TSB - 110012220000201800127 00 SENTENCIA tutela Olga Rocío Blandón Granda Vrs fiscalía 50 ED y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800127 00 SENTENCIA tutela Olga Rocío Blandón Granda Vrs fiscalía 50 ED y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201800127 00
Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Medellín - Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Olga Rocío Blandón Granda Accionados: Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y otros
Determinación: Niega Por improcedente
Acta: 88
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Olga Rocío Blandón Granda, por medio de apoderado, en contra de las Fiscalías 1ª, 12, 13 y 50 ED; al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, para la extinción del Dominio; la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEy el Grupo Interno de Trabajo para la Extinción del Derecho de Dominio del Ministerio de Justicia. Se le dio aviso a la Procuraduría General de la Nación y así mismo, fueron convocadas las personas con interés en el sumario 2201 ED, a través de aviso publicado en la página de la rama judicial.
2. Trámite relevante Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en auto de 31 de julio, repudió la facultad para adelantar el trámite, por considerar que la competencia para conocer del asunto radicaba en esta Sala.
Esta célula judicial avocó el conocimiento en primera instancia del proceso mediante auto de 6 de agosto del
corriente, teniendo que la Procuraduría guardó silencio; la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal, para la extinción del 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Dominio fue vinculada al trámite, e intervino durante el traslado de la tutela.
3. La demanda Dijo el libelista que el 27 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la acción de extinción de dominio en contra del patrimonio de Blandón Granda, quien a través de apoderado ejerció oposición deprecando pruebas, el 10 de septiembre de 2008, además de solicitar nulidades, interponer reposición y en subsidio apelación; de todo ello, diez años después, apenas se ha recibido notificación de que se admitió la alzada el 10 de julio de
2018. Relató como, desde el 27 de agosto de 2008, pesan en contra de las matriculas inmobiliarias 001-649150, 001646810; 001-533217; 001-757872; 001-646724 y 001646777, entre otros bienes, medidas cautelares que han impedido su libre tráfico, causando un detrimento patrimonial irreparable. Subrayó que el sumario en todos esos años ha sido trasladado de despacho en despacho de la Fiscalía, lo cual se erige en una dilación injustificada del proceso, lo que es una afrenta al artículo 29 de la Carta.
Se consideran quebrantados los derechos de acceso a la administración de justicia dentro de un plazo razonable, como elemento fundamental de la prerrogativa a un debido proceso, aunado al derecho de defensa. Así mismo, se porfía en el amparo del derecho de petición.
Con la tutela se pretende que: i.) se ordene a las accionadas responder de fondo el estado actual del proceso; ii.) que se ordene al juzgado de extinción de dominio encargado de resolver el recurso de apelación notificado con oficio del 27 de junio de 2018, que imprima celeridad al trámite para garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados; iii.) se informe al Ministerio Público sobre la existencia del proceso que se adelanta en contra de su prohijada para garantizar sus derechos; iv.) en caso de que se deniegue la
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio acción, se indiquen las razones de hecho y derecho para adoptar tal decisión. Con la demanda se aportan copias de: • La resolución de 27 de agosto de 2008, por medio de la cual la Fiscalía 13 ED dio inicio al proceso de extinción de dominio en contra del patrimonio de Carlos Mario Echeverri Cartagena; Juan Guillermo Marín Arango; María del Carmen Franco Gutiérrez; Olga Lucía Franco; Jorge Alberto Salas Rodas; Javier Delgado Román; Luis Guillermo Botero Moreno; José Gildardo
Santamaría y Olga Rocío Blandón Granda. • Memorial sin suscribir de oposición y nulidad, así como de interposición de recursos. • Oficio 0392 F1 de 27 de Junio de 2018, por medio del cual la Fiscalía Primera Delegada comunica la admisión del recurso. • Proveído a través del cual se reconoce personería para actuar en sede extintiva al apoderado de Olga Rocío Blandón. • Copia de los certificados de tradición de los bienes del interés de la accionante, involucrados en las diligencias extintivas.
