TSB - 110012220000201800117 00 sentencia tutela Fiscalia 19 ED y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800117 00 sentencia tutela Fiscalia 19 ED y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201800117 00
Procedencia: Sala Penal – Tribunal de Medellín Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Juan Pablo Grajales Salas
Apoderada: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo
Accionados: Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio
Determinación: Niega
Acta: 86
Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela presentada por JUAN PABLO GRAJALES SALAS a través de apoderada; se acciona en contra de la Fiscalía 19 ED; a las diligencias fue vinculada la
Sociedad de Activos Especiales SAS.
2. La demanda Se relata que en el sumario 8238 ED, se encuentra involucrado el predio con matrícula inmobiliaria 001-50326,
ubicado en la carrera 44ª No. 40-54 de Medellín, sobre el cual tiene interés Grajales Salas. En esa actuación, el 22 de noviembre de 2013, se postuló la nulidad del trámite, habida cuenta de la vulneración al debido proceso, desde una perspectiva de la indebida notificación; se pidió igualmente el archivo de las diligencias, como quiera que tendría aplicación la figura de “atipicidad de la conducta”; el primero de los clamores fue atendido con proveído de 30 de mayo de 2013, por medio del cual se decretó la nulidad
parcial del trámite, el cual se retrotrajo a la fase de notificación de la resolución de inicio en cuanto a Grajales salas se refiere. 2
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Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo – apoderada o agente oficiosa de Juan Pablo Grajales salas Accionado: Fiscalía 19 de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para el 7 de junio del corriente, se remitió derecho de petición, solicitando la culminación del proceso; la queja es porque a la fecha, superado el término previsto en la Lay, no se ha respondido la súplica. Con la tutela se pretende que se ordene a la Fiscalía, que responda lo deprecado y a su vez, que no se continúe vulnerando el debido proceso. Se acompaña la tuición con el aludido derecho de petición con la correspondiente constancia de recibo.
3. Respuestas 3.1. Fiscalía General de la Nación Dijo la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, que por resolución de 19 de septiembre de 2011, su homóloga del Despacho 16 profirió el inicio de las pesquisas en contra del inmueble de la especie, porque estaría siendo utilizado para el tráfico de estupefacientes; esto se supo a propósito de los allanamientos efectuados el 19 de julio y 5 de septiembre de 2008, cuando se encontró sustancia estupefaciente en el lugar, donde además fue capturado Cristian Camilo Gaviria Londoño, lo cual dio lugar a la
apertura de los radicados 050016000206200818791 y 0500160002062200814966. En el evento del 5 de septiembre de 2008, se encontraron en una bolsa 10 cigarrillos de marihuana; en ese momento, se acercó una mujer aseverando que allí se distribuían estupefacientes; e1 19 julio, se encontraron 33 cigarrillos de marihuana, dos máquinas para armarlos y un paquete de papel “smoking”. Por lo anterior se consideró que se habría perfeccionado la causal prevista en el artículo 2-3 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Ya en lo atinente a lo solicitado por la apoderada del tutelante, se dijo que en su momento se pidió que se diera premura al proceso de extinción de dominio y que se escuchara a Juan Pablo Grajales Salas; dicho testimonio sería fruto de la nulidad adoptada desde el 18 de enero de 2010; 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ello con miras al ejercicio del derecho de contradicción. Aunado a ello se pidió la culminación del proceso, por haberse superado los términos para proferir la resolución de fondo. La Fiscalía anotó que esas diligencias en la actualidad se encuentran en fase de pruebas; a tal virtud, a la par que
responde el traslado de la demanda, se comisiona a un Fiscal Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, a efectos de que se escuche en declaración a Juan Pablo Grajales Salas, en un término no mayor a 20 días. A continuación se ocupó de ilustrar las características de los trámites regidos por la Ley 793 de 2002, y las fases que lo componen, todo para indicar que cuando se hayan compilado las pruebas del caso culminará la fase a su cargo, luego de lo cual se remitirá la actuación ante el Juez competente, para la respectiva sentencia. Adujo que, contrario a lo dicho en la tutela, el proceso ha venido cursando y cumpliendo sus etapas, con respeto por las garantías para el ejercicio de la contradicción, con apego al artículo 34 de la Constitución Política, según el cual, la acción extintiva es de estirpe superior, autónoma y distinta de la acción penal. Acusa que las fases de la acción no se pueden pretermitir; aunado a ello, que la etapa de pruebas está a punto de culminar. Refiere que el proceso ha estado a disposición de las partes, brillando por su ausencia la intervención del afectado y su apoderada, a efectos de hacer valer sus inquietudes, revisar la actuación y allegar las pruebas que se estimen. Recabó en que el sumario 8238, fue reasignado del despacho original al que encabeza, merced de la carga laboral que incluye procesos de alto impacto social, pero siempre respetando el turno correspondiente. Llama la atención la funcionaria en que obra constancia en
