TSB - 110012220000201800102 00 sentencia tutela fiscalía 50 y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800102 00 sentencia tutela fiscalía 50 y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800102 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Andrés Alfonso Cáceres Cantillo
Accionados: Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de
Activos Especiales, Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia Decisión: Niega amparo Acta de aprobación: 72
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Andrés Alfonso Cáceres Cantillo, en contra de la Fiscalía 50 ED; en el trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales –SAEy el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del
Ministerio de Justicia.
2. La demanda
Se relata que el apartamento 1202 del interior 5 y el garaje 62, ubicado en la calle 152 No. 55ª – 10, que corresponden a las matrículas inmobiliarias 50N-20496027 y 50N20496603 de Bogotá, se encuentran vinculadas al sumario 6485 ED, que actualmente cursa en el despacho instructor vinculado, que habría sido comprado por el libelista y su esposa el 17 de febrero de 2009; cuando lo hicieron, el fundo carecía de notas restrictivas del dominio. En tal virtud suscribieron promesa de compraventa en la
Notaría 62 del Círculo de Bogotá. Fue el 15 de junio de esa anualidad, cuando la entonces Fiscalía 24 ED, dispuso el inicio de la acción, imponiendo medidas cautelares a ese, entre otros, en los términos de la Ley 793 de 2002. El actor se queja de que cuando ello ocurrió, la instructora no verificó que el apartamento ya no se encontraba a nombre de la persona natural sobre cuyo patrimonio recae el proceso de afectación de derechos reales, que lleva ya diez años en curso. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Refiere que se han elevado solicitudes, por ejemplo de reconocimiento como adquirentes de buena fe, y, por otro lado, de que se decrete la improcedencia de la acción y en ese orden, que se restablezcan sus derechos. Desde el 2009, se han presentado peticiones, teniendo que la autoridad persecutora ha omitido darle respuesta a sus clamores, lo que incluye además, demanda de prueba testimonial elevada el 14 de julio de 2012, sin que a la fecha se haya programado la diligencia. Es por ello que solicita la tutela de sus derechos a un debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, a fin de evitar un perjuicio mayor; de ese modo, solicita que se ordene a la Fiscalía el decreto de la improcedencia de la acción, a la sazón de su condición de tercero de buena fe; igualmente se pretende el
amparo para que cese la dilación del trámite. Depreca, que se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente la omisión a dar respuestas a las solicitudes que se elevaron a través de apoderado.
La demanda se acompaña con: • Petición de pruebas y desafectación del inmueble, según memorial de 14 de julio de 2012. • Solicitud de fijación de fecha para escuchar los testimonios de Jorge Suárez, Marco Izquierdo y Catalina Escobar, con fundamento en el auto de 21 de junio de 2017, que decretó las pruebas solicitadas por el mandatario del tutelante; el memorial tiene fecha de radicación 1° de febrero de 2018. • Solicitud de impulso procesal, dadas algunas circunstancias relacionadas con el contrato de arrendamiento del inmueble; el documento data de 20 de marzo de 2018. • Solicitud de impuso de la actuación de 7 de mayo de 2018. • Solicitud de impulso de la actuación de 13 de junio de 2018.
3. Respuestas 3.1. Fiscalía 50 ED La autoridad refiere que asumió el cargo desde el 14 de diciembre de 2016, sin personal de orden asistencial, y desde entonces le han sido adjudicados 109 expedientes. Ya en lo que atañe al sumario 6485, refiere que las diligencias le fueron entregadas el 5 de mayo de 2017, teniendo que el legajo contaba con 10 cuadernos principales; 8 cuadernos de oposiciones; 21 cuadernos de anexos; 1 cuaderno de
medidas cautelares y 1 cuaderno de segunda instancia; fue así como el 21 de junio de 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 2017 se avocó el conocimiento de la actuación y se pronunció decretando pruebas, entre ellas, las que solicitaron a través de apoderado, el actor y su núcleo familiar. Otros afectados en el trámite, elevaron petición de ruptura de la unidad procesal, que fue resuelta favorablemente en decisión de 15 de diciembre de 2017 y actualmente cursa con el radicado 110016099068201800074. El estado actual de las diligencias comporta el desarrollo de la actividad probatoria dispuesta con proveído de 21 de junio de 2017, teniendo que las diferentes diligencias se han ido programando de conformidad con la disponibilidad del despacho. Recabó en que el 20 de enero de 2014, se promulgó el Código de Extinción de Dominio, que habría derogado expresamente la Ley 793 de 2002; en esa medida, acudiendo a “…varios pronunciamientos del Alto Tribunal, se ha disipado la discusión, plasmando su línea de interpretación, ha destacado que se deben respetar las causales invocadas al momento de la Resolución de Inicio, pero el cauce procesal por el cual se debe continuar, es sin lugar a dudas el establecido en el nuevo Código de Extinción del Derecho de Dominio. Pero que para el respectivo transito legislativo,