4. Respuestas 4.1. Fiscalías 12 y 25 en apoyo de la 13 ED Las autoridades refieren que el 16 de diciembre de 2016, mediante resolución 407, el sumario 2201 ED, fue reasignado a la Fiscalía 50 ED. 4.2. Fiscalía 50 ED Manifestó que el 14 de diciembre de 2016 asumió el cargo, confiriéndosele para trámite 52 expedientes, según el acto administrativo 407 de 16 de diciembre de esa anualidad, los cuales venían cursando bajo la égida de la Ley 1708 de 2014; con resolución 1954 de 8 de mayo de 2017, le fueron asignados 42 radicados más, para un total de 109 expedientes en total. Acotó que desde su posesión como instructora, no se le ha asignado asistente, por lo que debe combinar las funciones judiciales, con las asistenciales.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ya en lo atinente a la tutela, puso de relieve que el radicado 2201 ED, le fue entregado el 30 de enero de 2017; la actuación consta de 4 cuadernos principales; 5 de oposiciones; 10 anexos y 1 de medidas cautelares. De ese modo, avocó el conocimiento en esa misma fecha. Rememoró que con resolución de 27 de agosto de 2008, la entonces Fiscalía 13 ED dio inicio al trámite, e impuso medidas cautelares de 13 bienes inmuebles, 2 sociedades, 3 establecimientos públicos; 2 aeronaves, entre los que se destacan los del interés de la accionante Blandón Granda, quien presentó oposición el 10 de septiembre de 2008, e interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión. De ese modo subrayó que en las diligencias se le ha garantizado el debido proceso que le es propio, tanto que ha ejercido oposición y contradicción a las pretensiones que se esgrimen en contra de sus bienes, como lo consagra la Constitución Política. El 28 de abril de 2017 fue avocado el trámite, advirtiendo que se encontraban por resolver unos recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos por varios apoderados, entre ellos el de la accionante, teniendo que no se repuso lo atinente a la decisión de 27 de agosto de 2008; en esa medida se concedió la alzada, habiendo sido remitidas las diligencias al superior, sin que hayan
retornado. El 31 de mayo de 2017 se resolvió lo atinente a las pruebas, accediendo a lo pedido y abriendo el término contemplado en el artículo 13-6 de la Ley 793 de 2002. En este momento la convocada se encuentra a la espera de que se desaten los recursos interpuestos en contra de la resolución de inicio. Una vez se reciban los cuadernos, se calificará el sumario. Manifestó que el 20 de enero de 2014, se promulgó El Código de Extinción de Dominio que derogó la Ley 793 de 2002 y puso de presente que el artículo 217 de la nueva norma ha generado todo tipo de interpretaciones en torno al régimen de transición, la discusión se disipo mediante 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pronunciamientos “del Alto Tribunal”, en el sentido en que los trámites deben ajustarse a las previsiones del CED, acatando las disposiciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Así las cosas, en las diligencias, cuando se desaten los recursos interpuestos de cara a la resolución de inicio, se dará aplicación al CED. Iteró que desde el momento en que se avocaron las pesquisas, se les ha dado impulso aún a pesar de las condiciones de trabajo enunciadas. Anexó las resoluciones que se pronunciaron sobre los recursos de reposición –de 24/04/2017y pruebas –de 31/05/2017-. 4.3. Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá,
para la Extinción del derecho de Dominio. Acotó que por reparto del 12 de diciembre de 2017 se le asignaron las diligencias para conocer de los recursos de apelación interpuestos, entre otros por el apoderado de Olga Rocío Blandón Granda, contra la resolución de inicio. El 26 de junio de 2018, fue admitida en la alzada y en el momento se encuentra en primer turno para surtir el trámite de segunda instancia. 4.4. Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia. Con oficio 18-0023000-GED-1503, el Director Jurídico, se refiere al traslado de la tutela y manifiesta que a su representada no le compete definir la situación jurídica de los bienes afectados en procesos judiciales y por lo tanto, en lo que atañe a esa entidad, no existe acción u omisión de la que se desprenda afectación a derechos fundamentales de la accionante. Recaba en que en virtud del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 el Ministerio tiene la calidad de interviniente dentro de los procesos de extinción de dominio en defensa del interés 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de la nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados. Es por ello que en el 2012, se conformó el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio, a través del cual se ejerce la función de intervención asignada al Ministerio de Justicia
