TSB - 110012220000201800124 00 sentencia tutela Carmen Rosario Tellez
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800124 00 sentencia tutela Carmen Rosario Tellez
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: TUTELA 110012220000201800124 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Carmen Rosario Téllez Álvarez
Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: niega amparo
Acta: 95
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. Asunto Pronunciarse sobre la tuición promovida por CÁRMEN DEL ROSARIO TÉLLEZ ÁLVAREZ, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de
Bogotá.
2. Tramite relevante.
La presente tutela fue instaurada por Carmen Rosario Téllez Álvarez en este Tribunal el 3 de agosto de 2018, correspondiendo su reparto al aquí ponente; fue así como con auto de la misma fecha, al observar que el radicado 110010704012200900044 03 se encontraba en estudio en el despacho del Dr. Pedro Oriol Avella Franco, el expediente se remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que diera curso al petitum. La Alta Corporación en auto de 9 de agosto, consideró que ello no sería razón para apartarse del conocimiento de la acción, porque la queja de la libelista únicamente comprometía al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá. Fue por ello que ordenó que se devolviera el legajo su remitente. Así ocurrió el 24 de agosto, cuando fue recibido por la Secretaría; en esa misma fecha pasó al Despacho del Magistrado 2
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Demandante: Carmen Rosario Téllez Álvarez Accionada: Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Sustanciador, quien emitió en el acto auto acatando lo dispuesto por el Superior funcional y avocó el conocimiento.
3. La demanda Se dice que la accionante elevó una solicitud el 22 de junio de 2018, dentro del radicado 1100131070913200900044 de extinción de dominio que a la fecha de interposición de la tutela, no había sido respondida.
La petición se refería a que dentro de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, que fuera emitida por el Juzgado aquí vinculado, se dispuso la no extinción de las matriculas inmobiliarias 230-114450, 230-114429 y 230-3919 de Villavicencio y como consecuencia de ello, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía instructora. Fue por ello que se deprecó copia autentica de los oficios con los que se le dio alcance al numeral 5° de la sentencia en cita, mediante los cuales se ordenó el registro de los anotado. El ruego es acompañado con copias del derecho de petición, la cédula de la demandante y el oficio 407 de 2018, por medio del
cual se dio respuesta por parte del Centro de Servicios del Juzgado accionado, al derecho de petición formulado. Así mismo, se aportó copia del memorial No. 408/2018 CSAED, con el cual ese centro de servicios, remitió por competencia la súplica de tutela interpuesta por la aquí quejosa a la secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.
4. Respuesta El Despacho judicial demandado advirtió que el proceso 2009044 (2719), donde se encuentra involucrado el patrimonio de Tobías Cubidez Ortiz, Gustavo Téllez Álvarez, José Alfonso Gómez Lancheros y sus núcleos familiares, fue afectado por sus presuntos vínculos con actividades al margen de la ley.
Refirió que en esas diligencias se emitió sentencia el 26 de septiembre de 2013, que negó la extinción de dominio, entre otros, sobre aquéllos del interés de la petente. 3
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Demandante: Carmen Rosario Téllez Álvarez Accionada: Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Como esa decisión fue objeto de apelación, el expediente se remitió a la sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá de donde aún no ha retornado. Ahora bien, sostuvo que el 22 de junio de 2018 la libelista arrimó al centro de servicios de esa célula judicial, el derecho de petición de la especie; en atención a ello, el 1° de agosto de 2018, con oficio 407, se le explicó a Téllez Álvarez la situación
actual del proceso, acotando que no era posible darle cumplimiento a la sentencia, hasta tanto no se definiera la situación jurídica del patrimonio por el Superior Funcional, a donde fue depositado el legajo para estudio en segunda instancia. Por esas razones porfía en que no se ha vulnerado el derecho de petición, dado que la respuesta entregada fue oportuna y de fondo. Recabó, sin embargo, en que el 10 de abril de 2018, la petente había presentado una tutela con semejantes alegaciones ante la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, que cursó con el radicado 98047 y de la cual igualmente se dio respuesta con oficio 197 CSAED de 18 de abril. Así, consideró que la demanda resulta temeraria, porque ya se había instaurado una solicitud equivalente, sin que exista justificación para plantear de forma reiterada una vulneración tal. Suplicó que se deniegue la demanda porque no se han quebrantado los derechos de la quejosa.
