TSB - 110012220000201800106 00 SENTENCIA tutela fiscalía 23 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800106 00 SENTENCIA tutela fiscalía 23 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., diecisiete (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800106 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Ramiro Ospina Isaza
Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo Acta de Aprobación: 74
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Ramiro Ospina Isaza, quien demandó a la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio.
2. La demanda Se dice que el bien identificado con el número inmobiliario 001-415316 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, se encuentra involucrado dentro del sumario 11514 ED. El libelista refiere ser acreedor hipotecario de Martín Emilio Tamayo Ortiz, como consta en la escritura pública 3762 del 23 de noviembre de 2011, protocolizada ante la Notaría 17 de Medellín y que fuera debidamente registrada en su momento.
Con ocasión del incumplimiento de dicha obligación Ospina Isaza acudió a la justicia ordinaria –Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, radicado 2012-1005-, con miras a obtener la satisfacción de sus derechos patrimoniales; en dicho pleito se libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado y oficio de embargo del inmueble
con la novedad de que una vez ingresó a registra dicho cautela, esta no pudo incluirse en el folio inmobiliario, porque sobre él ya pesaba una medida de decretada en un proceso de extinción de dominio que cursaba en la Fiscalía 24 Especializada del ramo, según disposición del 7 de diciembre de 2012. Se relata que la notificación de los interesados en ese pleito se extendió hasta finales del año 2017; en las pesquisas se designó curador ad litem; ahora bien, desde el momento de las notificaciones hasta la fecha, se han resuelto algunos recursos, sin la suspensión del trámite principal. 2
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Demandante: Ramiro Ospina Isaza Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio No se ha efectuado el decreto de pruebas; en esa medida, la queja del actor es que se está viendo afectado económicamente con la mora en el trámite y así lo ha manifestado dentro de las diligencias extintivas. A través de apoderada, ha hecho solicitudes a la Fiscalía, para que se de impulso al trámite, con el decreto de pruebas; no obstante, el argumento con el que se han despachado sus ruegos es que el trámite tiene unas etapas que deben cumplirse, siendo que el tutelante no ha deprecado que se omitan, sino que se adelanten ágilmente. Sus expectativas en el proceso civil se trocan con la realidad del sumario extintivo, porque en el Juzgado Civil del Circuito, no ha sido posible que su reclamo avance.
Aduce que un pleito no puede permanecer en el tiempo de forma indefinida y por eso acude a la tutela, porque no cuenta con otro mecanismo de defensa. Considera quebrantados los derechos a un debido proceso, defensa, igualdad y tutela judicial efectiva. Solicita que se tutelen sus derechos y como consecuencia de ello, que se ordene a la funcionaria vinculada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a la apertura de la etapa probatoria y valore las pruebas solicitadas con los incidentes y oposiciones, dentro de un término razonable, con apego a las garantías superiores de defensa, contradicción y tutela judicial efectiva.
3. Respuesta de la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio La titular del despacho vinculado adjunto el oficio 20185400071321 del 11 de julio de 2018, donde manifestó: i.) En el sumario 11514 ED, se ventilan los hechos relacionados con el proceso penal 11001600000201200299 que versa sobre el presunto detrimento patrimonial en las arcas del Estado; los hechos fueron emparentados con las actividades irregulares de José Aldemar Moncada Moncada, Hugo Fernando Gravini González, Juan Fernando Serna Villa, Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez y Adolfo León Moncada Ruiz, a través de las empresas Metales Medellín, Comercializadora Almetal, Fundición y Aleaciones Certificadas –Fundacert-, Metalexa; por ese acaecer, esas personas habrían sido condenadas. Con fundamento en ello la Jefatura de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, dispuso la asignación de las diligencias el 1° de febrero de
2012 a la Fiscalía 21 quien días después avocó, dando la orden de desarrollo de la fase inicial, decretando probanzas. 3
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Demandante: Ramiro Ospina Isaza Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 22 de noviembre de 2012, se reasignó el asunto a la Fiscalía 24 Especializada, teniendo que el 7 de diciembre de 2012 se emitió resolución de inicio, oportunidad en la que se impusieron cautelas a la MI 001-415316, de la carrera 24 No. 16 AA136 S (103) de Medellín, donde en la anotación No. 21, se registró el negocio celebrado según escritura pública 9.159 del 10 de diciembre de 2007, de la Notaría 12 de Medellín, consistente en la compraventa de Nestor Raúl Faronda Gallego a José Aldemar Moncada Moncada y Luz Marina Henao; luego en la nota 25 se registró la compra por parte de Martín Emilio Tamayo Ortiz, por valor de $950’000.000.oo; el inmueble, fue hipotecado según consta en la nota 28 como lo relata el tutelante. Dentro de las consideraciones de la resolución de inicio se indicó que Martín Emilio Tamayo Ortiz es socio de José Aldemar Moncada Moncada, relacionado con la firma Constructora NATAI SAS, que es mentada en diversas interceptaciones telefónicas. Aunado a ello, recabó en que de Tamayo se dijo que cuenta en su patrimonio con