y del Derecho. La coherencia de esa intervención se funda en el Manual de Intervención dentro del cual se establecen unos criterios orientadores para la optimización de esa tarea. Dichos criterios son: • Valor de los bienes afectados; • Complejidad o estado del proceso; • Concentración de procesos en los diversos distritos judiciales del país; • Correspondencia de los procesos, con los bienes de organizaciones criminales. Aunado a ello, fue creada una instancia de control para la fijación de la política del Ministerio de Justicia y del Derecho en esos asuntos denominada Comité de Extinción de Dominio, que es el encargado de la creación de las pautas generales de los aspectos de mayor relevancia que orientan las acciones de la Dirección Jurídica en la Materia. Dijo que de ese modo se evidencia que al compás de las leyes 793 de 2002, 1708 de 2014, 1849 de 2017 y el Decreto 1427 de 2017, el Ministerio interviene en el proceso extintivo, en defensa de los intereses de la Nación y en representación del ente responsable, pero ello no significa que tenga injerencia en las decisiones adoptadas autónomamente por las autoridades judiciales, porque su cariz en el proceso de extinción, es equivalente al de otros sujetos procesales. Es por eso que pide desvincular del trámite al Ministerio, porque la acción u omisión no fue cometida por esa cartera, y además, porque tampoco puede acceder a las pretensiones del accionante, lo que debe ser resuelto, en el marco del proceso, por las autoridades competentes. 4.5. SAE 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El apoderado especial de la entidad fue quien intervino en las diligencias; es así como se esgrimieron las siguientes razones de oposición a la tutela: • No vulneración de los derechos pregonados; ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre ese tópico adujo que la SAE actúa en cumplimiento de un mandato legal, según el cual, se encarga de la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin embargo, a su representada no le asiste la facultad para adelantar esos trámites, como quiera que el artículo 117 de la Ley 1708 de 2018 designa esa función a la Fiscalía General de la Nación; es por ello que porfía en que a su mandante sólo le asiste acatar las órdenes conferidas por diversas autoridades judiciales; de allí que en lo que a la SAE se refiere, proponga la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. • Improcedencia de la tutela y falta de competencia. Según considera, existen otros mecanismos de defensa ordinarios, para oponerse a la acción. En esa medida, no se supera el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es que, la inconformidad del replicante tiene origen en una función que ejerce la SAE en cumplimiento de un deber legal, por eso debe tenerse en cuenta que las resoluciones judiciales, como la de inicio en el proceso de extinción de dominio,
cobran firmeza desde el momento de su emisión, y desde entonces, la jurisdicción del ramo adquiere competencia para resolver sobre los asuntos sometidos a estudio, excluyendo a las demás especialidades de la jurisdicción para conocer. Concluye su intervención solicitando que se deniegue el amparo solicitado y se desvincule a la SAE de las diligencias, en tanto que el amparo pretendido no se relaciona con la función que cumple a esa entidad.
5. Para resolver se estima
4.6. Competencia 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es la facultada para conocer de las demandas interpuestas en contra de las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior, para asuntos del ramo. 5.3. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o
por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las
primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.4. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar: i.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha desde el 27 de agosto de 2008; ii.) si dentro de la acción se acreditó el haber solicitado a las autoridades que han conocido del trámite un informe detallado sobre el estado de las diligencias, con miras a demandar respuesta oportuna y de fondo; iii.) si la mora en la conclusión de la fase instructiva, se encuentra justificada, por lo menos en cuanto a la Fiscalía 50 ED y a su superior, Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio; pese a que, en general, es notoria la superación de un plazo razonable. 5.5. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra de los
inmuebles referidos, dentro del sumario 2201 ED, con la consecuente imposición medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro desde el 27 agosto de 2008; por voces del tutelante, se sabe que ha ejercido contradicción, interpuesto recursos y demandado pruebas de cara a las pretensiones de la Fiscalía desde el 10 de septiembre de esa anualidad. Hoy opone, a través de la tutela, la protección a sus derechos principalmente a un debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, los cuales considera vulnerados a la sazón de la prolongación de las diligencias en la sede de instrucción, producto, entre otras cosas, del envío a una y otra dependencia de la unidad de extinción de dominio; en la práctica, se dice, las restricciones vienen causando un detrimento patrimonial irremediable, aunque no se acredita cual; y se alega que no se tiene claridad en torno a cuándo se va a resolver de fondo. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Como se dijo, torna necesario reconocer si con la demanda se superan los requisitos de procedibilidad de la acción; en primer lugar, se verificará la oportunidad en la interposición del ruego fundamental; para ello, resulta de utilidad rememorar que: “2.2.1. La inmediatez, como requisito de procedencia de la
