TSB - 110012220000201800121 00 SENTENCIA tutela Eufemia Puentes de Bustos Vrs fiscalía 13 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201800121 00 SENTENCIA tutela Eufemia Puentes de Bustos Vrs fiscalía 13 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201800121 00
Procedencia: Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá – Sala Civil del Tribunal de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Eufemia Puentes de Bustos Accionados: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales – Gestión Jurídica E Inmobiliaria Ltda – Dirección de Aduanas e
Impuestos Nacionales DIAN
Determinación: Niega Por improcedente
Acta: 87
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Eufemia Puentes de Bustos en contra de la Fiscalía 12 ED, Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEy Gestión Jurídica e Inmobiliaria Limitada; al trámite fue vinculada la DIAN.
2. Trámite relevante La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en auto de 31 de julio últimodecretó la nulidad del fallo de 12 de junio de 2018, emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de este Distrito Judicial, por considerar que la competencia para conocer del asunto radicaba en esta Sala.
Esta célula judicial avocó el conocimiento en primera instancia del proceso mediante auto de 2 de agosto del corriente, teniendo que la DIAN y la agencia Gestión Jurídica e Inmobiliaria Limitada, guardaron silencio durante el
término de traslado de la tutela. 2
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3. La demanda Eufemia Puentes de Bustos, quien cuenta con 65 años de edad, relató que en la Fiscalía 12 ED cursa el sumario 8867, donde se encuentra involucrado el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1396071, ubicado en
la carrera 18 No. 94ª-22, apartamento 402 de Bogotá. Afirmó no contar con un sitio distinto a la edificación descrita para vivir; el fundo de la especie lo adquirió con su fallecido esposo José Fernando Bustos Suárez de tiempo atrás; también se sostiene que esa persona era hermano de Danilo Bustos Suárez, a quien se cuestiona como testaferro de un narcotraficante; en esa medida el apartamento 402 sobre el cual tiene interés, se encuentra en vilo en un 100% a la sede de extinción de dominio por su presunta vinculación con el patrimonio de alias “el Loco Barrera”; esto a pesar que previo al inicio de la acción de afectación ya tenía un embargo inscrito ordenado por la DIAN dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, el cual estaba materializado y sólo tocaba un 50% del predio, que era lo adeudado por su esposo en materia tributaria. Porfía en que las restricciones de la Fiscalía deberían
ocuparse únicamente del 50% del bien, o sea, de aquello que le pertenecía a su compañero sentimental. Se tachó de falaz la motivación empleada por el ente instructor, en cuanto a la presunta relación irregular de su fallecido consorte con actividades ilícitas, porque ni él, ni la accionante, han sido objeto de ninguna investigación penal. Al momento de hacer efectivas las nuevas medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, la heredad quedó en manos de la Sociedad de Activos Especiales, y esta a su vez, delegó la intendencia a la firma Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda; se queja la tutelante de que desde el momento en que se puso en marcha el secuestro del bien, no se han cancelado los estipendios relacionados con las cuotas de administración, teniendo que la propiedad cayó en estado ruinoso y se adeudan por la descuidada administración $35’000.000.oo. Al observar el abandono, Eufemia Puentes dice que ocupó el apartamento y pagó mejoras relacionadas con el 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio rompimiento de la tubería de agua, porque la humedad afectaba a un predio vecino. Se trajo a colación que el 18 de mayo de 2018, fue recibida en el inmueble una carta suscrita por el representante legal de Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda, recabando en su situación de tenedora irregular del inmueble, e invitándola a
suscribir el contrato de arrendamiento correspondiente, so pena de ser desalojada a más tardad 10 días después, mediando el apoyo de la SAE. Es por ello que se queja del quebranto a sus derechos a un debido proceso, a una vivienda digna, a la propiedad y al mínimo vital como persona de la tercera edad, que está ad portas de ser desalojada de su apartamento si no firma el contrato, máxime, cuando el 50% del inmueble es de su propiedad y no puede ser perturbada en ello, mientras se profiere la sentencia del caso. Aduce que la tutela es el único escenario defensivo para proteger transitoriamente sus derechos, hasta que se resuelva definitivamente la acción, dado que el actuar de la SAE y de su agente es arbitrario e ilegal, al punto que podrá traerle un perjuicio irremediable. Las pretensiones esbozadas en la demanda son: i.) que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la propiedad, quebrantados por las vías de hecho relatadas; ii.) que en consecuencia, se ordene a la empresa Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda y a la Sociedad de Activos Especiales, que se abstengan de continuar con las exigencias planteadas o de iniciar el desalojo, entre tanto no finiquite el proceso, porque ello se erige en una “tortura sicológica”.