bienes de los que fueron afectados, sin que se reporte prueba de una actividad lícita de la que se hayan derivado los recursos suficientes para la adquisición del inmueble, de lo que se coligió que posiblemente el dinero podría haber sido fruto del desarrollo de la defraudación al erario público. Seguidamente se ocupó de referir la motivación atinente a la afectación ordenada. ii.) A continuación se refirió a las garantías procesales contenidas en la dinámica de la Ley 793 de 2002 y su homóloga 1453 de 2011, donde la Fiscalía se ha ocupado de la notificación de la resolución de inicio. Acusa la complejidad del caso, merced de la gran cantidad de bienes afectados, amén de los múltiples derechos de petición, solicitudes de improcedencia extraordinaria y acciones de tutela. iii.) Señaló las particularidades del trámite y los estancos por los que ha transitado, denotando que la Fiscalía delegada ante el Tribunal, el 11 de mayo de 2018, decretó la nulidad a partir de la resolución de inicio, para que se corrijan anomalías en su notificación. iv.) Bajo ese entendido, al 4 de julio de 2018 el expediente se encuentra en la secretaría del despacho, para que se surta el término relacionado con la interposición de recursos, presentación de oposiciones, solicitudes probatorias y la representación material y técnica de los intereses de los afectados. La Fiscalía insiste en que se han asegurado las garantías procesales de las partes, al punto en que Ramiro Ospina Isaza ha ejercido su derecho de contradicción, pues ha conferido poder a una profesional reconocida en las pesquisas, quien se notificó
personalmente de la resolución de inicio, presentando la correspondiente oposición con la sustentación de las pretensiones del actor, ello sumado a que se le han respondido todas sus solicitudes y facilitado la revisión del expediente a través de la secretaría de Extinción de Dominio 4
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Demandante: Ramiro Ospina Isaza Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se opone la Fiscalía a la tutela en el sentido de que el accionante pretende que se ordene la apertura de la fase de pruebas, lo que supone un desconocimiento del estado actual de las pesquisas, en el sentido en que fueron anuladas por la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 11 de mayo de 2018. A pesar de que con el auto que se avocó la acción, se corrió traslado de la existencia del proceso de tutela, a los restantes interesados en el sumario extintivo, las partes allí reconocidas se abstuvieron de participar en las diligencias.
4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. - 4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por su homólogo 1° del Decreto 1983 del 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 23 ED. 4.2. Problema Jurídico El Tribunal se ocupará de verificar si el dispositivo del artículo 23 de la Constitución es el mecanismo previsto en la ley, para propiciar pronunciamientos judiciales; de ser así,
prosperaría la acción; en caso contrario, la tutela deviene improcedente. 4.3. Evento concreto No hay discusión acerca de que Ramiro Ospina Isaza ha intervenido con la pretensión de ser considerado como tercero de buena fe dentro del sumario 11514 ED; ello porque figura acreedor hipotecario de la matrícula inmobiliaria 001-415316 de Medellín, del cual es titular Martin Emilio Tamayo Ortiz, cuyo patrimonio se encuentra investigado por su presunta conexión con eventos de defraudación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En tal calidad viene ejerciendo oposición, al punto en que ha sido reconocida su apoderada –Eliana Cristina Echeverri Salinasdentro del pleito; con ese antecedente, solicita que se ordene el decreto de la apertura de la fase de pruebas, pues considera que el capítulo de notificaciones de la resolución de inicio se ha extendido por un término más allá de lo razonable. En torno a la queja del tutelante ha de decirse que el proceso de tuición tiene un carácter residual, por lo tanto sólo es posible utilizarlo, cuando los dispositivos judiciales ordinarios han sido desatados y la parte no cuenta con otro medio para la satisfacción de los derechos, léase: 5
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Demandante: Ramiro Ospina Isaza Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y
subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”2 Considera la Sala, que en este asunto no se propone la tutela como mecanismo transitorio para el conjuro de un perjuicio mayor, como tampoco se acredita la emergencia de un detrimento irremediable; al contrario, se utiliza la acción, con la pretensión de que el estanco actual de las diligencias se supere, sin parar mientes en que las decisiones del interés del actor, se encuentran sujetas a la superación de las fases previas, con apego al debido proceso. De esto se concluye cómo la prerrogativa contemplada por la Carta, no tiene como
finalidad la de propiciar decisiones que se encuentran regladas y a cuyas precisas directrices, están ligados los funcionarios judiciales; es allí donde se establece lo que se entiende como el debido proceso en cada ramo del derecho. En esa medida, la tutela es improcedente, cuando pragmáticamente se usa para hacer postulaciones propias del derecho de contradicción. Es por ello que la demanda no tiene vocación de prosperidad y será denegado el amparo a los derechos a un debido proceso, defensa, igualdad y tutela judicial efectiva y contradicción. En cuanto al primero, porque la Fiscalía viene dándole curso a los estancos propios regulados en la Ley 793 de 2002; y finalmente en torno a los restantes derechos, no se acreditó quebranto alguno que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto cuyas reglas, son las que desarrolla la ley. Lo anotado no es obstáculo, para que en todo caso se inste a la accionada para que imprima celeridad en la actuación, poniendo el debido cuidado en cada fase a efectos no sólo de que la fase a su carga culmine con prontitud, sino en aras a que no vuelvan 1 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/15, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez 6
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Demandante: Ramiro Ospina Isaza Accionada: Fiscalía 23 de Extinción de Dominio
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a decretarse nulidades en lo que resta del sumario, pues no es de recibo para los administrados justificar las dilaciones por el apego al debido proceso, como fórmula para que los procesos se extiendan más allá de lo razonable. Sólo resta indicar que por secretaría de la Sala se entregará al libelista copia de la respuesta conferida por la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso, petición, dignidad, igualdad, propiedad privada, vida digna y hábeas data, invocados por RAMIRO OSPINA ISAZA en contra de la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, según lo anotado.
SEGUNDO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
TERCERO: INSTAR a la Fiscalía 23 de Extinción de dominio, para que en adelante imprima mayor celeridad al sumario a su cargo.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,