las diligencias acerca de que la policía judicial ha intentado ubicarlo, por intermedio de su apoderada, que no se encontraba en su oficina, por lo que fue llamada y telefónicamente manifestó que se pondría en contacto con su mandante, pero no aportó ningún dato para hallarle lo que señala como un acto desleal de parte, porque pone a la autoridad en el ejercicio de la búsqueda selectiva en bases 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de datos, para encontrar al susodicho, quien finalmente pudo ser notificado, a merced del despliegue de la policía judicial. Hecho lo anotado, él puede ejercer sus prerrogativas en pro de sus intereses. Ahora, ante la petición de la apoderada, la decisión de fondo se adoptará cuando se escuchado Juan Pablo Grajales, quien deberá presentarse en el despacho de la Fiscal de Extinción de Dominio de Medellín y aportar las pruebas que posee y pretende hacer valer para aclarar los hechos investigados. Al finalizar las labores de pruebas pendientes, se resolverá de fondo. Con la respuesta, se allega copia del informe de policía judicial; la notificación de Juan Pablo Grajales salas; la resolución emitida por la Fiscalía de Medellín la resolución de apertura de la fase de pruebas, y el proveído con el se comisiona a la Fiscalía 25 de Medellín, así como la
contestación a los derechos de petición. 3.2. SAE La entidad intervino a través de su apoderado especial, quien manifestó que las pretensiones elaboradas por el tutelante, esto es, que se conmine a la instructora a responder el derecho de petición elevado el 7 de junio de 2018 se aparta de la órbita de competencias de la Sociedad de Activos especiales, pues su gestión es independiente de la de cualquier otra entidad. Como su representada obra en cumplimiento de un mandato legal, de administración de los bienes puestos a disposición del FRISCO, su ejercicio no tiene injerencia en las decisiones judiciales, porque no se encuentra facultada para surtir ese tipo de procesos, cuya competencia recae en la Fiscalía General de la Nación. Propone que al no existir acción u omisión en cabeza de la SAE, de cara a los derechos fundamentales en los que porfía la tutela, se desconfigura el supuesto normativo contenido en el artículo 86 de la Carta, lo que deviene en falta de legitimación en la causa por pasiva y por eso depreca la desvinculación del trámite. 5
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4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. - 4, del Decreto 1069 de 2015, modificado por su homólogo 1983 de 2017
tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía aquí vinculada. 4.2. Problemas Jurídicos La Sala se ocupará de verificar i.) si la demanda cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez; ii.) si es posible poner en marcha la actividad judicial a través de la prerrogativa contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política y ante la ausencia de respuesta es posible ventilar a través de la tutela la vulneración del derecho de petición iii.) finalmente, en lo que toca con las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se precisará si con la respuesta allegada por la Fiscalía, se considera que no se encuentran amenazadas. 4.3. Evento concreto No hay duda de que en el sumario 8238, que cursa actualmente en la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, se encuentra involucrado el fundo identificado con matrícula inmobiliaria 001-50326 de Medellín, porque presuntamente ha sido destinado para la perpetración de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Juan Pablo Grajales Salas, tiene interés en ese bien, dado que al parecer es su propietario; como tal, ha intervenido a través de su apoderada en las diligencias extintivas formulando algunas solicitudes. Mediante resolución de 31 de agosto de 20121, se dispuso escuchar a este en declaración y así mismo, se decretaron otras probanzas. 1 Folio 63 vuelto del cuaderno original de tutela 6
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Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo –
apoderada o agente oficiosa de Juan Pablo Grajales salas Accionado: Fiscalía 19 de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio A efectos de logar la comparecencia a las diligencias de Grajales Salas, la policía judicial, bajo la dirección de la Fiscalía, debió realizar búsquedas selectivas en bases de datos, como se informó el 3 de noviembre de 20162, teniendo que luego de encontrar información en la EPS Suramericana y con los operadores de telefonía celular, se estableció que su abonado móvil era el 3137494958, a donde efectivamente fue contactado, lográndose la notificación de la resolución de inicio de 19 de septiembre de 20113. Con ese precedente, la libelista solicitó que se fijara el momento para que Grajales fuera escuchado en declaración y que a su vez, culminara prontamente el proceso. A propósito de ello, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, comisionó a su homóloga del despacho 25 de la misma especialidad con asiento en la ciudad de Medellín, a través de resolución de 26 de julio del corriente, para que fuera la encargada de la ejecución de la prueba testimonial. De lo anotado se colige que, las diligencias se encuentran en el estanco de pruebas. Considera la Sala, que le asiste razón a la Fiscal, cuando manifiesta que el proceso ha tenido su curso, aunque se observan dificultades que surgen de la pasividad de la actividad de la apoderada del opositor, las cuales se han podido ser superadas por las averiguaciones de la policía judicial. En lo atinente al principio de inmediatez, se sabe que el
