TSB - 110012220000201800104 00 sentencia tutela fiscalía 35 y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800104 00 sentencia tutela fiscalía 35 y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800104 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Omar Eduardo Vallejo Rodríguez
Apoderado: José Rodrigo Alarcón Pachón Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio Vinculados: Jueces 1° ED de Bogotá y de Neiva Decisión: Concede amparo derecho de petición Acta de aprobación: 73
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Omar Eduardo Vallejo Rodríguez, a través de apoderado en contra de la Fiscalía 35 ED; por tener eventual interés en el resultado del trámite, fueron convocados el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Juez Penal del Circuito Especializada de
Extinción de Dominio de Neiva.
2. La demanda Se relata que la buseta Non Plus Ultra, modelo 2006, de placas SYT 839, de la cual son titulares Óscar Iván Serrato, Omar Eduardo Vallejo y otros, estuvo involucrada dentro del sumario 11378 ED; sin embargo, en decisión de 6 de febrero de 2016, la Fiscalía 46 de esa especialidad dispuso abstenerse de proferir resolución de inicio de cara a ese automotor, ordenando la cancelación de las medidas cautelares de
embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que se impusieron en pronunciamiento del 5 de junio de 2003 y se ordenó su devolución a Yohn Alexander Trujillo Quintero; a la par se libraron comunicaciones a la DNE y los oficios relacionados con la cancelación de las medidas. Pese a lo anotado, la buseta sigue presentando notas de imposición de cautelas; es por ello que Omar Eduardo Vallejo Rodríguez ha asistido en varias oportunidades al Despacho 46 de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio y allegado varios memoriales deprecando atención, sin que hasta la fecha se le hayan respondido. Lo anterior ha causado perjuicios al propietario del bien. 2
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Demandante: Omar Eduardo Vallejo Rodríguez Accionada: Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En enero de 2018, Omar Eduardo Vallejo Rodríguez se acercó nuevamente a la Fiscalía para que se cumpliera con la resolución de 6 de febrero de 2016, y en esa oportunidad fue enterado de que el radicado 11378 ED había sido enviado el 18 de noviembre de 2016 a la fase de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1° de Extinción de domonio de Bogotá, donde tendría radicado 2013-025-1. Fue por ello que el tutelante compareció ante ese Despacho, donde se le informó que, a través de auto de 16 de abril de 2013, había sido decretada la nulidad de la
actuación desarrollada en la Fiscalía, a partir de la resolución de inicio de 31 de enero de 2012, entre otras cosas por la no notificación del acreedor prendario, Sociedad Non Plus Ultra SA, dejando a salvo la prueba recaudada; el Juzgado no cuenta con más información del proceso. Con ese presupuesto, el 26 de abril de 2018, se acudió nuevamente a la Fiscalía 46, con miras a saber del estado actual del radicado 11378 ED, en lo atinente a los titulares Óscar Iván Serrato, Omar Eduardo Vallejo y otros; fue así como el 2 de mayo de 018, se le respondió por el despacho 2° de la Unidad de Extinción de Dominio, que el 25 de noviembre de 016, las diligencias habían sido remitidas al Juez Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Con esa información, se dirigió ante esa dependencia, donde se le enteró de que ese Juzgado recibió el radicado 11387, seguido en contra de la buseta de placas SYT 838, teniendo que el 27 de septiembre de 2016, ese estrado decretó la nulidad de la actuación desde el 6 de febrero de 2014, cuando la Fiscalía 46 ED emitió resolución de inicio del trámite, a efectos de que esa agencia realice las labores de identificación del bien. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 2° de enero de 2017, y por ello se devolvieron a la Fiscalía las pesquisas, desconociendo la suerte de las diligencias. Dada esa respuesta, el petente insistió ante el Juzgado de Neiva, por cuanto el asunto
de su interés es el correspondiente al sumario 11378, que cursa en contra de la buseta SYT 839 y ante ello el Juzgado manifestó que el paginario 11378, cuya radicación en el estrado corresponde a la No. 410013120012016002018 00, en cuanto al requerimiento de extinción, únicamente corresponde al vehículo de placas SYT 838. En ese orden, el Juzgado de Neiva, corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía 46 ED, desde el 30 de mayo del cursante, sin que a la fecha de la interposición de la tutela se hubiera respondido. Si bien es cierto, acota, que el 2 de mayo del cursante la Fiscalía 46 ED se pronunció sobre una de sus solicitudes, lo cierto es que, en contraste con lo dicho por el Juzgado de Neiva, la información otorgada por la Fiscalía 46 ED, no se ajusta a la realidad. Es por lo anotado, que pretende con la tutela, que se le ordene a la Fiscalía 46 ED, o quien haga sus veces, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, que conteste la solicitud elevada el 29 de mayo de 2018; así mismo, que 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio indique cual es el estado actual del sumario 11378, donde se cuestiona la titularidad del vehículo SYT 839. Por otro lado, reclama que la instructora dé cumplimiento a la decisión de 6 de febrero de 2014, que se abstuvo de proferir resolución de inicio en lo
que a ese automotor se refiere y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a él impuestas. Finalmente pide que de haberse autorizado la terminación del proceso por solicitud realizada por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 2, se generen los oficios correspondientes al levantamiento de las restricciones que pesan sobre la buseta SYT 839, cuyo propietario es Omar Eduardo Vallejo Rodríguez. Se considera vulnerado el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Acompaña la demanda con las solicitudes elevadas y descritas con antelación.
