folio 73 del libelo 8

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Demandante: Rita Inés Portocarrero Castro Accionada: Fiscalía 5 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio mes6, con el objeto de recuperar la tenencia, cuyo poder dispositivo se encuentra restringido a favor del Estado; ese procedimiento no se ha surtido, porque pende de la intensión de arriendo del inmueble por parte de la actual ocupante, donde al parecer funciona una venta de pescado. Para el 15 de abril de 2008 se hizo el registro de la compraventa celebrada entre Rita Inés Portocarrero y Juan Carlos Modesto Betancourt de la casa de la especie, como se encuentra protocolizado en la escritura 1630 del 9 de abril de 2008, de la Notaría 2ª del Círculo de Cali. Cuando se hizo el registro, la tutelante tenía comprensión de las

actividades irregulares de Modesto Betancourt como ella misma lo anota, “…a principios de abril de 2008, por medios de comunicación y un vecino del negocio, me comunico que al señor JUANCARLOS (sic) MODESTO lo habían capturado por narcotraficante y que lo iban a extraditar a estados unidos (sic), el cual (sic) el catorce de abril fui por las escrituras a la notaria (sic) segunda de Cali y el quince de abril de 2008, la registre (sic) en la oficina de instrumentos públicos de Cali.”. La accionante también es conocedora de que desde el 23 de junio de 2008 se emitió resolución de inicio en las pesquisas, teniendo que parte de su queja es porque, luego de varios años, no se ha emitido la resolución de fondo. En esa medida, se encuentra en tensión el derecho de acceso a la administración de justicia, entre tanto aún cuando ejerció los mecanismos de defensa a su alcance y éstos no tuvieron resultados favorables para ella, lo cierto es que se ha desbordado la noción de término razonable en lo que a la Fiscalía 5 ED se refiere, por cuanto no ha finiquitado la fase a su cargo. La Fiscalía General de la Nación, realizó la inscripción de las medidas cautelares motivo de estudio el 25 de junio de 2008, quedando el inmueble a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes; sin embargo, nada ha resuelto de la cuestión de fondo. 6 Folio 65 del libelo 9

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Demandante: Rita Inés Portocarrero Castro

Accionada: Fiscalía 5 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para resolver el punto, valga recordar lo que ha enseñado en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, en un caso semejante: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar7.

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal8.

24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un

pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar9, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.

25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos

ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la 7 Ley 270 de 1996, artículo 4. 8 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 9 Ley 446 de 1998, art. 18. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.

29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.

30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia

de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.”10 Como se dijo, de cara a la ausencia de avance en la fase de instrucción, la Fiscalía opone el apego al artículo 29 de la Constitución Política, en respeto de las garantías a un debido proceso de las partes; lo paradójico es que la protección al rito, ha causado su dilación, constituyéndose ello también en quebranto. Ciertamente, la autoridad instructora manifiesta que viene procediendo conforme la ley y por eso las cautelas no resultan arbitrarias; aún más, viene dando cumplimiento a las reglas contenidas en los artículo 13 y 17 de la Ley 793 de 2002, y por eso porfía en que las dilaciones no han sido caprichosas; de cara a esos planteamientos, considera la Sala que las aseveraciones del Fiscal en todo caso no suponen la culminación pronta de la fase del sumario, por lo que se le instará, para que en adelante imprima la celeridad del caso a las diligencias. Es que, el hecho de que el caso sea complejo y se encuentren afectados numerosos bienes, o que la carga laboral afrontada sea alta, no desdibuja el hecho de que ha pasado más de una década a partir del momento del inicio, por lo que se hace necesario que la accionada, amén de lo intrincado de la actuación, comience a desenmarañar las diligencias y avance con más prontitud. Ahora bien, el anterior llamado de atención por otro lado supone que desde los albores del sumario, la libelista era 10 Corte constitucional. Sentencia SU 394 de 2016; Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio conocedora de la situación que rodeaba la titularidad de los derechos reales sobre el inmueble, pero sólo hasta el día en que interpuso la demanda de tutela, advirtió la necesidad de amparo a sus prerrogativas superiores; lo anterior quiere decir que Portocarrero, permaneció impávida por casi una década, antes de plantearle a las autoridades la pretensión relacionada con el estancamiento del proceso y, pegado a ello, con la administración en cabeza de la SAE del inmueble. De allí que se colija cómo la petición deviene tardía al no ajustarse al principio de inmediatez que rige el proceso de amparo. En síntesis, Rita Inés saca de su contorno natural la disputa de los anhelos que le animan a acudir al auxilio, o sea, permanecer en la heredad identificada inmobiliariamente con el número 37033334 de Santiago de Cali, solicitando que la autoridad de policía administrativa, se abstenga de ejercer la función legal que le conmina, cuando ella ha permanecido tranquilamente durante todo el tiempo que lleva el proceso, sin mostrar la inconformidad que hoy esboza, utilizando la tutela como un comodín reservado para el desalojo, y sólo la advierte urgencia, en el momento en que fue compelida a entregarle a su legítimo administrador, aún cuando el statu quo ha permanecido incólume desde el proferimiento de la resolución de inicio, ante la cual a

través del apoderado de confianza se opuso, estando pendiente de proferirse la resolución de procedencia o improcedencia; dicha súplica, la debió proponer ante la administradora del FRISCO desde el año 2008, contando con tiempo considerable para hacerlo, sin que se sepa en qué va la intensión que desplegó durante la diligencia de desalojo, en el sentido de tomar en arriendo el predio para la venta de pescado. La recuperación material del inmueble se encuentra inédita, como ella misma lo informó, pero es evidente, que la quejosa porfía en hacer oposición al sumario 6070ED, en un procedimiento extraño y subsidiario. Ahora, el tema de la gestión, arrendamiento o designación de un secuestre, corresponde enteramente a las competencias legales de la SAE, y ello desborda las facultades del Tribunal para inmiscuirse en debates que se encuentran reglados, cuya resolución está en cabeza de la Administración, léase: “Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o

(iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”11 A la sazón, para la Colegiatura la acción no se encuentra en alguno de los tres escenarios propuestos por la jurisprudencia constitucional, por eso, la tutela será denegada, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal no hará pronunciamiento de fondo en torno al menoscabo a los derechos a la honra, buen nombre, libertad económica, trabajo y dignidad humana, por cuanto no fue acreditada su afectación, ni siquiera sumariamente. Así las cosas, en lo que incumbe a la postulación de ser suspensión de las actividades de administración de la SAE, se denegará la protección al encontrar que se ha incumplido con el requisito de inmediatez y además, por ser improcedente, dada la existencia de los medios de defensa previstos en la ley especializada, que al no haber sido agotados, impiden consideraciones precisas en torno al debido proceso. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría, se le entregue a la petente, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada, honra, buen nombre, libertad económica, trabajo y dignidad humana invocados por RITA INÉS PORTOCARRERO

CASTRO, en contra de la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, según lo anotado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-036/17, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 13

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Demandante: Rita Inés Portocarrero Castro Accionada: Fiscalía 5 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio SEGUNDO: INSTAR al Fiscal 5 Especializado de Extinción de Dominio, para que en adelante imprima la celeridad del caso a las diligencias con radicado 6070 ED, como se estudió TERCERO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO En situación administrativa de permiso.

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