acción de tutela, permite que el propósito de esta herramienta de amparo de derechos fundamentales opere de manera rápida y eficaz. Por ello, en cada caso concreto debe analizarse si la acción fue promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados, “con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”4 2.2.2. En esta ocasión, se advierte que la acción cumple con este presupuesto, al estar demostrada la falta de acceso a los servicios públicos domiciliarios de energía, gas y acueducto y alcantarillado de la señora Barajas y de su familia, en la medida que a la fecha de presentación de la tutela los servicios de agua potable, energía eléctrica y gas, se encontraban suspendidos. Situación que genera consecuencias actuales y permanentes. ”5 Ciertamente, como se lee, la Alta Corporación ha estudiado de tiempo atrás el fenómeno de la inmediatez en el ejercicio de la acción y en algunos casos ha considerado que, aún cuando el lapso transcurrido entre la vulneración acusada y la formulación de la demanda sea extenso, pero los efectos del menoscabo sean permanentes, el rasero para acoger la procedencia de la demanda, resulta más flexible, porque las derivaciones del daño no cesan. Bajo ese entendido, se sabe que la acción de extinción del
derecho de dominio de que trata esta tutela, tuvo resolución de inicio desde agosto de 2008, o sea, que se encuentra ad 4 Corte Constitucional. Sentencia T-790 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-188/18 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio portas de cumplir una década; el hoy apoderado de la afectada en las diligencias, recién fue reconocido en el pleito, el 17 de julio de 2018, como lo narró y se acredita con el documento pertinente6; ello quiere decir que de tiempo atrás, el antiguo procurador judicial de Blandón Granda, no mostró reparos ante las particularidades de las diligencias, que han sufrido varios cambios de instructor a lo largo del tiempo. El profesional Montoya Díaz recibe encargo en el estado actual el legajo con la novedad de que la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, cuyas condiciones laborales resultan precarias, dado que en su ejercicio debe alternar labores asistenciales así como judiciales propiamente, y justamente de su relato se sabe a partir del momento en que conoce de las diligencias - 28 de abril de 2017-, avocó el trámite, resolvió los recursos pendientes y en subsidio concedió la alzada y remitió las diligencias al superior, sin que hayan retornado; por su parte la ad quem, el 26 de junio de 2018
admitió la apelación interpuesta por el apoderado de Blandón Granda, encontrándose el libelo en primer turno para resolver y por comunicado de 13 de agosto de 2018, se sabe que está ad portas de notificársele al censor el sentido de la decisión por adoptar. Así las cosas, pese a la duración extraordinaria del las diligencias, su inusual vigencia no puede increpársele a las Fiscalías 50 de Extinción de Dominio y 1° Delegada ante el Tribunal del mismo ramo, porque las pesquisas vienen avanzando, e incluso va a resolverse la alzada interpuesta en contra de la resolución de inicio.
De lo anotado se concluye que: i.) se desconocen las razones por las cuales el apoderado de Olga Rocío Blandón Granda, no había acudido, si así lo estimaba, al proceso constitucional, con lo que la inmediatez del ruego, se encuentra en entredicho; ii.) a pesar de la dilación, quienes asumieron el procedimiento, lo han hecho con prontitud, sin que pueda increpárseles por mantener sub judice el sumario, en tanto que mostraron cómo desde que lo asumieron, el procedimiento ha venido avanzando razonablemente; iii.) el actor no acudió ante las autoridades vinculadas en procura 6 Folio 50 del cuaderno original de tutela
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de un informe detallado y oportuno del estado actual de las diligencias, por lo que su clamor de información tampoco tiene la virtud de prosperidad, en tanto que es a través de la tutela que evidencia la urgencia del añorado informe; iv.) no es posible vincular, ante una eventual demanda extintiva, al siguiente funcionario que se encargue de conocer en fase de juicio las diligencias, en tanto que ello es un alea en este momento. Bajo ese entendido, esta decisión no puede ser vinculante anticipándose a algo que es incierto. Aunado a las razones expuestas, aunque se indica genéricamente que la postergación del pronunciamiento final viene generando detrimento económico irreversible a Olga Rocío, no se indica con claridad cómo y cuál es el alcance de la afectación, con lo cual el planteamiento se encuentra huérfano de soportes, por lo que torna inviable su protección. Pese a lo dicho, de cara a la improcedencia de la acción, el Tribunal señala su preocupación a las autoridades de instrucción, en el sentido de que no resulta explicable que unas pesquisas se prolonguen de tal manera en el tiempo; por lo que se insta a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Derecho de Dominio, que en el menor tiempo posible desate lo que se encuentra a su cargo, para que así mismo, la Fiscalía 50 Especializada ED, proceda a calificar las diligencias con prontitud, una vez arribe allí el sumario. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría, se le entregue al petente, copia de las respuestas aquí esbozadas por las
entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso, acceso a la justicia, propiedad privada y petición, invocados por Olga Rocío Blandón Granda, por medio de apoderado en contra de las Fiscalía 1°, 12, 13 y 50
Especializadas de Extinción de Dominio y la Fiscalía 1ª 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Dominio, la SAE y el Grupo Interno de Trabajo para la Extinción del derecho de Dominio del Ministerio de Justicia, por las razones anotadas .
SEGUNDO: INSTAR a las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Dominio y a la Fiscalía 50 ED, para que en adelante impriman la celeridad del caso a las diligencias con radicado 2201 ED, como se estudió.
TERCERO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,