🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 110012220000201800109 00 sentencia tutela fiscalía 2 delegada ante el tribunal y otros

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 110012220000201800109 00 sentencia tutela fiscalía 2 delegada ante el tribunal y otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutelas 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 110012220000201800112 00; 110012220000201800113 00, 110012220000201800115 00; 110012220000201800116 00.

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Tribunal de Bogotá, Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá – Magistrados de la Sala Penal - Secretaría Sala de Extinción de Dominio –

Tribunal de Bogotá.

Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Hilda Marina Guerrero Bermúdez;

Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Puglio Gilberto Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Góngora Pretel.

Accionados: Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales, Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia e Inmobiliaria Vencedores SA

Decisión: Niega amparo

Acta: 84

1. Asunto Pronunciarse sobre las tutelas acumuladas de Gustavo Alfonso Hernández Díaz,

Hilda Marina Guerrero Bermúdez; Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Puglio Gilberto Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Góngora Pretel quienes demandaron a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción de Dominio; al trámite igualmente fueron convocados el representante legal de la SAE y en virtud del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, al Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia. Para el caso de los radicados 110012220000201800108 00, 110012220000201800110 00, 110012220000201800112 00, 110012220000201800116 00 se vinculó adicionalmente a la Inmobiliaria Vendedores SA de la ciudad de Cali. 2

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina

Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio

2. Trámite procesal relevante El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante autos de 4 de julio de 2018, dispuso la remisión del legajo 110012220000201800109 00, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, tras considerar que en ese asunto se daban los presupuestos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, con las modificaciones del artículo 1°-4 del Decreto 1983 de 2017; semejante consideración efectuó en las tutelas 110012220000201800107 00, 110012220000201800108 00 y 110012220000201800110 00; 110012220000201800112 00; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00; 110012220000201800116 00.

Luego de su arribo al Tribunal el 12 de julio de 2018, las primeras cuatro tutelas 201800107, 201800108, 201800109 y 1201800110 se entregaron a los Magistrados de especializados de extinción de dominio así: las diligencias 201800107 00, fueron asignadas al Dr. Pedro Oriol Avella Franco; en igual sentido, los expedientes 108201800108 y 201800110 00, se le encomendaron a la Dra. María Idalí Molina Guerrero. Al Magistrado Salamanca Daza, le fue repartido el asunto 2018-00109-00, donde el

accionante es Gustavo Alfonso Hernández. Este radicado fue el primero en ser avocado. Un día después, el Dr. Avella asumió el curso del ruego para él dispuesto; entre tanto, la Dra. Molina Guerrero, le remitió las diligencias a ella asignadas, porque en su sentir, se encontrarían dentro de los asuntos establecidos en la Sección 3 del Decreto 1834 de 2015. El Dr. Avella Franco, a su turno envió las tres tutelas, para que se acumularan a la primera avocada al evidenciarse un caso de tutelas masivas. Los radicados 110012220000201800112 00, 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00; 110012220000201800116 00 fueron repudiados por competencia por varios Magistrados de la Sala Penal y, posteriormente asignados al ponente según instrucciones verbales del Vicepresidente de la Sala; con autos de 17, 18 y 19 de julio del corriente, se unificaron la totalidad de las súplicas. En la fecha se procede a la adopción de la decisión de fondo.

3. Las demandas Gustavo Alfonso Hernández Díaz –libelista dentro del radicado 110012220000201800109 00-, dice ser una persona de la tercera edad, y además, propietario del apartamento 701, de la torre F y del garaje 40, del Conjunto

Residencial La Alquería, ubicados en la carrera 83 No. 6-50 de Santiago de Cali; los predios se identifican con los números inmobiliarios 370-460754 y 370-640489 y 3

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200;

110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio fueron vinculados al sumario 1665 ED, donde se cuestiona el patrimonio de Helmer Herrera. Se dice que el 29 de junio de 2004, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción e impuso cautelas. Refiere que el apartamento y el garaje los compró a la inmobiliaria U.M.V. S.A., quien los publicitaba a través de vallas en la calle 5 y anuncios en el diario El País. La Fiscalía instructora, en decisión de 17 de octubre de 2014, declaró la improcedencia de la afectación, en los términos planteados dentro de la oposición 60, sin embargo, no se levantaron las medidas cautelares, pues siguiendo el mandato del artículo 82-5B de la Ley 1453 de 2011, lo procedente era someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. El expediente fue asignado a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para

