TSB - 110012220000201800131 00 se abstiene de abrir desa tut VERON MARI TOBIO GRACIA Vrs SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201800131 00 se abstiene de abrir desa tut VERON MARI TOBIO GRACIA Vrs SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201800131 00
Procedencia: Salas Civil y Penal del Tribunal de Bogotá -
Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Verónica María Tobio Gracia Accionados: Fiscalía 50 ED / Sociedad de Activos Especiales SAE Determinación: Se abstiene de abrir incidente de desacato
Acta: 131
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. Asunto Pronunciarse en torno al cumplimiento, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, a la orden de amparo adoptada por esta Sala en fallo del 30 de agosto de 2018.
2. Antecedentes relevantes Mediante sentencia de la fecha anotada, el Tribunal concedió el amparo el derecho fundamental a un debido proceso a la señora Tobio Gracia, en contra de la SAE y por eso se dispuso: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la SAE que en cumplimiento de los artículos 2.5.5.2.1. y 2.5.5.2.8. del Decreto Reglamentario 2136 de 2015, ADOPTE los mecanismos necesarios para resarcir los derechos de la tutelante en cuanto al vehículo de placas número CWN 030, tomando en cuenta el momento en que se materializó el secuestro sobre este, ello con miras a hacer efectivo el desembargo de las cuentas bancarias de la
libelista que se encuentran congeladas por lo que a ese bien se refiere en sede de jurisdicción coactiva ante la Secretaría de Hacienda del departamento de Santander. Sumado a esto, frente a los dos bienes CWN 030 y 072, la SAE debe ACLARAR quién debe cancelar los impuestos pendientes del 2013, tomando particular consideración de la fecha en la que materialmente fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de depositaria provisional; de ello deberá informar a ésta y a la oficina de Hacienda del departamento de Santander.
QUINTO: INSTAR a la Fiscal 50 Especializada de Extinción de Dominio, para que en adelante imprima la celeridad del caso a las diligencias con radicado 6485 ED, como se estudió.” La motivación que rodeó el numeral 4° del fallo fue la siguiente:
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Demandante: Verónica María Tobio Gracia Accionado: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “ Aquí se ha ventilado que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió la custodia de los bienes de marras y dispuso que su destino provisional fuera el servicio a la Fiscalía General de la Nación; ante la liquidación de esa entidad, sería la SAE quien asumiría, merced del Código de Extinción de Dominio y al compás del Decreto Reglamentario 2136 de 2015, la administración de los bienes entregados al FRISCO, esa norma postula: “Artículo 2.5.5.2.1. Reglas generales para la administración de bienes. El
Administrador FRISCO debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la Ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.” Lo que se desglosa de la presente acción es que la gestión de la SAE, ha desatendido las obligaciones relacionadas con el seguimiento y control de los bienes que ha entregado a la Fiscalía General de la Nación, al punto que la afectada en sede extintiva y aquí accionante, ha sufrido el rigor de la jurisdicción coactiva, merced de la no cancelación del pago de los impuestos de los bienes comprometidos en el sumario, cuando el artículo 2.5.5.2.8., del Decreto comentado ha dotado a la Sociedad de unas facultades específicas para la cancelación de las obligaciones tributarias de las cosas puestas a disposición. Como ese deber fue pasado por alto, las cuentas bancarias de Tobio Gracia fueron embargadas por la Secretaría de Hacienda del departamento de Santander, inicialmente por las vigencias 2011 a 2018, para luego decantar, a cuenta de la insistencia de la accionante, pagos parciales por los periodos tributarios de 2014 a 2017 por parte de quien goza de ellos en la actualidad. Con la tutela se aclaró que el embargo de las cuentas de ahorros de Verónica María en sede coactiva obedece a lo comprometido entre el 2011 y el 2012. Esas imposiciones, tienen origen en lo que se adeuda por el rodante con placas CWN 030; se sabe que la Fiscalía General de la