3. Respuestas 3.1. Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva La autoridad refiere que recibió el radicado 41001312000120160021800 el 20 de diciembre de 2016, procedente de la Fiscalía 46 ED, quien dentro del sumario 11378 perseguía el automotor SYT 838.
Al revisar el paginario, con auto de 27 de diciembre de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 6 de febrero de 2014, con la que la Fiscalía 46 ED dio inicio a las diligencias, esto, con miras a que se realizara la debida individualización del bien de marca Non Plus Ultra, modelo 2006, de placas SYT 838, a pesar de que el secuestro realizado el 9 de octubre de 2013 en la carrera 2 No. 2350 de Neiva, se llevó a cabo sobre el rodante de placas SYT 839, línea TL 145, modelo 2006 de color amarillo; así, la invalidación de la actuación, tuvo por
motivación, que las resoluciones proferidas por la Fiscalía 46 ED, no corresponden al vehículo sobre el cual se está solicitando el requerimiento extintivo. Dicho proveído se notificó por estado del 28 de diciembre de 2016, y el 2 de enero de 2017, se remitió el expediente a la Fiscalía, sin que al momento hubiera regresado al estrado judicial. De ese modo se le ha informado al tutelante, a propósito de la solicitud elevada el 15 de junio de 2018, por medio de apoderado judicial. Considera que el Juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y por ello solicita su desvinculación del trámite. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.2. Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Refirió que el radicado 2013-025-1 (11378 ED) fue repartido a esa agencia judicial, pero con auto de 16 de abril de 2012, se decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de 31 de enero de 2012, a efectos de que la Fiscalía procediera a la notificación del acreedor prendario en el trámite extintivo. De ese moro se dispuso la devolución de las diligencias el 9 de mayo de 2013, desconociendo cuál ha sido el trámite adelantado por la instructora al respecto.
Así, se solicita la desvinculación del juzgado de la acción constitucional, por cuanto no existe responsabilidad en la vulneración alegada. 3.3. Fiscalía 35 ED Su titular manifestó que, los hechos son contestes con el relato del accionante. De ese modo, atendiendo la motivación de la nulidad proferida por el Juez de Neiva en auto de 27 de diciembre de 2014, en torno a la identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen, se efectuó un nuevo reparto de las diligencias y a través de la resolución No. 0142 de 21 de abril de 2017 se destacó a la Fiscalía 35 delegada, para que continúe con el conocimiento del radicado 110016099068201211378, que se adelanta sobre el bien de Omar Eduardo Vallejo Rodríguez; en ese orden, esa delegada adoptará las decisiones que correspondan. Así, deja rendida la contestación a la presente acción constitucional.
4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 35 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se
presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia
de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problema Jurídico El Tribunal se ocupará de verificar si puede ser sujeto de amparo el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, dada la alegación que eleva Omar Eduardo Vallejo Rodríguez a través de su apoderado, en el sentido de que pese a que ha concurrido en varias oportunidades ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información acerca del estado del sumario 11378 ED, donde se encuentra comprometida la buseta de marca Non Plus Ultra, modelo 2006, de placas SYT 839, serial CKDABFTL06N001809 y motor BD30103856Y, no ha obtenido respuesta satisfactoria. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra del rodante ya referido, dentro del sumario 110016099068201211378 ED, donde se le impusieron medidas cautelares de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro desde el 2 de junio de 2003; también se sabe que ese expediente ha sido remitido fallidamente ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y ante la Juez Especializada del ramo de la ciudad de Neiva; en esos estrados se ha decretado la nulidad del trámite al no haberse notificado al acreedor prendario y, por otro lado, porque no se individualizó certeramente el bien, respectivamente. El actor relata cómo ha acudido en procura de información del curso de las diligencias, el 26 de abril de 2018, ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del derecho de Dominio. Así mismo, a pesar de que obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía 46, hoy 2ª ED, la información ha sido inexacta. Esa ha sido la razón para que hubiera deprecado atención de los Jueces de Extinción de Dominio, aquí intervinientes, quienes en todo caso sí le han dado las respuestas del caso. Cómo sea, se sabe que fruto de las irregularidades procesales exhibidas por las autoridades jurisdiccionales, es ahora la Fiscalía 35 ED, quien tiene a cargo las diligencias 110016099068201211378, donde al parecer, Omar Eduardo Vallejo Rodríguez es afectado. De la actividad reseñada en la tutela se desprende que, aunque el Fiscal 35 de