desatar ese procedimiento; el actor se queja de lo largo que ha resultado el trámite y en particular de que desde el 11 de diciembre de 2015 el expediente está en manos de la instructora de segundo nivel, sin que se haya definido de fondo lo que a sus intereses se refiere. Recaba en el origen de los recursos que empleó en la compra, fruto de su labor como empleado de la firma Textiles y Colores, así como ahorros en CDT. Recabó en que el negocio lo celebró directamente con la inmobiliaria U.M.V, el 11 de junio de 1996, según se ve en la escritura pública 1333 de la Notaría 4 del Círculo de Cali. Afirma que desde el comenzó del proceso, han pasado 14 años, lo que denota “desidia” de la Fiscalía ad quem; aunado a ello, cuando el apartamento fue intervenido estaba en arriendo, pero sus ocupantes migraron de allí. Sumado a ello, la Sociedad de Activos Especiales, no lo volvió a alquilar, pagar las cuotas de administración o impuestos, y por el estado de abandono. Advera que el fundo se encuentra en ruinas. Evocó la sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016 de la Corte Constitucional, donde se analizó un caso semejante, concluyendo que no pueden existir trámites eternos de extinción de dominio. Con la demanda se pretende que se ordene a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de 48 horas, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política, que desate la consulta

relacionada con la declaratoria de improcedencia de la acción en lo referente a los bienes descritos, los cuales se encuentran hace 14 años fuera del comercio y con millonarias deudas por el no pago de impuestos, cuotas de administración y en estado ruinoso. Solicita igualmente la protección y garantía de sus derechos a una vivienda digna, igualdad, dignidad humana, debido proceso, derechos adquiridos, a la propiedad; protección al adulto mayor y el principio de celeridad, merced de la demora de la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal, como quiera que hace más de 20 años compró 4

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio los inmuebles con dineros lícitos, como pudo ser estudiado al momento de que se surtió la primera fase ante la Fiscalía.

La tutela es acompañada con el certificado de tradición de la matrícula No. 370460754; copia de lo pertinente en cuanto a la improcedencia de la acción respecto de los bienes ya identificados dentro del sumario 1665 ED; también se allega el recorte de prensa del diario el Tiempo de 5 de septiembre de 2016, relacionado con la sentencia SU 394/16, antes citada; recortes de prensa de periódicos locales con los anuncios de la inmobiliaria UMV SA. En el caso de 110012220000201800107 00, donde la accionante es Hilda Marina Guerrero Bermúdez, con interés en las matriculas inmobiliarias 370-460690 y 370460552, esto es el apartamento 301 de la torre F y el parqueadero 103 de la carrera 83 No. 6-50 de la Ciudad de Cali, se hace semejante narración, o sea, que el 29 de junio de 2004 la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio, dio inicio al proceso, cuestionando la titularidad de sus bienes, por el presunto vínculo con las actividades de Helmer Herrera Buitrago. Se alude que el apartamento fue comprado por su esposo, fallecido el 29 de noviembre de 2017, a la inmobiliaria UMV en el año 1.995, según la escritura pública 2280 de 26 de septiembre de ese año, de la Notaría 4ª del Círculo de Cali. Por esa razón, a los fundos se les impusieron medidas cautelares; para el 17 de octubre de 2014, la instructora resolvió que era procedente la acción frente a los bienes descritos.

Relata que los documentos de la oposición 68, que es la de su inmueble, fueron confundidos con los de la oposición 95; por esa razón impugnaron la decisión mediante reposición y alzada, para la aclaración, modificación o revocatoria del proveído cuestionado. Guerrero Bermúdez refiere a la génesis de los dineros con los que se realizó el negocio; recaba en que las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Dominio, sin que al momento de la interposición de la tutela, se hubiera decidido de fondo lo que corresponda, lo que se traduce en que las diligencias se han extendido por más de 14 años. Evoca el recorte de prensa del 5 de septiembre de 2016, en donde se anuncia que los procesos de extinción de dominio no pueden durar eternamente. Se desconoce si en este caso, la tutelante ha recibido comunicaciones del depositario provisional, para regularizar la tenencia de los inmuebles. Pide que en el término de 48 horas, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, para la Extinción del Derecho de Dominio, desate los recursos pendientes. Francisco Antonio Quiroga Zea y Luz Stella Casella Muñoz, interesados en el radicado 110012220000201800108 00, titulares de los bienes con matrículas inmobiliarias números 370-460810 y 370-460657, que corresponden al apartamento 1103 de la torre B y a la bodega 26 del piso 1, ubicados en la carrera 83 No. 6-50 de