4. Respuestas 4.1. Fiscalía 12 ED La autoridad refiere que asumió el conocimiento del sumario 8867 ED el 3 de noviembre de 2014, luego de que meses atrás le hubiera sido reasignado ese expediente a
propósito de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Adujo que el 6 de octubre de 2009, su homóloga de la Fiscalía 13 de la otrora Unidad de Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dio inicio al trámite sobre los bienes de armando Gutiérrez Garavito, Danilo Bustos y su grupo familiar y demás miembros de la organización de “el Loco Barrera”, donde se afectó entre otros bienes el de la matrícula inmobiliaria 50C-1396071; los bienes así grabados se encuentran bajo la administración de la SAE, quien por mandato legal es la encargada de la administración y custodia de los bienes involucrados en procesos regidos por las leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011; dijo que la Fiscalía, desde la materialización de las cautelas, hizo entrega física del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE. A continuación recabó en la naturaleza de la acción de extinción, que es independiente de cualquier otra, en particular de la penal, que se haya iniciado concomitantemente o de la que se haya desprendido, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa. Aunado a ello, trajo a colación los fundamentos constitucionales que le caracterizan –art. 34 y
58 superiores-, a propósito de la erradicación de la titularidad de los bienes que van en contra de función social de la propiedad, entendida no como un derecho absoluto. Finalmente, en punto del caso concreto, trajo a colación que el expediente es voluminoso y complejo, el cual consta de 14 cuaderno principales, 6 de anexos, 19 de oposiciones y 5 de medidas cautelares, para un total de 170 bienes afectados. 4.2. SAE Responde a través de un apoderado especial quien manifiesto atenerse a lo ya contestado el 7 de julio de 2018 al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. En esa ocasión se esgrimieron como razones de oposición a la tutela, las siguientes: • No vulneración de los derechos pregonados; ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Sobre ese tópico adujo que la SAE actúa en cumplimiento de un mandato legal, según el cual, se encarga de la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin embargo, a su representada no le asiste la facultad para adelantar esos trámites, como quiera que el artículo 117 de la Ley 1708 de 2018 designa esa función a la Fiscalía General de la Nación; es por ello que porfía en que a su mandante sólo le asiste acatar las órdenes conferidas por diversas autoridades judiciales.
Dijo que lo que pretende el accionante es ocupar ilegalmente un bien del Estado, como quiera que el poder dispositivo sobre el mismo fue suspendido a favor de la Nación a través del FRISCO, teniendo que es deber de la SAE, procurar por que los bienes continúen siendo productivos y generadores de empleo. Censuró que la accionante pretende beneficiarse de un bien sobre el cual el se encuentra suspendido el poder dispositivo a favor de la Nación a través del FRISCO, dada su vinculación a la extinción del dominio. • Oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción – improcedencia de la tutela en este caso. De acuerdo con la Ley 1708 de 2014, que regula el trámite de la especie, establece en su articulado la facultad para ejercer la oposición en procura de los intereses de los afectados; bajo ese entendido, Eufemia Puentes cuenta con la oportunidad para intervenir en el proceso ordinario en defensa de sus intereses, ante la autoridad ordinaria. Es que la determinación que afectó sus derechos, se adoptó con fundamento en la licitud de la adquisición de la propiedad o su destinación, lo cual diverge de la función que ejerce la SAE, que se concreta en la administración de los bienes dejados a su disposición. • Improcedencia de la tutela y falta de competencia. Según considera, existen otros mecanismos de defensa ordinarios, para oponerse a la acción. En esa medida, no se supera el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es que, la inconformidad del replicante tiene origen en una función
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que ejerce la SAE en cumplimiento de un deber legal, por eso debe tenerse en cuenta que las resoluciones judiciales, como la de inicio en el proceso de extinción de dominio, cobran firmeza desde el momento de su emisión, y desde entonces, la jurisdicción del ramo adquiere competencia para resolver sobre los asuntos sometidos a estudio, excluyendo a las demás especialidades de la jurisdicción para conocer. • Ausencia de demostración de un perjuicio irremediable o daño irreparable. Para el interviniente, no es posible que el Juez de tutela falle a partir de elementos subjetivos que no se encuentran debidamente acreditados. Bajo ese entendido, siendo la tutela un mecanismo expedito creado para la guarda de derechos fundamentales, la subsidiariedad se funda en el principio de la tutela judicial efectiva que radica en cabeza del Estado, que ha instituido en diferentes especialidades mecanismos de protección ordinarios para solucionar los conflictos, por lo tanto, la tutela sólo cumple la función de hacer efectiva la protección de derechos fundamentales de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable de los ciudadanos que no tienes por qué soportar las displicencias en un trámite administrativo o judicial. Acusa falta de prueba de un perjuicio irremediable, con lo que deviene infructuosa la acción; entonces, al no existir un
perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse al accionante, él puede acudir al mecanismo idóneo en defensa del derecho que se considere conculcado. Concluye su intervención solicitando que se deniegue el amparo solicitado.