5. Para resolver se estima 5.1. Competencia Atendiendo lo dispuesto en auto de 9 de agosto de 2018, emitido por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal avocó el conocimiento, como quiera que la queja se elevó en contra del Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Bogotá. 5.2. La acción de tutela
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Demandante: Carmen Rosario Téllez Álvarez Accionada: Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá
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Sala de Extinción de Dominio De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de
defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.3. Problemas Jurídicos Vista la respuesta ofrecida por la autoridad vinculada, el Tribunal se propone establecer si es temeraria la acción impetrada; de no serlo, si ante la oportuna respuesta otorgada por el Funcionario demandado, se perfila que la vulneración nunca existió. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 5.4. Evento concreto No hay discusión en que, dentro del proceso 110010704012200900044 03 que hoy se encuentra en estudio en el despacho del Dr. Pedro Oriol Avella Franco, Magistrado del
Tribunal de Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio, se debate la situación jurídica de las matriculas inmobiliarias 230114450, 230-114429 y 230-3919 de Villavicencio, de las cuales, en primera instancia, el Juez 2° ED de Bogotá, dispuso no afectar los derechos reales. A merced de la respuesta ofrecida por el funcionario judicial accionado se tiene conocimiento que en la Corte Suprema de Justicia ya había cursado un expediente con el CUI 110010204000201800737 00, radicado interno Nº 98047, donde el 24 de abril de 2018, con ponencia del Dr. Eugenio Fernández Carlier se falló un ruego propuesto por la misma ciudadana. En aquélla oportunidad se dijo: “Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, luego de señalar que a su despacho le correspondió conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, como también de los recursos de apelación formulados por los propietarios de los bienes inmersos en el trámite con radicación No. 110010704012200900044, dijo no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la accionante, pues mediante auto del 20 de febrero de 2018 y atendiendo la petición
aludida en la demanda, dispuso informarle no solo el estado actual del mencionado diligenciamiento, sino además que de conformidad con los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en los procesos de extinción de dominio y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales SAS, por lo que la solicitud referida a las mejoras debe formularse de manera directa a dicha entidad, no obstante, se dispuso redireccionar la solicitud hacia dicho lugar. Finalmente le informó, frente al requerimiento si todavía su bien se encuentra afectado dentro del trámite referenciado, que actualmente el expediente se encuentra al despacho en turno para emitir la decisión que en derecho corresponda. 6
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Demandante: Carmen Rosario Téllez Álvarez Accionada: Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Allegó copia del mencionado auto y los oficios remitidos a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la accionante comunicándole la decisión adoptada al respecto, así como constancia secretarial a través de la cual se le comunicó telefónicamente a la actora dicha providencia.” Para contrastar la identidad de la demanda que hoy se propone, y la que otrora estudió la Corte, el ponente ordenó que se allegara a este sumario, copia del traslado que otrora contestó el Dr. Avella Franco, a efectos de establecer si en esas
solicitudes existía equivalencia en su núcleo esencial.
Así se lee: i.) que la tutela fue interpuesta contra el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho de petición y ii.) que en ese momento el ruego planteado en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política fue allegado el 7 de febrero de 2018, y formuló interrogantes tales como: si era posible realizar mejoras en los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 230-114450; 230-114429; 230-75524 y 230-3919; si de cara a las resultas del proceso, según la sentencia de 29 de septiembre de 2013, en la cual el Juzgado 2
ED de Bogotá, resolvió no extinguir el dominio de esos bienes, se requirió información sobre el estado del proceso y si la petente ya se encontraba exonerada del proceso penal. De lo anterior se colige que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de temeridad en la acción de tutela, no se configura dicho instituto en el presente caso, porque no existe identidad entre las partes del proceso, léase: “El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad, con miras a impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”” Más adelante, dentro del mismo proveído se acotó: 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “Triple identidad Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.”4 En el presente asunto se observa que la tutela que cursó en la
Corte Suprema, si bien se refería al mismo asunto, es decir, el 110010704012200900044 03 ED y lo interpuso la misma accionante, esencialmente en procura de respuesta por el mismo interrogante, no guarda identidad en cuanto a la parte pasiva, porque hoy se propone vulneración al derecho de petición contra el Juez 2 ED, cuando otrora fue contra el Tribunal; por consiguiente una de las tres variables estudiadas por la Corte Constitucional no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Así las cosas, entra la Sala a verificar si procede o no la tutela contra el Juzgado 2ED, por la conculcación alegada. Téllez Álvarez postula que el 22 de junio de 2018 interpuso una petición ante el despacho judicial vinculado por pasiva; en ese documento solicitaba copia de los oficios con los que se materializó la orden contenida en la sentencia que puso fin a la instancia, dado que no se extinguió el dominio de sus bienes. El Juzgado por su parte subrayó que la solicitud fue atendida el 1° de agosto de 2018, indicando que esas propiedades estaban sujetas a un trámite en segunda instancia para que se pudiera proceder al levantamiento de las cautelas; incluso ese documento fue allegado como anexo de la demanda por la parte actora. Visto de ese modo, al momento de interposición de la tutela, la pretensión había sido atendida; ciertamente lo fue fuera del término contemplado previsto en el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por la el art. 1° de la Ley 1755 de
2015, por lo tanto lo que se observa es que sin parar mientes en 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 730 de 2015; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8
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Demandante: Carmen Rosario Téllez Álvarez Accionada: Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ello, la accionante instrumentaliza la acción de tutela utilizándola indiscriminadamente, pese a la inexistencia manifiesta del quebrando. En esa medida, sin mayor análisis salta a la vista que el Juzgado 2 ED respondió atendiendo a la realidad del expediente, sin que por ello tuviera que acceder a la expedición de unos oficios tales, porque el expediente pende del fallo de segunda instancia. Es por ello que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho petición, invocado por CARMEN DEL ROSARIO TÉLLEZ ÁLVAREZ en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, según lo anotado.
SEGUNDO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,