Nación pagó los impuestos de los vehículos a su cargo entre el 2014 y el 2017, y que apenas el citado CWN 030 estuvo en su poder, a partir del 15 de enero de 20131, mientras que el carro identificado con el número CWN-072, le fue entregado a esa entidad hasta el 15 de noviembre de 20152; empero, la Tesorería vinculada recabó en que amén de haber acatado la orden administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de suspender los procesos coactivos, pero adujo “… que en la actualidad y una vez revisada la base de datos del control de procesos, se puede evidenciar que el vehículo de placas CWN-072 se encuentra Entrega Provisional Fiscalía General De la Nación, toda vez que la SAE (Sociedad de Activos Especiales) según Resolución No. 0696 de 2012, los impuestos deberían ser pagados por la Fiscalía General de la Nación.” La SAE ha dicho, a propósito de esta tutela, que con oficio CS2018-017217 solicitó a la Secretaría de Hacienda de Santander, con fundamento en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, que se declare la prescripción de los impuestos de 2011 y 2012 para el citado automotor; aún así, el fisco de Santander, también postuló en esta sede, que “…los procesos que se adelantan en contra de la señora VERÓNICA MARÍA TOBIO GRACIA, son los correspondientes a las vigencias 2011 y 2012 del vehículo de placas CWN-030, siendo estos anteriores a la resolución antes mencionada: por tal razón es la señora TOBIO GARCÍA (sic),
quien debe responder como contribuyente por el pago de los impuestos del rodante, de tal forma que para poder levantar las medidas de embargo a cuentas bancarias se debe estar a paz y salvo con los impuestos.”; la resolución a la que se refirió la Tesorería es la 0696 de 2012, que se pronunció sobre la entrega de un bien en depósito provisional, rodante CWN-030, cuya acta de entrega [la 220-082] sólo se suscribió hasta el 15 de enero de 2013. Ante el galimatías representado en la situación tributaria de los dos rodantes comprometidos en la extinción de dominio 9884, precisa el Tribunal que en todo caso, el pago de los impuestos de la vigencia 2013, se encuentra pendiente y es deber de la SAE adoptar los mecanismos administrativos a su alcance, para que se haga efectivo, máxime cuando se ha dicho que el rodante CWN-030, se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de enero de 2013. Aunado a ello, el bien de placas CWN-072, que tiene por depositario provisional a 1 Folio 121 vuelto del cuaderno original de tutela 2 Folio 121 vuelto del cuaderno original de tutela 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio la Fiscalía, quien lo posee materialmente a partir del 15 de noviembre de 2013, tampoco ha cancelado los impuestos por esa vigencia. Ahora bien, el hecho de que la Sociedad de Activos Especiales haya solicitado la prescripción de
la acción coactiva para los años 2011 y 2012, en modo alguno supone el desembargo de las cuentas de ahorros de la quejosa, quien viene soportando la cautela por lo que toca con el automotor CWN 030, que desde el 11 de julio de 2011 se encuentra secuestrado materialmente en el sumario 98843; mientras que el bien de placas CWN 072 fue aprehendido el 16 de febrero de 20124; aunado a ello, el pago de impuestos por el año 2013, tampoco se encuentra esclarecido según se anotó. A partir de la reseña efectuada, es de Perogrullo que la Sociedad de Activos Especiales SAS, no ha cumplido sus obligaciones como administradora del FRISCO, en particular las previstas en los artículos 2.5.5.2.1. y 2.5.5.2.8. del Decreto Reglamentario 2136 de 2015 y no obstante ser así, porfiar en que con la respuesta a la petición de la que de antaño había tenido noticia, porque la Fiscalía 50 ED le había corrido traslado -radicado 20185400057721 de 1° de junio de 2018-5, es posible dar por superado el hecho generador, cuyas consecuencias se encuentran vigente; esto supone un menoscabo al derecho a un debido proceso que le asiste a Verónica María Tobio Gracia, y amerita la intervención del juez de Tutela, léase: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte
de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.6 De la lectura transcrita se desprende que ese conjunto complejo de condiciones, reflejado en una secuencia de actos, es lo que manda el artículo 2.5.5.2.1. del decreto comentado; no de otra manera puede entenderse el mandato de “…realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.”; eso es lo que se reprocha como el incumplimiento del debido proceso, porque la omisión de su función le ha acarreado a la accionante la carga de afrontar un proceso coactivo, que deviene en las características ya conocidas. En ese orden, en cuanto a la Sociedad de Activos Especiales se tutelará el amparo al derecho a un debido proceso administrativo y se ordenará a la SAE que, dentro de un término razonable, adopte las medidas necesarias para que cese la vulneración que afronta Verónica María Tobio Gracia, ante la jurisdicción coactiva en cabeza de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander. De las gestiones realizadas, la SAE mantendrá informado al Tribunal. Ello implica que ejerza las funciones que le corresponden como gestora del FRISCO, en la