debemos remitirnos al artículo 624 del código general del proceso (SIC) que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887…”. Por ello, explicó que, una vez concluida la práctica de pruebas, se dará aplicación a la ley actual; por ello, en torno a los pregones del petente, en el sentido de ser tercero de buena fe exento de culpa, estudiará la viabilidad de acudir a la ruptura de la unidad procesal, en procura de tomar una pronta decisión, separando del trámite el bien de su interés, de los restantes que se encuentran afectados en el proceso. Así lo dispuso en proveído de 22 de junio de 2018, de la que el apoderado tuvo noticia en su correo electrónico el día 28 del mismo mes y año. Afirmó que al representante judicial de los afectados, se le reconoció personería para actuar, y él ha venido desplegando el derecho de contradicción, conforme se propende a nivel Constitucional. En esos términos manifiesta que da respuesta a la tutela iterando que desde el mismo momento que avocó las diligencias, viene dándole el impulso procesal al paginario, pese a la carga de trabajo y las condiciones en que viene prestando el servicio; insiste en que los afectados han contado con las garantías consagradas en la ley, sin que se observe la vulneración de los derechos fundamentales referidos en la tutela. 3.2. SAE Responde a través de un apoderado especial quien manifiesta como razones de oposición las siguientes: 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • No vulneración de los derechos pregonados; ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre ese tópico adujo que la SAE actúa en cumplimiento de un mandato legal, según el cual, se encarga de la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin embargo, a su representada no le asiste la facultad para adelantar esos trámites, como quiera que el artículo 117 de la Ley 1708 de 2018 designa esa función a la Fiscalía General de la Nación; es por ello que porfía en que a su mandante sólo le asiste acatar las órdenes conferidas por diversas autoridades judiciales. Dijo que lo que pretende el accionante es ocupar ilegalmente un bien del Estado, como quiera que el poder dispositivo sobre el mismo fue suspendido a favor de la Nación a través del FRISCO, teniendo que es deber de la SAE, procurar por que los bienes continúen siendo productivos y generadores de empleo. Adujo que, en torno a la designación de depositarios provisionales, existe un listado de elegibles para el efecto, que deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 1708; como el accionante no se encuentra en ese catálogo, no puede ser designado como depositario provisional. Bajo ese entendido en este tópico, no existe omisión que genere vulneración a los derechos alegados por el actor. Por ello se desconfigura el nexo causal para la consolidación de la legitimidad en la causa por pasiva. • Oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción – improcedencia de
la tutela en este caso. De acuerdo con la Ley 793 de 2002, que regulaba el trámite de la especie, establece en su articulado la facultad para ejercer la oposición en procura de los intereses de los afectados; el artículo 13, por ejemplo, consagra la oportunidad para hacer valer pruebas dentro del contradictorio; entre tanto, del estudio de la demanda coligió que el tutelante ha sido parte activa dentro del proceso ordinario, donde presentó oposición, en defensa de sus intereses. En esa medida no existe vulneración a sus derechos. • Improcedencia de la tutela y falta de competencia. Según considera, existen otros mecanismos de defensa ordinarios, para oponerse a la acción. En esa medida, no se supera el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es que, la inconformidad del replicante tiene origen en una función que ejerce la SAE en cumplimiento de un deber legal, por eso debe tenerse en cuenta que las resoluciones judiciales, como la de inicio en el proceso de extinción de dominio, cobran firmeza desde el momento de su emisión, y desde entonces, la jurisdicción del ramo adquiere competencia para resolver sobre los 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio asuntos sometidos a estudio, excluyendo a las demás especialidades de la jurisdicción para conocer. • Ausencia de demostración de un perjuicio irremediable o daño irreparable.
