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TSB - 110012220000201800093 00 sentencia tutela fiscalía 24 y otros

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800093 00 sentencia tutela fiscalía 24 y otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800093 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Demandantes: Juan David Bernal Pesca

Olga Lucía Pesca Sandoval Apoderada: Paula Alejandra Cabra Chiquiza Accionados: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales, Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia

Decisión: Niega amparo

Acta: 68

1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela de Juan David Bernal Pesca y Olga Lucía Pesca Sandoval, interpuesta a través de apoderada; se accionó a la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio; al trámite fueron vinculados la SAE y el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de

Dominio del Ministerio de Justicia.

2. La demanda Se relata que la Fiscalía 23 ED, se encuentra a cargo del sumario 11514, las diligencias vienen avanzando al punto que el 7 de diciembre de 2012 se inició la acción de extinción que afecta a los aquí quejosos.

Dentro de las determinaciones adoptadas por la instructora, se restringieron con medidas cautelares los siguientes bienes: i.) De la Productora y Comercializadora de Sales Minerales PROSAMIN, el apartamento 101 del edificio Carol Melisa PH, ubicado en la carrera 36 No.

12 – 34 de Duitama, Boyacá; ii.) De Juan David, Daniel Fernando Pesca y Olga Lucía Pesca Sandoval, la bodega de la calle 1ª No, 1 A71 en la Ciudadela Industrial en Duitama, Boyacá y iii.) De la Productora y Comercializadora de Sales Minerales Limitada (Prosamin SL), la casa de habitación de la calle 16 No. 5 – 32. Durante la materialización de las restricciones, la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes, por intermedio de uno de sus agentes permitió que los aquí demandantes siguieran en el goce y disfrute de esa fortuna, “…con el mismo ánimo de señor y dueño”, entre tanto se resolvía la situación de fondo. 2

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Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio A través de representante judicial en la sede ordinaria, Juan Bernal y Olga Pesca, se opusieron a la acción, allegando las pruebas que pretenden hacer valer. Desde entonces, afirman, han transcurrido 6 años, y la Fiscalía sigue en fase de pruebas, afectándoles el derecho a la propiedad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se les ha negado la oportunidad de probar el origen inmaculado del peculio.

De los fundos propiamente adujo: • “Primer bien inmueble” su titular es la sociedad Prosamin Ltda, que desde hace 12 años tiene por objeto la producción de sal minera para ganado. Olga Lucía Pesca,

divorciada, cabeza de hogar, ha vivido en él desde su adquisición lícita, como lo demostrará en su momento; ella no cuenta con otro lugar de habitación, mientras termina el proceso, con el agravante de que padece enfermedades delicadas que se han acentuado por el anuncio de la SAE de “despojarla del sitio donde habita”. • “Segundo bien inmueble”: sus titulares son Juan David, Daniel Fernando Pesca y Olga Lucía Pesca Sandoval. Allí funciona el establecimiento Prosamin Limitada, lugar en el cual trabajan Luis Orlando Fuentes Pérez; Miguel Ángel Pérez Cerón; Juan David Hernán Pesca, Fredy Milton Rincón Arismendy, Flor alba Díaz Manrique y Blanca Miriam Silva; ellos sólo cuentan para su subsistencia y la de su familia, con el trabajo que desarrollan en la empresa la cual liquida u paga los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. A ello se suma que Olga Lucía Pesca depende por completo del ingreso que recibe por la actividad comercial que se desarrolla en ese inmueble, con el cual sostiene los gastos de administración, servicios públicos domiciliarios y pago de impuestos. Se dijo que desposeer a los accionantes del bien no sólo pone en riesgo los derechos de los trabajadores, sino además la viabilidad financiera de la empresa objeto de las cautelas. Aún más, los recursos que se generan con la actividad comercial de la firma, no alcanzarían para el pago de un administrador externo, ni a un depositario a título oneroso. • “Tercer bien inmueble” Su dominio corresponde a Juan David Bernal Pesca, quien es esposo cabeza de hogar; allí vive con su esposa e hija menor. Él recibe como ingreso