5. Para resolver se estima 5.3. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 12 ED.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 5.4. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta
conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.5. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar: i.) si el proceso de amparo está llamado a la protección de presuntos derechos obtenidos como fruto de situaciones contrarias a derecho; ii.) si en este caso se cumplió con el requisito de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T –
1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha desde el 6 de octubre de 2009 ii.) si dentro del proceso de tutela es posible ordenarle a la autoridad gestora, administradora del FRISCO, que se abstenga de ejecutar las órdenes judiciales que de tiempo atrás se emitieron contra los bienes cuyo el poder dispositivo está suspendido, merced del sumario 8867 ED; en este tópico se estudiará lo referente a la morosidad de la Fiscalía en la calificación de las diligencias. 5.6. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra del inmueble referido, dentro del sumario 8867 ED, donde se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro desde el 6 octubre de
2009, a través de oficio 14844 UNEDDCLA4; por voces de la tutelante, se sabe que ella ejerce ocupación de hecho respecto del bien identificado con el número inmobiliario 50C-1396071, como quiera que desde la fijación de las cautelas, el fundo se encontraba en poder de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes, pero que en un momento determinado, tras el presunto deterioro físico, Eufemia Puentes de Bustos decidió, pese a ser conocedora de las restricciones que pesaban sobre él, ingresar, realizar mejoras y habitar la construcción, evadiendo las limitaciones ya descritas. Hoy opone, a través de la tutela, la protección a sus derechos como adulta mayor, pese a que la tenencia del inmueble deriva de un acto irregular en cuyo desarrollo no paró mientes en las órdenes emitidas por la autoridad instructora. Más aún, con esa vocación, se pretende que la SAE o sus agentes no ejecuten la recuperación material, so pretexto de que ello se erige como afrenta a los derechos a un debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y propiedad, hasta tanto no se resuelva de fondo el trámite extintivo. 4 Folio 9 del cuaderno de tutela radicado 110013103017201800248 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En cuando a las razones empleadas por la Fiscalía para el inicio de la acción y el porcentaje gravado del bien, también
se presenta queja. De lo anterior asoma que dos son las naturalezas de los reparos que se proclaman: i.) de la actividad judicial, lo que compromete los motivos para el inicio de la acción y el porcentaje del bien afectado, así como de la duración del trámite, lo que de suyo implicaría el derecho de acceso a la administración de justicia y ii.) de las actividades de administración de los bienes por cuenta de la gestora del FRISCO. El primero de los clamores, tiene que ver con la actividad de la Fiscalía, mientras que el segundo, es del resorte de la SAE. Lo anotado, dentro del marco del ejercicio de las vías adoptadas por Eufemia Puentes, para recuperar la tenencia de la heredad. La demandante propone que el 28 de enero de 2014 se registró a nota 11, la situación pendiente de extinción de dominio que involucra a su predio; ciertamente ello tiene asidero en las pruebas arrimadas con la demanda de amparo; sin embargo ello deviene de la inexplicable desatención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque desde el 6 de octubre de 2009 se ordenó su inscripción con oficio 148445. Ahora bien, resulta indiferente para la acción constitucional si la accionante conoció del proceso desde el 2009 o a partir del 2014, porque su tenencia ha soslayado las órdenes judiciales impartidas oportunamente, léase: “Luego del abandono del inmueble, por parte de la SAE, en mi condición de copropietaria del apartamento mencionado, procedí a ocuparlo, tuve que refaccionarlo, había filtración de agua hacia el 3 piso, porque la
tubería se había estallado, tuve que responderle a los habitantes del apartamento 302 por los daños. Me vi forzada a repararlo para hacerlo habitable, porque estaba absolutamente deteriorado.” 6 De lo anotado se colige que el ejercicio a través del cual se viene ocupando la matrícula inmobiliaria 50C-1396071, ubicada en la carrera 18 No. 94ª-22, apartamento 402 de 5 Folio 9 del libelo 6 Folio 17 del cuaderno de tutela radicado 110013103017201800248 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Bogotá es espurio, porque de hecho pugna deliberadamente con las restricciones impuestas por la autoridad judicial, lo que per se, sería suficiente para denegar el amparo, aún cuando, como se afirma, la SAE o sus agentes no cumplan óptimamente con la gestión encomendada, lo cual escapa al escenario de la tutela, porque ese tipo de debate tiene el escenario propicio, a merced de los poderes de policía administrativa con los que cuenta la Sociedad de Activos Especiales, como administradora del FRISCO. En cualquier caso, la tutelante propone varios años después de la inscripción de las cautelas la tutela, porque viene soportando el proceso de extinción de dominio, pese a que contra ella ni su esposo se han adelantado averiguaciones penales. En ese sentido, la Fiscalía evocó la independencia del