Cali, también se encuentran involucrados en las pesquisas 1665 de extinción de dominio, que actualmente se encuentran en la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, con ocasión de la declaratoria de improcedencia de la acción, decretada el 5

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio 17 de octubre de 2017, que actualmente surte el grado jurisdiccional de consulta. La particularidad del caso de estos accionantes la relatan de la siguiente Forma: “Con fecha 29 de abril de 2018 la inmobiliaria VENCEDORES S.A. representada legalmente por el señor JESÚS OCTAVIO GALLEGO G. nos enviaron un comunicado en donde nos exigen el pago de arrendamiento consignando en el Banco de Occidente Cuenta de Ahorros a nombre de VENCEDORES S.A.

Debido a esta comunicación un grupo de propietarios contestamos dicho comunicado en la cual se le aclaro a la entidad VENCEDORES S.A. que estamos a la espera de la terminación de dicho proceso el cual se encuentra en la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS surtiendo el grado jurisdiccional de consulta desde el año 2015. No obstante el prejuicio que venimos padeciendo por 14 años, recibimos nuevamente una estocada por parte del gobierno nacional en la cual nos exigen pagar arriendo en nuestros apartamentos que nunca hemos abandonado y los hemos podido conservar en óptimas condiciones, cosa que no sucede con los apartamentos que se encuentran en poder de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) que día a día se deterioran por falta de gestión mantenimiento y otros para poderlos alquilar.” Con la demanda se pretende que se ordene a la accionada, que en el término de 48 horas, envíe el expediente a quien corresponda para que resuelva de fondo el proceso sometido a consideración. En semejante situación se encuentran Esther Sofía Medina Tabares y Carlos Alberto Ochoa Hurtado, quejosos en el escrito 110012220000201800110 00, Puglio Gilberto Henao Cuartas María Solbey Torres de Henao, accionantes en el escrito radicado 110012220000201800112 00, Ernesto González Palacios y Graciela Góngora Pretel son los memorialistas del expediente 110012220000201800116 00, los primeros se dicen propietarios de los inmuebles con matriculas inmobiliarias 370460797 y 370-460495, esto es, del apartamento 1001 de la torre D y del parqueadero 118; los segundos de de las M.I 370460695 y 370-460570, que corresponden al apartamento 403 de la torre A y del parqueadero 121; los terceros serían titulares de la M.I. 370-460564, que corresponden al apartamento 503 A, todos de la carrera 83 No. 6-50 de la ciudad de Cali; en estos casos se afirma que recibieron comunicaciones de la inmobiliaria Vencedores SA, conminando a la suscripción de un contrato de arrendamiento. La tutela 110012220000201800113 00, fue la promovida por Pedo Nel Ospina Cuesta, ya que se declaró la improcedencia de la acción que se inició en contra de su patrimonio, a saber: matrículas inmobiliarias 370-460666 y 370-460522, con las que se distinguen el apartamento 201 de la torre B y el parqueadero 73, de la carrera 83 6

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina

Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio No. 6-50 de la ciudad de Cali. El actor ha habitado desde su compra el fundo. No refiere que se le hubiera conminado a suscribir contrato alguno. La acción 110012220000201800115 00, tiene por demandante a María Cenide Medina Sandoval, titular de las matrículas inmobiliarias 370-460665 y 370-460502 el apartamento 201 de la torre A y el parqueadero 53, de la carrera 83 No. 6-50 de la ciudad de Cali respecto de los cuales se declaró la improcedencia de la acción y relata que en su caso, el sumario 1665 ED, está ad portas de la consulta.

4. Respuestas 3.1. Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la

Extinción de Dominio. Mediante oficio 419F-02, el titular de ese despacho ad quem, se refirió a la tutela 110012220000201800109 de Gustavo Alfonso Hernández Díaz, acotando que por asignación interna le fue encomendado el sumario 1665 ED (77790), para conocer de pluralidad de recursos interpuestos en contra de las resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015, donde la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, se pronunció sobre la procedencia e improcedencia ordinaria de la afectación de los derechos reales, respecto de un sinnúmero de bienes. Dichas decisiones, en su orden, constan de 1.488 y 57 páginas respectivamente, y se