actor tiene conocimiento de la existencia de las diligencias desde el 2 de noviembre de 2016 y que días después, el 26 de septiembre de 2017, se decretó su testimonio; no obstante apenas ahora, concurre a la tutela, para la protección de sus derechos; es por ello que la Sala estima que no se supera la exigencia de las condiciones que deben cumplirse para proponer la tutela; léase: “La Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la 2 Folio 55 vuelto del cuaderno original de tutela 3 Folio 57 del cuaderno original de tutela 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.”4 Así las cosas, no es razonable, que si desde hace más de un año y medio se tiene conocimiento personal de la afectación que sufre el predio de la carrera 44ª No. 40-54 de Medellín, sólo recién, se acuda al amparo; ello sería suficiente para considerar improcedente la acción. Ahora bien, la apoderada de Grajales, plantea que desde la interposición de la petición del 8 de junio de 2018, ha
transcurrido el plazo previsto en la ley, sin que a la fecha de la interposición de la demanda se hubiera obtenido respuesta. Revisada la prueba allegada, en contraste con la demanda de amparo, se observa que indiscriminadamente la postulación procesal, es confundida con el derecho de petición contemplado en el canon 23 Superior; y es que aunque en el documento petitorio se indica “i. POSTULACIÓN”, y se solicita la culminación del proceso de extinción de dominio y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, por las razones que la libelista estima, lo cierto es que la Fiscalía no está en obligación de responder a la abogada en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones de la Ley 1755 de 2015, porque en ese evento no obra en ejercicio de aquél derecho fundamental, sino en el despliegue de la contradicción, cuya dinámica en este caso se rige por los postulados de la Ley 793 de 2002.
Recuérdese: una cosa es que la Fiscalía General de la Nación ejerza funciones administrativas y judiciales, y que en virtud de las primeras se le puedan elevar clamores con fundamento en la Carta y en desarrollo de la Ley 1755 de 2015, porque ellas se rigen por el procedimiento administrativo y en ese sentido la norma es excluyente, cuando lo que se aviene es una petición a propósito de las funciones de orden judicial que desempeña; así, cuando la Fiscalía despliega el procedimiento de extinción de dominio, la regla es la del código que regula esa materia, y no el
artículo 23 de la Constitución Política; por eso las solicitudes tienen el carácter de postulaciones, lo que igualmente repele la intervención del Juez Constitucional a 4 Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio la hora de desatar esos debates, pues es la ley la que destina en los funcionarios competentes, su desarrollo. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el carácter del amparo es fragmentario y para su procedencia, está supeditada al agotamiento del camino procesal preferente; de ese modo, la queja propuesta desborda las posibilidades de la tuición dado que lo esbozado es la existencia de irregularidades en el trámite de la acción de extinción de dominio, las cuales se encuentran superadas, pues la Fiscalía 19, comisionó a su colega del despacho 25 de afectación a los derechos reales de Medellín, para que se ocupe de escuchar lo que tenga por decir Juan Pablo Grajales, quien además se encuentra a tiempo para solicitar y aportar evidencia en procura del ejercicio de la contradicción como garantía que le asiste.
Hasta aquí se tiene que: i.) la demanda no cumple con el requisito de inmediatez; ii.) la solicitud de la que trata la tutela, no es un derecho de petición, sino una postulación cuya regulación se encuentra establecida en la Ley 793 de
2002, y como colofón, iii.) el hecho generador del ruego se encuentra superado y sólo resta que el petente se acerque a la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio de Medellín, para que rinda su testimonio y si lo estima, depreque o aporte pruebas.
5. Otras determinaciones Por Secretaría, se le entregará a la apoderada del accionante, copia de las respuestas aquí esbozadas.
Desvincúlese al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS, por ser ajeno al quebranto propuesto en la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que se ha superado el hecho generador de la vulneración, en consecuencia, NEGAR el amparo a los derechos de acceso a la administración de justicia y a un
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio debido proceso invocado por Juan Pablo Grajales Salas a través de apoderada, en contra de la Fiscalía 19 de Extinción del Derecho de Dominio.
SEGUNDO: Por secretaría ENTRÉGUESELE al tutelante copia de la respuesta aportada.
TERCERO: DESVINCULESE al representante legal de la Sociedad
de Activos Especiales de esta tutela, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,