proceso de afectación a los derechos reales, de cara a cualquier otra acción y en particular de la penal, pues lo que se persigue en esos asuntos son bienes cuantificables económicamente y que formen parte del patrimonio de las personas, bien por su origen oscuro, su destinación, la mezcla o equivalencia de otros con los mal habidos, dada la imposibilidad de perseguirlos, por haber desaparecido. Lo anotado quiere decir, que aún cuando la pareja Bustos Puentes no haya sido cuestionada en pesquisas punitivas, si se advierten circunstancias de las que se desprendan posibles nexos de su patrimonio con causales de extinción de dominio, la autoridad instructora puede proceder oficiosamente, sin incurrir por ello en una arbitrariedad; por eso el legislador ha fijado leyes específicas que regulan la materia, como lo son la 793 de 2002 o la 1708 de 2014, donde los afectados pueden ejercer la oposición en sus precisos términos. En esa medida se incumple con dos requisitos de procedibilidad para acudir al amparo: i.) inmediatez y ii.) residualidad del amparo. Sobre estos ha dicho la Corte Constitucional: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar7.
23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal8.
24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar9, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial
administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.
25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta. 7 Ley 270 de 1996, artículo 4. 8 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 9 Ley 446 de 1998, art. 18. 12
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29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.
30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.”10
(negritas de la Sala) Para la Colegiatura, en este caso la tutelante no acreditó el haber acudido, como requisito de procedibilidad, ante la Fiscalía, en ejercicio de postulaciones de oposición a la acción, o denunciando el presunto trato desdeñoso de su inmueble, y ante la omisión de respuesta, se hubiera visto
en la necesidad de acudir al amparo para restablecer la tutela efectiva de los derechos que se alegan conculcados. Ahora bien, la administradora del FRISCO viene utilizando sus poderes, en cumplimiento del deber legal de gestión de los elementos puestos a su disposición; esto último es lo que realmente anima a la quejosa a deprecar amparo; sin embargo, no se acredita que se hubiera acudido ante la SAE en procura de un tratamiento distinto por ser adulta mayor, o por el deterioro que presenta el inmueble. En síntesis, la tutela saca de su contorno natural la disputa de los anhelos que animan a Puentes de Bustos para acudir al auxilio, esto es, permanecer en con la tenencia de la heredad identificada con antelación, solicitando que la autoridad de policía administrativa se abstenga de ejercer la función legal que le conmina, cuando ha permanecido de hecho durante todo el tiempo que lleva el proceso, sin mostrar la inconformidad que hoy esboza, utilizando la tutela como un comodín reservado para el desalojo, y sólo advierten urgencia, en el momento en que fue compelida a suscribir un contrato, so pena de entregarle a su legítimo administrador, cuando el estado de cosas, o sea, la suspensión del poder dispositivo y las restricciones consistentes en el embargo y el secuestro, trocaron con la alteración traducida en su irrupción y bajo las propias 10 Corte constitucional. Sentencia SU 394 de 2016; Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio causas a un inmueble que ha permanecido sub judice desde el proferimiento de la resolución de inicio. Recuerda en este momento la Corporación, que el tema de la gestión, arrendamiento o designación de un secuestre, corresponde enteramente a las competencias legales de la SAE, y por ello sobrepasa los cometidos de la tuición inmiscuirse en debates que se encuentran reglados, cuya resolución está en cabeza de la Administración, léase: “Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”11 Entonces, tampoco es posible conceder el amparo a los derechos a un debido proceso, a una vivienda digna, a la propiedad y al mínimo vital como persona de la tercera edad, porque la acción no se encuentra en alguno de los tres escenarios propuestos por
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