encuentran contenidas en un expediente de 250 cuadernos entre principales, anexos y oposiciones. Son en total 41 recursos, incluyendo el propuesto por la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, aunado al postulado por el agente de la Procuraduría General de la Nación; se cuestionan las decisiones de instancia, y en particular, la declaratoria de improcedencia de la acción sobre 83 bienes, todas ellas independientes. El proceso se encuentra al Despacho, y se vienen resolviendo las impugnaciones allegadas. Acusa que el expediente versa sobre 630 bienes, afectados por razón del origen en actividades de narcotráfico ejecutadas por el clan al mando de Helmer “Pacho” Herrera Buitrago. En el oficio 418F-02, el accionado se refiere en los mismos términos a las pesquisas sometidas a examen, en lo que atañe a la tutela 110012220000201800107 00; el 420F-02 se refiere a igual la 110012220000201800108 00; el 421 F-02 a la demanda 110012220000201800110 00; 425 F-01, proceso 110012220000201800112 00; 426 F-02, tutela 110012220000201800113 00; 427 F-02, 110012220000201800115 00 y 429 F-02, para el caso 110012220000201800116 00. 7

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200;

110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio 3.2. Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio Adujo, dentro del radicado110012220000201800107 00 de Hilda María Guerrero Bermúdez, que por resolución 0-2570 de septiembre de 2017, la Fiscalía 46 Especializada, pasó a ser la 2ª de Extinción de Dominio, con lo que las cargas de uno y otro despacho fueron unificadas. El radicado 1665 ED, fue tramitado por la Fiscalía 2ª ED hasta el 19 de noviembre de 2017, de cara a la concesión de los recursos presentados en contra de la decisión de 17 de octubre de 2014 y el 9 de enero de 2015; desde entonces -19/11/17-, el sumario fue remitido con oficio 3854 a segunda sede, correspondiendo su reparto al despacho aquí vinculado. Al Fiscal ad quem, se le ha corrido traslado de las peticiones que han allegado los intervinientes en esas pesquisas, sin que se conozca la decisión final sobre los

recursos formulados en contra de la resolución mixta proferida en el 2014, sobre la procedencia e improcedencia de la acción extintiva. Consideró pertinente informar que en todo caso las medidas cautelares que se impusieron en las diligencias, recaen sobre bienes vinculados al mismo, y tienen un carácter provisional; generalmente se mantienen en uso entre tanto se defina jurisdiccionalmente el asunto. A partir de la lectura de la tutela, previene que las cautelas se encuentran vigentes, y no se discute la legalidad sobre su imposición. Como sea, tampoco se está planteando alguna clase de perjuicio irremediable o inminente que obligue a la adopción de medidas impostergables, según se estudió en la sentencia T-235 de 2010. Se opuso a la tutela instaurada por Guerrero Bermúdez en lo que a su Despacho se refiere; reclama la desvinculación de la acción por cuanto la accionante no elevó solicitud en contra de la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio. 3.3. SAE Con sendos oficios el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales se refirió a las tutelas 2018-00109; 2018-00107; 2018-00108; 2018-00110; 2018-00112; 2018-00113. Como razón defensiva expuso falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la SAE opera en cumplimiento de un mandato legal que le encomienda la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio; es, según el artículo 117 del CED, a quien le compete adelantar

asuntos como el 1665 ED y a su representada solo le compete seguir el mandato de la autoridad judicial. En el sumario referido no existe acción u omisión infringida por la SAE a los accionantes, por lo tanto el supuesto normativo contenido en el artículo 86 de la 8

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio constitución Política, desaparece en estas tutelas debido a la falta del nexo causal necesario para la su procedencia.

Por otro lado, expuso que la tutela es improcedente y aunado a ello, la ausencia de competencia del Juez constitucional para pronunciarse. Postuló que en los sumarios extintivos, las resoluciones judiciales cobran firmeza desde su expedición, y desde entonces la jurisdicción del ramo asume la competencia para resolver, excluyendo así a las demás especialidades del derecho, para conocer de estos asuntos.

