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TSB - 110012220000201800125 00 sentencia tutela fiscalía 2 delegada ante el tribunal y otros

Tribunal Superior de Bogotá

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TSB - 110012220000201800125 00 sentencia tutela fiscalía 2 delegada ante el tribunal y otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800125 00

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de

Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Francia Ochoa Accionados: Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales, Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia

Decisión: Niega amparo

Acta: 90

1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela de Francia Ochoa quien demandó a la Fiscalía 2

Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción de Dominio; al trámite igualmente fueron convocados la Fiscalía 2ª ED, el representante legal de la SAE y en virtud del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, al Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia.

2. Trámite procesal relevante El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante autos de 31 de julio de 2018, dispuso la remisión del legajo a este Tribunal, tras considerar que en ese asunto se daban los presupuestos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, con las modificaciones del artículo 1°-4 del Decreto 1983

de 2017. Luego de su arribo al Tribunal el 6 de agosto de 2018, el Dr. Pedro Oriol Avella Franco, a quien le fueron repartidas, consideró que por conocimiento previo, debían adelantarse por el Despacho del ponente, como quiera que el ruego guardaría semejanza con el radicado 110012220000201800109 00, al cual se acumularon varias solicitudes de amparo. Fue así como el 8 de agosto, una vez se hizo la gestión correspondiente, la tuición fue avocada vinculándose a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal para la extinción de 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio dominio; su similar de primera instancia, la SAE y el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia.

3. La demanda Francia Ochoa, dijo ser propietaria del apartamento 201, de la torre D y del garaje 47,

del Conjunto Residencial La Alquería B, ubicados en la carrera 83 No. 6-50 de Santiago de Cali; los predios se identifican con los números inmobiliarios 370-460670 y 370-640496 y fueron vinculados al sumario 1665 ED, donde se cuestiona el patrimonio de Helmer Herrera. Se dice que el 29 de junio de 2004, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción e impuso cautelas. Refiere que el apartamento y el garaje los compró a Carlos Alberto Ochoa y Esther

Sofía Medina. La instructora del despacho 2º, en decisión de 17 de octubre de 2014, declaró la improcedencia de la afectación, en los términos planteados dentro de la oposición 56, sin embargo, no se levantaron las medidas cautelares, pues siguiendo el mandato del artículo 82-5B de la Ley 1453 de 2011, lo procedente era someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. El expediente fue asignado a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para desatar ese procedimiento; la petente se queja de lo largo que ha resultado el trámite y en particular de que desde el 11 de diciembre de 2015 el expediente está en manos de la instructora de segundo nivel, sin que se haya definido de fondo lo que a sus intereses se refiere. Recaba en el origen de los recursos que empleó en la compra, fruto de sus ahorros obtenidos por sus actividades en Nueva York, USA, así como el pago de una compensación y un siniestro. Afirma que desde el comenzó del proceso, han pasado 14 años, lo que denota “desidia” de la Fiscalía ad quem, que no le resuelve de fondo la situación jurídica al apartamento. Evocó la sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016 de la Corte Constitucional, donde se analizó un caso semejante, concluyendo que no pueden existir trámites eternos de extinción de dominio. Con la demanda se pretende que se ordene a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de 48 horas,

en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política, que desate la consulta relacionada con la declaratoria de improcedencia de la acción en lo referente a los bienes descritos, los cuales se encuentran hace 14 años fuera del comercio y con 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio millonarias deudas por el no pago de impuestos, cuotas de administración y en estado ruinoso. Solicita igualmente la protección y garantía de sus derechos a una vivienda digna, igualdad, dignidad humana, debido proceso, derechos adquiridos, a la propiedad y el principio de celeridad, merced de la demora de la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal, como quiera que hace muchos años compró los inmuebles con dineros lícitos, como pudo ser estudiado al momento de que se surtió la primera fase ante la Fiscalía. La tutela es acompañada con los certificados de tradición de las matrículas No. 370460670 y 670-460496; copia de lo pertinente en cuanto a la improcedencia de la acción respecto de los bienes ya identificados dentro del sumario 1665 ED; también se allega el recorte de prensa del diario el Tiempo de 5 de septiembre de 2016, relacionado con la sentencia SU 394/16, antes citada; el acápite pertinente de la resolución de improcedencia de la acción. Con la demanda se pretende que se ordene a la accionada, que en el término de 48

horas, envíe el expediente a quien corresponda para que se resuelva de fondo el proceso sometido a consideración.