Para el interviniente, no es posible que el Juez de tutela falle a partir de elementos subjetivos que no se encuentran debidamente acreditados. Bajo ese entendido, siendo la tutela un mecanismo expedito creado para la guarda de derechos fundamentales, la subsidiariedad se funda en el principio de la tutela judicial efectiva que radica en cabeza del Estado, que ha instituido en diferentes especialidades mecanismos de protección ordinarios para solucionar los conflictos, por lo tanto, la tutela sólo cumple la función de hacer efectiva la protección de derechos fundamentales de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable de los ciudadanos que no tienes por qué soportar las displicencias en un trámite administrativo o judicial. Acusa falta de prueba de un perjuicio irremediable, con lo que deviene infructuosa la acción; entonces, al no existir un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse al accionante, él puede acudir al mecanismo idóneo en defensa del derecho que se considere conculcado. Concluye su intervención solicitando que se deniegue el amparo solicitado. 3.3. Director Jurídico del Ministerio de Justicia Dijo que al Ministerio que representa, lo le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción del derecho de dominio, por lo tanto, esa cartera no había afectado ningún derecho del accionante. Manifestó que el Decreto 1427 de 2017, la Dirección Jurídica, tiene la facultad de intervenir en procesos como el de la especie; en los términos del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, la cartera que representa tiene la calidad de interviniente, para actuar
en defensa del interés de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Para ello fue creado el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio, y con el fin de darle forma a las intervenciones, ese grupo se rige por un Manual de intervención en el que se establecen criterios orientadores con el fin de optimizar la participación de la entidad, se cuentan criterios como el valor de los bienes afectados; la complejidad o estado del proceso; la concentración de los procesos en los distritos judiciales del país, y por último, cuando los bienes correspondientes a organizaciones criminales. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Amén de lo anotado, el Ministerio cuenta con un Comité de Extinción de Dominio, que fija las pautas generales sobre aspectos relevantes que deben orientar las acciones de la Dirección Jurídica. En el sumario de marras el Ministerio viene interviniendo desde el 4 de septiembre de 2015, sin embargo, en las funciones del Ministerio en los eventos de extinción, no tiene la facultad de contestar peticiones presentadas por los afectados, al punto que el accionante debe acudir ante la Fiscalía, en procura de que se resuelva lo atinente a la matrícula inmobiliaria No. 50N-20496603. Por ello pide que se desvincule de la acción a esa dependencia, que no ha tenido
acción u omisión que perturbe los derechos ventilados.
4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 50 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar: i.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado
en marcha desde el 15 de junio de 2009 ii.) si dentro del proceso de tutela es posible ordenarle a la autoridad de extinción, que se pronuncie declarando la improcedencia de la acción, o el levantamiento de medidas cautelares; en este tópico se estudiará lo referente a la morosidad de la Fiscalía en la calificación del sumario. Y por otro lado, iii.) que la SAE se abstenga de adelantar las gestiones que le corresponden como administradora del FRISCO, a propósito de las matrículas inmobiliarias 50N20496027 y 50N20496603 de Bogotá, esto es, el apartamento 1202 del interior 5 y el garaje 62, ubicados en la calle 152 No. 55ª – 10, bienes que se encuentran con el poder dispositivo suspendido, merced del sumario 6485 ED. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra de los inmuebles ya referidos, dentro del sumario 6485 ED, donde se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro desde el 15 de junio de 2009; se dice que frente a los bienes identificados con los números inmobiliarios 50N-20496027 y 50N20496603, se ha ejercido oposición y se han pedido no sólo impulso al trámite, sino además pruebas que controvierten la pretensión de la Fiscalía en los términos de ley, teniendo que el trámite ordinario no ha pasado del estanco de decreto de pruebas; los actores se quejan de que la SAE –depositario provisional-, a través de uno de sus agentes, le
han conminado a la suscripción de un contrato de arrendamiento, sin parar mientes en la existencia de un documento previo. Los tutelantes elevaron clamor a la Fiscalía, de que se declare la improcedencia de la acción y además, que se fije el momento para el desarrollo de la prueba testimonial ya decretada. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De lo anterior asoma que dos son las naturalezas de los reparos que se proclaman: i.) de la dilación en la actividad judicial, lo que compromete el derecho de acceso a la administración de justicia y ii.) de las actividades de administración de los bienes por cuenta de la gestora del FRISCO. El primero de los clamores, tiene que ver con la actividad de la Fiscalía, mientras que el segundo, es del resorte de la SAE. El demandante propone que hace casi una década, su familia viene soportando el proceso de extinción de dominio; desde el 2009 se emitió resolución de inicio, y a pesar de haber ejercido oposición en su momento, no se ha resuelto lo que corresponda, aún más, en el proceso no se concretan los momentos para la práctica de pruebas por él solicitadas. La Fiscalía a su turno, ventiló que el sumario le fue entregado sólo hasta el 5 de mayo de 2017, luego de su asignación, y aún así, 21 de junio de esa anualidad avocó el