mensual $2’200.000.oo, que son usados para el sufragar los gastos familiares de vivienda, alimentación y colegio de la menor; los gastos en total los tiene a cargo, como quiera que su esposa padece de epilepsia y no puede trabajar. El 10 de abril del corriente, por conducto de apoderado judicial, los libelistas aportaron a la Fiscalía un memorial solicitando que se les permitiera permanecer en los inmuebles donde habitan y laboran, mientras que se adelanta el proceso; aún cuando dicen tener diferentes medios de convicción que soportan ese clamor, la instructora simplemente corrió traslado de la súplica a la SAE, pero esta no ha respondido y sólo recaba en que el desalojo se encuentra programado para finales del mes. Se insiste en que los afectados se encuentran en estado de indefensión, porque a pesar de haber acudido dentro de los términos ante la autoridad, la actuación no avanza, como tampoco se levante las cautelas que ya llevan 5 años y 6 mes, sin que la Fiscalía haya abierto la etapa probatoria bajo el supuesto de la complejidad del caso; por ello se afirma 3

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Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que el medio de defensa previsto por el legislador no ha sido idóneo porque el proceso no ha avanzado. Mientras tanto, la SAE no ha tomado en cuenta las solicitudes hechas recientemente, porfiando en la realización de la diligencia de entrega sin analizar que la misma ley permite

dejar los inmuebles solicitados en depósito provisional a título gratuito. Es por eso que la intervención del juez constitucional torna indispensable. En adelante la tutela se ocupó de argumentar en torno a la procedencia de la demanda por morosidad judicial, máxime cuando lo que se pide es que los afectados continúen trabajando en los inmuebles descritos, tomando en consideración aspectos subjetivos de sus personalidades y labores, mientras ejercen el derecho a probar la procedencia de su patrimonio. Pese al reconocimiento de que la acción de extinción es constitucional y legítima, ello no autoriza a la Fiscalía a desconocer las garantías de debido proceso y acceso a la jurisdicción; adicionalmente, la imposición de cautelas debe ser una decisión razonable y ponderada. En el artículo 92-4 del CED, el legislador ha establecido el depósito provisional de los bienes objeto de medidas cautelares, y que las situaciones relacionadas con aquél, estarían en cabeza de la SAE, sin embargo, se expone, que la norma no impide que sea la autoridad que impone la cautela quien pueda limitar sus efectos, más aún, si se tiene en cuenta el considerable lapso que se ha tardado la entidad en el adelantamiento de las pesquisas, sin habérsele dado la oportunidad a la parte con la carga, de probar la legitimidad de su patrimonio. No se trata de que con la tutela se esté solicitando un control de legalidad sobre las medidas, ni mucho menos se que se decrete una improcedencia extraordinaria, y por eso la súplica planteada en la tutela tiene posibilidades de prosperidad. Como lo que se propone es la existencia de una dilación injustificada, porque la Fiscalía 23

no ha sido diligente en la actuación y por ello se configura la violación de los derechos cuyo amparo se ruega. Aporta con la demanda copia de los siguientes documentos: certificados de las matriculas inmobiliarias 074-73857; 074-4530; 074-4528; declaración extrajuicio ante el Notario Único de Paipa, fechada 14 de febrero de 2018, en la que Luis Orlando Funtes Pérez, manifiesta que trabaja con Prosamin y/o Prozamineral y cuenta con contrato de laboral desde el 2007, con una remuneración de $880.000.oo, de los cuales se le descuentan los rubros propios destinados a los aportes en seguridad social; adicionalmente manifestó que no puede realizar trabajos donde se superen cargas de 16 kilos, debido a que sufre de una enfermedad en la columna vertebral, igualmente discriminó la forma en que distribuye sus ingresos. Con el mismo propósito rindió declaración extrajuicio Miguel Ángel Pérez Cerón, Juan David Bernal Pesca, Fredy Milton Rincón Arismendy, Floralba Díaz Manrique, Blanca Myriam, Olga Lucía Pesca Sandoval; se allegó la historia clínica de Luis Orlado Fuentes Pérez, Blanca Silva Silva. 4