4. Respuestas 3.1. Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la

Extinción de Dominio. Mediante oficio 451F-02, el titular de ese despacho ad quem, se refirió a la tutela 110012220000201800125 00 de Francia Ochoa, acotando que por asignación interna le fue encomendado el sumario 1665 ED (77790), para conocer de pluralidad de recursos interpuestos en contra de las resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015, donde la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, se pronunció sobre la procedencia e improcedencia ordinaria de la afectación de los derechos reales, respecto de un sinnúmero de bienes. Son en total 41 recursos, incluyendo el propuesto por la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, aunado al postulado por el agente de la Procuraduría General de la Nación; se cuestionan las decisiones de instancia, y en particular, la declaratoria de improcedencia de la acción sobre 83 propiedades, todas ellas independientes. El proceso se encuentra al Despacho, y se vienen resolviendo las impugnaciones allegadas según lo dispuesto en las decisiones de 26 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Salamanca Daza y Rueda Soto del Tribunal de Bogotá. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.2. Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio Adujo, que por resolución 0-2570 de septiembre de 2017, la Fiscalía 46 Especializada, pasó a ser la 2ª de Extinción de Dominio, con lo que las cargas de uno y otro despacho fueron unificadas. El radicado 1665 ED, fue tramitado por la Fiscalía 2ª ED hasta el 19 de noviembre de 2017, de cara a la concesión de los recursos presentados en contra de la decisión de 17 de octubre de 2014 y el 9 de enero de 2015; desde entonces -19/11/17-, el sumario fue remitido con oficio 3854 a segunda sede, correspondiendo su reparto al despacho aquí vinculado. Al Fiscal ad quem, se le ha corrido traslado de las peticiones que han allegado los intervinientes en esas pesquisas, sin que se conozca la decisión final sobre los recursos formulados en contra de la resolución mixta proferida en el 2014, sobre la procedencia e improcedencia de la acción extintiva. Consideró pertinente informar que en todo caso las medidas cautelares que se impusieron en las diligencias, recaen sobre bienes vinculados al mismo, y tienen un carácter provisional; generalmente se mantienen en uso entre tanto se defina jurisdiccionalmente el asunto. A partir de la lectura de la tutela, previene que las cautelas se encuentran vigentes, y no se discute la legalidad sobre su imposición. Como sea, tampoco se está planteando alguna clase de perjuicio irremediable o inminente que obligue a la adopción de medidas impostergables, según se estudió en

la sentencia T-235 de 2010. Se opuso a la tutela instaurada en lo que a su Despacho se refiere; reclama la desvinculación de la acción por cuanto la accionante no elevó solicitud en contra de la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio. 3.3. Ministerio de Justicia Con oficio 18-0022888-GED-1503, el Director Jurídico, se refiere al traslado de la tutela, y manifiesta que a su representada no le compete definir la situación jurídica de los bienes afectados en procesos judiciales y por lo tanto, en lo que atañe a esa entidad, no existe acción u omisión de la que se desprenda afectación a derechos fundamentales del accionante. Solicita que se desvincule al Ministerio de la acción porque los fundamentos fácticos expuestos por el libelista son ajenos a las funciones de la Cartera. Se funda su postura en el Decreto 1427 de 2017, que otorga entre las funciones de la Dirección Jurídica, la de intervenir en los procesos de extinción del derecho de dominio; a su vez, en los términos del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, el ese 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio órgano del ejecutivo, tiene la calidad de interviniente en expedientes de esa naturaleza, en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente

responsable de la administración de los bienes afectados en el procedimiento. Es por ello que en el 2012, se conformó el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio, a través del cual se ejerce la función de intervención asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho. La coherencia de esa intervención se funda en el Manual de Intervención dentro del cual se establecen unos criterios orientadores para la optimización de esa tarea. Dichos criterios son: • Valor de los bienes afectados; • Complejidad o estado del proceso; • Concentración de procesos en los diversos distritos judiciales del país; • Correspondencia de los procesos, con los bienes de organizaciones criminales. Aunado a ello, fue creada una instancia de control para la fijación de la política del Ministerio de Justicia y del Derecho en esos asuntos denominada Comité de Extinción de Dominio, que es el encargado de la creación de las pautas generales de los aspectos de mayor relevancia que orientan las acciones de la Dirección Jurídica en la Materia. Dijo que de ese modo se evidencia que al compas de las leyes 793 de 2002, 1708 de 2014, 1849 de 2017 y el Decreto 1427 de 2017, el Ministerio interviene en el proceso extintivo, en defensa de los intereses de la Nación y en representación del ente responsable, pero ello no significa que tenga injerencia en las decisiones adoptadas autónomamente por las autoridades judiciales, porque su cariz en el proceso de extinción, es equivalente al de otros sujetos procesales. Aclaró que en las diligencias donde se afectaron los bienes, el Ministerio viene interviniendo desde el 11 de agosto de 2015, porque reúne los requisitos a los que ha

venido refiriéndose. Como sea, a esa agencia, no le corresponde decidir sobre la suerte jurídica del apartamento 201 de la torre D y el garaje 47 del conjunto de la carrera 83 No. 6 – 50, La Alquería de Cali. Es por eso que pide desvincular del trámite al Ministerio, porque la acción u omisión no fue cometida por esa cartera, y además, porque tampoco puede acceder a las pretensiones del accionante, las que deben ser resueltas en el marco del proceso, por las autoridades competentes.

4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. - 4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por su homólogo 1° del Decreto

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 1983 del 2017, tomando en cuenta que a la Sala de Extinción de Dominio se le asignó la competencia para conocer de las tutelas promovidas en contra de trámites que se surten por Fiscales Delegados ante el Tribunal en asuntos relacionados con la extinción del dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento

y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El inconveniente que se extrae de la demanda se refiere a la mora en la emisión de

una decisión de fondo, por parte de la Fiscalía ad quem. En esa medida, el Tribunal se propone verificar si, dado el paso del tiempo registrado en el sumario 1665 ED, se 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio habría incurrido en el quebranto a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el sentido de consolidarse una dilación odiosa, o si por el contrario, la respuesta del Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal de Bogotá, para asuntos de Extinción del Derecho de Dominio, da cuentas de dificultades razonables, dado el cariz del asunto a cargo. 4.4. Evento concreto

No hay discusión acerca de que Francia Ochoa ha intervenido como opositora dentro del sumario 1665 ED, porque es titular de dos matrículas inmobiliarias ubicadas en la capital vallecaucana y su patrimonio se encuentran en investigación por su presunta conexión con eventos de los que fuera protagonista Helmer Herrera Buitrago; en su caso, la primera instancia de instrucción, consideró que la acción de extinción debería ser declarada improcedente. En su momento las consideraciones para ello, se relacionaron con la demostrada solvencia de Ochoa a propósito de las adquisiciones, reservando en todo caso el levantamiento de las cautelas, hasta el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta. Con ese antecedente, las diligencias fueron allegadas, con posterioridad al 19 de noviembre de 2015 a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en asuntos de Extinción del Derecho de Dominio, para lo de su cargo. Al momento de la interposición de la demanda, no se había definido de fondo lo atinente a la resolución de improcedencia; por ello se porfía en que se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se remita a quien corresponda el proceso para que se desate lo que sea menester. Se acude al ruego, porque el sumario se ha extendido por un término más allá de lo razonable. La libelista evocó la sentencia SU-394 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a través de los recortes de prensa anexos, en el sentido de que la acción no puede extenderse en el tiempo,

omitiendo sin razón la autoridad, su deber de decidir; sin embargo, considera este Tribunal, que la sentencia en comento, se encarga de realizar algunas ponderaciones, a través de las cuales es menester analizar elementos subjetivos propios de cada tipo de expediente, léase: “Tutela contra omisiones judiciales

20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar4.

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso,

velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal5.

24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar6, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.

25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta

que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.

29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.

30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, 4 Ley 270 de 1996, artículo 4. 5 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1.