fracción que le compete del automotor CWN 030, o sea, desde el 11 de julio de 2011, cuando se materializó el secuestro sobre este y para el caso del coche CWN 072 a partir del 16 de febrero de 2012; todo, para hacer efectivo el desembargo de las cuentas bancarias de la libelista que se encuentran congeladas en virtud de lo que se adeuda por cuenta del vehículo CWN 030. Sumado a esto, frente a los dos bienes se debe aclarar cómo y quién debe cancelar los impuestos pendientes del 2013, tomando particular consideración de la fecha en la que materialmente fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de depositaria provisional de ese patrimonio, e informando lo que sea del caso tanto a esta, como a la oficina de Hacienda del departamento de Santander. Lo anterior, porque sólo se encuentra cubierta la obligación a partir del 2014, como acá se explicó. 3 Folio 113 del cuaderno original de tutela 4 Folio 114 del cuaderno original de tutela 5 Folio 52 del cuaderno original de tutela 6 Corte Constitucional, sentencia T-010/17, M.P. Alberto Rojas Ríos 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con memorial de 7 de noviembre del cursante, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato por considerar que la SAE y la Fiscalía 50 ED han incumplido el mandato del Juez de amparo.
Vale decir desde ya que la sentencia comentada nada ordenó a la autoridad instructora, salvo que se le previno para que culminara con el trámite a su cargo; de ese modo, en su sentido natural y obvio, instar significa ‘Pedir con apremio [a alguien] que haga algo’7, eso fue lo que el Tribunal le dijo a la Fiscalía delegada, pero, itérese, nada se le ordenó, por consiguiente, no tenía obligación expresa derivada de la sentencia de tutela. Así, no hay lugar a la apertura del incidente de desacato en lo que a esta respecta. Frente a la SAE se dijo que incumple el fallo, porque no habría hecho lo necesario para que las cuentas bancarias de la tutelante fueran desembargadas en la sede coactiva, donde estaban comprometidas como consecuencia del no pago de las cargas tributarias de los bienes de la accionante, comprometidos en el proceso de afectación de los derechos reales. Con ese fundamento, a través de auto de sustanciación, se ofició a la SAE y a la Fiscalía 50 ED para que se pronunciaran a la sazón de lo expuesto por la petente, obteniendo el Tribunal las siguientes respuestas, huelga decir, por fuera del término conferido: La Fiscalía iteró los argumentos expuestos durante el proceso de tuición y agregó que contrario a lo que afirma la incidentante, no es cierto que las diligencias se encuentren estancadas igual que cuando se acudió al amparo, porque desde entonces viene avanzándose en la práctica de pruebas y una vez se encuentre superado ese estanco, se decidirá de fondo.
La SAE manifestó que con oficio CS2018-024004 de 8 de noviembre de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela, que solicitó por medio de derecho de petición, a la Gobernación de Santander el levantamiento del embargo por el pago de impuestos del vehículo CWN 030, porque la Fiscalía General de la Nación en esa misma fecha habría cancelado los impuestos pendientes de los años 2011, 2012 y 2013. Esa comunicación habría sido remitida por medio digital al e-mail: notificaciones@santander.gov.co y por correo físico certificado. En el mismo sentido, con radicado CS2018-024017 del 8 de noviembre de 2018 se contactó a Verónica Tobio acotando que la SAE y la Fiscalía General de la Nación pagaron los impuestos de los años 2011, 2012 y 2013 del vehículo CWN 030, y que así se le habría informado a la entidad recaudadora por oficio CS2018-024004, aunado a que en lo que atañe al rodante CWN 072 ya se había realizado el pago de 2018, dicho comunicado se envió al correo electrónico veronikto_ctg@hotmail.com. 7 Véase significado en el sitio http://lema.rae.es/dpd/srv/search?key=instar 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por ello se porfía en que el fallo de tutela fue cumplido, porque ya se informó de la cancelación del pago de impuestos a la Gobernación de Santander y además
se solicitó el desembargo de las cuentas bancarias que pendían de ello; entonces, como la SAE acató la orden dada en el fallo de tutela, no existe responsabilidad subjetiva que pueda enrostrársele a la Sociedad de Activos Especiales sin que sea predicable la sanción por desacato, porque el fin de ese incidente no es imponer sanciones, sino hacer cumplir la orden de tutela que es lo que ya ocurrió en este caso.