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800093 00

Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Copia del traslado del oficio de 10 de abril de 2014, que forma parte del sumario 11514 ED; la Fiscalía le indicó al petente que su solicitud era remitida a la SAE, por ser la encargada de

la administración de los bienes inmersos en trámites de extinción de dominio; copia del oficio con el que la Fiscalía remite el traslado aludido a la SAE. Con la demanda se pretende el amparo de los derechos a un debido proceso judicial, presunción de inocencia y propiedad y en esa medida, que se ordene a las accionadas que se les permita permanecer en los inmuebles, como depositarios a título gratuito.

3. Respuestas 3.1. Fiscalía 23 ED Se encargó de rememorar elementos de orden fáctico que rodean el expediente 11514 ED: se dijo que las pesquisas tienen su génesis en el oficio 1612 de 25 de enero de 2015, de la Fiscalía 22 UNEDCLA, mediante el cual se solicita que se inicie proceso de extinción respecto de los bienes en cabeza de personas investigadas por la defraudación del patrimonio del Estado a través de devoluciones del IVA en la DIAN de Medellín dentro del radicado 110016000027200900015. Por esos hechos, el Juzgado 4 Penal del Circuito especializado de Medellín, el 25 de septiembre de 2012, profirió sentencia anticipada en el radicado 1100160000201200299, contra José Aldemar Moncada Moncada; Hugo Fernando Gravini González; Juan Fernando Serna Villa; Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez y Adolfo León

Moncada Ruiz. En esa oportunidad se recalcaron los hechos criminales del denominado Cartel de la Devolución del IVA, según las denuncias de Marina Ramírez de González, quien refirió la

forma de las actividades desplegadas a través de varias empresas, con la participación de empleados de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales desde el 2006 al 2010. Una vez obtenido el dinero fue transformado, ocultado y transferido por Adolfo León Carmona Ruiz, quien manejaba los recursos de las empresas Metales Medellín y Comercializadora Almetal, representadas legalmente por José Aldemar Moncada Moncada. Los recursos eran cobrados a través de cheques a nombre de Moncada y con endosos a nombre de terceros, supuestos proveedores. Hugo Gravini, revisor fiscal de Divipacas, cuyo representante es Julián Darío Ruíz Montoya, dio aval a semejantes reclamaciones. Con resolución de 1° de febrero de 2012, la Jefatura de la Unidad de Extinción de Dominio, asignó el trámite a un despacho de esa especialidad, quien avocó el conocimiento de las diligencias cinco días después abriendo la fase inicial y ordenando la práctica de pruebas. El 7 de diciembre de 2012 se emitió resolución de inicio y se ordenaron medidas cautelares, luego de que fuera reasignado el expediente a la Fiscalía 24 ED. Dentro de las matrículas inmobiliarias se cuentan, entre otras, las 074-4530; 074-29865; 07475537; 07445-4528; 074.13738; 074-13228 y 074-73857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, así como el establecimiento de comercio Productora y Comercializadora de Sales Minerales – Prosamin Ltda, NIT 900.221.345-9, cuyos socios son Olga Lucía Pesca Sandoval y Juan David Bernal Pesca y la cuenta corriente No. 002276 del