Recordó que las decisiones adoptadas al cariz del origen o destinación de los bienes involucrados en los legajos de afectación a los derechos reales divergen de las funciones de la Sociedad de Activos especiales, que apenas es la de administrar los bienes dejados a disposición. Porfió en que no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que habiliten la intervención del Juez Constitucional, quien no puede fallar a la sazón de afirmaciones subjetivas sin el soporte correspondiente; en esa medida si se atiende el carácter subsidiario del proceso en este caso no se ha implementado para la efectivizar de derechos fundamentales, a expensas de evitar un perjuicio irremediable, lo que aquí no se acreditó. Como ello es así, los accionantes cuentan con los mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos que se exponen conculcados, de lo que se deriva, que la tutela es del todo improcedente. Solicita que deniegue la solicitud de amparo. 3.4. Inmobiliaria Vencedores SA El representante legal de la firma anotada se refirió a los oficios 226 y 230, correspondientes a las tutelas 201800108, 201800110, 201800112, así como a los que estén por llegar. Anotó que su actuación es la de depositario designado por la SAE según resolución 369 del 17 de mayo de 2016, no obstante, desde el 17 de noviembre de 2017, se viene haciendo la entrega de los inmuebles, al presentar dificultades con la gestión y largos procesos que se han surtido, que se traducen, por ejemplo, en la imposibilidad

de alquilar algunos inmuebles de los que hasta ahora se asignaron; explica que 470 fundos entre apartamentos, parqueaderos y bodegas se encuentran en estado de ocupación, siendo que quienes allí permanecen aducen ser compradores de buena fe, recabando en que cuentan con procesos a su favor en diferentes juzgados de Bogotá y Cali; es por ello que no se ha logrado la entrega física, con acta de recuperación, de los predios. Es por esos inconvenientes que, luego de haber invertido en la infraestructura de personal, costos de pólizas de seguro y equipos para la administración, el 10 de julio 9

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Hilda Marina Guerrero Bermúdez Puglio Henao Cuartas, María Solbey Torres, Pedro Nel Ospina Cuesta, María Cenide Medina Sandoval, Ernesto González Palacios, Graciela Gongora Pretel Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 2 Delegada Ante el Tribunal, para la Extinción del Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio del corriente, su representada dirigió un comunicado a la SAE, con el fin de reintegrar

la entrega de los apartamentos, al no haberse logrado una correcta administración. Acusa, que Vencedores SA no es la entidad para poder resolver los litigios, sino la Fiscalía y juzgados encargados del asunto, pues su actuación se circunscribe apenas a la de depositarios de los inmuebles; es por eso manifiesta que el traslado de la tutela debe dirigirse ante las autoridades competentes para resolver. Acompaña la demanda con copia de los memoriales de 7 de noviembre de 2017 y de 12 de julio del corriente, a través de los cuales enteran a la SAE de los inconvenientes relacionados con las tareas del depósito. 3.5. Ministerio de Justicia Con oficio 18-0020032-GED-1503, el Director Jurídico, se refiere al traslado de la tutela 110012220000201800109 00, y manifiesta que a su representada no le compete definir la situación jurídica de los bienes afectados en procesos judiciales y por lo tanto, en lo que atañe a esa entidad, no existe acción u omisión de la que se desprenda afectación a derechos fundamentales del accionante. Solicita que se desvincule al Ministerio de la acción porque los fundamentos fácticos expuestos por el libelista son ajenos a las funciones de la Cartera. Se funda su postura en el Decreto 1427 de 2017, que otorga entre las funciones de la Dirección Jurídica, la de intervenir en los procesos de extinción del derecho de dominio; a su vez, en los términos del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, el ese órgano del ejecutivo, tiene la calidad de interviniente en expedientes de esa

naturaleza, en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el procedimiento. Es por ello que en el 2012, se conformó el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio, a través del cual se ejerce la función de intervención asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho. La coherencia de esa intervención se funda en el Manual de Intervención dentro del cual se establecen unos criterios orientadores para la optimización de esa tarea. Dichos criterios son: • Valor de los bienes afectados; • Complejidad o estado del proceso; • Concentración de procesos en los diversos distritos judiciales del país; • Correspondencia de los procesos, con los bienes de organizaciones criminales. Aunado a ello, fue creada una instancia de control para la fijación de la política del Ministerio de Justicia y del Derecho en esos asuntos denominada Comité de Extinción de Dominio, que es el encargado de la creación de las pautas generales de los aspectos de mayor relevancia que orientan las acciones de la Dirección Jurídica en la Materia. 10

Rama Judicial Radicados: 110012220000201800109 00; 110012220000201800107 00; 110012220000201800108 00; 110012220000201800110 00; 11001222000020180011200; 110012220000201800113 00; 110012220000201800115 00, 110012220000201800116 00 , Demandantes: Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Francisco Antonio Quiroga Zea; Luz Stella Casella Muñoz; Esther Sofía Medina Tabares; Carlos Alberto Ochoa H

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...