3. Del asunto concreto De tiempo atrás, la Jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el seguimiento al cumplimiento de las decisiones en materia de tutela, y la aplicación del instituto del desacato, cuyos propósitos son ostensiblemente diferentes, léase: “La norma precisa que las órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y que, si es posible, retorne a la situación en la que se encontraba antes del momento de su lesión. Si la infracción denunciada se presentó a raíz de una omisión, el fallo debe asegurar que la conducta omitida se realice. Si, en cambio, la tutela se promovió ante la amenaza de un derecho fundamental, el juez debe ordenar que cese e impartir las medidas necesarias para evitar que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o restringido.
34. Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su atención en la ejecución de lo ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer valiéndose de los dos mecanismos procesales que
el Decreto 2591 ideó para ello: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Su incidencia en la realización del derecho a la administración de justicia de los ciudadanos beneficiados por un fallo de tutela tiene que ver, precisamente, con el hecho de que doten a los jueces constitucionales de las herramientas necesarias para lograr que sus órdenes sean oportuna y plenamente cumplidas. En el marco de la discusión que plantea la acción de tutela objeto de estudio haría falta establecer, ahora, cuáles son esas herramientas.”8 La orden de tutela se concentró en que la SAE adoptara los mecanismos necesarios para que cesara la vulneración al derecho a un debido proceso que soportaba Verónica María Tobio Gracia, con ocasión de las fallas en la administración de unos bienes, afectados en un pleito de extinción de dominio, de los cuales la incidentante figura como titular y por ello, con ocasión de la ausencia en el pago de tributos por varios años, fueron embargadas sus cuentas bancarias por la autoridad recaudadora. Ciertamente las diligencias desplegadas por la SAE en torno a la administración de los vehículos de su interés culminan con la afrenta puesta en conocimiento; sin embargo, llama la atención de la Colegiatura que esto sólo se hizo con ocasión del incidente de desacato propuesto y no de la diligencia de la autoridad 8 Corte Constitucional, Sentencia T-226/16 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de policía administrativa, por lo que se observa que la orden de tutela se cumplió, pero tardíamente, al punto que mantuvo por varios meses el statu quo de la afrenta por tiempo prolongado, aún cuando la tutela habría culminado el 30 de agosto. Ello merece un severo llamado de atención a la accionada, para que en delante, de cumplimiento a las ordenes de los jueces, porque lo que se avista en este asunto es que, pese a haber recibido la orden, obligó a la tutelante a concurrir nuevamente ante los estrados debido su incuria.
En conclusión: i.) nada se ordenó a la Fiscalía y por lo tanto no ha incumplido el mandato del Juez de amparo; ii.) la SAE aunque tardíamente, dio alcance al mandato del Juez Constitucional, porque ha informado que los impuestos del vehículo CWN 030 de 2011 en adelante, se encuentran cancelados, y el tributo de 2018 del rodante CWN 072, también se encuentra al día.
Es por ello que el Tribunal se abstiene de despachar favorablemente lo pretendido por la libelista. Así mismo se ordenará que por Secretaría se le entregue a esta, copia de la respuesta aportada por la entidad interviniente, por el medio más expedito. Así las cosas, la Sala de Decisión de Extinción del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
4. Resuelve:
PRIMERO: ABSTENERSE, de abrir el incidente de desacato, según fue solicitado por Verónica María Tobio Gracia, conforme se explicó en acápite pertinente.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, ENTREGUESE a la petente copia de las respuestas aportadas por las autoridades que aquí intervinieron.
TERCERO: Contra esta determinación no proceden recursos, en consecuencia, luego de comunicada, ARCHÍVENSE las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,