Banco Agrario a nombre de Prosamin Ltda y el dinero en ella consignado. 5

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800093 00

Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En su momento, la Fiscalía consideró en la resolución de inicio que Olga Lucía Pesca Sandoval es madre de Laura Marcela Bernal Pesca, la que a su vez es esposa de Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, quien se encuentra condenado por Lavado de Activos, Falsedad en Documento Privado, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Concierto para Delinquir; Peculado por Apropiación y Fraude Procesal. ; - rad. 200900015-; la sentencia fue emitida el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena privativa de la libertad de 121 meses de prisión. Es por ello que se procedió a la materialización de las medidas cautelares el 12 de diciembre de 2012, quedando la DNE, en cabeza de la administración de la fortuna, hoy, a su desaparición, la gestión reposa en la Sociedad de Activos Especiales, cuyo funcionamiento se encuentra previsto en el art. 90 y siguientes del CED y en la Ley 1849 en 2017, donde se reglamentan temas relacionados su reglamentación, competencias para la administración de los bienes. La autoridad accionada se refirió a las demás actuaciones adelantadas por la Fiscalía dentro del expediente de la especie así: i.) el 4 de septiembre de 2017 se resolvieron recursos de

reposición y se concedieron los de apelación interpuestos contra la resolución de inicio; la Fiscalía de segunda instancia recibió el proceso y lo devolvió para que el a quo se pronunciara en torno a un desistimiento; ii.) el 5 de marzo de 2018, se volvieron a remitir las diligencias al superior quien el 11 de mayo de 2018decretó la nulidad de la actuación a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio de diciembre de 2012; iii.) el 1° de junio de 2018, la Fiscalía accionada dando cumplimiento a lo ordenado por su superior, dispuso rehacer el trámite. Precisó que en su sede, se han asegurado con plenitud las garantías constitucionales de las partes; en tal virtud, en ningún momento se han vulnerado a los quejosos sus prerrogativas de derecho a un debido proceso, presunción de inocencia y propiedad, porque estos han ejercido la contradicción “a la pretensión de la acción” a través de los medios y procedimientos previstos en la ley. Relató que a través de su apoderado en sede ordinaria, la sociedad Prosamin Ltda, presentó el 10 de abril de 2018, solicitud de designación de Olga Lucía Pesca Sandoval, como depositaria de los bienes; sin embargo, por ser un tema relacionado con la administración de los bienes, se le dio traslado a la competente para resolver con oficio 20185400041661 de 19 de abril de 2018 y en tal sentido el petente tuvo respuesta con oficio 20185400041771 del día 20 de ese mes. El 1° de junio de 2018, la SAE informó que la solicitud fue denegada por improcedente y así

mismo, ya fue nombrada como depositaria provisional Caroline Nieto Duque, quien no ha podido recibir formalmente la sociedad Prosamin y por ello, sus ocupantes fueron conminados a efectos de desarrollar el trámite correspondiente. Ahora, los accionantes pretenden, por medio del amparo, obtener el depósito a título gratuito de los bienes afectados; en esa medida, es la SAE la facultada para responder a esos clamores. 6

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800093 00

Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Insiste en que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes y que se ha obrado con apego a la Ley 793, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011. Por lo tanto, la tutela resulta improcedente. Con la respuesta adjunta en medio digital la resolución de inicio, así como copias físicas de la solicitud y su respuesta en; deja a disposición, en su despacho, el expediente 11514, para lo que sea necesario. 3.2. Ministerio del Interior y de Justicia. El Director Jurídico de ese Ministerio manifestó que a su representado no le corresponde definir la suerte de de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio; la función de policía administrativa para el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en procesos extintivos, merced del parágrafo 3° del artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, fue asignada a la SAE como administradora del FRISCO; en tal virtud el Ministerio es ajeno a la