conocimiento de la actuación y decretó pruebas, entre ellas, las que se le solicitaron a través de apoderado. Adujo que a partir de entonces viene programando las diligencias correspondientes, pese a la precaria situación del despacho que encabeza, donde no sólo encarna las actividades judiciales, sino también las asistenciales, dado que desde su posesión no cuenta con el auxiliar correspondiente; ello redunda en la congestión de la dependencia que tiene asignados 110 expedientes mas, dentro de los cuales tiene 10 para calificación. Precisó que el 28 de junio del cursante, emitió decisión en el sentido de encontrarse valorando si acaso en torno a los bienes del interés del petente, podría romperse la unidad procesal a efectos de adoptar una determinación pronta de cara a la pretendida condición de buena fe exenta de culpa. Considera la Colegiatura que, ciertamente, las diligencias extintivas se han extendido más allá de lo razonable, sin que la Fiscalía vinculada pueda dar cuentas de las razones por las cuales, antes del reparto del expediente, las pesquisas no hubieran culminado; de lo que da cuenta es de que desde que están su cargo, ha dado el impulso que corresponde; en ese sentido el Tribunal insta a la funcionaria, para que culmine con celeridad el estanco instructivo, desde luego, respetando las garantías de las partes, a un debido proceso y a la contradicción, porque las pesquisas se encuentran muy cerca de cumplir una decena de años, aún cuando esto no sea por causas a ella imputables. En ese sentido, el afectado tendría un cariz de aparente razón en su reproche,
particularmente en lo que a la duración del pleito se refiere, lo que, no obstante, no es suficiente para atender favorablemente la pretensión de se acceda a ordenar la declaratoria de improcedencia de la acción extintiva, porque la demostración de la condición de tercería de buena fe es un debate de la entraña del proceso ordinario, y el trámite de tutela es residual; sumado a ello, la tutela efectiva del derecho no tendría 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio una pátina de transitoriedad, sino de solución definitiva del conflicto, lo que está vedado a la sede constitucional. Ahora bien, para el quejoso no es novedosa la noticia de la imposición de las medidas cautelares, pues se reconoce de tiempo atrás era de su conocimiento, en esa medida, no es la dilación del trámite lo que incomoda, sino que no se mantenga el statu quo, en el sentido de continuar con la tenencia del apartamento y garaje, en las condiciones en que a lo largo del tiempo lo habían venido disfrutando, esto es, sin ser conminado a la suscripción de un contrato de arrendamiento; sin embargo, ello cambió, pues con la sucesión en la administración del FRISCO, la SAE implementó nuevos criterios, con fundamento en la norma que regula su funcionamiento. En tal virtud, la queja en el fondo, no es porque no se haya superado el estanco de pruebas, sino porque el depósito provisional de los inmuebles, ahora están en cabeza
de un particular designado por la SAE. En tal virtud, no resulta acorde con el principio de inmediatez que rige el ruego constitucional, que sólo hasta la conminación de un compromiso contractual, se acuda al amparo cuando de tiempo atrás se conocían los efectos de la acción ordinaria, solo que, como hasta ahora éstos habrían sido favorables a sus intereses, ningún reparo había manifestado. No hay duda de que, visto de esa forma, la tutela se instrumentalizó, porque antes de la materialización preventiva la decisión seguía siendo la misma, y sin embargo no se acudió al amparo por una justicia pronta, acompañada del acceso a la administración de justicia. En ese orden, considera la Sala, que la demanda rompe con el postulado de urgencia, que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, se desdibuja, cuando no se acude con la prontitud del caso a la suplica, léase: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar4.
23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el 4 Ley 270 de 1996, artículo 4.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal5.
24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar6, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.
25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.
29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.
30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.”7
Se dijo, que de cara a la ausencia de avance en la fase de instrucción, la Fiscalía opone el apego al artículo 29 de la Constitución Política, en respeto de las garantías a un debido proceso de las partes; la situación se aviene más compleja si se observa 5 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 6 Ley 446 de 1998, art. 18. 7 Corte constitucional. Sentencia SU 394 de 2016; Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que el trámite sólo estuvo en sus manos desde mayo de 2017, y un mes después avocó conocimiento y decretó pruebas; por lo tanto, su gestión se encuentra dentro del término de lo razonable y no se aviene necesario ordenar la compulsación de
copias a la autoridad investigativa, como se pretende. Ahora bien, la administradora del FRISCO viene utilizando sus poderes de policía administrativa, en cumplimiento del deber legal de gestión de los bienes puestos a su disposición; esto último es lo que realmente anima al quejoso a deprecar amparo, sin embargo, no se acredita que se hubiera acudido ante la SAE en procura de un tratamiento distinto. En síntesis, la tutela saca de su contorno natural la disputa de los anhelos que animan al tutelante para acudir al auxilio, esto es, permanecer e
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