6 Ley 446 de 1998, art. 18. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.”7 La Jurisprudencia reseñada, recuerda que la procedibilidad de la tuición pende de dos variables: i.) Que el actor haya desplegado los mecanismos de defensa judicial, sin haber obtenido la satisfacción del derecho y ii.) Que habiéndolo hecho, la tutela se interponga dentro de un término razonable a partir del momento en que comenzó la presunta vulneración. La memorialista demostró haber ejercido en su momento oposición a la acción, al punto que en primera instancia, obtuvo una decisión favorable a sus intereses, lo que equivale a haber agotado los mecanismos procesales a su alcance. Es por ello que el primero de los requisitos de procedibilidad, estaría satisfecho, en tanto que, sin duda, Ochoa ha acudido activamente al cauce ordinario para zanjar el pleito. Ahora bien, la queja es que la actuación se ha extendido por más de 14 años, lo que significa que los predios cuestionados han permanecido fuera del comercio por un lapso considerable; en ese orden, la Fiscalía a quo, se habría tardado al menos 11 años en desatar el asunto puesto bajo su égida, empero la demanda no se eleva por ese actuar, sino porque luego de ser remitido el legajo la segunda sede no habría

emitido la decisión correspondiente. Como se sabe, las diligencias estuvieron en trámite ante la Fiscalía 2ª Seccional de Extinción de Dominio, hasta el 11 de noviembre de 2015, por lo tanto, a partir de ese momento se encontrarían bajo el impulso del superior jerárquico. El periodo en que han permanecido a cargo de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal ha sido aproximadamente de dos años y medio. La libelista ha gozado de la cosa, pues ha venido ocupándola desde cuando se impusieron las restricciones de suspensión del poder dispositivo pero hasta ahora se interesa por el pleito cuando desde de junio de 2004, al ser inscritas las cautelas, era conocedora de la existencia de los gravámenes que pesaban sobre sus propiedades. En tal sentido, la tutela no se aviene procedente, porque a la sazón, no fue interpuesta prontamente, de cara a la imposición del poder estatal, por el presunto vínculo que les persigue. En contraste, las alegaciones del Fiscal ad quem vinculado dan cuenta de que más allá de la afectación de los derechos causada por el paso del tiempo, lo cierto es que si la autoridad no ha emitido decisión de consulta, o desatado la apelación propuesta, no ha sido por un actuar despreocupado, sino porque el expediente presenta unas aristas que han dificultado proveer con mayor prontitud, recuérdese: i.) es un número importante de bienes independientes el que se encuentra afectado dentro del sumario; ii.) son 41 los recursos por desatar entre los que se encuentran el del Ministerio de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016, ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Justicia y el Ministerio Público; los dos intervinientes cuestionan la decisión de primer nivel, en cuanto a la declaratoria de improcedencia frente a 83 oposiciones, independientes, mayoritariamente de naturaleza inmobiliaria. Informó la autoridad, que al momento se encuentra en estudio el pleito y que dado su volumen y los motivos que le dieron inicio, se trata de un asunto de importante connotación. Dicha postura encuentra eco en la salida de la Fiscal a quo, lo que supone auscultar cuidadosamente en gran cantidad de alegatos, la justeza de las decisiones en trámite. Considera esta Corporación que la instructora ha evidenciado la complejidad del proceso 1665 ED, y por lo tanto, el tiempo que ha transcurrido, no puede considerarse como arbitrario, máxime si se tiene en cuenta que la tutela se aviene improcedente de cara al principio de inmediatez que rige este tipo de asuntos, por lo tanto no se tutelaran los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, “a los derechos adquiridos”, a la propiedad y protección especial a una vejez digna, en lo que a la actuación de la Fiscalía de segunda instancia se refiere. Finalmente, como quiera que las quejas ventiladas no se elevaron por las actividades desplegadas por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, se desvinculará de la tutela,

por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; otro tanto se predica de la vinculación de la SAE y el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia. Lo anterior, sin embargo, no le impide a la Sala, realizar un llamado al Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal de Bogotá de Extinción del Derecho de Dominio, para que en el menor tiempo posible culmine con la actuación que le fue encomendada. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría, se le entregue a los petentes, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a una vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, “a los derechos adquiridos”, a la propiedad, protección a una vejez digna, así como el de acceso a la administración de justicia, invocados por Francia Ochoa en contra de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la Extinción del Derecho de Dominio, según lo anotado.

SEGUNDO: DESVINCÚLESE a la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, a la sociedad de Activos Especiales y al Grupo Interno de Trabajo para la Extinción del

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Dominio del Ministerio de Justicia de la Tutela, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

TERCERO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.

QUINTO: INSTAR a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Dominio, para que en adelante imprima mayor celeridad al sumario a su cargo.

SEXTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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