vulneración de los derechos fundamentales ventilados. La dependencia pública que representa, tiene la función de intervenir en tales procesos, con fundamento en el Decreto 1427 de 2017, lo que encuentra eco en la Ley 1708 de 2014, que confiere a la cartera la calidad de interviniente en los términos del art. 32 de la norma en cita, para actuar en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de las fortunas afectadas. Por esa razón y con el ánimo de ejercer de la mejor manera la función asignada, se conformó el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio; a dicha célula se le expidió un manual de intervención en los procesos en el cual se precisan criterios orientadores con el fin de optimizar la participación de esa agencia en los trámites. Lo anterior, se encuentra acompañado de la creación de una instancia de control para la fijación de la política del Ministerio de Justicia y del Derecho en esos asuntos, denominado Comité de Extinción de Dominio, que genera las pautas sobre los aspectos de mayor relevancia que debe orientar las acciones de la Dirección Jurídica en este ámbito. Como sea, el despacho que representa, ejerce intervención en el expediente del interés de los tutelantes desde el 11 de enero de 2013, por ser un pleito de las características establecidas en el manual, sin que por ello cuente con injerencia en las decisiones que las autoridades judiciales adoptan de manera autónoma. La Ley 1849 de 2017, que modificó el CED, estableció en el parágrafo 3° del art. 22, que el

administrador del Frisco tendrá facultades de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, lo que implica que el Ministerio no tiene esa función, motivo por el cual no es del caso emitir pronunciamiento en torno a dicho asunto, cono tampoco de cara a los mecanismo que adopte la SAE a la sazón de la administración de los bienes dejados a su disposición. Es por ello que solicita la desvinculación del Ministerio del expediente de tutela, porque la acción u omisión no es predicable del Ministerio de Justicia, porque esa entidad no se encuentra en la posibilidad legal de acceder a las pretensiones del accionante, porque la situación jurídica de los inmuebles debe ser resuelta en el marco de un proceso judicial; finalmente, el Ministerio no administra el FRISCO, siendo dicha tarea, del resorte de la SAE 7

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Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.3. Sociedad de Activos Especiales. A través de un apoderado especial responde que no existe la vulneración invocada por parte de la SAE, porque ésta obra por mandato de la ley, que le confiere la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de los derechos reales, puestos a disposición del Frisco, procurando que sean productivos y generadores de empleo; no obstante, las decisiones en torno a las restricciones de los bienes, son del resorte de la Fiscalía General de la Nación.

Lo que se busca con el amparo es beneficiarse de una fortuna de la cual se ejerce ocupación ilegal, porque los bienes tienen el poder dispositivo restringido a favor del Frisco, por encontrarse involucrados en un proceso de extinción de dominio. De ese modo, la SAE actúa como secuestre o depositario de los bienes. Sobre la designación de depositarios provisionales invoca que, atendiendo las disposiciones del CED, la SAE debe realizar todas las gestiones tendientes para su conservación y administración; dicha labor se realiza por medio de personas naturales o jurídicas; para aspirar a ser elegibles como depositarios provisionales, las personas deben cumplir con ciertos requisitos previstos en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes, donde se indica la metodología de administración de los bienes; los accionantes no se encuentran en el registro de depositarios. Es por ello que considera que no existe acción u omisión de cuenta de su representada que amenace los derechos fundamentales de los tutelantes. Acusa improcedencia de la tutela y falta de competencia. En cuanto al primero de los tópicos, evoca el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, donde se indica que ante la existencia de medios de defensa judiciales ordinarios, la tutela sólo es procedente, cuando se utiliza para salvaguardar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este asunto, la demanda tiene origen en el cumplimiento de la función legal de la SAE, como administradora de bienes inmersos en el proceso de extinción, sobre los cuales se decretaron medidas cautelares; las resoluciones de inicio en los procesos de esa estirpe, cobran firmeza inmediata a su expedición; en consecuencia, la jurisdicción de extinción de

dominio adquirió competencia para resolver esos asuntos, excluyendo así a otras autoridades de la posibilidad de conocer tales casos. Iteró que la determinación adoptada con base en la licitud de la adquisición de la propiedad o destinación que se dé a los bienes, diverge de la función ejercida por la SAE, en esa medida, solicita que se declare la improcedencia de la tutela. Acusa que no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable como condición para acudir al amparo; así de cara al principio de subsidiariedad que rodea al amparo, no es la tutela el mecanismo para lograr la satisfacción de los derechos de los accionantes. Concluye su salida solicitando que se deniegue el amparo pedido. 8

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Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

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4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 23 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley.

Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar: i.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo,

luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha desde el 7 de diciembre de 2012 y ii.) si dentro del proceso de tutela es posible el estudio de una pretensión como la de la libelista, en el sentido de que la SAE se abstenga de adelantar 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800093 00

Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio las gestiones que le corresponden como administradora del FRISCO, a propósito de las matrículas inmobiliarias 074-4530; 074-29865; 074-75537; 07445-4528; 074.13738; 07413228 y 074-73857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, así como el establecimiento de comercio Productora y Comercializadora de Sales Minerales – Prosamin Ltda, NIT 900.221.345-9, cuyos socios son Olga Lucía Pesca Sandoval y Juan David Bernal Pesca y la cuenta corriente No. 002276 del Banco Agrario a nombre de Prosamin Ltda. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra de los inmuebles ya referidos, dentro del sumario 11514ED, donde se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro desde el 7 de diciembre de 2012, por la presunta relación que los bienes guardarían con Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, quien fue condenado penalmente por su protagonismo en delitos relacionados con la devolución del IVA, siendo víctima la DIAN; se dice que frente a los bienes de su interés, se ha ejercido oposición en los términos de ley teniendo que el trámite ordinario no ha pasado del estanco previo a la apertura de pruebas; se quejan porque la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes les designó como depositarios provisionales del patrimonio, pero en la actualidad la SAE materializará las medidas cautelares, sin parar mientes en que en los bienes viven con sus familiar y funciona la firma Prosamin Ltda, donde además trabajan varias personas que se quedarían sin el sustento, si la SAE hace efectivas las restricciones. Los tutelantes elevaron clamores en ese sentido a la Fiscalía, quien corrió traslado de estos

a la SAE, quien resolvió negativamente las impetraciones de elección como depositarios a título gratuito. De lo anterior asoma que dos son las naturalezas de los reparos que se elevan: i.) de la dilación en la actividad judicial, lo que compromete el derecho de acceso a la administración de justicia y ii.) la elección como depositarios a título gratuito de los bienes y sociedad involucrada en el proceso de extinción. El primero de los clamores, tiene que ver con la actividad de la Fiscalía, mientras que el segundo, es del resorte de la SAE. Los demandantes proponen que desde el 7 de diciembre de 2012, vienen soportando el proceso de extinción de dominio; en ese momento se emitió resolución de inicio por los motivos ya conocidos, y que a pesar de haber ejercido oposición en su momento, no se ha resuelto lo que corresponda, aún más, el proceso no ha superado siquiera la apertura de la fase de pruebas. La Fiscalía, a su turno, ventiló que en el sumario fue anulado el 11 de septiembre de 2018, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá, desde la ejecutoria de esa providencia. Considera la Colegiatura que, ciertamente, las diligencias extintivas se han extendido más allá de lo razonable, sin que la Fiscalía haya dado cuenta de las razones por las cuales no ha culminado la fase a su cargo; de lo que da cuenta es de que las actividades han ido y venido varias veces a la ad quem debido al descuido en las situaciones a su cargo; en ese sentido el Tribunal hace un llamado de atención a la funcionaria, para que culmine con 10

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Demandante: Juan David Bernal Pesca y otra Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio celeridad el estanco instructivo, desde luego, respetando las garantías de las partes, a un debido proceso y a la contradicción, porque las pesquisas se encuentran muy cerca de cumplir media docena de años. En ese sentido, los afectados tendrían un cariz de aparente razón, lo que, no obstante, no es suficiente para atender favorablemente la pretensión de se acceda al depósito a título gratuito de los bienes, porque en la argumentación de la tutela hay descone

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