Extinción de Dominio intervino en las presentes diligencias, no acreditó haberle respondido al ciudadano, los interrogantes que formula; únicamente se ocupa de manifestar que en esa dependencia cursan las aludidas pesquisas. Ello, sin embargo, no es suficiente para considerar que se encuentran salvaguardados los derechos fundamentales de Vallejo Rodríguez, pues, a pesar del extenso lapso por el que ha transitado la etapa de sumario, no se ha resuelto de fondo y, mientras tanto, se ha mantenido en vilo al ciudadano de cara a los intereses patrimoniales sobre el vehículo SYT 839, de los cuales supo que en proveído de 6 de febrero de 2014, la Fiscalía 46 ED, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueran impuestas el 5 de junio de 2003 y su consecuente entrega4. En casos donde las partes dentro del sumario extintivo se valen del derecho de petición para poner en marcha al aparato jurisdiccional, de tiempo atrás ha considerado la Sala, que dichas súplicas, tienen el cariz de postulaciones, esto es, solicitudes procesales, ante las cuales, los funcionarios competentes, deberán resolver al compas de la norma ordinaria; de cara a ello tendrán los lineamientos del procedimiento legal para resolver los clamores; esto, en contraposición a las solicitudes que, ante las autoridades públicas y ciertos privados, se elevan al fragor del artículo 23 de la Constitución Política, cuya dinámica deviene de la Carta y se desarrolla en la Ley 1755 de 2015. 4 Folio 19 del cuaderno original de tutela 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El asunto que ocupa la atención de la Corporación, podría confundirse con aquéllos en los que los afectados formulen postulaciones dentro del proceso, y por ello deberían ser situados dentro de las formulaciones previstas ya en la Ley 793 de 2002, o en el Código de Extinción de Dominio, según fuera el caso, de no ser porque se advierte que el libelista ni siquiera tiene conocimiento de qué autoridad pública se ocupa del conocimiento del esclarecimiento de la suerte de su patrimonio. El Fiscal 35 se allanó a los hechos relatados, por ello no existe duda de que desde el 5 de junio de 2003, se impusieron medidas restrictivas sobre el vehículo SYT 839, lo que quiere decir que el sumario lleva irresoluto una década y media; la Fiscalía ha llevado ante la autoridad jurisdiccional en dos oportunidades el caso, con resultados infructuosos, en el sentido de que se han decretado nulidades procesales a partir de la resolución de inicio, aún más, no se tiene claridad de que en la acción se persiga a la buseta SYT 839 u otra de placas SYT 838, porque una de las invalidaciones se presentó porque no se encuentra claramente delimitado el bien sobre el que se procede. Visto así el tema, no se trata de una postulación la demanda del aquí tutelante, sino de una genuina solicitud de información propuesta ante la autoridad pública; es que, aunque la tuición fue formulada en contra de la Fiscalía 46, hoy 2ª, ninguna de ellas es la encargada del adelantamiento del sumario, el cual desde el 21 de abril de 2017,
se encuentra a cuentas de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, sin que ello fuera del conocimiento del petente, a efectos de que ante ella formule las solicitudes, esas sí, postulaciones, en torno a la suerte del vehículo. Recuérdese: “El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 20155 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo6. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Se destaca que Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al derecho de petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este título fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Consultar, entre otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017.
6 Ley 1755 de 2015. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Ver, entre otras, las Sentencias T-451 y T-687 de 2017. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas7. En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación8:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. 7 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 8 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.”9 En esta ocasión, la petición de información no ha sido atendida, toda vez que la información que aportó la Fiscalía 2ª ED, no se aviene a la realidad, entre otras cosas, porque no es quien tiene a cargo las diligencias, por consiguiente el libelista no cuenta con otro mecanismo para la tutela efectiva distinto de la acción constitucional para satisfacer su derecho, desde una perspectiva de que se le diga cuál es el estado actual del sumario 11378, frente al bien de Óscar Iván Serrato y Omar Eduardo
Vallejo; de ese modo, el derecho de petición será tutelado y en consecuencia se ordenará al Fiscal 35 de extinción de Dominio, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procesa a contestar lo solicitado por el aquí quejoso, según radicado 20185400022285 de 26 de abril de 2018, elevado dentro del sumario 11378 ED. Fuera de eso, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, no es posible despachar favorablemente la pretensión de que se le ordene a la Fiscalía, de que de cumplimiento a lo dispuesto el 6 de febrero de 2014, dentro del radicado 11378 ED, dado que ello corresponde zanjarlo a la autoridad ordinaria, dentro del esquema propio establecido en la Ley; si ello no es posible, tampoco lo es ordenar a la vinculada que expida los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre la buseta de la especie, entre otras cosas, porque esa es una de las cuestiones de fondo en el proceso ordinario. Finalmente, se dispondrá: i.) desvincular de la tuición a los Jueces 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Juez de Extinción de Dominio de Neiva, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; ii.) por Secretaría, entréguesele al petente, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley,
5. RESUELVE 9 Corte Constitucional, Sentencia T-077/18, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición solicitado por OMAR EDUARDO VALLEJO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en contra de Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, según lo anotado.
SEGUNDO: en Consecuencia, SE ORDENA a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, que en el término de 48 horas, RESPONDA el derecho de petición impetrado el 26 de abril de 2018, radicado 20185400022285.
TERCERO: DESVINCULESE de la tutela a los Jueces Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
CUARTO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,